CE-SC-RAD2001-N1036-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1036-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DOCENTES - Excepción a las prohibiciones de doble asignación / DOBLE ASIGNACIÓN PARA DOCENTES - Procedencia en el ramo de la educación / RÉGIMEN PENSIONAL DOCENTE En el ramo de la educación es jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y sueldo. Precisamente las asignaciones consolidadas como derechos de los docentes pensionados oficiales constituyen excepción a la prohibición de percibir más de una asignación, siempre que el servidor oficial docente hubiere adquirido el derecho a la pensión a 18 de mayo de 1.992, fecha en que entró en vigencia la ley 4ª de ese año (Art. 19, letra g.. Así lo reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de agosto de 1.996, radicación 11840, Sección 2ª.
NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal mediante auto de 10 diciembre de 2001.
VÍA GUBERNATIVA - Facultad para modificar o revocar los propios actos de la administración / REVOCATORIA DIRECTA - Clases: total o parcial / REVOCATORIA DIRECTA PARCIAL - Sólo puede subsanar errores aritméticos o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión / REVOCATORIA DIRECTA OFICIOSA - Con consentimiento del titular o a través de demanda contenciosa De conformidad con el Código Contencioso Administrativo, la administración puede modificar o revocar sus propios actos y por causales taxativas determinadas en la ley, a través de dos mecanismos: la vía gubernativa (con los recursos de reposición y apelación) a instancia del interesado y la revocatoria
directa, de oficio o a petición de parte. La vía gubernativa opera respecto de actos creadores de situaciones particulares, individuales y concretas a instancia de la persona afectada, para que la administración profiera nueva decisión, bien sea para que los aclare, modifique o revoque. Una vez agotada, porque los recursos se decidieron o porque no se hizo uso de estos, el acto administrativo adquiere firmeza y ejecutoriedad, en forma tal que la administración puede exigir su cumplimiento aún por medios coercitivos, y simultáneamente crea a favor del particular derechos cuya estabilidad garantiza el ordenamiento jurídico. La otra vía a través de la cual la administración puede dejar sin efectos sus propios actos es la revocación directa, que opera de manera total o parcial. En el primer caso el acto se aniquila en su integridad; en el segundo se conserva, pero con modificaciones que subsanan simples errores aritméticos o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión; no se trata de cualquiera clase de error de hecho sino de uno de poca entidad que al corregirlo no implique un cambio del sentido de la decisión. Así mismo, la revocatoria oficiosa de un acto creador de una situación jurídica particular y concreta procede solamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, a menos que el acto tenga origen en el silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales. Por tanto, cuando la administración ha incurrido en un error de hecho o de derecho, en el que no tuvo participación el titular, estará obligada a demandar su propio
acto si no obtiene el consentimiento del particular para modificarlo o revocarlo.
NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal mediante auto de 10 diciembre de 2001.
PENSIONES DE DOCENTES DISTRITALES - Prohibición de corregir resoluciones de pensiones en firme para incluir incrementos salariales del 25 y 50 por ciento / INCREMENTOS SALARIALES PARA DOCENTESImprocedencia de corrección de acto administrativo en firme Las modificaciones que introdujo la administración a resoluciones de reconocimiento de pensiones, después de diez años de expedidos tales actos administrativos, fue para atender peticiones de revocatoria, en algunos casos y en otros para dar cumplimiento a fallos judiciales. En relación con las peticiones de revocación todo indica que ellas estaban dirigidas no a aniquilar el acto en su totalidad sino a obtener su modificación en aspectos que no encajan dentro del concepto de simple error aritmético o de hecho sin incidencia en el sentido de la decisión, a que se refiere el último inciso del artículo 73 del C.C.A. Por consiguiente, la administración no podía corregir ni a petición de parte, ni por iniciativa propia, los actos administrativos en firme para efecto de incluir los incrementos del 25% y 50%, o reajustes de prestaciones sociales, frente a los cuales cada parte afectada dispuso de medios para impugnar el acto por la vía gubernativa o jurisdiccional, y porque la revocatoria, como antes se dijo, solo puede ser parcial para subsanar los errores a que se refiere el inciso 3º del artículo 73 C.C.A.
NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal mediante auto de 10
diciembre de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santa fe de Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Radicación número: 1036
Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia : Pensiones de jubilación. Modificación de resoluciones que las reconocieron a docentes para incluir incrementos salariales.
Revocatoria directa. Limitaciones. El señor Ministro de Educación Nacional, doctor Jaime Niño Diez, consulta a la Sala “si es constitucional y legalmente viable que la Caja de Previsión Social de Bogotá sustituida posteriormente por FAVIDI modifique las resoluciones de pensiones de jubilación de personal que figuraba ya en nómina de pensionados que se presume se encontraban ejecutoriadas. La modificación se efectuó por incrementos salariales ocasionados por el pago del 25% y 50% descongelado en la categoría que ostenten en el actual escalafón; teniendo en cuenta que en la mayoría de los casos los docentes se encuentran prestando sus servicios en la docencia”. Después de narrar los antecedentes normativos, formula los siguientes interrogantes:
1. Son legalmente viables las modificaciones que realizó FAVIDI a las resoluciones de pensión de jubilación que se presume, se encontraban ejecutoriadas en el momento en que el docente fue incorporado a la nómina de pensionados y que en algunos casos hace más de diez (10) años?
2. El Ministerio de Educación puede autorizar el pago con cargo al
convenio suscrito en 1996 (para pago de nómina de pensionados nacionalizados) en el caso de resoluciones expedidas por FAVIDI que se encuentran ejecutoriadas a sabiendas que los docentes continúan en servicio activo, y la reliquidación de pensiones se efectúa por una sola vez a partir del día siguiente del retiro del servicio y no tiene efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro del docente como lo dispone el artículo 9° de la Ley 71 de 1.988?
3. Si no existe un fallo judicial y el docente hace reclamación de pago de salarios descongelado del 25% y 50% al FER o Secretaría de Educación, puede hacerse extensivo el pago a todos los docentes que están en la misma situación y con fundamento en la reclamación salarial, modificar la pensión de jubilación de los mismos con retroactividad?
4. Si en los procesos ejecutivos que demandaron el pago del 25% y 50% descongelado en la categoría que ostentan en el escalafón no se ordenó el reajuste de prestaciones sociales, es viable modificar las providencias que decretaron la pensión de jubilación?
1. CONSIDERACIONES: 1.1. Antecedentes del incremento salarial del 25% y 50%. Mediante el decreto reglamentario 1135 de 1.952, por el cual se dictaron disposiciones sobre Escalafón Nacional de Enseñanza Primaria, se reconoció a los maestros de primera categoría un incremento salarial del 25% y 50% en los siguientes términos: “Los maestros que hayan cumplido cinco (5) años de servicio en primera
categoría en escuelas oficiales y que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, adquieren el derecho a un aumento del 25% del sueldo que devengan mensualmente; y los que cumplieren en la misma categoría diez (10) años de servicio en escuelas oficiales, a un aumento del 50% de su sueldo mensual”. Posteriormente, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 48 de 1.979, el Ejecutivo expidió el decreto 624 de 1.980, el cual se refirió así al incremento salarial: “ART. 6º. - Los docentes que en la actualidad se encuentren devengando un porcentaje del 25% y 50%, por cinco o diez años de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo siempre y cuando permanezcan en el grado 2° del nuevo Escalafón Nacional Docente”. (Lo destacado en negrilla fue declarado inexequible mediante sentencia de 23 de junio de 1.981). El decreto 2214 de 27 de agosto de 1.980, por el cual se reglamentó parcialmente el decreto 624 del mismo año, precisó lo siguiente: “ART. 1º.- La liquidación del aumento del 25% y 50% por cinco o diez años de servicio en primera categoría de primaria, cuyo derecho se haya causado y reconocido en los términos del artículo 10 del decreto 1135 de 1.952, con anterioridad a la vigencia del decreto 624 de 1.980, se efectuará atendiendo las siguientes situaciones: a) Si el docente permanece en el grado 2° del actual escalafón docente el
porcentaje se liquidará tomando la asignación básica de este grado; b) Si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la categoría del escalafón docente en 31 de diciembre de 1.979. Tal liquidación se hará efectiva a partir del momento en que el docente acredite nuevo grado en el Escalafón Nacional. No obstante lo dispuesto en este literal, si su asignación actual es mayor, continuará devengándola. (Lo destacado en negrilla fue anulado mediante sentencia de 14 de diciembre de 1.982). 1.2 Decisiones judiciales. En torno al incremento salarial, se han emitido diversos pronunciamientos judiciales, que resulta pertinente reseñar a fin de precisar su vigencia y alcance. En sentencia de 23 de junio de 1.981, la Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, declaró inexequible la expresión “siempre y cuando permanezcan en el grado 2° del nuevo Escalafón Nacional Docente”, contenida en el artículo 6° del decreto ley 624 de 1.980. Consideró la Corte que “al establecer la limitación de que para poder disfrutar de los porcentajes del 25% y 50% los docentes han de permanecer en un determinado grado del nuevo escalafón, se les está desmejorando pues no se les permite el ascenso so pena de perder los aumentos de sueldo que ya devengaban, lo cual, en el fondo, viene a ser una modificación no autorizada del régimen respectivo”. En sentencia de 14 de diciembre de 1.982, el Consejo de Estado declaró la
nulidad de la expresión “si el docente cambia de grado, el porcentaje se liquidará tomando la asignación básica señalada a la Primera Categoría del Escalafón Docente en 31 de diciembre de 1.979”, contenida en el artículo 2°, literal b) del decreto reglamentario 2214 de 1.980. Estimó el Consejo que la disposición reglamentaria excedía “la ley que en ningún momento consagró tal derecho en cabeza de los docentes escalafonados que cambien de grado. Y aunque es indudable que la disposición impugnada beneficiaría a los maestros, no por ello ha de dejarse vigente en sus efectos, cuando se desprende que al dictarla se han desbordado los límites de la potestad reglamentaria”. Y, en sentencia de 7 de septiembre de 1.992, la Sección 2ª de esta misma Corporación, al inhibirse de decidir sobre la pretensión de nulidad del artículo 10° del decreto reglamentario 1135 de 1.992, en razón a que cuando fue demandado ya había dejado de regir por haber sido sustituido por otra norma, inclusive de tipo superior como lo era el decreto ley 624 de 1.980, fijó el siguiente criterio de interpretación: “3) El anterior recuento normativo permite a la Sala decir que el decreto ley 624 de 1.980 y su decreto reglamentario 2214 del mismo año, hicieron claridad acerca de que los incrementos del 25% y 50% se continuarían pagando únicamente a los docentes que venían devengándolos, sin que sea dado decretarlos con posterioridad. En efecto, dice el artículo 6° del decreto ley mencionado: “los docentes
que en la actualidad se encuentran devengando un porcentaje del 25% y del 50% por cinco y diez años de servicio en la primera categoría de primaria continuarán devengándolo (destacado del fallo). Por lo tanto, actualmente no puede y no debe efectuarse ese aumento invocando el artículo 10° del decreto 1135 de 1.952 porque ya no existe en el ordenamiento jurídico, pues la nueva normatividad o sea el artículo 6° transcrito, como se deriva de su lectura, dejó a salvo los derechos adquiridos con anterioridad a su vigencia….” Y más adelante agrega : “5) Es pertinente recalcar una vez más, a fin de que quede claro, que el derecho al reconocimiento de los porcentajes del 25% y del 50% fue consolidado en virtud del artículo 6° del decreto ley 624 de 1.980, pero solo para quienes ya disfrutaban del mismo. (destacado del fallo). Su constitucionalidad, por otra parte, ya fue objeto de análisis por la Corte Suprema de Justicia. De allí, pues, que cualquier pronunciamiento acerca de la norma administrativa (reglamentaria), en lo que atañe a su legalidad o ilegalidad, sería totalmente inoperante, máxime por tratarse de asuntos de carácter laboral”. De la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 6° del decreto ley 624 de 1.980, de la nulidad parcial del artículo 1° letra b) del decreto reglamentario 2214 de 1.980, y del criterio de interpretación contenido en la sentencia de 7 de septiembre de 1.992, se tiene que los incrementos del 25% y del 50% se
continúan pagando a los docentes que lo devengaban cuando entró en vigencia del decreto ley 624 de 1.980 ( 14 de marzo de ese año) - que dejó a salvo los derechos adquiridos - ; su liquidación procede en el grado que se acredite en el escalafón docente. 1.3 Reconocimiento del incremento salarial en el nivel distrital. Mediante el acuerdo 55 de 13 de septiembre de 1.962, el Concejo del Distrito Especial de Bogotá (hoy Santa fe de Bogotá, D.C.), al fijar las asignaciones del magisterio distrital, reconoció el incremento del 25% y del 50% en los siguientes términos: “Los Maestros del Distrito escalafonados en Primera Categoría de Primaria, que cumplan cinco años de servicios en dicha categoría y en escuelas del Distrito, que se sometan a un examen de capacitación pedagógica y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 25% de la asignación señalada en el artículo 1° del presente Acuerdo”. (Art.. 3°) “Los Maestros del Distrito, escalafonados en Primera Categoría de Primaria, que cumplan diez años de servicio en dicha categoría y en Escuelas del Distrito, que se sometan a un examen de capacitación y obtengan en él un puntaje no menor del 80%, tendrán derecho a un reajuste equivalente al 50% de la asignación señalada en el artículo 1°”. (Art. 4°). Por acuerdo 11 de 3 de agosto de l.989, el mismo Concejo del Distrito Especial
de Bogotá, ordenó el reconocimiento, liquidación y pago de los emolumentos adeudados y los que se causaran hacia el futuro, al personal docente adscrito al Fondo Educativo Regional FER de Bogotá, por concepto entre otros de : “1. Reajuste salarial del 25% o 50%, para el personal docente que obtuvo tal derecho en aplicación del acuerdo 55 de 1.962 (arts. 3° y 4°). Este reajuste se liquidará de acuerdo al grado que acrediten los beneficiarios en el Escalafón Nacional Docente”. El acuerdo 11 de 1.989 fue modificado parcialmente por el acuerdo 28 de 1.991, en el sentido de referir el reajuste salarial del 25% o 50% al acuerdo 55 de 1.962 o al acuerdo distrital 1242 de 3 de agosto de 1.977. Mediante sentencia de 29 de marzo de 1.996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acuerdo 11 de 1.989, en razón a “que no le era dado al Concejo del Distrito Capital de Santa fe de Bogotá … atribuirse competencias legislativas sobre remuneración y prestaciones sociales de los docentes, funcionarios públicos del Distrito, ya que sus facultades en materia salarial sobre esta clase de empleados públicos por tener régimen especial son privativamente del órgano legislativo”. 1.4 Régimen pensional docente. En el ramo de la educación es jurídicamente viable devengar simultáneamente pensión y sueldo. Precisamente las asignaciones consolidadas como derechos de los docentes pensionados oficiales constituyen excepción a la prohibición de percibir más de una
asignación, siempre que el servidor oficial docente hubiere adquirido el derecho a la pensión a 18 de mayo de 1.992, fecha en que entró en vigencia la ley 4ª de ese año (Art. 19, letra g.) . Así lo reiteró la jurisprudencia del Consejo de Estado, en sentencia del 2 de agosto de 1.996, radicación 11840, Sección 2ª , que afirma : “El artículo 128 de la Constitución Política de 1.991 consagra la prohibición de desempeñar simultáneamente dos o más cargos públicos y de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, autorizó a la ley para fijar los casos en que no opera dicha incompatibilidad. La ley 4ª fue expedida el l8 de mayo de 1.992, el artículo 19, en su primera parte, reproduce la prohibición constitucional establecida en el artículo 128 y en desarrollo del mismo, señala las excepciones, entre las cuales se encuentra el literal g). La primera precisión es que la excepción solo rige para los servidores oficiales docentes que a 18 de mayo de 1.992 hubieren adquirido el derecho a la pensión, quiere esto decir, que los docentes que a esa fecha, no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de pensión, no pueden recibir dos asignaciones del tesoro público. Aunque una de estas tenga el carácter de pensión; aún más, a partir de esa fecha, no hay posibilidad legal de percibir doble asignación, una como docente y otra como pensionado. La única asignación compatible con la pensión de jubilación, vigente a la fecha de expedición de la ley 4ª de 1.992, era
la que devengaban los docentes universitarios de tiempo parcial o de cátedra. A contrario, sensu, los docentes de tiempo completo, no estaban incluidos en la excepción legal y por tanto, no les era dable percibir, simultáneamente, salario y pensión de jubilación”. 1.5 Revisión, reajuste y reliquidación de pensiones. Expresa el consultante que en la mayoría de los casos en que se modificaron resoluciones por las cuales se decretaron reconocimientos pensionales, los docentes se encuentran en servicio activo. Es decir, se trata de servidores docentes que a l8 de mayo de 1.992, en que entró en vigencia la ley 4ª de 1.992, tenían adquirido el derecho a la pensión y por ello pueden percibir doble asignación, una como docente y otra como pensionado. En cuanto a la modificación de las resoluciones por medio de la revocatoria directa, la Sala hace las siguientes precisiones: De conformidad con el Código Contencioso Administrativo, la administración puede modificar o revocar sus propios actos y por causales taxativas determinadas en la ley, a través de dos mecanismos: la vía gubernativa (con los recursos de reposición y apelación) a instancia del interesado (Art. 50) y la revocatoria directa, de oficio o a petición de parte (Art. 69). La vía gubernativa opera respecto de actos creadores de situaciones particulares, individuales y concretas a instancia de la persona afectada, para que la administración profiera nueva decisión, bien sea para que los aclare, modifique o revoque. Una vez agotada, porque los recursos se decidieron o porque no se
hizo uso de estos, el acto administrativo adquiere firmeza y ejecutoriedad (Art. 62), en forma tal que la administración puede exigir su cumplimiento aún por medios coercitivos, y simultáneamente crea a favor del particular derechos cuya estabilidad garantiza el ordenamiento jurídico. En esto radican los principios de inmutabilidad y estabilidad de los actos creadores de derechos subjetivos, dentro del marco de la seguridad jurídica que debe asistir a los administrados en sus relaciones con la administración. La otra vía a través de la cual la administración puede dejar sin efectos sus propios actos es la revocación directa, que opera de manera total o parcial. En el primer caso el acto se aniquila en su integridad; en el segundo se conserva, pero con modificaciones que subsanan simples errores aritméticos o de hecho que no inciden en el sentido de la decisión (Art. 73); no se trata de cualquiera clase de error de hecho sino de uno de poca entidad que al corregirlo no implique un cambio del sentido de la decisión. Ejemplos de esos errores pueden ser : efectuar una operación aritmética en la que el resultado de una suma no coincida con los factores de la misma, indicar una denominación distinta de la entidad, afirmar que una prueba documental indica un año o un número de identificación distinto del que realmente aparece en la misma. La finalidad de la revocación directa es dejar sin efectos el acto administrativo, por excepción sirve para introducirle una corrección que, en todo caso, no puede incidir en el sentido de la decisión. No es entonces la revocación directa un medio legalmente idóneo para modificar el sentido del acto administrativo, pues el error aritmético o de hecho
que con la revocación parcial puede corregirse no debe incidir en el sentido del acto. Así mismo, la revocatoria oficiosa de un acto creador de una situación jurídica particular y concreta procede solamente con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, a menos que el acto tenga origen en el silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales (Art. 73 ). Por tanto, cuando la administración ha incurrido en un error de hecho o de derecho, en el que no tuvo participación el titular, estará obligada a demandar su propio acto si no obtiene el consentimiento del particular para modificarlo o revocarlo. Las reseñadas restricciones al ejercicio de la revocatoria por parte de la administración se fundan en la inmutabilidad de los actos administrativos. Si las exigencias legales para la revocación no fueran tan rigurosas se propiciaría la inseguridad jurídica y, lo que es más grave, se abriría campo a eventuales comportamientos contrarios a la moral pública. Del texto de la consulta se infiere que las modificaciones que introdujo la administración a resoluciones de reconocimiento de pensiones, después de diez años de expedidos tales actos administrativos, fue para atender peticiones de revocatoria, en algunos casos y en otros para dar cumplimiento a fallos judiciales. En relación con las peticiones de revocación todo indica que ellas estaban dirigidas no a aniquilar el acto en su totalidad sino a obtener su modificación en aspectos que no encajan dentro del concepto de simple error aritmético o de hecho sin incidencia en el sentido de la decisión, a que se refiere el último inciso
del artículo 73 del C.C.A. Por consiguiente, la administración no podía corregir ni a petición de parte, ni por iniciativa propia, los actos administrativos en firme para efecto de incluir los incrementos del 25% y 50%, o reajustes de prestaciones sociales, frente a los cuales cada parte afectada dispuso de medios para impugnar el acto por la vía gubernativa o jurisdiccional, y porque la revocatoria, como antes se dijo, solo puede ser parcial para subsanar los errores a que se refiere el inciso 3º del artículo 73 C.C.A. Si en los procesos ejecutivos en que algunos docentes demandaron el pago del 25% y 50% no se ordenó el reajuste de prestaciones sociales y éste constituía uno de los extremos de la litis, la administración no puede ordenar el reconocimiento porque en ese evento el procedimiento a seguir era solicitar la adición de la respectiva sentencia (Art. 311 C.P.C.). En los anteriores términos no procedía la revisión de las resoluciones por las cuales se reconocieron derechos pensionales. En cuanto a la reliquidación de la pensión, como los servidores del ramo docente pueden disfrutar simultáneamente de sueldo y pensión sin necesidad de retirarse del servicio, aquélla ocurre cuando el interesado acredita el retiro definitivo, a fin de que se tenga en cuenta el promedio de la asignación devengada en el último año de servicio. La reliquidación solo procede por una vez, pues se da para ajustar el valor de la pensión al promedio de sueldos del último año anterior al retiro definitivo y no tiene efecto retroactivo sobre mesadas anteriores. (Art. 9° ley 71 de 1.988).
Sobre el particular la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido : “al docente que se le ha otorgado pensión de jubilación y continúa prestando sus servicios docentes debe reliquidársele su pensión de jubilación, con base en el promedio de sueldos del último año de servicios anterior a su retiro definitivo del servicio” (sentencia de 12 de julio de 1.991, radicación 15399 ). Y en relación con los efectos del pago, ha dicho que “jamás los reajustes de las pensiones pueden ser retroactivos y proceden únicamente cuando la pensión ya se está disfrutando, precisamente para actualizar su valor. Pero no deben conducir a obtener pensiones superiores al 75% del sueldo de la actividad para efectos de reajustes retroactivos como ha sucedido, a causa de un mal entendimiento y aplicación del “status de pensionado” (Sección 2ª, sentencia de 20 de junio de 1.994, radicación 7666 ). 1.6 Pago de derechos pensionales. El artículo 279 de la ley 100 de 1.993, exceptúa de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, “a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1.989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. Mediante el decreto 1.068 de 23 de junio de 1.995, se reglamentó la entrada en
vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial. La constitución de los fondos de pensiones territoriales se fijó a más tardar el 30 de junio de 1.995, mediante acto administrativo del respectivo alcalde o gobernador (Art. 11), aunque el plazo para la liquidación de los fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial, declaradas insolventes se amplió al 31 de marzo de 1.996 (Art. 20). En el Distrito Capital se creó el Fondo de Pensiones Públicas, como una cuenta especial sin personería jurídica, adscrita a la Secretaría de Hacienda Distrital, para el manejo de la nómina de pensionados docentes y administrativos, el cual sustituyó a la Caja de Previsión Social del Distrito; el manejo administrativo se delegó en el Fondo de Ahorro de Vivienda Distrital “FAVIDI”. El convenio suscrito entre la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Distrito Capital, para el pago de pensiones de personal docente administrativo nacionalizado en virtud de la ley 43 de 1.975, tiene como objeto “el reconocimiento y pago de la nómina de pensionados docentes nacionalizados, causadas antes del 29 de diciembre de 1.989…” Por tanto, con cargo a dicho convenio pueden pagarse los mayores valores derivados de liquidar el 25% o 50% de docentes pensionados con anterioridad a la fecha
indicada.
2. SE RESPONDE :
1. No eran legalmente viables las modificaciones que el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital , FAVIDI, introdujo a las resoluciones de reconocimiento de pensiones con fundamento en la institución jurídica de la revocación directa, por cuanto el motivo expuesto para pedirla no era aniquilar todo el acto o corregir un simple error aritmético o de hecho sin incidencia en la decisión, que es la única causa admitida para dictar la revocación directa parcial del acto.
2. El Ministerio de Educación no puede autorizar el pago con cargo al convenio suscrito el 12 de agosto de 1.996 - para pago de nómina de pensionados nacionalizados - respecto de resoluciones expedidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, FAVIDI, por medio de las cuales se revisa, se reajustan y se reliquidan pensiones causadas antes del 29 de diciembre de 1.989 de docentes que aún están en servicio activo. Lo anterior, porque no se trata de reliquidación de pensiones, la cual opera por una sola vez cuando el pensionado se hubiere retirado del servicio de la entidad, a fin de actualizar el valor de la pensión tomando como base el promedio del último año de servicio, sin que tenga efectos retroactivos sobre las mesadas anteriores al retiro.
3. Si no existe fallo judicial y un docente hace reclamación de pago del 25% o 50% descongelado al FER o Secretaría de Educación, legalmente no puede hacerse una modificación unilateral con efectos retroactivos del acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación en favor de todos los demás que se
encuentren en la misma situación.
4. Si en los procesos ejecutivos en que demandaron el pago del 25% y 50% no se ordenó el reajuste de prestaciones sociales, no es viable modificar unilateralmente las providencias que dieron cumplimiento a dichos fallos, porque si se trató de una omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, el procedimiento a seguir era solicitar la adición de la sentencia (Art. 311 C.P.C.).
Transcríbase al señor Ministro de Educación Nacional. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. (Pasan las firmas) CESAR HOYOS SALAZAR JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH
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