CE-SC-RAD2001-N1254-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1254-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
JORNADA LABORAL - Adecuación en instituciones prestadoras de salud / INSTITUCION PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD - Adecuación de la jornada laboral / JORNADA LABORAL - Ampliación La misma ley flexibiliza las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación en el sector oficial, siempre que no exista cruce de horarios, en aras de garantizar el acceso permanente a la prestación del servicio público esencial de salud. En consecuencia, las entidades nominadoras pueden efectuar movimientos justificados de las plantas, ajustando el horario o jornada a las necesidades del servicio, de acuerdo a la ley. A términos del artículo 33 del decreto 1042 de 1978 en concordancia con las normas acabadas de citar, dentro de estos límites, el jefe del respectivo organismo puede señalar los horarios de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor sin que, en ningún caso, dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la ley 269 de 1996 - establecer una excepción a la prohibición de recibir mas de una asignación proveniente del tesoro público -, la ampliación de la jornada a un máximo de 12 horas diarias y 66 semanales, no significa necesariamente que se haya abandonado el límite legal de la jornada ordinaria con la misma entidad pública. De este modo, es posible que un
determinado servidor preste sus servicios por fuera de la jornada ordinaria de 44 horas ( art. 33 del decreto 1042 de 1978 ), en la misma o en otra entidad pública.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 4226 de 25 de mayo de 2001.
TURNO DE DISPONIBILIDAD - Racionalización y remuneración en Instituciones de salud - SERVICIO DE SALUD - Turno de disponibilidad / REMUNERACION - Turno de disponibilidad de empleados de institución hospitalaria / TRABAJO SUPLEMENTARIO - Remuneración en turno de disponibilidad Los turnos de disponibilidad no están expresamente reglamentados en la ley. Por aplicación de las normas generales - decreto 1042 de 1978 - y partiendo de la noción de jornada de trabajo, se concluye que si el servidor esta cumpliendo la jornada asignada y el turno de disponibilidad está comprendido en ella y se prestan servicios durante la disponibilidad, ellos se reconocerán atendiendo las condiciones específicas en que se prestaron ( jornada nocturna, dominical, etc.) , en proporción a los servicios efectivamente prestados, cuantificados en horas. Si el empleado está cumpliendo la jornada asignada, el turno de disponibilidad hace parte de la misma y no se presta servicio alguno por cuanto no se efectuó llamada, conforme a la normatividad vigente, sólo se tendrá derecho a la asignación básica. En el primer caso puede presentarse, además, la posibilidad de trabajo suplementario, el que será remunerado como ya quedó expuesto. En consecuencia, en estos eventos la entidad nominadora al designar el personal médico, señalará el número de horas que deben ser cumplidas y, al asignar el
horario, determinará las modalidades de prestación del servicio, las jornadas respectivas y los turnos de disponibilidad. Las consecuencias salariales se derivarán de dichas condiciones laborales.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 4226 de 25 de mayo de 2001.
HOSPITAL MILITAR CENTRAL - Reconocimiento de trabajo suplementario a empleados públicos y trabajadores oficiales / REMUNERACION - Trabajo suplementario de servidores del Hospital Militar Central / HORAS EXTRAS, DOMINICALES Y FESTIVOS - Reconocimiento para servidores del Hospital Militar Central El decreto 2701 de 1988 no regula el asunto de la consulta. En materia salarial y prestacional los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar Central, deben regirse por el régimen especial que habrá de dictar el gobierno nacional. Entre tanto, para efectos del reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de sus empleados públicos, debe acudirse a la aplicación de las normas generales contenidas en el decreto 1042 de 1978, en la forma precisada en este concepto. También se aplicará a los trabajadores oficiales, de la manera dicha, sin perjuicio de las cláusulas de las convenciones colectivas, pactos colectivos y laudos arbitrales vigentes sobre la materia. Se tendrá en cuenta que, conforme al concepto, correspondería a la administración decidir, en cada caso concreto, si inaplica las normas de los decretos 222 de 1932 y 035 de 1999. En el evento de considerarlo procedente, las sobre remuneraciones deberían ser reconocidas hasta el nivel profesional, sin
restricción en los niveles técnico y asistencial por razón del grado de remuneración. El principio de inescindibilidad no resulta afectado por la aplicación de la norma general - decreto 1042 de 1978 -.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 4226 de 25 de mayo de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE
Santafé de Bogotá, D. C, nueve (9) de marzo de 2000
Radicación número: 1254
Actor: MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos.
Reconocimiento y pago. Hospital Militar Central El señor Ministro de Defensa Nacional, dada la disparidad de criterio de los conceptos jurídicos rendidos al respecto por diversas entidades y personas - los cuales anexó a su solicitud -, acude a la Sala inquiriendo si procede el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, festivos y dominicales al personal del Hospital Militar Central. Al efecto, plantea los siguientes interrogantes: “1. Debe el nominador atenerse al estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 2701 de 1.988 por el cual se reforma el Régimen Prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional? “2. Habida consideración que el Decreto Ley 2701 de 1.988 en
ninguna de sus partes trata sobre el reconocimiento de compensatorios y pago de horas extras, recargos por labor en jornada nocturna, dominicales y festivos, se puede recurrir a la norma de carácter general, o sea, al Decreto 1042 de 1.978, omitiendo la teoría de la inescindibilidad? “3. Cómo se puede reconocer la prestación de servicios en tiempo extra y los recargos nocturnos dominicales y festivos a los servidores públicos que prestan habitualmente sus servicios a la Entidad? “4. Cuando un servidor público no labora las cuarenta y cuatro (44) horas semanales a que está obligado como empleado público de tiempo completo puede el nominador modificar la jornada, ajustándola a dicho tiempo? “5. Se constituye en derecho adquirido el hecho que un servidor público consuetudinariamente haya laborado en determinado cargo o jornada, razón por la cual no puede el nominador en aras de mejorar el servicio hacer el respectivo traslado de empleo o modificación de la jornada laboral? “6. Ahora, en el evento que sea posible acudir a la norma general, Decretos 1042/78 y 035/90: “a) Puede el nominador reconocer tiempo compensatorio y/o pago de horas extras, recargos por dominicales y festivos a los servidores públicos que prestan sus servicios a la Entidad en forma habitual y sin discriminación? “b) En consideración a que el Gobierno Nacional hasta la fecha no ha reglamentado el artículo 34 del Decreto 1042 de 1.978, puede el nominador del establecimiento público Hospital Militar Central reconocer tiempo compensatorio o el pago de recargos nocturnos a todos los servidores públicos que prestan sus servicios en dicha
jornada laboral? “c) En el evento que un empleado público del nivel profesional, técnico o asistencial que labora en jornada nocturna día de por medio de las 20:45 a las 7:15 horas del día siguiente le da derecho al reconocimiento de recargo nocturno común y corriente aunque no labore las cuarenta y cuatro (44) horas semanales, hay lugar al reconocimiento de días compensatorios por las horas dominicales y/o festivas laboradas que hacen parte de la jornada, a pesar de no laborar la semana completa y percibir los respectivos recargos nocturno y dominical y/o festivos? “7. Cuál es la diferencia fundamental entre trabajo habitual y ocasional, cuando se labora en turno, dominicales y festivos? “8. Como quiera que para los turnos de disponibilidad de profesionales de la salud, no existe dispositivo legal que regule esta materia, puede la administración compensar o pagar los turnos de disponibilidad presencial y no presencial, es decir, cuando se presta realmente el servicio y cuando no se presta ningún servicio?”. Consideraciones de la Sala Corresponde al Congreso, entre otras atribuciones, expedir las leyes que han de regir el ejercicio de las funciones públicas, así como dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos - vinculados estatutariamente -, y expedir los estatutos de personal de los establecimientos públicos ( art. 150.19 y 23 de la C. P. ). Respecto de los trabajadores oficiales , vinculados contractualmente a la administración, las condiciones de la relación
laboral señaladas en la ley se toman como beneficios mínimos, superables mediante la negociación colectiva. Por empleo entiende la ley, el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado ( art. 2°, decreto 2503 de 1998 ). La prestación personal, subordinada y remunerada de servicios a la administración con el lleno de las formalidades legales, mediante una vinculación estatutaria o contractual, constituye la relación laboral de derecho público, fuente a su vez, del régimen salarial y prestacional. El trabajo ordinario y el suplementario, cumplido por el trabajador, se remunera mediante la contraprestación del salario, que es todo lo que percibe el trabajador como retribución por sus servicios, el que, a su vez, determina el monto de las prestaciones sociales. Por su parte, la jornada de trabajo es una de las condiciones de la relación laboral y, por tanto, está sometida a lo que en la materia disponga la ley, pues hace parte del ejercicio de la función pública. El Constituyente, con el fin de asegurar la especial protección al trabajo y su ejercicio en condiciones dignas y justas, previó en favor de los trabajadores varios derechos y sus correspondientes garantías. También consagró algunos principios mínimos fundamentales, entre ellos, el de la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y el relativo al descanso necesario ( arts. 25 y 53 de la C.P.). A su vez el legislador, en desarrollo de sus competencias, estableció una jornada máxima de trabajo y autorizó el trabajo
suplementario remunerado. Por ello cuando, por razones especiales del servicio, es necesario trabajar en días y horas que no hacen parte de la jornada ordinaria, procede el reconocimiento de las horas extras o del descanso compensatorio - en la forma que más adelante se precisará - y, al efecto, la ley otorga tratamiento diferente al trabajo en los días de descanso dominical y festivo, según se trate de situaciones habituales o excepcionales; así como al trabajo extra en la jornada diurna o nocturna, y al trabajo permanente nocturno. Naturaleza del Hospital Militar Central La naturaleza del Hospital Militar Central desde su creación - por decreto 2775 de 1959-, ha sido la de establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Defensa. El decreto ley 2701 de 1.988, por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, se limitó a señalar, respecto de la jornada de trabajo, que “los empleados públicos y trabajadores oficiales debían prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad” ( art. 6° ), y que la remuneración de unos y otros, se regía por las normas legales vigentes y los contratos de trabajo, respectivamente ( art. 7° ), regulación que excluyó a dicho personal de la aplicación de las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del mencionado Ministerio . (art. 1º ) El decreto ley 1301de 1.994, que le dio al Hospital Militar Central el carácter de
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, conservando su naturaleza de establecimiento del orden nacional, fue derogado expresamente por la ley 352 de 1.997, la cual reestructuró el sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Dicho decreto, en el artículo 88, había dispuesto que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirían por las normas legales que para esta clase de servidores estableciera el gobierno nacional. En punto a la naturaleza jurídica del Hospital Militar, el artículo 40 de la Ley 352 estatuyó : “A partir de la presente Ley, la Unidad Prestadora de Servicios Hospital Militar Central se organizará como un establecimiento del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que se denominará Hospital Militar Central, con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C.” El gobierno nacional, a su vez, fue facultado para expedir el régimen de personal, en el artículo 46 así : “Régimen de Personal. Las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional”. Mediante decreto 02 de 1.998 se aprobó el acuerdo 06 de 1997, por el cual la Junta Directiva del Hospital Militar Central adoptó los estatutos de la entidad. El
capítulo V, que regula el régimen de personal en las materias salarial y prestacional, reiteró la misma fórmula de las disposiciones anteriores, esto es, se confirió al gobierno nacional la atribución de expedir tal normatividad. Estatuyen los artículos 23 y 24 de los estatutos lo siguiente : “ 23. Régimen Salarial. Los empleados y trabajadores oficiales que prestan sus servicios en el Hospital Militar Central para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos y subsidios se regirán por las disposiciones legales que para esta clase de servidores haya establecido el Gobierno Nacional”. ( Se resalta ) “24. Régimen Prestacional. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Hospital Militar Central quedarán sometidos al régimen de pensiones previsto en la ley 100 de 1.993 y sus normas reglamentarias. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1.988 y normas que lo modifiquen o adicionen”. Como se observa, el legislador en forma repetida facultó al gobierno nacional, para dictar disposiciones especiales relativas al régimen de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de los servidores del Hospital Militar Central, reglamentación que hasta la fecha no se ha expedido. Aplicación del decreto ley 1042 de 1978 El derecho legislado constituye un sistema normativo que prevé su propia integración, de manera que a quien lo aplica o lo interpreta, no le es dable excusarse de dirimir el conflicto o de interpretar la norma frente a la situación concreta, pretextando ausencia de norma expresa.
Sin embargo, este procedimiento de integración del derecho implica que la situación de hecho, no comprendida en norma expresa, sea en esencia igual a la razón de ser de la norma ( ratio juris ) que se aplica, para de esta manera hacer derivar, respecto de ella, los efectos de la hipótesis normativa . Así las cosas, mientras se expide por el gobierno nacional, el régimen especial en materia salarial para los empleados públicos y trabajadores oficiales vinculados al Hospital Militar - conforme al mandato del artículo 46 de la ley 352 de 1997-, debe acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el asunto de la consulta, esto es, del decreto 1042 de 1.978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 5ª de 1.978, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional. Tal aplicación, respecto de los empleados públicos, se hará en toda su extensión, con la salvedad de la modificación introducida al mismo por artículo 13 del decreto 035 de 1999 y, en cuanto a los trabajadores oficiales, por la inaplicación que de las normas del decreto 222 de 1932 hiciera esta Corporación, para efectos de la remuneración del trabajo en días de descanso obligatorio por haber “… caído en la obsolescencia frente a otras que regulan este sistema de remuneración para el resto de trabajadores” 1. La modificación introducida por el decreto 035 de 1999 al decreto 1042 de 1978, en punto a la materia de la consulta, pasa a ser analizada de inmediato. Alcances del decreto 035 de 1999
El decreto 2503 de 1998 2, que establece la naturaleza general de las funciones y los requisitos generales para los diferentes empleos públicos de las entidades del orden nacional, a las cuales se aplica la ley 443 de 1998, define , entre otros, los siguientes niveles jerárquicos, en consideración a las funciones : “d) Nivel Profesional. Agrupa aquellos empleos a los cuales corresponden funciones cuya naturaleza demanda la aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional reconocida por la ley; “e) Nivel Técnico. En este nivel están comprendidos los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y la aplicación de tecnologías; “f) Nivel asistencial.3 Comprende los empleos cuyas funciones implican el ejercicio de actividades de apoyo administrativo, complementarias de las actividades propias de los niveles superiores, o de labores que se caracterizan por el predominio de actividades manuales o tareas de simple ejecución.”(art.4) 1 Sentencia Sección Segunda, octubre 23 de 1997, Exp. 14.034 : “…ello sin lugar a dudas rompe con el derecho a la igualdad que consagra el artículo 13 de la Constitución Política, sin que exista una razón distinta al olvido del legislador de proveer la normatividad respectiva, toda vez que si bien no puede sostenerse el derecho absoluto del trabajador a una remuneración igual aún en cargos similares en los distintos órdenes, sí puede exigirse un trato semejante respecto a las condiciones generales que rigen el régimen salarial, como sería en este caso el régimen del descanso remunerado y de la remuneración del trabajo habitual en días de descanso obligatorio”
2 El art. 11 dispone la derogatoria, en lo pertinente, del decreto 1042 de 1978 y de las disposiciones contrarias. 3 Este nivel no se corresponde con el “personal asistencial” a que se refiere la ley 269 de 1996. Mediante decreto 035 de 1999, expedido en ejercicio de la ley 4ª de 1992 y por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos desempeñados por empleados de la rama ejecutiva nacional, se dispuso en el artículo 13 : “Horas extras, dominicales y festivos. Para que proceda el pago de horas extras y de dominicales y festivos o el reconocimiento de descansos compensatorios de que trata el Decreto 1042 de 1978 y sus modificatorios, el empleado deberá pertenecer al Nivel Técnico hasta el grado 09 o al Nivel Asistencial hasta el grado 19”. ( Resalta la Sala ) Este precepto introduce, en principio, una discriminación injustificada y contraria a la Constitución, respecto de quienes desempeñan los empleos clasificados en el nivel profesional, en la medida que desconoce los derechos fundamentales a la igualdad (art.13) y la especial protección al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25), así como los principios mínimos de índole laboral de remuneración mínima vital, proporcional a la cantidad y calidad del trabajo y descanso necesario, que también tienen el carácter de fundamentales . En efecto, como lo ha sostenido la Corte Constitucional “ el principio de igualdad se traduce en el derecho a que no se apliquen excepciones o privilegios que
excluyan a unos individuos de lo que se concede a otros, en similares o idénticas circunstancias, de donde se colige necesariamente, que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de igualdad exige precisamente el reconocimiento a la variada serie de desigualdades entre los hombres; es decir, el principio de la igualdad es objetivo y no formal: él se predica de la igualdad de los iguales y de la diferencia entre desiguales, con lo cual se configura el concepto de generalidad concreta, que significa que no se pueden permitir regulaciones diferentes de supuestos iguales o análogos”. 4 Y la misma Corporación ha dicho sobre este derecho : “ La Carta Política en su artículo 13 señala el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas frente a la ley. Si bien lo que se pretende no es igualitarismo matemático, propende por un trato igual a las personas que se encuentran bajo unas mismas condiciones y por lo tanto, un tratamiento diferente a quienes se encuentran bajo distintas condiciones. Desarrollo de este principio de igualdad frente a la ley es el “a trabajo igual, 4 Sentencia T612 de 1995 . La T591 de 1992 resume los elementos que caracterizan el derecho a la igualdad. salario igual” que se predica en las relaciones laborales. En esa materia, no puede darse un trato discriminatorio entre trabajadores que cumpliendo una misma labor bajo las mismas condiciones deben ser objeto de una remuneración similar. Sólo podría prodigarse un trato diferente, cuando como consecuencia
de criterios razonables y objetivos, se justifique un trato diferente. No es posible dejar en manos de los patronos, sean estos públicos o privados, la posibilidad de desarrollar criterios subjetivos, caprichosos o amañados que lleven a un trato, aquí sí, discriminatorio entre trabajadores que cumplen una misma labor”. 5 Resultaría así, contrario a la Constitución el precepto del artículo 13 del decreto 035 de 1999 - asunto que compete evaluar a quien aplica la norma al caso concreto 6 -, pues el trabajo suplementario y el realizado en dominicales y festivos por lo empleados del nivel profesional, debe ser remunerado en las mismas condiciones al desempeñado por los empleados clasificados en los niveles técnico y asistencial - sin discriminación por razón del grado de remuneración -, pues se impone, objetivamente, frente a los derechos y principios fundamentales de rango constitucional mencionados, proteger y dar tratamiento igualitario a quienes cumplen labores asistenciales análogas, que implican destinar - sin tener la calidad de empleados de los niveles de dirección , asesor o ejecutivo7 - tiempo de descanso obligatorio, con mayor responsabilidad en el caso de los empleados del nivel profesional, incidiendo al respecto además, para efectos del reconocimiento salarial correspondiente, la naturaleza del servicio y el régimen especial de jornada laboral hasta de 66 horas semanales del denominado, en la ley 269 de 1996, “personal asistencial” . Por las anteriores razones, se estima que este precepto podría ser inaplicado para garantizar el imperio normativo de la Carta Fundamental - sin perjuicio de lo que en oportunidad disponga el máximo órgano de control constitucional -, a
términos del artículo 4° de la misma, pues como ha sentenciado la Corte : 5 Sentencia T394 de 1998 6 Sentencia C-055 de 1999 : “ El Estado, como lo ha afirmado la Corte, está obligado a proteger y garantizar la vigencia de los principios mínimos fundamentales en todas las relaciones laborales oficiales o privadas; el legislador debe dar eficacia a los mismos y a los derechos fundamentales en el ámbito jurídico; y el juez - al igual que el administrador , agrega ésta Sala - interpretar el derecho siempre a través de tales garantías constitucionales (…) Los principios enunciados constituyen tan sólo un mínimo de derechos (…) que bien pueden adicionarse con otros (…) pero jamás desconocerse, que son mandatos imperativos de obligatorio cumplimiento que impregnan íntegramente el derecho laboral en todos sus órdenes y se constituyen en pauta para su aplicación e interpretación y en garantías que el Estado está obligado a asegurar.” 7 La dirección y confianza implican, doctrinariamente, facultades de mando y organización que no son propias de quienes se clasifican en el nivel profesional. “Es obvio que la discriminación salarial atenta contra la IGUALDAD como derecho fundamental constitucionalmente protegido e inherente a la relación laboral. Lo cual implica, en principio, que habrá discriminación cuando ante situaciones iguales se de un trato jurídico diferente, por eso se proclama el
principio A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL “.8
Límites de la jornada laboral Sin detrimento del principio de inescindibilidad 9, pues las normas son concordantes finalística y cuantitativamente con las del decreto 1042, en el caso
bajo examen la materia está especialmente regulada por la ley 269 de 1996, por la cual se reglamenta parcialmente el artículo 128 10 de la Constitución Política, en relación con quienes prestan servicios en las entidades de derecho público, como lo es el Hospital Militar Central. En su artículo 2° se permite al personal asistencial que presta directamente servicios de salud, “desempeñar más de un empleo en entidades de derecho público”, con el fin de garantizar la atención de este servicio público esencial y el acceso permanente de todas las personas al mismo, y al efecto establece que : “La jornada de trabajo del personal que cumple funciones de carácter asistencial en las entidades prestadoras de servicios de salud podrá ser máximo de doce horas diarias sin que en la semana exceda de 66 horas, cualquiera sea la modalidad de su vinculación”. 11 La misma ley flexibiliza las condiciones laborales del personal asistencial que presta servicios de salud en las entidades de derecho público, al permitir más de una vinculación en el sector oficial, siempre que no exista cruce de horarios, en aras de garantizar el acceso permanente a la prestación del servicio público esencial de salud. En consecuencia, las entidades nominadoras pueden efectuar movimientos justificados de las plantas, ajustando el horario o jornada a las necesidades del servicio, de acuerdo a la ley. 8 La Sentencia de la Corte Constitucional SU-519 de 1997 señala que este principio “… se expresa (…) en términos de igualdad : “a trabajo igual salario igual”. La norma constitucional -art. 53 -, además de estar encaminada a la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un desarrollo específico del principio general de la igualdad, inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el
mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación, aunque admite la diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas…”. Consultar también la Sentencia T018 de 1999. 9 El principio de inescindibilidad implica la aplicación íntegra de un régimen o precepto, lo que supone la imposibilidad de acogerse a una parte de ellos despreciando la otra, o fundir normas o regímenes, para obtener uno nuevo, más favorable. 10 El artículo 128 de la C.P. prohibe desempeñar simultáneamente mas de un empleo público y recibir mas de una asignación que provenga del tesoro público. La ley 269 establece una excepción a la prohibición. 11 El decreto 1042/78 establece una jornada ordinaria de 44 horas semanales y autoriza jornadas hasta de 12 horas diarias en las actividades que se ejecutan de manera discontinua o intermitente., para un máximo de 66 semanales. Al efecto dispone el artículo 5° : “Adecuación jornada laboral. Las instituciones prestadoras de servicios de salud podrán adecuar la relación laboral de los trabajadores oficiales y empleados públicos del sector, modificando las jornadas a las establecidas en la presente Ley, mediante el traslado horizontal a un cargo de igual grado, nivel y remuneración acorde con la jornada establecida, pudiendo disminuir o aumentar la intensidad horaria según el caso, siempre que las circunstancias del servicio lo permitan. Lo anterior no implica disolución de vínculo laboral, pérdida de antigüedad, ni cualquier otro derecho adquirido por el funcionario”. A términos del artículo 33 del decreto 1042 de 1978 en concordancia con las
normas acabadas de citar, dentro de estos límites, el jefe del respectivo organismo puede señalar los horarios de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor sin que, en ningún caso, dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. Ahora bien, teniendo en cuenta la finalidad de la ley 269 de 1996 - establecer una excepción a la prohibición de recibir mas de una asignación proveniente del tesoro público -, l
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