CE-SC-RAD2001-N1052-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1052-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
PROFESIÓN DE TÉCNICO CONSTRUCTOR - Obligación de su contratación en obras públicas o privadas / TÉCNICO CONSTRUCTOR - Obligación de contratarse para toda obra de construcción El artículo 12 de la ley 14 de 1975, determina que las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y las de economía mixta, necesariamente deberán contratar, bajo la modalidad de tiempo completo, un técnico constructor con certificado y especializado en la labor de que se trate. Este mismo artículo extiende esa obligación para los ingenieros y arquitectos que contraten con dichas entidades, o en las obras que ejecuten directamente. La exigencia de contratar dicho técnico es para toda obra de construcción que se adelante en el territorio nacional, aunque en ella participen ingenieros y arquitectos residentes. El artículo 21 del decreto 523 de 1976, en específica protección al trabajo, prevé la imposición de multas para quines sin ser constructores profesionales o urbanizadores, o al tener tal calidad, no utilicen en la obra que adelantan un técnico constructor con matrícula o licencia. Entonces, la sanción por el incumplimiento de tal obligación se hace extensible no sólo a los responsables de obras pertenecientes al sector público sino también a los del sector privado. Lo anteriormente expuesto permite concluir de la Sala que la obligación de contratar un técnico constructor en toda obra de construcción es genérica, es decir, rige tanto para obras públicas como privadas, y su desconocimiento ocasiona la imposición de multas, independientemente de las sanciones de otro orden.
NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre
de 2001. COMITÉ NACIONAL DE TÉCNICOS CONSTRUCTORES - Ente que vigila la profesión de técnico constructor / TÉCNICO CONSTRUCTORCompetencia del comité Nacional de Técnicos Constructores 2.El organismo competente para imponer las multas establecidas en el artículo 21 del decreto 523 de 1976 es el comité Nacional de Técnicos Constructores, al que la ley confiere la función de velar por el incumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión de técnico constructor en Colombia y de recibir las quejas originadas en la violación de las normas legales sobre el ejercicio de dicha profesión.
NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal con auto de 10 de diciembre de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Santa fe de Bogotá, D.C. veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) Radicación número: 1052
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Profesión de Técnico Constructor. Obligación de contratarlos en obras de construcción y sanciones por no hacerlo.
El señor Ministro de Transporte, previas algunas consideraciones de orden legal, formula a la Sala la siguiente consulta: “1. ¿Las empresas privadas y/o particulares así como los ingenieros o arquitectos que contraten con ellas y que ejecuten obras directamente; necesariamente deben contratar los servicios de tiempo completo de un técnico constructor en toda obra de construcción que adelanten en el territorio nacional?
“2. ¿ Cuál es la autoridad u organismo competente para imponer las sanciones establecidas en el artículo 21 del decreto 523/76?.
I. Antecedentes legales.
Ley 14 de 1975 (18 de febrero). Reglamenta la profesión de técnico constructor en el territorio nacional. “Articulo 3º. Para ejercer la actividad de técnico constructor deberá obtenerse el correspondiente certificado, expedido por el consejo profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura y Afines, en virtud de la facultad a éste otorgada por las disposiciones vigentes y a solicitud del Comité nacional de Constructores en Bogotá, o de sus Comités Seccionales en los Departamentos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos (inciso 1º.)”. (...) “Articulo 5. En Bogotá funcionará el Comité Nacional de Técnicos Constructores, auxiliar del Comité Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura, con las siguientes atribuciones: a) tramitar todo lo referente a la expedición de la matrícula de los técnicos constructores. b) b) Conceptuar sobre la suspensión o cancelación de los mismos. c) Velar porque se cumplan en todo el territorio nacional las disposiciones sobre el ejercicio de la profesión de técnico constructor, y denunciar ante las autoridades competentes las violaciones que se presenten (se subraya). (....)” “Articulo 8. En su orbita, los Comités Seccionales y el Comité Nacional de Constructores tendrán las mismas funciones del comité Nacional”. (...) “Articulo 11. Los técnicos constructores, con certificado de acuerdo a la presente ley, podrán inscribirse como tales en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas
industriales o comerciales del Estado y de economía mixta, y serán admitidos en las licitaciones de obras cuyo presupuesto no exceda de $300.000.oo en las ciudades de menos de 200.000 habitantes, de $400.000.oo en ciudades de más de 200.000 habitantes y de $500.000.oo en Bogotá, D.E., conforme a la clasificación y calificación que les corresponda en los respectivos registros y siempre que la obra de que se trate esté debidamente diseñada y calculada por ingenieros o arquitectos titulados y matriculados, y que en los respectivos pliegos se provea que su ejecución estará vigilada por un interventor, asimismo ingeniero o arquitecto titulado y matriculado” (inciso 1º) “Articulo 12. Las entidades enumeradas en el artículo anterior, así como los ingenieros o arquitectos que contraten con dichas entidades, que ejecuten obras directamente, necesariamente deberán contratar los servicios de tiempo completo, de un técnico constructor con certificado y especializado en la labor de que se trate, en toda obra de construcción que se adelante en el territorio nacional, aunque en ella participen ingenieros o arquitectos residentes”. Decreto 523 de 1976 (18 de marzo). Reglamenta la ley 14 de 1975. “Articulo 18. En concordancia con las atribuciones y funciones que tiene el Comité Nacional de Técnicos Constructores, según el articulo 8º de la ley 14 de 1975, los comités seccionales tendrán las de que trata el articulo 13 del presente decreto; la de informar al Comité Nacional acerca de las violaciones de normas legales sobre ejercicio de la profesión, y la de darle concepto en
lo referente a suspensión y cancelación de matrículas y licencias de técnico constructor”. (Subraya la Sala). (...) “Articulo 21. Sin perjuicio de las sanciones de otro orden que corresponda imponer por autoridad competente, se podrán imponer además las siguientes: a) Multa de mil a dos mil pesos al que por primera vez en ejercicio ilegal de la profesión de técnico constructor, la multa será de dos mil pesos por cada reincidencia. b) Multa hasta de dos mil pesos a quine, sin ser constructor de profesión o urbanizador o no tener actividad permanente en estos ramos, no utilice en la construcción un técnico constructor con matrícula y licencia o emplee a persona sin título para desempeñar esas funciones, sin perjuicio de tener que contratar un técnico constructor titulado y con licencia. c) Multa de cinco mil a diez mil pesos a quines siendo urbanizadores o constructores incurran en la infracción prevista en el ordinal anterior; la multa será sucesiva de cien a doscientos pesos por cada día de retardo en tener en actividad el técnico constructor a que estén obligadas dichas personas” (...) “Artículo 24. La cancelación de licencia y matrícula o la suspensión en el ejercicio profesional serán ordenadas por el consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, de oficio o a solicitud de cualquier interesado, y oído el concepto del Comité Nacional de técnicos Constructores”. Ley 64 de 1993 (12 de agosto). Modifica la ley 14 de 1975. “Artículo 2. El Comité Nacional de técnicos Constructores será cuerpo consultivo del gobierno Nacional en todo lo relacionado con
la profesión de técnico constructor, especialmente en lo concerniente al ejercicio de la misma para el desarrollo del país”. “Artículo 3º. Los técnicos constructores que posean el correspondiente certificado que los acredite como tales, podrán inscribirse en las entidades oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales y comerciales del Estado y de economía mixta, así como también en empresas privadas y/o particulares y podrán participar en las licitaciones privadas de obras, conforme a la clasificación que les corresponde en los respectivos registros y siempre que la obra de que se trae, esté debidamente diseñada y calculada por arquitectos o ingenieros titulados y matriculados y que en los respectivos pliegos se prevea que su ejecución estará vigilada por un interventor, así mismo arquitectos o ingenieros”.
II. Análisis normativo y consideraciones. 1.Deber de contratar un técnico constructor en toda obra que se adelante en el territorio nacional. El artículo 11 de la ley 14 de 1975 faculta a los técnicos constructores que tengan certificado expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura para inscribirse y ser admitidos en las licitaciones que adelanten las entidades públicas, de conformidad con las cuantías presupuestales allí fijadas.
El artículo 12 de la misma ley determina que las entidades enumeradas en el artículo anterior, es decir las oficiales, semioficiales, descentralizadas, empresas industriales o comerciales del Estado y las de economía mixta, necesariamente deberán contratar, bajo la modalidad de tiempo completo, un técnico constructor con certificado y especializado en la labor de que se trate.
Este mismo artículo extiende esa obligación para los ingenieros y arquitectos que contraten con dichas entidades, o en las obras que ejecuten directamente. La exigencia de contratar dicho técnico es para toda obra de construcción que se adelante en el territorio nacional, aunque en ella participen ingenieros y arquitectos residentes. Luego las anteriores disposiciones regulan la participación de los técnicos constructores en obras que adelantan las entidades estatales, pero en ningún momento restringen a éstas, exclusivamente, la obligación de vincular a un técnico constructor en las obras que lleven a cabo. En concordancia con las disposiciones antes citadas el artículo 21 del decreto 523 de 1976, en específica protección al trabajo, prevé la imposición de multas para quines sin ser constructores profesionales o urbanizadores, o al tener tal calidad, no utilicen en la obra que adelantan un técnico constructor con matrícula o licencia. Entonces, la sanción por el incumplimiento de tal obligación se hace extensible no sólo a los responsables de obras pertenecientes al sector público sino también a los del sector privado. Lo anteriormente expuesto permite concluir de la Sala que la obligación de contratar un técnico constructor en toda obra de construcción es genérica, es decir, rige tanto para obras públicas como privadas, y su desconocimiento ocasiona la imposición de multas, independientemente de las sanciones de otro orden.
2. Imposición de multas. La ley 14 de 1975, al reglamentar la profesión de técnico constructor estableció que para ejercerla se requiere el certificado expedido por el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, a
solicitud del comité Nacional de Constructores de Bogotá o de sus respectivos comités seccionales. Atribuyó al Comité Nacional de Técnicos Constructores, entre otras funciones la de velar por el cumplimiento en todo el territorio nacional de las disposiciones sobre el ejercicio de dicha profesión. El decreto 523 de 1976 dispone, dentro de las facultades de los comités seccionales de técnicos constructores la de “informar al Comité Nacional acerca de las violaciones de las normas legales sobre el ejercicio de la profesión”, prevé, así mismo, que independientemente de las sanciones de otro orden que puedan ser impuestas por las autoridades competentes, podrá imponerse multas a quines ejerzan en forma ilegal la profesión o no utilicen en la construcción un técnico constructor con matrícula o licencia, sean o no urbanizadores o constructores y concede competencia exclusiva al Consejo Nacional Profesional de Ingeniería y Arquitectura para la cancelación o suspensión de la licencia o la matrícula respectiva. En este orden de ideas, al armonizar el contenido de las disposiciones mencionadas, considera la Sala que el régimen de sanciones allí tratado ofrece dos modalidades: a) Suspensión o cancelación de la licencia o matrícula de los técnicos constructores. En este caso la competencia está radicada en el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura, el que deberá oír el concepto del Comité Nacional de Técnicos Constructores, tal como lo exige el artículo 24 del decreto 523 de 1976; b) multas propiamente dichas, de que trata el artículo 21 de citado decreto. El organismo competente para imponerlas es el
Comité Nacional de Técnicos constructores habida consideración de que, en su carácter de cuerpo consultivo del Gobierno Nacional, es el encargado de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la profesión de técnico constructor y que, por disposición legal, debe recibir de los comités seccionales la información acerca de la violación de las disposiciones que controlan el desempeño de la profesión, función que no está atribuida a otra dependencia.
III. Se responde. 1.De conformidad con lo dispuesto en la ley 14 de 1975 y en el decreto 523 de 1976, es obligatorio para las empresas privadas y para los ingenieros o arquitectos que contraten con ellas o que ejecuten obras directamente, contratar de tiempo completo los servicios de un técnico constructor, para todas las obras que adelanten en el territorio nacional. 2.El organismo competente para imponer las multas establecidas en el artículo 21 del decreto 523 de 1976 es el comité Nacional de Técnicos Constructores, al que la ley confiere la función de velar por el incumplimiento de las disposiciones que regulan el ejercicio de la profesión de técnico constructor en Colombia y de recibir las quejas originadas en la violación de las normas legales sobre el ejercicio de dicha profesión.
Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. CESAR HOYOS SALAZAR JAVIER HENAO HIDRÓN Presidente de la Sala
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaría de la Sala
LEVANTADA LA RESERVA MEDIANTE AUTO DE 10 DE DICIEMBRE DE
2001.