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CE-SC-RAD2001-N1304-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1304-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

EMPRESA TRANSPORTADORA - Pérdida de fuerza ejecutoria de Resolución que establece horario, ruta y capacidad transportadora / TRANSPORTE TERRESTRE - Efectos de fallos que decretaron nulidad de Resolución que establece horarios ruta y capacidad transportadora a Empresa / PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA - Resolución 05829 del INTRA Si bien la Resolución 05829 de 1993 está amparada por la presunción de legalidad y, en consecuencia, continúa vigente en cuanto hace a los horarios de la ruta Bogotá-Zipaquirá y viceversa y la capacidad transportadora para ella establecidas, respecto de la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa ha perdido fuerza ejecutoria razón por la cual resulta inejecutable. A lo anterior se aúna que el Consejo de Estado, en el fallo de la Sección Primera antes citado, determinó que la nulidad parcial del artículo 2o. de la Resolución 01885 de 1993 y la nulidad de la Resolución 0914 de 1992, volvían las cosas a su estado anterior, lo que significa que la EMPRESA TRANSPORTES EXPRESO LTDA. y CIA. S.C.A. carece de autorización para operar la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa. El Ministro de Transporte en cumplimiento del fallo de fecha 18 de mayo de 2000 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Resolución 02530 del 18 de agosto del mismo año dispuso oficiar a la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA. S.C.A. en el sentido de que debía dejar “de operar la ruta 9-10 de la Resolución 01885 del 19 de abril

de 1993”, cuya nulidad había sido decretada. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que al haberse producido la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 05829 de 1993 en los términos señalados, la administración, para el caso el Ministerio de Transporte, debe proceder a declararla de manera oficiosa y comunicar tal decisión a la EMPRESA TRANSPORTES EXPRESO

CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A.

NOTA DE RELATORIA. Sentencia de 18 de mayo de 2000, 4490 de 19 de febrero de 1998, Sección Primera; Concepto 1255 de 6 de abril de 2000, Sala de Consulta. Autorizada su publicación con oficio 03245 de 19 de febrero de 20001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero Ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil (2000).

Radicación número: 1304

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Consecuencias por fallos que anularon resoluciones, mediante las cuales se habían distribuido rutas y horarios de transporte terrestre.

El señor Ministro de Transporte, doctor Gustavo Adolfo Canal Mora, consulta a la Sala sobre las consecuencias de los fallos proferidos por la Sección Primera – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante los cuales se declararon nulas las Resoluciones Nos. 444 del 9 de diciembre de 1991 y 01885 del 19 de abril de 1993 –parcial del

artículo 2o.-, respectivamente, ambas expedidas por el Instituto Nacional de Transporte INTRA. Previas algunas consideraciones de orden legal, pregunta: “1. Con base en los fallos proferidos tanto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, puede entenderse que la Resolución 5829 del 25 de noviembre de 1993, perdió fuerza ejecutoria, respecto a la posibilidad de servir la ruta 9 y 10 Bogotá-Facatativa (vía Mosquera-Madrid) y viceversa por parte de la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. & Cia. S.C.A. o qué otro efecto jurídico se predica al respecto?.

2. Como consecuencia de lo planteado en la pregunta anterior, cuál es la suerte de la Resolución 5829 del 25 de noviembre de 1993 ‘Por la cual se cambian 12 buses por 24 busetas tipo A a la empresa

TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. & Cia.

S.C.A.?.

3. El Ministerio de Transporte debe permitir la prestación del servicio en la ruta 9 y 10 Bogotá-Facatativá (vía Mosquera-Madrid) y viceversa a la empresa Transportes Expreso Cundinamarca Ltda. & Cia. S.C.A., de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 5829 de 1993, hasta tanto haya pronunciamiento judicial sobre la legalidad de la citada resolución o debe ordenar de inmediato la suspensión del servicio en dicha ruta a la citada empresa, en razón a lo dispuesto por el Consejo de Estado en el aludido fallo del primer interrogante?”.

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes

1.1. Administrativos Los actos administrativos que dieron origen a los fallos de la jurisdicción contenciosa, cuyas consecuencias se consultan, disponían:

1. Resolución 285 del 22 de julio de 1991, “por la cual se reestructuran horarios en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa (vía Mosquera – Madrid)”.

El Director de la Regional Cundinamarca del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito, ante la solicitud de los representantes legales de varias empresas transportadoras, encaminada a que se reestructuraran los servicios de los vehículos tipo bus en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa, adicionada en el sentido de que dicha reestructuración se diera “entre las empresas que por ley tienen ese derecho, de conformidad con la resolución No. 438 de diciembre 13 de 1956”, resolvió acceder a la modificación de horarios respecto de las empresas : Flota Andina Ltda., Flota Ayacucho S.A., Americana de Transportes Terrestres Ltda., Expreso de la Sabana Ltda., Flota Santafé Ltda. y Rápido Santa Ltda. En relación con la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. manifestó, en la parte motiva de la resolución, que la misma no sería tenida en cuenta para tales efectos porque el representante legal no allegó los documentos que autorizaban esa ruta, ni en los archivos se encontró acto administrativo en tal sentido. Igualmente, en la parte resolutiva “dejó sin vigencia la resolución 438 de 1956 y demás actos administrativos donde se autorizan horarios en la ruta: Bogotá-Facatativá y viceversa (Vía Mosquera-Madrid), en el tipo de

vehículo : bus”. (Negrillas de la Sala).

2. Resolución 444 del 9 de diciembre de 1991, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA., contra la Resolución 285 de 1991.

El INTRA, Regional Cundinamarca, al resolver el recurso impetrado contra la Resolución 285 de 1991 la modificó y efectúo una nueva distribución de horarios en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa; en consecuencia asignó horarios en la referida ruta a la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA., y disminuyó los adjudicados en la resolución 285 a las empresas Expreso de la Sabana Ltda., Americana de Transportes Terrestres Ltda., Flota Andina Ltda., Rápido Santa Ltda., Flota Ayacucho S.A. y Flota Santafé Ltda. Reiteró en el artículo 4o. que dejaba “sin vigencia las Resoluciones Nos. 438 del 13 de diciembre de 1956 y 996 de octubre 11 de 1965 y demás actos administrativos donde se autorizan horarios en la ruta SANTAFÉ DE BOGOTÁ-FACATATIVÁ-VICEVERSA (vía MosqueraMadrid), en el tipo de vehículo bus”. (Resalta la Sala).

3. Resolución 0914 del 7 de febrero de 1992, por la que se autorizan rutas, horarios y niveles de servicio, se fija capacidad transportadora y se derogan todos los actos administrativos que habían resuelto sobre estos mismos aspectos respecto de la empresa TRANSPORTES EXPRESO

CUNDINAMARCA LTDA.

El Director General del INTRA con fundamento en los decretos 608 y 1927 de 1991, autorizó a la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora y derogó los actos administrativos mediante los cuales le habían asignado aquéllos con anterioridad. Dentro de las rutas autorizadas figuran la 9 y 10 Bogotá-Facatativá y viceversa.

4. Resolución 01885 del 19 de abril de 1993. Resuelve los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 0914 de 1992.

Las empresas Transportes Bermúdez S.A. y TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A. recurrieron la resolución 0914. Argumentó esta última, que en el citado acto el INTRA no había tenido en cuenta los horarios autorizados por la Resolución 444 de 1991 en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa. El Instituto al desatar el recurso encontró justificados los argumentos de la recurrente y resolvió: en el artículo primero, revocar en todas sus partes la resolución 0914 de 1992; en el segundo autorizar, entre otras, las rutas 9 Bogotá-Facatativá y 10 Facatativá-Bogotá; en el tercero, fijar la capacidad transportadora de la misma empresa para servir las rutas, horarios y niveles de servicio autorizados en el artículo anterior así: bus cerrado -capacidad mínima 65 y máxima 79y Microbús – mínima 3, máxima 4-; en el cuarto, “Derogar todos los actos administrativos que el Instituto Nacional de Transporte o cualquier otra

autoridad competente haya expedido con anterioridad al 7 de febrero de 1992, autorizando rutas, horarios, niveles de servicio y fijando la capacidad transportadora a la empresa EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A.”. (Destaca la Sala).

5. Resolución 05829 del 25 de noviembre de 1993, “por la cual se cambian 12 buses por 24 busetas Tipo A, a empresa TRANSPORTES EXPRESO

CUNDINAMARCA LTDA. Y CIA. S.C.A.”.

Los apartes pertinentes de esta Resolución, señalan : “Que mediante resolución No. 01885 del 19 de abril de 1993, de unificación rutas, horarios y capacidad transportadora, del INTRA Oficina Central, la

empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA.

S.C.A., tiene autorizadas las rutas: RUTA 9-10: SANTAFÉ DE BOGOTÁ-FACATATIVÁ Y VICEVERSA (VÍA MOSQUERA-MADRID). (. . .) Que mediante Resolución No. 01885 del 19 de abril de 1993, del INTRA, Oficina Central, la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA. S.C.A., tiene autorizada la siguiente capacidad transportadora:

CLASE DE CAPACIDAD CAPACIDAD VEHÍCULO MÍNIMA MÁXIMA Bus cerrado 65 79

Microbús 3 4 Que por Resolución No. 0176 de junio 8 de 1990, de la regional Cundinamarca, la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA y CIA. S.C.A., tiene autorizados los tipos de vehículos Bus, Buseta,

Microbús y Automóvil. Que mediante radicado No. 015663 del 1o. de julio de 1993, de la Oficina Central, el representante legal de la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA y CIA. S.C.A., solicitó ante el INTRA, el cambio de 12 busetas tipo ‘A’ en las rutas : 9-10, 15-16, 17-18, así: RUTA 9-10 : Santafé de Bogotá-Facatativá y viceversa (vía MosqueraMadrid) (. . .) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la resolución de unificación de rutas, horarios y capacidad transportadora de la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA. S.C.A., en las rutas Nos. 9-10, 15-16 y 17-18 del artículo segundo y tercero de la resolución No. 01885 del 19 de abril de 1993 de la siguiente manera: (. . .) ARTÍCULO SEGUNDO : Modificar la resolución de unificación de rutas, horarios y capacidad transportadora de la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA S.C.A., en el artículo 3o. de la resolución 01885 del 19 de abril de 1993, de la siguiente manera: (. . . ) ARTÍCULO TERCERO: Los demás términos de la resolución No. 01885 del 19 de abril de 1993, continúan vigentes. (. . .)”. Observa la Sala que esta resolución modifica horarios en rutas ya autorizadas por Resolución 01885 de 1993, para la empresa

TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. y,

además, el cambio de capacidad transportadora para la misma empresa, pero en ningún caso determina la autorización de una nueva ruta. 1.2. Jurisprudenciales

1. Las sociedades Expreso de la Sabana Ltda., Flota Andina Ltda., Flota Ayacucho S.A., Flota Santafé Ltda., Rápido Santa Ltda. y Americana de Transportes Terrestres Ltda., formularon demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Resolución 444 del 9 de diciembre de 1991, la cual fue declarada nula mediante sentencia del 3 de diciembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Primera, Subsección A, por considerar que “el INTRA autorizó horarios a una empresa de transporte terrestre que no contaba con la autorización expresa para prestar el servicio público de bus en la ruta Bogotá-Facatativá-Bogotá (Vía

Mosquera-Madrid)”.

2. Las empresas Flota Andina Ltda., Flota Ayacucho S.A., Expreso de la Sabana Ltda., Americana de Transportes Terrestres Ltda. y Rápido Santa Ltda., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentaron demanda ante el Consejo de Estado, en la cual solicitaban se declarara: la nulidad parcial de las resoluciones 0914 de 1992 –artículo 1o.- y 01885 de 1993 – parcial, artículo 2o.- en cuanto autorizaron a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. servir las rutas 9-10 en los horarios y niveles de servicios en ellas descritos; como consecuencia de lo anterior,

restablecer el derecho de las demandantes restituyéndoles las rutas y horarios que les fueron autorizadas por resolución 285 de 1991. La Sección Primera de esta Corporación al resolver la citada demanda, en sentencia del 18 de mayo de 2000, se declaró inhibida para conocer de fondo la Resolución 0914 de 1992, toda vez que la misma no alcanzó a producir efectos jurídicos al haber sido recurrida y posteriormente revocada en su totalidad por la resolución 01885 de 1993, en su artículo primero; respecto de la resolución 01885 de 1993 declaró la nulidad parcial del artículo 2o. “en cuanto autorizó a TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. servir las rutas 9 y 10 en los horarios y niveles de servicios allí señalados” por encontrar que no existía acto administrativo alguno que autorizara a la empresa en mención la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa; en relación con el restablecimiento del derecho de las empresas demandantes, lo denegó por considerar que era innecesario “dado que declarada la nulidad parcial del artículo y resolución en cita, las cosas vuelven a su estado anterior”. Es decir, acorde con esta decisión, las únicas empresas autorizadas para prestar servicio en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa son las previstas en la Resolución 285 de 1991. CONCLUSIONES Del análisis de los actos enunciados, se encuentra que el INTRA -regional Cundinamarcamediante Resolución 444 del 9 de diciembre de 1991, asignó

a la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A.

horarios en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa; a la vez dejó sin vigencia los actos administrativos que autorizaban horarios en esa ruta, en el tipo de vehículo bus. Posteriormente, por Resolución 0914 del 7 de febrero de 1992, esa entidad unificó todo lo relacionado con rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora de la referida empresa, la autorizó para servir, entre otras, la ruta 9-10 Bogotá-Facatativá y viceversa y derogó los actos administrativos mediante los cuales le habían fijado horarios, rutas, niveles de servicio y capacidad transportadora a la citada empresa. TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. recurrió la Resolución 0914 de 1992, por considerar que en ella se habían desconocido los horarios autorizados por la Resolución 444 de 1991 en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa. El INTRA al resolver el recurso, por Resolución 01885 del 19 de abril de 1993, revocó en su totalidad la Resolución 0914 de 1992, autorizó a la empresa recurrente a servir, entre otras, las rutas 9 y 10 Bogotá-Facatativá y viceversa, le fijó capacidad transportadora –bus cerrado y microbúsy derogó todos los actos administrativos que el Instituto Nacional de Transporte o cualquier otra autoridad competente hubieran expedido con anterioridad al 7 de febrero de 1992 -fecha de expedición de la resolución 0914con el objeto de autorizar rutas, horarios, niveles de servicio y fijar capacidad transportadora a la empresa

EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. De acuerdo con lo anterior, la Resolución 444 de 1991 dejó de producir efectos jurídicos y los asuntos correspondientes a rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora de la mencionada empresa quedaron regulados sólo por la Resolución 01885 de

1993. Este supuesto se refuerza con el hecho de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Primeraen fallo del 3 de diciembre de 1998 declaró nula la Resolución 444 de 1991, por estimar que el INTRA había autorizado horarios a dicha empresa, sin que contara con autorización expresa para servir la referida ruta.

Por su parte el Consejo de Estado –Sección Primeraen sentencia del 18 de mayo de 2000, declaró la nulidad parcial del artículo 2o. de la Resolución 01885 de 1993, en lo atinente a la autorización para que la empresa en cuestión sirviera las rutas 9 y 10 (Bogotá-Facatativá y viceversa) en los horarios y niveles en ella señalados. De ello se infiere que si, como antes se dijo, la Resolución 01885 de 1993 es el único acto administrativo vigente que regula lo concerniente a rutas, horarios, niveles de servicio y capacidad transportadora de TRANSPORTE EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A., esta empresa no tiene autorización expresa para prestar servicio en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa. No obstante, antes de que se pronunciaran tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como el Consejo de Estado en los fallos mencionados, la

Directora Liquidadora del INTRA expidió la Resolución 05829 del 25 de noviembre de 1993, en la cual con fundamento en la Resolución 01885 de 1993, que unificaba rutas, horarios y capacidad transportadora de la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A., y que autorizaba a ésta, entre otras, la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa, decidió –a solicitud del representante legal de la referida empresamodificarla en el sentido de :

1. Variar los horarios de algunas de las rutas en ella asignadas, dentro de las cuales estaban las número 9 y 10 Bogotá-Facatativá y viceversa.

2. Cambiar la capacidad transportadora que en la resolución 01885art.3o.- era de bus cerrado y microbús, ampliándola a buseta tipo “A”. En este punto llama la atención que para producir esta modificación, el INTRA invocó en la parte resolutiva la Resolución 0176 del 8 de junio de 1990, disposición que al tenor del artículo 4o. de la Resolución 01885 de 1993 había sido derogada, artículo éste que conserva su vigencia por disponerlo así el artículo 3o. de la Resolución 05829.

Considera la Sala que al no existir acto administrativo que autorice a la empresa TRASPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. servir la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa –por haber sido declarados nulos los que así lo determinabanla Resolución 05829 de 1993, mediante la cual se modificaban horarios y capacidad transportadora para esa ruta, perdió fuerza ejecutoria1 al

tenor de lo previsto en el numeral 2o. del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, que señala: “Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo pero perderán su fuerza ejecutoria en los siguientes casos: (. . .)

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho (. . .)”.

En un caso similar al que es objeto de consulta, la Sección Primera de esta Corporación en sentencia del 24 de agosto de 1995, al resolver el recurso de apelación contra el fallo del 1 de marzo de 1995 proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, expediente No. 1.238, expresó: “A juicio del recurrente la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000295 de 5 de Noviembre de 1.987 debe traer aparejada la de la citada Resolución No. 00065, pues le sirve de soporte o fundamento legal a ésta. Sobre el particular, cabe tener en cuenta lo siguiente: Conforme se infiere del texto de la Resolución No. 00065 de 2 de Marzo de 1.988 ‘Por la cual se incrementa el número de vehículos tipo camioneta colectivo con capacidad hasta de diez (10) pasajeros’, expedida por el Alcalde Mayor de Tunja, el fundamento que se tuvo en cuenta para su expedición fue el otorgamiento de la ruta barrio Cooservicios-bario La Fuente, y viceversa, mediante la Resolución No. 000295 de 5 de Noviembre de 1.987, a favor de Autoboy s.a., empresa esta que solicitó el incremento de la capacidad transportadora para

servir dicha ruta. Sin lugar a dudas existe una estrecha relación entre los citados actos administrativos y con la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 000295 de 5 de Noviembre de 1.987 desapareció el fundamento jurídico de la Resolución No. 00065 sub exámine, esto es, que esta última perdió su fuerza ejecutoria, conforme lo prescribe el numeral 2 del artículo 66 del C.C.A., pues, como ya se dijo, el incremento de la capacidad transportadora se hizo para el servicio de la ruta autorizada en la precitada Resolución No. 000295. Sin embargo, cabe señalar que este fenómeno jurídico, que produce el decaimiento del acto, por esta circunstancia no amerita la nulidad del mismo, amén de que esta Jurisdicción solamente está facultada para declarar la nulidad de los actos administrativos más no la de la pérdida de su ejecutoria sobreviniente”. 1 Sobre este tema la Sala se ha pronunciado en las consultas 254 de 1988; 646 de 1994; 1.048 de 1998; 1.188, 1.213 y 1.218 de 1999 y 1.255 de 2000. La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo se refiere a la ejecutividad del acto, esto es, a la obligación que tienen tanto la administración como los administrados de obedecerlo y cumplirlo, mientras no se haya suspendido o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo (inc.1o. art.66 C.C.A.). Dicha institución no afecta la validez del acto, que se encuentra amparado por la

presunción de legalidad, figura esta que sí es objeto de la acción de nulidad. Sobre esta materia, se pronunció la Sección primera de esta Corporación, en sentencia proferida el 19 de febrero de 1998, expediente 4490, en la cual se advirtió: “La pérdida de vigencia del acto, que corresponde a la quinta causal de pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos, establece dicha pérdida como resultado o consecuencia, y no como causa, de la nulidad del acto administrativo, en tanto la anulación, junto con la revocación y la derogación, entre otras, es una de las formas de la pérdida de vigencia de los actos administrativos. (. . . ) 4.La pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede ser objeto de declaratoria general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del C.C.A., que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que se estime ha perdido dicha fuerza”. Si bien la Resolución 05829 de 1993 está amparada por la presunción de legalidad y, en consecuencia, continúa vigente en cuanto hace a los horarios de la ruta Bogotá-Zipaquirá y viceversa y la capacidad transportadora para ella establecidas, respecto de la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa ha perdido fuerza ejecutoria razón por la cual resulta inejecutable. A lo anterior se aúna que el Consejo de Estado, en el fallo de la Sección Primera antes citado, determinó que la nulidad parcial del artículo 2o. de la Resolución 01885 de 1993 y la nulidad de

la Resolución 0914 de 1992, volvían las cosas a su estado anterior, lo que significa que la EMPRESA TRANSPORTES EXPRESO LTDA. y CIA. S.C.A. carece de autorización para operar la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa. El Ministro de Transporte en cumplimiento del fallo de fecha 18 de mayo de 2000 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Resolución 02530 del 18 de agosto del mismo año dispuso oficiar a la empresa TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA Y CIA. S.C.A. en el sentido de que debía dejar “de operar la ruta 9-10 de la Resolución 01885 del 19 de abril de 1993”, cuya nulidad había sido decretada. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que al haberse producido la figura de la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 05829 de 1993 en los términos señalados, la administración, para el caso el Ministerio de Transporte, debe proceder a declararla de manera oficiosa y comunicar tal decisión a la EMPRESA

TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A.

SE RESPONDE 1 y 2. Los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, declararon nulos actos administrativos que otorgaban rutas y horarios a la EMPRESA TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA. y CIA. S.C.A. para servir la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa, por encontrar que esa empresa no estaba autorizada en forma expresa para operar en dicha ruta.

En consecuencia, la Resolución 05829 de 1993 perdió fuerza ejecutoria razón por la cual el Ministerio de Transporte debe proceder a declararla, en lo atinente a horarios y capacidad transportadora en la ruta Bogotá-Facatativá y viceversa.

3. El Ministerio de Transporte debe acatar lo dispuesto en el fallo del Consejo de Estado y, en consecuencia, poner, además, en ejecución la Resolución No. 02530 del 18 de agosto de 2000, a la cual alude el consultante en el ordinal H de los hechos, por cuanto la Resolución 05829 de 1993 perdió fuerza ejecutoria tal como se expuso en el punto inmediatamente anterior.

Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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