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CE-SC-RAD2001-N1026-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1026-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ENTIDADES DEL SECTOR COOPERATIVO - Las reformas estatutarias no requieren autorización de Dancoop / DANCOOP - Control posterior sobre reformas estatutarias a entidad del sector cooperativo / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Registro en cámara de Comercio. Control por el Dancoop A partir de la vigencia del decreto ley 2150, las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por DANCOOP no requieren autorización de esta entidad. Sin embargo, las reformas estatutarias deben ser puestas en conocimiento de ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para ordenar las modificaciones que sean del caso cuando ellas no estén ajustadas a la ley. Se trata, en este caso, de un control posterior que efectúa el DANCOOP en forma privativa. En relación con la inscripción de los demás actos y documentos, las cámaras deben constatar el cumplimiento de las exigencias formales para su procedencia, en igual forma a la establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales, es decir, verificar requisitos tales como su autenticidad, firmas, reconocimientos, pago de timbre e impuesto de registro. Es éste, por consiguiente, un control previo de tipo formal, que puede dar lugar a un rechazo inicial por parte de la cámara respectiva. Sin embargo, no implica la negativa de la inscripción o registro, como lo ha dicho la Cámara de Comercio de Bogotá. B. Controles. En materia de inscripción de nombramientos, las cámaras de comercio por remisión del artículo 42 del decreto ley 2150, deberán observar lo previsto en el artículo 163 del Código de Comercio,

esto es, abstenerse de hacer la inscripción de la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales cuando no se hayan observado, respecto de las mismas, las prescripciones de la ley o del contrato. Este es el único aspecto en que las cámaras de comercio efectúan un control de fondo, consistente en la comprobación del cumplimiento no sólo de los requisitos formales sino de las demás previsiones legales, tales como convocatoria de la asamblea, publicación, quórum, mayorías, condiciones estatutarias que deben reunir los elegidos; en la inscripción de los demás actos y documentos, como antes se dijo, ejercen un control meramente formal, así lo prevé el artículo 10 del decreto 427 de 1996.

NOTA DE RELATORÍA: Cita Resolución 0011 de 14 de enero de 1986 de la cámara de Comercio de Bogotá. Levantada su reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001.

DANCOOP - La reestructuración prevista en el Decreto ley 1688 de 1997 no permitía la asignación de nuevas competencias en relación con inscripción y registro de controles sin ánimo de lucro / ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO - Exceptuadas del registro ante cámaras de comercio. Régimen legal de su registro En cuanto a la posibilidad planteada en la consulta, de que los numerales 5, 7 y 8 del artículo 9o. del decreto ley 1688 de 1997 hayan derogado los artículos 143, 144 y 146 del decreto ley 2150 de 1995, conviene precisar que las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en la ley 344 de 1996 lo

autorizaban para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva en el orden nacional, pero en ningún momento lo facultaban para asignar competencias ni para modificar, derogar o adicionar las disposiciones que reglamentan el registro, inscripción y funcionamiento de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. En consecuencia, debe entenderse que el registro técnico, el reconocimiento de la personería jurídica y la expedición de certificaciones a que alude el referido artículo 9o., se concreta a entidades tales como instituciones de educación superior, de educación formal y no formal, personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada y las reguladas por la ley 100 de seguridad social, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 45 del decreto ley 2150 de 1995 no se registran en las cámaras de comercio y cuyo reconocimiento de personería jurídica, registro de nombramiento de directivos y aprobación de reforma estatutaria continúa como facultad del DANCOOP. Por consiguiente, los artículos 143, 144 y 146 del decreto ley 2150 de 1995 no han sido derogados.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada su reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Radicación número: 1026

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE COOPERATIVAS Referencia : Asociaciones sin ánimo de lucro. Su registro ante las cámaras

de comercio. Entidad competente para su vigilancia y control. La Directora del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, luego de hacer algunas consideraciones de orden legal, formula a la Sala la siguiente consulta: “1. ¿ Los numerales 5, 7 y 8 del Art. 9 del decreto 1688/97 derogaron, en cuanto a las entidades sujetas a la vigilancia del DANCOOP, los arts. 143, 144 y 146 del decreto 2150/95?, en tal sentido corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas el reconocimiento de personería jurídica, el registro de la misma, así como la inscripción de los nombramientos de los miembros de los órganos de administración y control, los estatutos y sus reformas, los libros, la disolución y liquidación de las entidades sujetas a su vigilancia?. “2. ¿De no ser así, cuál de las entidades (DANCOOP o Cámaras de Comercio) debe ejercer el control de legalidad sobre la constitución, registro de directivos y reforma de estatutos de las entidades bajo la vigilancia del DANCOOP ? Este control puede ser compartido? En caso afirmativo cuál sería el alcance del ejercicio de esta función ejercida por DANCOOP?. “3. ¿Este control, sea que lo efectúe la Cámara de Comercio o el DANCOOP, es de fondo o es de forma?. “4. ¿En caso de no aplicar lo indicado en la pregunta 1, cuál es el alcance de la expresión: ‘en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales’ ?”.

I. Fundamentos legales.

Código de Comercio.

“Artículo 163. La designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales previstas en la ley o en el contrato social no se considerará como reforma, sino como desarrollo o ejecución del contrato, y no estará sujeta sino a simple registro en la cámara de comercio, mediante copias del acta o acuerdo en que conste la designación o la revocación. Las cámaras se abstendrán, no obstante, de hacer la inscripción de la designación o revocación cuando no se hayan observado respecto de las mismas las prescripciones de la ley o del contrato”(incisos 1o. y 2o.). (Se subraya). Decreto ley 2150 de 1995 (5 de diciembre), por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública. “Artículo 40. Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: (…) Las entidades a que se refiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye. Parágrafo. Con sujeción a las normas previstas en este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro de

los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio”. “Artículo 42. Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales” (inciso 1o). “Artículo 45. Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior; las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la ley 115 de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la ley 100 de seguridad social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus normas especiales”. “Artículo 143. Constitución de entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuas. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales auxiliares del cooperativismo, son

entidades sin ánimo de lucro y se constituirán por escritura pública o documento privado, el cual deberá ser suscrito por todos los asociados fundadores y contener constancia acerca de la aprobación de los estatutos de la empresa asociativa. Parágrafo. Las entidades de que trata el presente artículo formarán una persona distinta de sus miembros individualmente considerados, cuando se realice su registro ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la empresa asociativa, el fondo de empleados o la asociación mutua”. “Artículo 144. Registro en la Cámaras de Comercio. La inscripción en el registro de las entidades previstas en artículo anterior, se someterá al mismo régimen previsto para las demás entidades privadas sin ánimo de lucro, contenido en el Capítulo II del Título I de este decreto”. “Artículo 145. Cancelación del registro o de la inscripción. El Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas podrá ordenar, en cualquier momento, la cancelación del registro de una entidad bajo su competencia o de la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de sus órganos de dirección y administración, revisores fiscales, en caso de advertir que la información presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas legales o estatutarias”. (Subraya la Sala). “Artículo 146. Reformas estatutarias. A partir de la vigencia del presente decreto, las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por el DANCOOP no requerirán ser autorizadas por parte de ese organismo, sin perjuicio de las demás autorizaciones especiales que éste debe otorgar de

acuerdo con sus facultades. Sin embargo, las reformas estatutarias deberán ser informadas a ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para que pueda ordenar las modificaciones respectivas cuando las reformas se aparten de la ley”. (Subrayado por la Sala). Decreto 427 de 1996 (5 de marzo), por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del decreto ley 2150 de 1995. “Artículo 1o. Registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales. Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica (inciso 1o). Parágrafo 2. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, para su registro presentarán, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a

ejercer las funciones de representante legal, según el caso, donde manifieste haberse dado acatamiento a las normas especiales legales y reglamentarias que regulan a la entidad constituida”. “Artículo 8o. Certificación y archivo. A partir del registro correspondiente, las Cámaras de Comercio certificarán sobre la existencia y representación de las entidades de que trata el presente decreto, así como la inscripción de todos los actos, libros o documentos respecto de los cuales la ley exija dicha formalidad. A partir del 2 de enero de 1997, las entidades que certificaban sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de que trata este decreto, solamente podrán expedir el certificado especial que se indica en el artículo anterior y con destino exclusivo a la Cámara de Comercio respectiva. Sin embargo, dichas autoridades conservarán los archivos con el fin de expedir, a petición de cualquier interesado, certificaciones históricas sobre las reformas de estatutos u otros eventos que consten en los mismos, ocurridos con anterioridad al 2 de enero de 1997” (incisos 1o. y 2o.). “Artículo 10. Verificación formal de los requisitos. Para la inscripción del documento de constitución de las entidades de que trata este decreto las Cámaras de Comercio verificarán el cumplimiento formal de los requisitos previstos en el artículo 1o. del presente decreto. Para efecto de la inscripción de los demás actos y documentos de las entidades sin ánimo de lucro, las Cámaras de Comercio deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, en la misma forma establecida en el Código de

Comercio para las sociedades comerciales. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, inscribirán en las Cámaras de Comercio sus demás actos de acuerdo con las normas especiales que las regulan”. “Artículo 12. Vigilancia y control. Las personas jurídicas a que se refiere el presente decreto continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo tal función. Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el presente artículo y en el artículo 18 de este decreto, las personas jurídicas sin ánimo de lucro deberán presentar ante la autoridad que le competa la inspección, vigilancia y control, el certificado de registro respectivo expedido por la correspondiente Cámara de Comercio, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de la inscripción, más el término de la distancia cuando el domicilio de la persona jurídica sin ánimo de lucro que se registra es diferente al de la Cámara de Comercio que le corresponde. En el caso de reformas estatutarias además se allegará copia de los estatutos…”. “Artículo 15. Informes. Sin perjuicio de la obligación de las entidades registradas de presentar a la correspondiente entidad de vigilancia y control los informes y documentos que ésta solicite en cualquier momento, las Cámaras de Comercio suministrarán cada 3 meses a las autoridades que ejercen la vigilancia y control sobre las personas jurídicas a que se refiere este decreto, una lista de las reformas de estatutos y entidades inscritas durante este período. Esta lista sólo mencionará las inscripciones

realizadas, sin alusión a su contenido..” (inciso 1o.). “Artículo 17. Facultades de supervisión del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas ejercer el control y la vigilancia sobre las entidades de naturaleza cooperativa, de los fondos de empleados y asociaciones mutuales, para que su funcionamiento se ajuste a las disposiciones legales sobre el particular y a los intereses de los asociados. Cuando una entidad esté sujeta al control de una Superintendencia, las acciones de salvaguarda de la naturaleza jurídica de las vigiladas se adelantarán por medio de esta última” (inciso 1o). “Artículo 18. Reformas estatutarias. Corresponde a las cooperativas y organismos vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas informar a ese Departamento la reforma de estatutos”. Decreto ley 1688 de 1997 (27 de junio), por el cual se suprimen y fusionan unas dependencias del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas. “Artículo 9o. División operativa de control y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, las funciones de la división operativa de control y vigilancia serán las siguientes: (…)

5. Diseñar, organizar, administrar y vigilar el registro técnico de las entidades sometidas al control legal del Departamento, anotando las diferentes novedades que se presenten o cancelando, según el caso, el registro correspondiente.

6. (…)

7. Definir los parámetros para el estudio de las solicitudes que presenten las organizaciones, asociaciones, sociedades o entidades de naturaleza cooperativa para el reconocimiento como personas jurídicas, y la rendición de conceptos de

reconocimiento de tal calidad, conforme a los requerimientos y facultades legales.

8. Determinar el procedimiento de expedición de certificaciones sobre existencia y representación legal de las sociedades sometidas al control del Departamento. (…)”: “Artículo 17. De la competencia en el control y vigilancia. De conformidad con lo dispuesto en el presente decreto, en el artículo 147 del decreto 2150 de 1995 y en el artículo 17 del decreto 427 de 1996, los fondos de empleados, las cooperativas multiactivas, las cooperativas de ahorro y crédito que no adelanten la actividad financiera en forma especializada, las sociedades mutuales, las precooperativas, las entidades auxiliares del cooperativismo y, en general todas las organizaciones cooperativas y solidarias cuya actividad no sea objeto de vigilancia por otra entidad del Estado, serán vigilados por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas -DANCOOP” (inciso 1o).

II. Análisis normativo.

1. El decreto ley 2150 de 1995 dispone la supresión del reconocimiento de personerías jurídicas de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal, las personas jurídicas de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados, las asociaciones mutuales y demás entidades privadas sin ánimo de lucro. Señala que para la obtención de su personería estas entidades deben constituirse por escritura pública o documento privado reconocido, en el cual se consignarán, entre otros, datos generales relacionados con el nombre, naturaleza y objeto de la persona jurídica.

Igualmente establece que la inscripción de estatutos, reformas, nombramiento de

administradores, libros, disolución y liquidación de las mencionadas entidades se efectuará en la “Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales”. El artículo 45 exceptúa algunas instituciones de lo dispuesto para las demás entidades sin ánimo de lucro, al considerar que ellas se rigen por normas especiales que regulan su creación y funcionamiento. Advierte el citado decreto, que el DANCOOP puede ordenar en cualquier momento la cancelación del registro o la inscripción en el mismo de los nombramientos de los miembros de los órganos de dirección, administración y revisores fiscales de una entidad bajo su vigilancia, cuando se percate de que la información presentada para su inscripción no se ajusta a la realidad o a las normas legales o estatutarias. Así mismo prevé la referida disposición, que a partir de su vigencia no se hace necesaria la autorización por parte del DANCOOP de las reformas estatutarias de las entidades por él vigiladas; no obstante, estas reformas una vez aprobadas deben ser informadas a ese Departamento Administrativo con el objeto de que puedan cumplirse y para que éste ordene las respectivas modificaciones cuando las encuentre apartadas de la ley.

2. El decreto 427 de 1996, al reglamentar el registro de las personas jurídicas sin ánimo de lucro relacionadas en los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del decreto ley 2150 de 1995, establece que éstas se inscribirán en las respectivas cámaras de comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas

para el registro mercantil de las sociedades comerciales. Señala que para la inscripción del documento de constitución las cámaras de comercio deben verificar si éste reúne los requisitos previstos en el artículo 1o. y para la inscripción de los demás actos esas entidades deberán constatar el cumplimiento de los requisitos formales para su procedencia, tal como lo estatuye el Código de Comercio para las sociedades comerciales. Prevé que las personas jurídicas cuya inscripción reglamenta, continuarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de las autoridades que venían cumpliendo dicha función y que sobre las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales el control y la vigilancia la ejercerá el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, organismo al cual deberán informar toda reforma estatutaria.

3. La ley 344 de 1996, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para suprimir o fusionar dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollaran las mismas funciones o las adelantaran ineficientemente.

4. El decreto ley 1688 de 1997, expedido en desarrollo de las facultades otorgadas por la citada ley 344, fusionó algunas dependencias del Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas y, entre otras, creó la división operativa de control y vigilancia a la cual asignó funciones tales como el diseño del registro técnico de las entidades sometidas a control del Departamento, la definición de los pasos para el estudio de las solicitudes presentadas por las entidades de naturaleza cooperativa para el reconocimiento de las personerías jurídicas y la

determinación del procedimiento para expedir certificados sobre existencia y representación legal de las sociedades sometidas al control del DANCOOP.

III. Consideraciones.

Con anterioridad a la vigencia del decreto ley 2150 de 1995, las entidades sin ánimo de lucro de derecho privado obtenían el reconocimiento de su personería jurídica mediante un acto administrativo emanado de la entidad estatal que ejerciera la vigilancia y control sobre las mismas. Los decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, permiten distinguir dos grandes sectores de entidades sin ánimo de lucro: a) las que no se registran en las cámaras de comercio y adquieren su personalidad jurídica en la forma prevista por las normas que las rigen y b) las que se inscriben y adquieren su capacidad jurídica mediante el registro del instrumento constitutivo en las cámaras de comercio. Dentro de este último grupo están las entidades señaladas por el artículo 40 del decreto ley 2150 de 1995 y las entidades del sector cooperativo, fondos de empleados y asociaciones mutuales reguladas en los artículos 143 a 148 ibídem, éstas últimas vigiladas y controladas por el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas, sobre las cuales versa la consulta.

A. Registro en las cámaras de comercio. Las entidades del sector cooperativo, los fondos de empleados y asociaciones mutuales son entidades sin ánimo de lucro que deben inscribir el documento de constitución, los estatutos y sus reformas, los nombramientos de los administradores, los libros y la disolución y liquidación de la asociación, en la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal de

la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones en que se efectúa el registro de las sociedades comerciales. El legislador, con el decreto ley 2150 de 1995 -artículo 42-, quiso centralizar el registro de las personas jurídicas privadas sin ánimo de lucro en las cámaras de comercio, para unificar la normatividad existente respecto del reconocimiento de la personería jurídica de este tipo de entidades y, en consecuencia, dispuso que las cámaras de comercio ejercieran sobre ellas los mismos controles que actualmente adelantan sobre la inscripción de los documentos de las sociedades comerciales y se observara el mismo procedimiento en su registro, con sujeción a las normas que rigen, de manera especial, a dichas entidades sin ánimo de lucro. En cuanto a la inscripción del documento de constitución, que puede ser una escritura pública o documento privado reconocido ante notario, será suscrito por todos los asociados fundadores y contendrá la constancia de aprobación de los estatutos. Además, certificación de quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representación legal, donde manifieste que se dio cumplimiento a las normas especiales que regulan la entidad constituida, por cuanto este tipo de asociaciones tienen consagradas en su conformación características diferentes para cada una de ellas. A partir de la vigencia del decreto ley 2150, las reformas de estatutos de las cooperativas y demás organismos vigilados por DANCOOP no requieren autorización de esta entidad. Sin embargo, las reformas estatutarias deben ser puestas en conocimiento de ese Departamento tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones y para ordenar las modificaciones que sean del

caso cuando ellas no estén ajustadas a la ley. Se trata, en este caso, de un control posterior que efectúa el DANCOOP en forma privativa. En relación con la inscripción de los demás actos y documentos, las cámaras deben constatar el cumplimiento de las exigencias formales para su procedencia, en igual forma a la establecida en el Código de Comercio para las sociedades comerciales, es decir, verificar requisitos tales como su autenticidad, firmas, reconocimientos, pago de timbre e impuesto de registro. Es éste, por consiguiente, un control previo de tipo formal, que puede dar lugar a un rechazo inicial por parte de la cámara respectiva. Sin embargo, no implica la negativa de la inscripción o registro, como lo ha dicho la Cámara de Comercio de Bogotá.

B. Controles. En materia de inscripción de nombramientos, las cámaras de comercio por remisión del artículo 42 del decreto ley 2150, deberán observar lo previsto en el artículo 163 del Código de Comercio, esto es, abstenerse de hacer la inscripción de la designación o revocación de los administradores o de los revisores fiscales cuando no se hayan observado, respecto de las mismas, las prescripciones de la ley o del contrato. Este es el único aspecto en que las cámaras de comercio efectúan un control de fondo, consistente en la comprobación del cumplimiento no sólo de los requisitos formales sino de las demás previsiones legales, tales como convocatoria de la asamblea, publicación, quórum, mayorías, condiciones estatutarias que deben reunir los elegidos; en la inscripción de los demás actos y documentos, como antes se dijo, ejercen un

control meramente formal, así lo prevé el artículo 10 del decreto 427 de 1996. Sobre el alcance de su control, la Cámara de Comercio de Bogotá se pronunció, mediante Resolución No. 001 del 14 de enero de 1986, en los siguientes términos: “… el control de las cámaras se extiende a aquellos eventos en los cuales no sea necesario un pronunciamiento judicial, como la ineficacia; y que el control de los jueces, por vía de la acción de impugnación, es aplicable a los casos en que natural, lógica y jurídicamente resulta aplicable, como son los casos de nulidad. Esta interpretación se ajusta a claras previsiones legales que reconocen los plenos efectos de un acto mientras éstos no sean restringidos por virtud de una sentencia judicial; se ajusta al régimen general de sanciones de los actos jurídicos previsto en nuestra legislación civil y comercial, que consagra la necesidad de una sentencia para calificar un acto de nulo, y la no necesidad de obtener esa providencia en los casos de ineficacia; se ajusta además a la naturaleza jurídica de las cámaras y a la índole de las funciones de los jueces, pues en los casos de ineficacia la cámara no hace cesar los efectos de un acto que nunca los ha producido, sino sencillamente reconoce esta circunstancia, al paso que en la nulidad -previo al recaudo de un acervo probatorio, el juez determina si es procedente hacer cesar los efectos del acto o no-; se ajusta además al principio general que reconoce que nuestro registro no es constitutivo de derechos sino simplemente declarativo; pero, fundamentalmente, hace aplicables dos

disposiciones legales, los artículos 163 y 191 del Código de Comercio, cuya vigencia nunca ha sido discutida, los cuales con otro criterio interpretativo no podían ser operantes sino uno en desmedro del otro. Por las razones expuestas, queda claro que las cámaras de comercio no pueden abstenerse de inscribir un acto viciado de nulidad, en ejercicio del control de legalidad, el cual se restringe a aquellos actos que, sin necesidad de declaración judicial, no producen efecto alguno, como en materia de nombramiento resultan ser los ineficaces y los inexistentes”. Corresponde al Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas vigilar las entidades de naturaleza cooperativa, fondos de empleados y asociaciones mutuales y ejercer control posterior sobre el registro, la constitución,

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