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CE-SC-RAD2001-N1280-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1280-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR - Improcedencia de transformación por modificación del carácter académico / TRANSFORMACION DE INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIORImprocedencia por derogatoria del artículo 139 de la Ley 30 de 1992 El artículo 139 de la Ley 30 de 1992, fue derogado expresamente por el 213 de la ley 115 de 1994. Esto implicó que el trámite de las solicitudes de transformación del carácter académico de las instituciones de educación superior, presentadas con anterioridad y que no fueron resueltas dentro del término de vigencia del precepto, resulte en la actualidad inviable al desaparecer del ordenamiento jurídico el procedimiento de transformación previsto en la norma derogada. Debe destacarse que el término legal para transformar el carácter académico de las instituciones de educación superior, estuvo comprendido entre las fechas de publicación de las leyes 30 - diciembre 29 de 1992, D. O. No. 40.700 - y 115 de 1994 - febrero 8 de 1994, D. O. No. 41.214 -; por lo tanto, las instituciones de esta clase creadas con posterioridad, no están cobijadas por la figura de la transformación prevista en el artículo 139, las cuales estaban clasificadas, para la época, en las modalidades señaladas en el artículo 16 del estatuto citado de primero. Así, la Sala considera que a partir de la vigencia de la ley 115 de 1994 no es procedente jurídicamente tramitar solicitudes de transformación de instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 30 de 1992 y el decreto 1212 de 1993, que autorizan la conversión de una

institución universitaria o escuela tecnológica en universidad, cumpliendo los requisitos y procedimientos en ellas señalados. Es así como la competencia constitucional del Presidente de la República para reglamentar el artículo 139 de la ley 30/92 derogado, se agotó por sustracción de materia y, por consiguiente, ni motu proprio ni por recomendación del CESU, le es posible a la autoridad administrativa regular las denominadas transformaciones, lo que permite conceptuar a la Sala acerca de la inaplicabilidad del decreto 350 de 1996, expedido dos años después de haber sido retirado del ordenamiento el artículo 139.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0056 de 18 de enero de 2001.

INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR - Reglamentación para tramitar solicitud de transformación por modificación del carácter académico / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - Reglamentación para tramitar solicitud de transformación de institución de educación superior Es procedente acoger, mediante decreto, la propuesta de reglamentación hecha por el Ministerio de Educación y el ICFES, que contemple recomendaciones del CESU (art. 1°, literal b) del decreto 1176 de 1999), incluido el documento aprobado por este, relacionado con “las variables, los indicadores y los criterios para la evaluación de solicitudes sobre transformación de carácter institucional de las instituciones de educación superior”, con el fin de regular la modificación del carácter académico de las instituciones de educación superior mediante reforma estatutaria. Sin embargo, no es posible aplicarla a las solicitudes de transformación presentadas por instituciones de esta clase en vigencia del

artículo 139 de la ley 30 de 1992, dado que la derogatoria de esta norma tuvo por efecto hacer cesar la competencia de la administración para pronunciarse sobre tal materia. El reglamento que se expida, obviamente tendrá carácter general y se aplicará necesariamente hacia el futuro. Las instituciones de educación superior cuyas solicitudes de transformación no han sido resueltas, podrán iniciar un nuevo trámite a su amparo, acreditando los requisitos legales y los que el reglamento exija.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0056 de 18 de enero de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá, D.C, diciembre primero ( 1 ) de dos mil ( 2000 ) Radicación número: 1280

Actor: MINISTRO DE DUCACION Referancia: Instituciones de educación superior. Transformación por modificación del carácter académico, prevista en el derogado artículo 139 de la ley 30 de 1992.

El señor Ministro de Educación consulta a la Sala acerca del procedimiento a seguir para resolver las solicitudes que ante el ICFES y desde 1993, con fundamento en la ley 30 de 1992, la Resolución 5772 de 1995 y el decreto 350 de 1996, radicaron instituciones técnicas y tecnológicas para la “transformación de su carácter académico”. El Ministerio y el ICFES, en atención a que la “capacidad de goce” de las personas jurídicas las habilita para, mediante una reforma estatutaria

  • calificada -, adoptar un carácter académico determinado, diseñaron una propuesta de reglamentación del “procedimiento para la ratificación y aprobación de las reformas estatutarias de las instituciones de educación superior que modifiquen su carácter académico”, contenida en un proyecto de decreto sometido a la consideración del Consejo Nacional de Educación Superior - CESU, el cual contempla además de los requisitos exigidos en el decreto 1478 de 1994, los señalados en el documento “Las variables, los indicadores y los criterios para la evaluación de las solicitudes de transformación de carácter institucional de las Instituciones de Educación Superior”, aprobado por el CESU para la valoración del plan de desarrollo institucional propuesto en el proyecto.

Según el acta de la sesión del CESU, correspondiente al 25 de mayo de 2000 : “Los señores consejeros estudiaron si el proyecto de decreto presentado para estudio del Consejo era para reglamentar el futuro procedimiento o si es una norma coyuntural para solucionar algunos casos específicos que se encuentran en el limbo jurídico como consecuencia de la derogatoria del artículo 139 de la ley 30 de 1992…”. Los interrogantes están precedidos de algunas otras consideraciones : “La derogatoria expresa del artículo 139 de la ley 30 de 1992, dejó sin base legal la figura que dicha ley denominó “transformación” y, por supuesto, el procedimiento adoptado para ella por el decreto 350 de 1996. La hipótesis de que a través de reformas estatutarias calificadas, las instituciones de educación superior, estatales y privadas, como personas jurídicas que son, pueden variar su campo de acción en la

oferta de programas, exige la reglamentación de tales reformas, en cuanto a requisitos, trámites, competencias, términos, habida consideración de que en nuestro ordenamiento se tiene previsto que tales actos requieren de un reconocimiento estatal, el cual debe ser reglado. Las sucesivas reformas normativas de las que se ha hecho amplia exposición en la primera parte de la presente consulta quedan superadas con la definición de criterios por parte del CESU; pero como se colige, de hecho ninguna de las solicitudes pendientes las tiene incorporadas por haber sido presentadas previas a su expedición”.

Se pregunta a la Sala : 1. ¿La propuesta de regulación hecha por el Ministerio de Educación y el ICFES requiere de la expedición de un decreto, precedido o no, de la recomendación del CESU a que se refiere el literal b) del artículo 1º del decreto 1176 de 1999?

2. Si es viable un decreto circunscrito expresamente a las solicitudes que actualmente se encuentran sin resolver, con el mismo contenido de la propuesta enunciada, pero sin recomendación del CESU, habida cuenta de que no tendría el alcance de norma y procedimiento de carácter general.

3. Si por tratarse de resolver solamente las solicitudes que se encuentran pendientes de decisión, sería suficiente la expedición de una resolución ministerial, con el contenido de la propuesta planteada.

La Sala considera La cuestión planteada por el Ministerio de Educación consiste en establecer si es viable adoptar una reglamentación para modificar el carácter académico de las instituciones de educación superior, que recoja la propuesta elaborada por el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES y el documento aprobado por el

CESU relacionado con “ las variables, los indicadores y criterios para la evaluación” , y si la misma sirve para tramitar las solicitudes de transformaciónaún pendientes de solución -, presentadas por instituciones de educación superior con fundamento en el derogado artículo 139 de la ley 30 de 1992. La ley 30 de 1992 La ley 30 de 1992, organiza el servicio publico de educación superior y en el artículo 31 - que remite a los artículos 67 y 189, numerales 21, 22 y 26 - de la C.

P. -, dispone que el fomento, la inspección y vigilancia de la enseñanza corresponden al Presidente de la República, el cual puede delegarlas en el

Ministro de Educación Nacional. El artículo 16 contempla las siguientes instituciones de esta naturaleza 1 : a) Instituciones técnicas profesionales. b) Instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. c) Universidades Los artículos 17 a 19 ibídem las define, y el 20 autoriza al Ministro de Educación, previo concepto favorable del CESU, reconocer como universidad, a partir de la vigencia de la misma ley, “a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación demuestren tener : “a) Experiencia en investigación científica de alto nivel. “b) Programas académicos y además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros. “c) Facúltase al Gobierno Nacional para que dentro del término de seis (6) meses, establezca los otros requisitos que se estimen necesarios para los fines del presente artículo. “Estos requisitos harán referencia, especialmente, al número de programas, número de docentes, dedicación y formación

académica de los mismos e infraestructura”. 1 El artículo 138 de la ley 115 de 1994 reconoció a las instituciones tecnológicas como nueva categoría de institución de educación superior. A su vez, los artículos 28 y 29, con fundamento en la autonomía universitaria, reconocen a las universidades, a las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas el derecho a darse y modificar sus estatutos y a crear, organizar y desarrollar sus programas académicos. Igualmente el artículo 33 previó que la suprema inspección y vigilancia de las instituciones de educación superior sería ejercida por el gobierno nacional con la inmediata asesoría del CESU, en cooperación con otras entidades y comunidades .2 El CESU, según el artículo 34 y siguientes, se consagró como un organismo permanente del gobierno nacional, con funciones de coordinación, planificación, recomendación y asesoría, y al efecto el artículo 36 le señaló como funciones las de proponer diversas políticas y reglamentaciones al gobierno nacional, entre estas últimas las relativas a la creación de instituciones de educación superior, a los requisitos de creación y funcionamiento de programas académicos, a la suspensión de las personerías jurídicas otorgadas a las instituciones de educación superior y a los mecanismos para evaluar la calidad académica de estas y de sus programas. La Corte Constitucional se pronunció acerca de la exequibilidad de la atribución del CESU respecto de la creación de instituciones de educación superior, así : “En este aspecto se debe destacar que la creación de instituciones de educación superior no puede ser indiscriminada, sino que está sujeta a la inspección y vigilancia que sobre ella

debe ejercer el Presidente de la República ( artículos 189 numeral 21 y 150 numeral 23 de la Constitución Política ); además, si bien la autonomía universitaria permite a las instituciones educativas escoger los programas que ofrece, en este aspecto dicha autonomía no es absoluta, sino que se debe ejercer con sujeción a la ley, a fin de garantizar la adecuada inspección y vigilancia sobre el servicio público de la educación. No se trata, pues, que el Estado le imponga a los establecimientos de educación superior los programas que puede ofrecer de manera caprichosa, sino que tales instituciones, una vez adopten la decisión de ofrecer determinado programa, en ejercicio de la referida autonomía, para iniciar la prestación de los servicios ofrecidos, cumplan con los requisitos que les exija la ley, 2 La ley 30/92 atribuye otras funciones al CESU en los artículos 26, 33, 48,49, 55, 88, 99, 101 y 127. También la ley 115/94, arts. 113, 214 con el objeto de que los distintos programas obedezcan a necesidades sociales reales, y no redunden en áreas sobresaturadas de oferta educativa o que resulten innecesarias, para así dar cumplimiento a los fines del Estado consagrados en el artículo 2° de la Carta Política, uno de los cuales es el de garantizar la efectividad material de los derechos de las personas, que pueden verse seriamente afectados por las circunstancias ya señaladas, que la ley 30 de 1992 pretende regular a través de la consagración del concepto previo favorable del CESU con base en el cual “El Ministerio de Educación Nacional (…) podrá aprobar

el funcionamiento de nuevas instituciones”, lo cual significa que tal potestad permanece en cabeza de este ente gubernamental, siendo ello compatible no sólo con la autonomía universitaria, sino también con los artículos 209 y 211 de la Constitución que permiten que la función de inspección y vigilancia a la educación en cabeza del Presidente de la República pueda ser ejercida a través del referido Ministerio.” ( Sentencia C-420/95) Las funciones del CESU fueron reducidas sustancialmente por el decreto 1176 de 1999, el que si bien le atribuyó unas de coordinación, planificación, asesoría y recomendación, eliminó, en principio, las de conceptuar, reglamentar y demás especiales a las que ya se hizo alusión, previstas en la ley 30 de 1992, por lo cual habría de entenderse modificado el artículo 36 de ésta. La Sala considera que las funciones del CESU cuya descripción se efectuó en la primera parte de este concepto, por estar consignadas en la ley especial de la educación, ley 30 de 1992, no podían ser objeto de exclusión como aparece en el decreto 1176, ya que la competencia constitucional invocada por el Presidente al efecto, artículo 189.16, “con sujeción a lo previsto en el artículo 54 de la ley 489 (…) de 1998”, no permite asignar o distribuir funciones, no sólo por la expresa prohibición del artículo 121 de la Carta - “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas a las que le atribuyen la Constitución y la ley” -, sino porque el artículo 54 en mención al autorizar “variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y

demás entidades u organismos administrativos nacionales…”, remite la atribución a la estructura de los entes y organismos, y por lo tanto la competencia se predica a nivel de dependencias, las cuales tienen predeterminadas sus funciones, pues conforme al literal e) “se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por la ley…”. Es así como en punto a funciones, la misma norma, sólo faculta en el literal m) distribuir las específicas de los empleos que no sean necesarios, que no es el caso de un organismo colegiado como el CESU. (Destaca la Sala ) Por su parte al ICFES, entre otras funciones, se le asignaron las de ejecutar las políticas que en materia de educación superior trace el gobierno nacional y la de ejercer la secretaría técnica del CESU, organismo competente para señalarle funciones a su junta directiva ( arts. 37 y 41 ibídem ). Si bien el legislador extraordinario facultó al ICFES para señalar determinados requisitos mínimos para la creación o funcionamiento de programas académicos, estas atribuciones no se remiten a la figura de la transformación ( Decreto ley 1211 de 1993, art. 3.20 ). 3 El artículo 53 creó el sistema nacional de acreditación para esta clase de instituciones con el objeto de “garantizar a la sociedad que las instituciones que hacen parte del sistema cumplen los más altos requisitos de calidad y que realizan sus propósitos y objetivos”; al mismo pueden acogerse voluntariamente las instituciones y la acreditación tiene carácter temporal. El régimen especial de las universidades del Estado y de las otras instituciones de

educación superior estatales u oficiales lo contempla el Titulo Tercero de la ley en cita. El Capítulo I regula su naturaleza jurídica y el artículo 61 establece que las disposiciones de la ley 30 relativa a esta clase de instituciones, “constituye el estatuto básico u orgánico y las normas que deben aplicarse para su creación, reorganización y funcionamiento. A ellas deberán ajustarse el estatuto general y los reglamentos internos que debe expedir cada institución”. A términos del Título Cuarto ibídem, las personas naturales y jurídicas de derecho privado pueden, conforme a la ley, crear instituciones de educación superior, a las cuales les será reconocida o cancelada la personería jurídica por el Ministerio de Educación, previo concepto del CESU ( arts. 96 y 99 ). El artículo 103 dispone que sus reformas estatutarias deberán notificarse para su ratificación al Ministerio mencionado, por intermedio del ICFES. El artículo 139 de la ley 30 de 1992 3 El decreto ley 1212/93 señala los requisitos para el reconocimiento como universidad de una institución universitaria o escuela tecnológica. El Ministerio de Educación recibe y estudia la solicitud y el CESU emite concepto previo, en los términos del art. 20 de la ley 30/92.

Esta norma disponía : “Artículo 139

Las instituciones clasificadas actualmente en las modalidades de universitarias, instituciones tecnológicas y las técnicas profesionales, tendrán un plazo hasta de tres (3) años para transformarse en universidades o en instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, siempre y cuando llenen los requisitos establecidos en la presente ley y aquellos que fije el Consejo

Nacional de Educación Superior (CESU) para este propósito”. Esta norma otorgó un plazo perentorio a las instituciones de educación superior para acceder al nivel superno, si reunían los requisitos establecidos en la ley y los que fijara el CESU. Se precisa que la ley 30 no los previó en forma detallada y separada de las definiciones y exigencias estatuidas para la conformación y funcionamiento de cada una de tales instituciones, y que el CESU no aprobó, antes de la derogatoria de esta norma, reglamentación alguna, razón por la cual perdió, a partir de esta fecha, la competencia que al efecto se le había asignado. Ahora bien, transformación, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua significa “hacer cambiar de forma a una persona o cosa “transmutar una cosa en otra”. En el contexto de la preceptiva legal analizada, “transformación” significa adecuación del carácter académico, lo que conlleva la modificación del campo de acción y de los estatutos de los establecimientos educativos fundados o creados “con anterioridad a la ley 30 de 1992” para que se adecuaran a las nuevas disposiciones legales, con el fin de que tales instituciones pudieran ofrecer otros programas de educación superior, distintos a los que venían prestando, o para habilitarlos a prestarlos en forma permanente en la categoría superior respectiva, modificando la denominación de la institución. En efecto, el artículo 139 contenía una disposición transitoria, armónica en su finalidad con la del 138, el cual previó la vigencia de los estatutos que regían las instituciones de educación superior mientras se dictaban los nuevos estatutos generales de las mismas, circunstancia indicativa de la temporalidad de los

preceptos ante el tránsito del antiguo régimen al nuevo, prescrito este por la ley 30 de 1992. El artículo 139 fue derogado expresamente por el 213 de la ley 115 de 1994. Esto implicó que el trámite de las solicitudes de transformación del carácter académico de las instituciones de educación superior, presentadas con anterioridad y que no fueron resueltas dentro del término de vigencia del precepto, resulte en la actualidad inviable al desaparecer del ordenamiento jurídico el procedimiento de transformación previsto en la norma derogada. 4 Debe destacarse que el término legal para transformar el carácter académico de las instituciones de educación superior, estuvo comprendido entre las fechas de publicación de las leyes 30 - diciembre 29 de 1992, D. O. No. 40.700 - y 115 de 1994 - febrero 8 de 1994, D. O. No. 41.214 -; por lo tanto, las instituciones de esta clase creadas con posterioridad, no están cobijadas por la figura de la transformación prevista en el artículo 139, las cuales estaban clasificadas, para la época, en las modalidades señaladas en el artículo 16 del estatuto citado de primero. 5 Así, la Sala considera que a partir de la vigencia de la ley 115 de 1994 no es procedente jurídicamente tramitar solicitudes de transformación de instituciones de educación superior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la ley 30 de 1992 y el decreto 1212 de 1993, que autorizan la conversión de una institución universitaria o escuela tecnológica en universidad, cumpliendo los requisitos y

procedimientos en ellas señalados. 4 La situación planteada por la derogatoria del artículo 139 de la ley 30 de 1992, es distinta a la de otras modalidades de transformación o reestructuración previstas en diversas disposiciones legales. Los artículos 112, 113 y 116 de la ley 115 de 1994, el artículo 64 del decreto 1860 de 1994 y la resolución 5772 de 1995, se remiten a los cambios institucionales derivados de la formación de los docentes, con el fin de habilitar unidades académicas dedicadas al área en educación o pedagógica, transformaciones que debieron cumplirse antes del 7 de agosto de 1997. Respecto de las instituciones de educación superior creadas por ordenanza departamental con anterioridad a la expedición de la ley 30 de 1992 que venía funcionando como universidades, conforme al artículo 214 de le ley 115 de 1994, serían “reconocidas como tales, siempre y cuando dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, presenten un Plan de Desarrollo Institucional….”. 5 Con posterioridad a la derogatoria del artículo 139 se expidieron distintas reglamentaciones que no surten efectos respecto de las solicitudes presentadas en vigencia de esta norma, tales como : 1) el decreto 1478, del 13 de julio de 1994, mediante el cual se establecieron los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica de instituciones privadas de educación superior y la creación de seccionales, el cual rigió a partir de su publicación; 2) el decreto 1860 de agosto 3 de 1994, reglamentario

de la ley 115 del mismo año, que autorizó ofrecer nuevos programas de licenciatura en educación a las instituciones de educación superior que venía ofreciendo programas de formación técnica profesional o tecnológica en áreas de educación, “siempre que inicien un proceso de transformación institucional que deberá culminar antes de tres años, a partir de la vigencia del presente decreto”; 3) decreto 350 de 1996, referente a la transformación del carácter académico de las instituciones técnicas profesionales y tecnológicas. Es así como la competencia constitucional del Presidente de la República para reglamentar el artículo 139 de la ley 30/92 derogado, se agotó por sustracción de materia y, por consiguiente, ni motu proprio ni por recomendación del CESU, le es posible a la autoridad administrativa regular las denominadas transformaciones, lo que permite conceptuar a la Sala acerca de la inaplicabilidad del decreto 350 de 1996, expedido dos años después de haber sido retirado del ordenamiento el artículo 139. Modificación del carácter académico de las instituciones de educación superior mediante reforma estatutaria. Aduce el Ministerio consultante que “la hipótesis de que a través de reformas estatutarias calificadas, las instituciones de educación superior, estatales y privadas, como personas jurídicas que son, puedan variar su campo de acción en la oferta de programas, exige la reglamentación de tales reformas, en cuanto a requisitos, trámites, competencias, términos, habida consideración de que en nuestro ordenamiento se tiene previsto que tales actos requieren de un reconocimiento estatal, el cual debe ser reglado”.

Este planteamiento conduce a que el gobierno debe proceder a dictar la reglamentación, en ejercicio de las atribuciones contenidas en los artículo 67 y 189.21 constitucionales, conforme a la ley 30 de 1992 a fin de tramitar las solicitudes de las instituciones educativas superiores que pretendan acceder a una tipología superior universitaria o tecnológica y que no aplicaron en oportunidad para beneficiarse de la transformación, pero que están en capacidad de obtener modificaciones en el carácter académico mediante reformas estatutarias y para ofrecer programas de postgrado y expedir los títulos correspondientes ( arts. 103 y 21 parágrafo primero de la ley 30/92 ) . Ahora bien, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas que pretendan convertirse en universidades pueden acogerse al artículo 20 ibídem, con efectos equivalentes a los de la transformación. El reglamento que se expida tendrá el carácter de general por estar destinado a ser aplicado a las instituciones de educación superior que persigan los fines señalados. Al describir las soluciones al problema planteado ante las solicitudes no resueltas, el Ministerio considera : “2. Tratándose de reformas estatutarias de instituciones de educación superior privadas, la ley 30 en su artículo 103, dispone : “Las reformas estatutarias de estas instituciones deberán notificarse para su ratificación al Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES)”. Esta disposición está reglamentada en el decreto 1478 de 1994, conforme al cual son requisitos para la ratificación de las reformas estatutarias : el acta o parte pertinente de la misma en

la que conste y se incorpore en su totalidad el texto de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias y copia informal de los estatutos presentados en un solo texto, aún si la reforma es parcial ( art. 21, id ).

3. La propuesta, entonces, además de los requisitos señalados en el citado decreto, agrega la exigencia de : “el plan de desarrollo institucional que demuestre, particularmente la formulación de la nueva misión institucional y su proyecto educativo, en el que se tenga en cuenta el desarrollo académico, de investigación formativa, administrativo, económico financiero y de proyección académica que se proponga”.

4. Para la valoración de dicha exigencia, la propuesta adopta el documento del CESU sobre “las variables, los indicadores y los criterios para la evaluación de las solicitudes sobre transformación de carácter institucional de las instituciones de educación superior”, aprobado como se dijo, en las sesiones de diciembre 9 y 17 de 1998 y del 11 de febrero de 1999. Pero previendo su información y comunicación, así como un plazo para que las instituciones que tienen en trámite solicitudes manifiesten su voluntad de acogerse a la nueva reglamentación u opten porque se continúe con el proceso ya iniciado en la etapa en que éste se encuentre”. ( Se destaca ) La Sala considera viable la solución antes reseñada, prevista para las instituciones de educación superior privadas que presentaron solicitudes en vigencia del artículo 139, pero que no les han sido resueltas por falta de reglamentación - para la época - de requisitos adicionales a los previstos en la

ley, aclarando que no es posible que se “continúe con el proceso ya iniciado en la etapa en que se encuentre” como reza la propuesta pues, como se indicó suficientemente, el proceso de transformación no puede en la actualidad surtirse, por lo que únicamente resulta procedente a los interesados acogerse a la nueva reglamentación, que obviamente tiene efectos pro futuro. Así las cosas, el Presidente de la República puede expedir, en ejercicio de la potestad de inspección y vigilancia, reglamentos de orden general, como los que corresponde al CESU recomendar, dando cumplimiento al debido proceso y a la publicidad de los actos respectivos, para dar curso, en la forma dicha, a las solicitudes pendientes, así como a las presentadas con posterioridad. Como quiera que al CESU corresponde proponer requisitos de evaluación de la calidad académica de las instituciones de educación superior, el reglamento que se expida debe recoger la propuesta de este organismo ( art. 1°, lit. d), decreto 1176/99 ). 6 Finalmente, la propuesta elaborada por el Ministerio de Educación y el ICFES para atender las solicitudes de transformación elevadas, tiene la característica de orientar un mecanismo que corresponde a las reformas estatutarias que pueden ser tramitadas por las instituciones de educación superior conforme a las normas de la ley 30 de 1992 y al decreto 1478 de 1994. La sala considera conveniente que la reglamentación que se expida al efecto, contemple la exigencia de la presentación del “plan de desarrollo institucional”, como requisito indispensable para establecer la capacidad académica, de investigación, de formación administrativa y la capacidad económico financiera, lo cual cabe dentro de las

competencias del gobierno derivadas de las facultades de inspección y vigilancia de la educación y de la de velar por la excelencia de la prestación de este servicio público. Huelga advertir que la potestad reglamentaria del Presidente de la República, consagrada en el artículo 189.11, referida a materias de carácter general es permanente para regular lo conducente a preservar la calidad de la educación, por lo cual es posible adicionar el decreto 1478 en el aspecto acabado de mencionar.

La Sala responde: 6 Las actas de reunión del CESU Nos. 20 y 21 del 9 y 17 de diciembre de 1998, 02 de febrero 11 de 1999, 06 y 07 de 11 y 25 de mayo de 2000, en

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