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CE-SC-RAD2001-N1307-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1307-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS - No debe asumir el pago de obligaciones pensionales y laborales en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. / RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DEL ESTADO - Pago de obligaciones laborales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En este orden de ideas y habida consideración de que, tal como lo expresó la Corte Constitucional al resolver una tutela interpuesta contra la Federación en su condición de socio mayoritario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no puede haber obligación de carácter patrimonial contra aquélla por no existir ninguna clase de relación laboral ni contractual con los empleados de ésta. Por tanto la Sala estima que no debe atribuirse a la Federación responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Sin embargo, como quiera que en el asunto materia de consulta se trata de proteger el derecho prestacional de los pensionados, y la iliquidez de la compañía amenaza ese derecho, la Sala considera oportuno reiterar la tesis formulada en la Consulta 1.133 de 1999, en el sentido de que en el presente caso tiene aplicación la teoría de la “responsabilidad subsidiaria del Estado”, toda vez que la Federación Nacional de Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, el cual se nutre con recursos de carácter parafiscal que, por tanto, tienen la calidad de públicos con afectación especial a favor del gremio cafetero. Por esta razón el Estado debe dar su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales, en desarrollo del

referido principio.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1001000 de 12 de marzo de 2001.

FONDO NACIONAL DEL CAFÉ - No debe asumir pago de obligaciones pensionales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. / RECURSOS PARAFISCALES - Lo constituyen los del Fondo Nacional del Café Debe aclararse que en todo caso la Federación Nacional de Cafeteros es sólo la administradora del Fondo Nacional del Café, el cual está constituído con recursos públicos de destinación específica, es decir, parafiscales, que deben utilizarse en forma exclusiva en beneficio del sector, gremio o grupo que los tributa. Dadas las particulares características de los recursos parafiscales, que limitan la destinación que de ellos puede hacerse, la Sala estima que el Fondo, directamente como tal, no debe asumir el pago de las obligaciones pensionales y laborales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por cuanto sus recursos sólo pueden utilizarse para los objetivos propios del mismo. Cabe recordar que la responsabilidad de los socios en las sociedades anónimas es hasta el monto de sus respectivos aportes (art. 373 C.de Co.).

NOTA DE RELATORIA: Concepto 1256 de 2 de marzo de 2000, Sala de Consulta. Autorizada su publicación con oficio 1001000 de 12 de marzo de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil uno (2001).

Radicación número: 1307

Actor: MINISTRO DE TRABAJO

Referencia: Federación Nacional de Cafeteros. Fondo Nacional del Café.

Pago de obligaciones pensionales y laborales en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación. El señor Ministro de Trabajo, doctor Angelino Garzón, consulta a la Sala sobre la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros y el Fondo Nacional del Café en el pago de pensiones y obligaciones laborales en la empresa Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, así: “Teniendo en cuenta que el Gobierno Nacional autorizó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que con recursos del Fondo Nacional del Café suscribiera acciones en la Marina Mercante, qué responsabilidad les asiste a estas entidades en el pago de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria? Entidad que según certificado expedido por la Cámara de Comercio se encuentra en situación de subordinación respecto de la Federación Nacional de Cafeteros”.

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes La ley 95 de 1931 autorizó al Gobierno Nacional “para fomentar, por medio de contrato, la formación, organización y desarrollo de una compañía nacional de marina mercante. Para este efecto el Gobierno puede solicitar la cooperación de la Federación Nacional de Cafeteros y las demás entidades que juzgue convenientes . . . La compañía de que se trata ofrecerá en los Departamentos de la República un mínimun del cuarenta por ciento (40 por 100) de sus acciones, reservando el veinte por ciento (20 por 100) restante a opción de la Federación

Nacional de Cafeteros” (arts. 1o. y 2o. parág. 3o.). (Negrillas de la Sala). Producto de las contribuciones impuestas a los caficultores, el Gobierno Nacional por decreto ley 2078 de 1940 creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial, afectada por disposición legal y en forma exclusiva al beneficio de la industria cafetera. En el artículo 10 del citado decreto se autorizó al Gobierno Nacional para suscribir un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros – persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, cuyo objetivo principal es la defensa de la industria cafeteracon el fin de regular la administración del Fondo Nacional del Café. Por ley 66 de 1942, sobre protección a la industria cafetera, se estableció que “Todos los bienes que adquiera la Federación con los fondos destinados al mantenimiento de los precios del café –para los fines del Pacto de Cuotaspertenecerán a dicha entidad, una vez pagadas las deudas. La Federación no podrá disponer de tales bienes sino en beneficio de la industria Cafetera”. (art. 4o.). (Negrillas de la Sala). Según lo manifestado en la consulta, el Gobierno Nacional suscribió en el año de 1946 un contrato con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia en el que, entre otros, se convino que el Gobierno autorizaba a la Federación “para suscribir hasta la suma de NUEVE MILLONES DE DOLARES (US $9.000.000) en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café” (Negrillas de la Sala).

En cumplimiento de lo dispuesto en la ley 95 de 1931, el Gobierno Nacional mediante Escritura Pública No. 2260 de 8 de junio de 1946 -otorgada en la Notaría 5a. de Bogotá-, creó la Flota Mercante Grancolombiana como una sociedad anónima, con capital autorizado de treinta y cinco millones de pesos colombianos, dividido en tres millones quinientas mil acciones nominativas de diez pesos colombianos cada una y capital suscrito por accionistas colombianos, venezolanos y ecuatorianos, en proporción del 45% para cada uno de los dos primeros y el 10% restante para el grupo de accionistas ecuatorianos. Por Escritura Pública 2687 del 29 de diciembre de 1995, de la Notaría 44 de Bogotá, la Flota Mercante Grancolombiana celebró un contrato de fiducia mercantil con la Sociedad Fiduciaria Bermúdez y Valenzuela S.A., con el fin de asumir el pasivo pensional, para cuyo efecto constituyó el patrimonio autónomo con bienes entregados a la fiduciaria por, aproximadamente, el 50% de la obligación pensional a cargo. En el año de 1999 el patrimonio autónomo registraba un activo de $ 61.261.000,oo. La Junta Directiva, en el año de 1996, autorizó separar la actividad marítima de la estructura administrativa de la Flota. Fue así como se constituyó una nueva sociedad denominada Transportación Marítima Grancolombiana S.A. TMG, la cual a partir de 1997 desarrollaría las actividades de compañía naviera que venía

realizando la Flota Mercante Grancolombiana, donde la Flota participaría con el 40% del capital y la Compañía Transportación Marítima Mexicana S.A., de C.V. TMM con el 60%, respectivamente. Por reforma estatutaria aprobada por la Asamblea General, la Flota Mercante Grancolombiana cambió su objeto y razón social, transformándose en Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante Escritura Pública No. 513 del 5 de febrero de 1997 –Notaría 18 de Bogotá- sociedad anónima de derecho privado que tiene por “objeto principal la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, y la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas, cualquiera que sea su forma, régimen jurídico o nacionalidad”. Las pérdidas registradas durante los años 1997 y 1998 por la Compañía de Transportación Marítima Grancolombiana S.A. TMG, llevaron a que se modificara la participación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. de un 40% inicial a un 4%. En marzo de 1999 la Asamblea de accionistas de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., al considerar la situación patrimonial de la sociedad, que de conformidad con los estados financieros del año inmediatamente anterior arrojaba pérdidas acumuladas y un patrimonio negativo, estimó que la misma quedaba incursa en la causal de disolución contenida en el ordinal 2o. del artículo 457 del Código de Comercio1. La disolución quedó solemnizada en la Escritura Pública No. 5797 del 30 de diciembre de 1999, otorgada en la Notaría 18 de

Santafé de Bogotá. Posteriormente, ante la suspensión del pago de las mesadas pensionales por parte de la citada Compañía y la falta de liquidez de la misma, la Superintendencia de Sociedades la convocó al trámite de liquidación obligatoria de los bienes que conforman su patrimonio; en consecuencia decretó, entre otros, 1 “ Art. 457. La sociedad anónima se disolverá: 1. . . . 2. Cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital suscrito, y 3. . . .”. el embargo, secuestro y avalúo de todos los bienes, haberes y derechos de propiedad de dicha sociedad. En el certificado de registro mercantil, de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, expedido por la Cámara de Comercio el 7 de febrero del presente año, se encuentra la siguiente anotación: “ Que por documento privado del 29 de abril de 1998, de Santafé de Bogotá, inscrito el 9 de junio de 1998, bajo el número 637602 del Libro IX, La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, domiciliada en Santafé de Bogotá D.C., comunicó que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de este como matriz, se ha configurado una situación de control con la sociedad de la referencia”. Según documentos aportados a la consulta la Federación tiene el 80% de las acciones de la sociedad actualmente denominada Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., lo que hace que ésta última se encuentre en condición de subordinación respecto de la Federación al tenor de lo previsto en el artículo 27

de la ley 222 de 1995, que dice : “Presunciones de Subordinación. El artículo 261 del Código de Comercio quedará así: Artículo 261. Será subordinada una sociedad cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

14. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, no se computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.

15. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesario para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si la hubiere.

16. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la sociedad.

Parágrafo 1. Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital o configure la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

Parágrafo 2. Así mismo, una sociedad se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el parágrafo anterior’.

2. Conclusiones Debe aclararse que en todo caso la Federación Nacional de Cafeteros2 es sólo la administradora del Fondo Nacional del Café, el cual está constituído con recursos públicos de destinación específica, es decir, parafiscales3, que deben utilizarse en forma exclusiva en beneficio del sector, gremio o grupo que los tributa.

Dadas las particulares características de los recursos parafiscales, que limitan la destinación que de ellos puede hacerse, la Sala estima que el Fondo, directamente como tal, no debe asumir el pago de las obligaciones pensionales y laborales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por cuanto sus recursos sólo pueden utilizarse para los objetivos propios del mismo. Cabe recordar que la responsabilidad de los socios en las sociedades anónimas es hasta el monto de sus respectivos aportes (art. 373 C.de Co.) 4. Respecto de la Federación Nacional de Cafeteros cabe señalar que, no obstante su condición de persona jurídica de derecho privado, como ya se dijo, solamente es la administradora de los recursos públicos del Fondo Nacional del Café en virtud del contrato que, por ministerio de la ley, 2 “Si la Federación Nacional de Cafeteros no puede ser encasillada en ninguna de las categorías institucionales de entidades descentralizadas, es precisamente porque no pertenece a ninguna de ellas, La calificación de sui generis hecha en el fallo precitado, pues, se explica precisamente porque siendo privada

ha sido señalada por la ley como sujeto de un contrato especial con el Estado, por cuya virtud maneja unos dineros públicos destinados exclusivamente al fomento y protección de la industria del café, elemento básico de la economía nacional”. Sentencia del 20 de octubre de 1.977, M.P.Hernando Tapias Rocha. (Cita tomada de la Sentencia de la Corte Constitucional C-308 del 7 de julio de 1994). 3 Sobre este tema la Sala se ha pronunciado en lo conceptos : 455 y 456 de 1992; 640 y 658 de 1994; 748 y 764 de 1995; 831, 914, 923 y 932 de 1996; 1002 y 1055 de 1997; 1103 y 1156 de 1998; 1256 de 2000. 4 Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T-014/99 expresó: “Son, pues solidariamente responsables no sólo la empresa sino sus socios. Claro que surge una inquietud: si está en trámite una liquidación obligatoria, las obligaciones a cargo de los socios surgen, según el artículo 191 de la ley 222 de 1995, cuando sean insuficientes los activos. Pero, acá no se agota el tema de la solidaridad, porque la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 10 de enero de 1995) recuerda que según el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo en el conflicto de leyes del trabajo y cualquiera otra se prefieren aquellas, luego no quedará solamente al arbitrio del liquidador la exigencia a los socios, sino que este derecho también es susceptible de ser ejercido por los trabajadores y extrabajadores, si el liquidador en el momento oportuno no

lo hace”. suscribe cada 10 años con el Gobierno Nacional. Si bien la Federación, con recursos del Fondo Nacional del Café, es la mayor accionista de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, lo que al decir de los artículos 26 y 27 de la ley 222 de 1995 la constituye en matriz de la misma, debe anotarse que la posible responsabilidad subsidiaria por las obligaciones de aquélla, por tratarse de una presunción legal que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, debe ser establecida por la justicia ordinaria (art. 148 ley 222/95)5. En este orden de ideas y habida consideración de que, tal como lo expresó la Corte Constitucional al resolver una tutela interpuesta contra la Federación en su condición de socio mayoritario de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no puede haber obligación de carácter patrimonial contra aquélla por no existir ninguna clase de relación laboral ni contractual con los empleados de ésta6. Por tanto la Sala estima que no debe atribuirse a la Federación responsabilidad en el pago de las obligaciones pensionales y laborales a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. Sin embargo, como quiera que en el asunto materia de consulta se trata de proteger el derecho prestacional de los pensionados, y la iliquidez de la compañía amenaza ese derecho, la Sala considera oportuno reiterar la tesis formulada en la Consulta 1.133 de 1999 (Ref. Álcalis de Colombia en liquidación), en el sentido de que en el presente caso tiene aplicación la teoría de la “responsabilidad subsidiaria del Estado”, toda vez que la Federación Nacional de

Cafeteros administra el Fondo Nacional del Café, el cual se nutre con recursos de carácter parafiscal que, por tanto, tienen la calidad de públicos con afectación especial a favor del gremio cafetero. Por esta razón el Estado debe dar su respaldo cuando se trate del pago de obligaciones laborales, en desarrollo del referido principio, según el cual: “Normalmente, la entidad misma hará frente a su responsabilidad, utilizando para ello los fondos o bienes de afectación de que dispone. 5 “Art. 148. Parágrafo. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente”. 6 Sentencia T-297 del 16 de marzo de 2000. Pero puede ocurrir que el ente autárquico no pueda hacer efectiva su responsabilidad, por insuficiencia o falta de activo. ¿Quién responde en tal supuesto?. La doctrina –cuyas conclusiones compartohállase conteste en que, en tales eventos, responde el ‘Estado’ creador del ente, ello por aplicación de los principios sobre responsabilidad ‘indirecta’, que en nuestra legislación aparece contemplada en el artículo 1113 del Código Civil, cuyo texto dice así: ‘La obligación del que ha causado un daño se

extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado’. En la especie, el ente autárquico sería el ‘dependiente’ y el Estado el ‘principal’. Trátase de una adaptación del supuesto contemplado en el artículo 1113 del Código Civil, al caso de responsabilidad del Estado por obligaciones –cualquiera sea su origende una entidad autárquica, adaptación que juzgo plausible, no sólo por la similitud de situaciones, sino especialmente porque la propiedad de los bienes que la entidad autárquica tiene ‘afectados’ para el cumplimiento de sus fines le pertenecen al Estado. . . . De tal manera que, en última instancia, la responsabilidad del ente autárquico debe ser cubierta por el Estado Si bien en derecho privado los autores consideran que el responsable indirecto es solidario con el responsable directo, y que en ese orden de ideas el principal es deudor solidario de lo que resulte adeudar su dependiente, estimo que esa solidaridad no rige ni puede aceptarse en el supuesto de responsabilidad indirecta del Estado por una obligación de un ente autárquico, pues en este caso el principio de la responsabilidad indirecta no surge expresamente de ley alguna –como ocurre, en cambio, en el derecho privadosino que se recurre subsidiariamente a él al sólo efecto de llenar un vacío de ordenamiento jurídico legal administrativo. En materia de patrón y dependiente la responsabilidad indirecta de aquél surge del texto ‘expreso’; de ahí que, como lo sugiere la doctrina, glosando los textos del derecho privado, la responsabilidad de patrón y dependiente sea solidaria. Pero eso no ocurre respecto a la responsabilidad del Estado

por obligaciones de una entidad autárquica: de ahí que no pueda hablarse de responsabilidad ‘solidaria’, y que sólo deba hablarse de responsabilidad ‘subsidiaria’ del Estado por la obligación del ente autárquico. El Estado es responsable, pero no en forma solidaria, sino en forma subsidiaria, o sea únicamente cuando el ente autárquico efectivamente no pueda hacer frente a su responsabilidad con los fondos o bienes que le fueron afectados para el cumplimiento de sus fines. El acreedor del ente autárquico no puede, por el solo hecho de serlo, requerirle el pago directamente al Estado. La de éste es una obligación ‘subsidiaria’, no una obligación solidaria”.7(Negrillas de la Sala). En sentido semejante se pronunció la Sala Contencioso Administrativa de esta Corporación: 7 MARIENHOFF, Miguel. Tratado de Derecho Administrativo. Editorial ABELEDO-PERROT S.A. Buenos Aires, 1975, Tomo I, págs. 440 y ss. “a) En el derecho público resultaría repugnante a los más elementales principios de la lógica y la equidad, que el Estado, personero de la comunidad, creara organismos descentralizados para cumplir concretos servicios en beneficio de la comunidad, y por obra de sus administradores, tal gestión resultara en perjuicio de los mismos administrados, bien en sentido general, bien frente a determinados ciudadanos o sujetos de derecho; b) Por lo tanto, y como el Estado no perece ni se quiebra, por supuesto filosófico-político, es el Estado mismo quien debe responder, directa o indirectamente, de la gestión de sus organismos descentralizados, así éstos tengan autonomía

jurídica y patrimonial, cuando tales organismos se liquiden o queden en insolvencia.”. (Exp. 1320 del 5 de mayo de 1977). A su vez en el concepto atrás mencionado, relacionado con la el pago de las obligaciones laborales y pensionales de la empresa Álcalis de Colombia la Sala consideró: “En consecuencia, el patrimonio de esas empresas y su justificación jurídica provienen del Estado y, por tanto, éste debe acudir a respaldarlas cuando se trate del pago de obligaciones laborales, en desarrollo del principio de solidaridad, hoy llamado por la teoría administrativa moderna de ‘responsabilidad subsidiaria’, . . . (. . .) La Sala reitera que compete a Álcalis de Colombia Ltda.. –en liquidación, asumir la responsabilidad principal para el pago de las mesadas pensionales –tanto las causadas y no pagadas como las futuras hasta su completa satisfacciónlas que son objeto de pago preferente respecto de los demás créditos. En caso de insolvencia comprobada, responderá la Nación, . . .”. (Las negrillas son de ahora). En criterio de la Sala, en el tema materia de estudio se dan los presupuestos básicos para la aplicación de esta tesis, como son: a) la naturaleza del Fondo Nacional del Café, administrado por la Federación Nacional de Cafeteros, entidad privada que por mandato legal y con la autorización del Gobierno Nacional era titular de la mayoría de acciones en la Flota Mercante S.A., sociedad ésta que cambió su razón social por la de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy en liquidación obligatoria y b) la insuficiencia de los activos de esta última para cubrir el pago de sus acreencias pensionales.

La Sala insiste, especialmente, en el hecho de que fue el Gobierno Nacional, en este caso representante supremo del Estado, el que determinó la obligatoriedad de adquisición o de inversión que el Fondo Nacional del Café debía hacer en la Flota Mercante Grancolombiana, según el contrato del Gobierno con la Federación Nacional de Cafeteros. Si el Gobierno Nacional, autónomamente, decidió que recursos parafiscales del Fondo fueran a la Flota Mercante Grancolombiana, por el mecanismo de inversión, se infiere que en el momento actual de ésta (hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria) la Nación debe entrar a responder subsidiariamente. Pero, previamente, es menester que la Superintendencia de Sociedades, dentro de sus facultades de inspección y vigilancia sobre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, ordene al liquidador designado, con base en la cantidad y avalúo de los bienes de la empresa en liquidación, busque la venta de los mismos y, de acuerdo con la prelación de créditos establecida en la legislación laboral (art. 36 ley 50 de 1990, subrogó los arts. 157 y 354 del C.S.T. y modificó el art. 2495 del C.C.) sean satisfechas las acreencias pensionales y las obligaciones laborales respectivas. Lo anterior sin perjuicio de que se estudien alternativas propias para la conmutación pensional o para la constitución de patrimonios autónomos que permitan atender las mesadas pensionales. En la medida en que queden obligaciones laborales y pensionales insolutas con el

personal que ha estado o está vinculado a la Compañía en liquidación, la Nación, en virtud del principio de subsidiaridad tantas veces mencionado, entrará a hacerse cargo de las mismas, a prorrata de la participación accionaria colombiana, para que se cumplan así los postulados inherentes a la dignidad humana, al trabajo, a la solidaridad, al interés general y al servicio de la comunidad propios de un Estado de derecho.

SE RESPONDE: A la Federación Nacional de Cafeteros y al Fondo Nacional del Café no les es imputable responsabilidad alguna por las acreencias pensionales y laborales de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., por las razones expuestas en la parte considerativa de esta consulta.

Esas obligaciones deben ser asumidas y garantizadas, dentro de la liquidación obligatoria de la compañía, con los bienes que a ella pertenecen. El remanente que no quedare debidamente garantizado deberá ser asumido por la Nación Colombiana, tal como se expuso en las consideraciones. En este último supuesto, deberán hacerse las respectivas incorporaciones en el Presupuesto General de la Nación. Transcríbase al señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social. Envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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