CE-SC-RAD2001-N1305-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1305-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
DIRECTIVO DOCENTE - Desempeño de cargos administrativos / SUPERVISOR DE EDUCACION - Desempeño transitorio de funciones administrativas sin perder condición de docente / DOCENTE - No se pierde tal calidad por desempeño transitorio de funciones administrativas Un supervisor de educación, que es un directivo docente, podía transitoriamente desempeñar funciones administrativas, sin perder su condición de docente, en consideración a los términos del artículo 6° del decreto 224 de 1972, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 del decreto 907 de 1996, 32 del decreto 2277 de 1979 y 126 de la ley 115 de 1994. Así, si un directivo docente ejerció la función de Jefe de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, que por ser de libre nombramiento y remoción debió estar precedida de comisión, no perdió por este hecho la calidad de docente.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0173 de 16 de febrero de 2001.
DIRECTIVO DOCENTE - Devolución de mesadas pensionales / MESADA PENSIONAL - No hay norma que imponga obligación de devolverlas En cuanto a si el directivo docente estaría obligado a devolver las mesadas pensionales percibidas durante el ejercicio de la jefatura de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, considera la Sala que no hay norma jurídica en nuestro ordenamiento jurídico que permita imponer esta obligación. Es más, el artículo 136 del C.C.A. prescribe que “...los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por
la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Esto sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas que la administración puede intentar, si considera afectados de ilegalidad otros actos de reconocimiento.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 0173 de 16 de febrero de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Bogotá D.C, noviembre veintitrés (23) de dos mil (2000) Radicación número: 1305
Actor: MINISTRO DE EDUCACION NAICONAL Referencia: Desempeño de cargos administrativos por directivos docentes.
Compatibilidad de sueldo y pensión. Devolución de mesadas pensionales. El señor Ministro de Educación Nacional, formula a la Sala los siguientes interrogantes: “1.- ¿Si un directivo Docente desempeña la función de Jefe de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, perdería la calidad de docente por este hecho? 2.- En el evento de estar percibiendo pensión por parte del Estado, ¿este Directivo Docente, estaría en la obligación de renunciar a las mesadas pensionales, durante su desempeño de la jefatura de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación? 3.- ¿Estaría este Directivo docente obligado a devolver las mesadas pensionales percibidas durante el ejercicio de la jefatura de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la
Educación? La Sala considera 1.- Desempeño de cargos administrativos por directivos docentes. La consulta inquiere si un directivo docente - supervisor de educación - que desempeña las funciones de Jefe de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación del Ministerio de este ramo, pierde por tal hecho la calidad de docente. Según el artículo 2° del decreto 2277 de 1979, por profesión docente se entiende el ejercicio de la enseñanza en planteles oficiales y no oficiales de educación en los distintos niveles, la cual comprende los docentes que ejercen funciones de dirección y coordinación de los planteles educativos, de supervisión e inspección escolar, de programación y capacitación educativa, de consejería y orientación de educandos, de educación especial, de alfabetización de adultos y demás actividades de educación formal autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, en los términos que determine el reglamento ejecutivo. Las personas que ejercen la profesión docente se denominan, genéricamente, educadores. La carrera docente, a su vez, es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad en el empleo, otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente. De los derechos y garantías de tal carrera gozan los educadores oficiales que estén inscritos en el escalafón docente, sean designados para un cargo docente en propiedad y tomen posesión
del mismo (arts. 26 y 27 ibídem ). Las funciones de supervisor de educación han tenido tradicionalmente el carácter de cargo directivo docente y éste debe ser ejercido por educadores escalafonados. Son cargos de esta clase - art. 32 ibídem - los de director de escuela o concentración escolar; coordinador o prefecto de establecimiento; rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos y, por supuesto, el de supervisor o inspector de educación, así como los que tengan funciones equivalentes. A términos de los artículos 34 y 35 ibídem, la designación en propiedad para el desempeño de esos cargos se considera ascenso dentro de la carrera docente, y los cargos directivos de la educación oficial, no previstos en el artículo 32 ibídem, tienen carácter administrativo y sus titulares se rigen por las normas aplicables a los demás empleados públicos. Es así como en el campo educativo oficial, existen cargos docentes, directivos docentes y administrativos. Ahora bien, conforme al artículo 6° del decreto 224 de 1972 : “Los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón que hayan sido o que sean llamados a ocupar cargos administrativos relacionados con la enseñanza elemental, secundaria o media, capacitación, supervisión e investigación científica en el Ministerio de Educación o en organismos descentralizados del sector educativo, conservarán el carácter de docentes y tienen derecho a disfrutar de todos los beneficios para efectos de ascenso en el escalafón y pensión de jubilación”, norma vigente que habilita a los docentes, independientemente que
sean directivos docentes o no, para desempeñar cargos administrativos en el Ministerio mencionado, manteniendo las prerrogativas reconocidas a tales. Debe precisarse que los cargos administrativos susceptibles de ser ocupados en este Ministerio, no son los mismos a los que se refiere el artículo 35 del decreto 2277 de 1979, pues estos han de ser desempeñados en el sector educativo. En 1982 mediante decreto 179, se determinaron y definieron los cargos docentes directivos 1 y se dictaron otras disposiciones relacionadas con su trabajo en los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, básica y media vocacional. El artículo 1° se refirió a los siguientes cargos directivos: director de escuela, jefe de distrito educativo, coordinadores de disciplina y académico, rector y el de supervisor de educación, adicionado el alcance de este último, en los términos del literal g). El artículo 32 del decreto 1706 de 1989 modificó el artículo 1° del decreto 179 de 1982 y estableció los siguientes cargos directivos de los establecimientos oficiales de educación pre-escolar, básica y media vocacional : director de núcleo o desarrollo educativo, director de escuela, coordinador de disciplina, coordinador académico y rector 2, y suprimió el literal g) que disponía : “El funcionario del Ministerio de Educación o de las Secretarías de Educación, que ejerza las funciones de inspección, vigilancia, asesoría y orientación técnico-pedagógica según las normas vigentes, se denominará Supervisor de Educación”. La supresión de la anterior disposición, que de manera expresa asimilaba el
funcionario que ejerciera en el Ministerio de Educación las funciones allí mencionadas - denominándolo “supervisor de educación” - a un directivo docente, en nada modificó la situación regulada por el artículo 6° del decreto 224 de 1972, dado que la autorización en éste contenida, contemplaba ya la hipótesis del literal g), derogado implícitamente, al permitir, de manera general, el desempeño de 1 Para 1989 el Ministerio de Educación, por resolución 20974, reguló el proceso de selección para el nombramiento de directivos docentes de los planteles educativos nacionales y nacionalizados en todas las entidades territoriales. 2 En los institutos nacionales de enseñanza media diversificada, además del cargo de rector, el decreto 1706 contempló los siguientes cargos directivos docentes : vice-rector académico, jefe de unidad docente y jefe de bienestar estudiantil ( art. 31 ). cargos administrativos a los profesionales de la docencia en ejercicio o inscritos en el escalafón, independientemente de su calidad de directivos docentes. Sin perjuicio de ésta conclusión y en cuanto la consulta se remite al tema, la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, se creó en la estructura orgánica del Ministerio - despacho del Ministro -, mediante decreto 1953 de 1994 3 y se suprimió por decreto 88 de 2000 4, el que contempló en el despacho del Ministro, las oficinas asesora de planeación, asesora jurídica, de cooperación internacional y de informática y telecomunicaciones. Ahora bien, como el cargo de jefe de tal oficina, según la consulta, fue
desempeñado por un directivo docente - supervisor de educación -, es procedente advertir que el artículo 126 de la ley 115 de 1994 dispuso que los educadores que ejercieran funciones de dirección, de coordinación, de supervisión e inspección, de programación y de asesoría, eran directivos docentes. El decreto 907 de 1996, reglamentario de esta ley, en el capítulo V se ocupó del cuerpo técnico de supervisores de educación, así como de su integración, carácter, requisitos y de las funciones generales, las cuales, conforme al artículo 25, se remiten a las de asesoramiento, inspección, vigilancia y control de la educación, investigación administrativa y evaluación sobre la misma materia, similares a las atribuidas a la oficina mencionada, en el artículo 10 del decreto 1953 de 1994, derogado por el decreto 88 de 2000. Finalmente se precisa que según el artículo 36, literal g) del decreto 2277 de 1979, los educadores pueden solicitar y obtener comisiones, reguladas en el artículo 66 ibídem que establece: “Comisiones. El educador escalafonado en servicio activo, puede ser comisionado en forma temporal para desempeñar por encargo otro empleo docente, para ejercer cargos de libre nombramiento y remoción, para adelantar estudios o participar en congresos, seminarios u otras actividades de carácter profesional o sindical. En tal situación el educador no pierde su clasificación en el escalafón y tiene derecho a regresar al cargo docente, tan pronto renuncie o sea separado del desempeño de dichas funciones”. (...); pues “si la designación para un cargo de libre nombramiento
y remoción no se produce por comisión, sino en forma pura y simple, el educador se considera retirado del servicio activo de la docencia.” ( Se destaca ) De esta manera, los cargos a que se refiere el artículo 6° del decreto 224 de 1972, en concordancia con el 66 transcrito, si se trata de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, deben ser desempeñados previa comisión, a fin de evitar el retiro del servicio activo de la docencia. 3 Por decreto 1860/94, art. 61, se delegaron en el Ministro de Educación Nacional, las funciones de inspección y vigilancia del servicio público educativo atribuidas al Presidente de la República. Por decreto 2480 de 1994, en desarrollo del artículo 33 del decreto 1953 de 1994, se determinó la planta de personal del Ministerio de Educación Nacional, estableciéndose dos (2) cargos de Jefe de Oficina Asesora del Ministerio, código 0125, grado 16. Si bien en el decreto 1953 de 1994 se establecieron tres (3) Oficinas, a saber, de Control Interno, Jurídica y de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, en la planta global prevista en el decreto 2480 de 1994, sólo se crearon dos (2) cargos de Jefe de Oficina Asesora del Ministerio. 4 En desarrollo de la reestructuración, en la nueva planta global de personal adoptada por decreto 932 de 2000, se suprimió un cargo de Jefe de Oficina (art. 1°) y se contemplaron varias jefaturas de oficina (art. 2°). El decreto 88/00 no contempló dentro de la estructura del Ministerio de Educación, la Oficina de
Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, a la cual se refiere la Consulta. De lo anterior se desprende que un supervisor de educación, que es un directivo docente, podía transitoriamente desempeñar funciones administrativas, sin perder su condición de docente, en consideración a los términos del artículo 6° del decreto 224 de 1972, en concordancia con los artículos 23, 24 y 25 del decreto 907 de 1996, 32 del decreto 2277 de 1979 y 126 de la ley 115 de 1994. Así, si un directivo docente ejerció la función de Jefe de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, que por ser de libre nombramiento y remoción debió estar precedida de comisión, no perdió por este hecho la calidad de docente. 2.- Compatibilidad para percibir simultáneamente pensión como docente y sueldo. El artículo 128 de la Constitución Política contempla la prohibición de desempeñar simultáneamente más de un empleo público o de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, o de empresas o instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 5 Para los efectos de la consulta, y a fin de determinar si existe compatibilidad entre la percepción de pensión de jubilación y sueldo por el ejercicio de cargos docentes, es necesario hacer las siguientes precisiones :
1. El artículo 5º del decreto 224 de l972 previó la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la docencia, “siempre y cuando el educador sea mental y fisicamente apto para el ejercicio docente”.
2. Mediante la ley 43 de l975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando los departamentos, el distrito especial de Bogotá, los municipios y las intendencias y las comisarias.
3. El artículo 70 del decreto 2277 de 1979 dispuso que el goce de pensión de jubilación no es incompatible con el ejercicio de cargos de docentes. 6
4. En desarrollo del proceso de nacionalización de la educación, se creó el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio por ley 91 de 1989, la cual
estatuyó entre otros aspectos: “Se entiende por: “Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del gobierno nacional. 5 El artículo 64 de la Carta de 1886 disponía que nadie podía “recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes”. ( Se destaca ) 6 Ver sentencia de febrero 20/81 de la C. S. de J., Sala Constitucional, que lo declaró inexequible, previa la siguiente consideración: “Con respecto al primer inciso del demandado artículo 70, es preciso anotar enfáticamente, que su contenido no hace otra cosa que reiterar por parte del Ejecutivo, la vigencia de las disposiciones aplicables hoy en día en materia de reconocimiento y pago de pensiones de jubilación, lo mismo que en materia de compatibilidad entre el goce de dicha pensión y el ejercicio de la docencia, por lo que toca al sector laboral de los maestros; y con respecto al cual, por lo mismo, no se modifica para nada el status vigente para el mentado gremio”. La inexequibilidad de este inciso no fué por razón del derecho
reconocido, sino única y exclusivamente porque se desbordaron las facultades otorgadas por el legislador al Presidente. “Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1º de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la ley 43 de 1975. “Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del réquisito establecido en el artículo 1º de la ley 43 de 1975.” (art. 1°) El Fondo atiende las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encontraban vinculados a la fecha de promulgación de la ley y las de los que se vincularon con posterioridad a ella. ( Art. 4 )
5. A partir de la vigencia de la ley 91 de 1989, el personal docente nacional y nacionalizado y el vinculado con posterioridad al 1º de enero de 1990, se sometió a las siguientes disposiciones en materia prestacional : Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen prestacional del que han venido gozando en cada entidad territorial, conforme a las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. (art. 15, num. 1°) En materia de pensiones, dispuso: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que “tuvieren o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando
cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose (…) y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación”. Los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y aquellos nombrados a partir del 1º de enero de 1990, cumplidos los requisitos, se les reconocerá una pensión equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. (Ibídem, num. 2°, lits. A.y B.)
6. El artículo 2º de la ley 91, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 43 de 1975, estableció la forma como la Nación y las entidades territoriales, asumían las obligaciones prestacionales con el personal docente. Según el artículo 5º, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir de la promulgación de la ley, “son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio”. El decreto 2563 de 1980, reglamentó la materia.
La normatividad reseñada autorizó la compatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación, en las condiciones señaladas. 7 7 Nuestro ordenamiento jurídico ha permitido la compatibilidad entre pensión gracia y pensión de jubilación (leyes 114 de 1913 y 91 de 1989); pensión de jubilación y cargos docentes (decretos 2285 de 1955; 224 de 1972 y 2277 de 1979); y asignaciones provenientes del desempeño de empleos de carácter
docente, siempre y cuando no se tratara de profesorado de tiempo completo (decretos 1713 de 1960 y 1042 de 1978).
7. La ley 4ª de 1992, reglamenta el artículo 128 constitucional y, además, señala las normas, objetivos y criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional “cualquiera que sea su sector, denominación o regimen jurídico” ( art. 1º, lit. a ).
El artículo 19 dispuso : “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las siguientes asignaciones : “g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.” ( Se resalta ) Esta Sala, en consulta de 8 de agosto de 1995, Rad. 712. se refirió a los alcances de este literal, en relación con la pensión gracia en los siguientes términos: “El caso consultado se refiere a un derecho de carácter laboral radicado en cabeza de un servidor oficial docente, que por razón de haber cumplido una serie de exigencias previstas en la Constitución y las leyes de la República, adquirió su derecho a la pensión y simultáneamente recibe otra asignación del tesoro público. Hallándose en tal situación entró en vigencia la ley 4ª de 1992, que prohibe, por regla general, recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, pero que exceptúa a los servidores
oficiales docentes que se hallan pensionados, lo que quiere decir que estos funcionarios pueden recibir, además de su pensión, otra asignación del tesoro público. “Consecuencialmente la excepción prevista por el literal g) del artículo 19 de la ley 4ª de 1992 no es aplicable a los funcionarios oficiales docentes que no hubieren reunido la totalidad de los requisitos que prescribía la ley para obtener el derecho a la pensión en el momento en que entró en vigencia la ley 4ª por cuanto los alcances del literal g) son claros en su texto; además, porque atendiendo principios de hermeneútica las excepciones previstas en normas jurídicas no son extensibles a casos semejantes, por analogía. “Siendo ello así, los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la ley 4ª de 1992, no pueden recibir dos asignaciones del tesoro público, aunque una de éstas tenga el carácter de pensión” Teniendo en cuenta este antecedente, así como la legislación expedida con posterioridad a la ley 4ª de 1992, la Sala considera que si bien es cierto ella estableció, como criterio para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores aludidos, el respeto a los derechos adquiridos por los servidores del Estado - tanto de régimen general “como de los regímenes especiales” 8, como era natural -, también lo es que el literal g) no estableció una excepción a la prohibición, atendiendo un criterio subjetivo, derivado de la locución “beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados”, sino uno de carácter objetivo
supeditado a la expresión “exceptúanse las siguientes asignaciones”, que remite a las disposiciones de la legislación anterior que consagraban las excepciones ya mencionadas, esto es, la compatibilidad de devengar pensión y sueldo, o dos pensiones - ordinaria y gracia -. Así, las locuciones citadas entre comillas se remiten a las normas que beneficiaban a los docentes pensionados, es decir, aquéllas que permiten al docente que disfruta de una pensión recibir otra asignación del tesoro público, y no a los docentes que se hallaban pensionados al momento de la vigencia de la ley 4ª de 1992, pues la excepción apunta es a las “asignaciones” y no a los sujetos “docentes pensionados”. De esta manera, un docente se beneficia de la excepción dicha, cuando al cumplir las exigencias legales accede a la pensión y simultáneamente tiene la posibilidad jurídica de devengar sueldo u otra pensión, en los términos ya señalados. 9 Esta hermenéutica, no restrictiva de los derechos consagrados a favor de los docentes por el legislador, resulta concordante por la materia y excluye cualquier aplicación analógica, pues resulta adecuado que las excepciones a la prohibición contenida en el artículo 128 constitucional, sean reguladas por la ley marco del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional - 4ª de 1992 -.
8. El artículo 6°, inciso tercero, de la ley 60 de 1993 reafirmó la compatibilidad mencionada, en los siguientes términos : “El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas
departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones”. ( Se destaca ) El régimen prestacional está detallado en el numeral 5° de éste concepto y la compatibilidad, reiterada por este precepto, tiene el alcance anotado, esto es, 8 El decreto 1440/92 dispuso : “Aquellos docentes oficiales que al entrar en vigencia la ley 4ª de 1992 se encontraban en las situaciones previstas en el decreto 2277 de 1979 y la ley 91 de 1989, conservarán los derechos adquiridos a esa fecha consagrados en tales normas”. 9 La Sala advierte que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia del 27 de febrero de 1997, expediente No. 12008, consideró que el inciso 3° del artículo 6° de la ley 60 de 1993 derogó el literal g) del artículo 19 de la ley 4ª de 1992 y que, por lo tanto, en el caso de los docentes, es compatible el disfrute de pensión y de sueldo. Esta misma Subsección, en sentencia de nov.28/96, Exp. 12979, señaló : “Conclusión inequívoca de todo lo anterior es la de que la legislación positiva preserva incólume la compatibilidad entre prestaciones de carácter territorial - se refiere a una ordenanza - y pensiones o remuneraciones de jerarquía nacional…”; este criterio ha sido reiterado. Por su parte, la
Subsección “A” de la misma Sección, en pronunciamiento del 17 de abril de 1997, expediente No. 13154, expuso un criterio contrario, al aplicar expresamente el literal g) del artículo 19 de la ley 4ª de 1992 y precisar que “…la excepción solo rige para los servidores oficiales docentes que a 18 de mayo de 1992, hubieren adquirido el derecho a la pensión. quiere esto decir, que los docentes que a esa fecha, no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de pensión, no quedaron cobijados por la norma y por ello no tienen posibilidad legal de percibir doble asignación, una como docente y otra como pensionado”. entre pensiones - ordinaria y de gracia - y entre pensión y sueldo, lo cual se desprende del aparte resaltado en negrilla.
9. A su vez, la ley 100 de 1993, que creó el sistema de seguridad social integral, ratificó las compatibilidades mencionadas, y dispuso : “Artículo 279. Excepciones. (…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración…”. ( Se destaca )
10. La ley general de educación, 115 de 1994, en el artículo 115 estatuyó : “El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley” Este precepto, al remitirse a la ley 60, recoge, en lo pertinente, la compatibilidad
consagrada en el inciso tercero del artículo 6°.
11. Los decretos que contemplan la remuneración del Escalafón Nacional Docente y por los cuales se dictan otras disposiciones salariales del sector educativo nacional, invariablemente incluyen la siguiente norma: “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo decimonoveno de la ley 4ª de 1992”. ( Negrillas de la Sala ) La remisión de tales decretos 10 a las excepciones previstas en la ley 4ª de 1992, se explica en cuanto regula la materia salarial de los docentes escalafonados, y su alcance es el señalado en el numeral 7° de este concepto.
De todo lo expuesto se desprende que la evolución normativa guardó plena coherencia en materia de las compatibilidades antedichas, y que los decretos reglamentarios de la ley marco salarial, están en armonía con lo dispuesto por el legislador. 3.- Devolución de mesadas pensionales. En cuanto a si el directivo docente estaría obligado a devolver las mesadas pensionales percibidas durante el ejercicio de la jefatura de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación, considera la Sala que no hay norma jurídica en nuestro ordenamiento jurídico que permita imponer esta obligación11. Es más, el artículo 136 del C.C.A. prescribe que “...los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por
la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Esto sin perjuicio de las 10 Decretos 908/92, 33/93, 52/94, 82/95, 45/96, 45/97, 47/98 y 51/99. 11 Salvo la sanción accesoria contemplada en El artículo 30 de la ley 200 de 1995, contempla una sanción accesoria aplicable previo proceso disciplinario, según la cual procede “La devolución, la restitución o la reparación, según el caso, del bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que ellas no se hayan cumplido en el proceso penal, cuando la conducta haya originado las dos acciones”. acciones contencioso administrativas que la administración puede intentar, si considera afectados de ilegalidad otros actos de reconocimiento. La Sala responde
1. Un directivo docente que ha desempeñado las funciones de jefe de la Oficina de Inspección y Vigilancia de la Calidad de la Educación en el Ministerio de Educación Nacional, no pierde por este hecho la calidad de docente.
2. Existe compatibilidad entre el goce pensión de jubilación y el ejercicio de empleos docentes.
3. La normatividad vigente no faculta a la administración para exigir directamente la devolución de mesadas pensionales percibidas durante el ejercicio del cargo mencionado. De existir visos de ilegalidad en el reconocimiento de las mismas, la administración podría ejercer las acciones contencioso administrativas pertinentes contra los actos que tal dispusieron o contra cualquier otro que hubiere hecho reconocimientos pecuniarios.
Transcríbase al señor Ministro de Educación Nacional. Igualmente, envíese copia
a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala
AUGUSTO TREJOS JARAMILLO LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala