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CE-SC-RAD2001-N1309-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1309-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Integración analógica de las actividades de servicio / CONCEJO MUNICIPAL Y DISTRITAL - Competencia para precisar cuales son las actividades análogas / COMPETENCIA TRIBUTARIA COMPARTIDA - Concejo Municipal De este elemento de interpretación gramatical puede establecerse que las actividades análogas, para efectos de determinar el hecho generador del impuesto de industria y comercio por la realización de actividades de servicio, está comprendido no sólo por las señaladas enunciativamente por el legislador, sino por las que, siendo distintas de aquellas, tienen relación de semejanza o correspondencia, de tal manera que cumplan la función de satisfacer necesidades de la comunidad. En este mismo sentido se pronunció la Sección Cuarta de esta Corporación al señalar que “el legislador al referirse a las actividades de servicio sobre las cuales recae el gravamen de industria y comercio, realizó una enunciación no taxativa de éstas, por lo que la calificación de las actividades análogas a las enumeradas en el citado artículo 36 de la ley 14 de 1983 corresponde efectuarla a los Concejos Municipales, en su calidad de entes facultados constitucionalmente para fijar tributos en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites señalados en la Constitución y la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o., 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución”. De todo lo anterior puede concluirse que el legislador, al regular el impuesto de industria y comercio y autorizar su imposición por los municipios, determina todas las actividades de servicio allí enunciadas, mediante las cuales se satisfacen necesidades de la comunidad; corresponde a los concejos el

ejercicio de la competencia tributaria compartida para precisar cuáles son las actividades análogas a aquellas previstas por el legislador, quien en forma abstracta ha establecido el hecho generador del impuesto, para que cada corporación de elección popular municipal lo adopte.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia 9822 de 14 de junio de 2000, sección Cuarta; Sentencia C-220 de 1996 Corte constitucional. Autorizada su publicación con oficio 0024 de 19 de enero de 2001.

CURADOR URBANO - Servicios prestados constituyen actividad análoga no exonerada de impuesto de industria y comercio / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Servicios prestados por curador urbano / ACTIVIDAD ANALOGA - Servicios prestados por curador urbano El ingreso o remuneración personal que, como expensas, recibe el curador constituye la base gravable del impuesto de industria y comercio, pues los impuestos, gravámenes, tasas y contribuciones asociados a la expedición de licencias, son independientes y a cargo del interesado. Ahora bien, debe establecerse si la actividad que cumplen los curadores urbanos, de verificación de las normas urbanísticas y de edificación destinadas a la expedición de licencias de construcción o urbanismo, calificadas por el legislador como función pública, y por cuya realización perciben una remuneración, constituyen un servicio análogo a los previstos por el artículo 199 del decreto 1333 de 1986, de manera que constituyan hecho generador del impuesto de industria y comercio y, en consecuencia, den nacimiento a la obligación tributaria. Si bien tales

actividades corresponden al ejercicio de función pública, los servicios prestados constituyen actividades análogas a las de servicio enunciadas en el artículo 199 del decreto ley 1333 de 1986, particularmente por ser análogas a la interventoría y asociadas a las de urbanismo o construcción allí previstas, sin que resulte relevante el ánimo de lucro de la actividad que se cumple, adicionalmente por ser prestados los servicios por particulares y sin que tengan, en el presente caso, una exoneración a su favor, como lo ha señalado esta Corporación en relación con los notarios.

NOTA DE RELATORIA: Concepto 1060 de 10 de diciembre de 1997; 1216 de 1 de diciembre de 1999; Sala de Consulta; Sentencia 5667 de 9 de junio de 1995

Sección Cuarta. Autorizada su publicación con oficio 0024 de 19 de enero de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil (2000).

Radicación número: 1309

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: CURADORES URBANOS. Cobro del impuesto de industria y comercio por los servicios que prestan.

El señor Ministro del Interior, por solicitud del Colegio Nacional de Curadores Urbanos, formula a la Sala consulta sobre el cobro del impuesto municipal de industria y comercio a los curadores urbanos, en los siguientes términos: “¿ El servicio prestado por particulares, como Curadores Urbanos, es objeto del cobro del impuesto de industria y comercio?”.

Señala el consultante que sobre la materia se pronunciaron el Ministerio de Desarrollo Económico y la Superintendencia de Industria y Comercio “en el sentido de que el impuesto de industria y comercio que grava las actividades industriales, comerciales y de servicios, no afecta los servicios a cargo de los curadores urbanos, en razón a que, por un lado, no ejercen actos de comercio, por ende no son comerciantes y, de otro lado, los servicios o funciones públicas no tienen la condición de aquellos enunciados por el artículo 199 del decreto ley 1333 de 1986, como tampoco se puede inferir que tales funciones públicas son actividades análogas a las que allí aparecen descritas”. Dice, igualmente, que “Contrario a los anteriores conceptos, en su oportunidad se pronunció la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fundamentándose en la facultad que le otorgaba el artículo 40 de la ley 60 de 1993, considerando que: ‘2. La función pública ejercida por los Curadores Urbanos se concreta en la prestación de un servicio público, cual es el estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo y construcción. 3. La función de Curador Urbano no constituye como tal una profesión legalmente constituida, o sea no es una profesión liberal, ni tampoco constituye el ejercicio de la profesión liberal de arquitecto o ingeniero, por una persona individualmente considerada. Así las cosas, siendo que la actividad desarrollada por las Curadurías Urbanas, no constituye como tal una profesión legalmente reconocida, ni el ejercicio, por una persona individualmente considerada, de la profesión liberal de arquitecto o

ingeniero, no estamos entonces frente a una actividad no sujeta al impuesto de industria y comercio, y en tanto por lo demás como quedó visto se subsume en el artículo 199 del decreto 1333 de 1986 (36 de la ley 14 de 1983) que define la actividad de servicios como ‘las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad…’, sin lugar a dudas constituye una actividad gravada con dicho impuesto”.

I. CONSIDERACIONES

I. 1. Régimen constitucional Si bien la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común, y nadie podrá exigir para su ejercicio permisos previos ni requisitos sin autorización legal, al Estado se le confiere el poder jurídico de intervenir, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano (arts. 333 y 334).

Este principio del Estado interventor se revierte orgánicamente en las atribuciones otorgadas al legislador para expedir leyes de intervención, previstas en el artículo 334, “ las cuales deberán precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica”, pues este alcance puede delimitarse por ley cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la nación (arts. 84, 150.21 y 333 ), todo lo cual determina el contexto normativo

para la exigencia de licencias de urbanismo o de construcción a cargo de curadores urbanos. Por otra parte, el constituyente ha asignado particularmente a los municipios la función principal de “ordenar el desarrollo de su territorio”, para lo cual se confiere a los concejos la competencia de “reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda” (arts. 311 y 313.7 de la C.P.). Así mismo, la Constitución prevé la posibilidad del cumplimiento de funciones administrativas por los particulares, en la condiciones que señale la ley ( art. 210, inciso 2o.) En cuanto al poder de imposición fiscal, dentro del marco de la organización política unitaria caracterizada por la existencia de una sola fuente de emisión legislativa, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales, corresponde a los concejos municipales “votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y gastos locales”, de tal manera que esta autonomía tributaria restringida está acorde con el principio de legalidad de los impuestos, conforme al cual “ en tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. La Constitución de 1991, adicionalmente, extiende el alcance de esta facultad de representación a la configuración de los elementos esenciales de la obligación tributaria por los propios órganos de origen popular, al exigir que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los

sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos” (arts 1o. , 313.4 y 338).

I. 2. Impuesto de Industria y Comercio El decreto ley 1333 de 1.9861, por el cual se expidió el Código de Régimen Municipal, en el Título X, Capítulos II y III, incorpora las disposiciones de la ley 14 de 1983 en lo 1 Este decreto fue dictado por el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la ley 11 de 1986, en vigencia de la Constitución de 1886 que permitía la habilitación legislativa al Gobierno para la expedición de códigos. concerniente al impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros2. En su artículo 195 establece: “El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. (Negrillas de la Sala).

Aquí el legislador determina tanto la materia imponible como los hechos generadores de la obligación tributaria, que constituyen el centro de su causación, como lo sostuvo recientemente la Sección Cuarta de esta Corporación: “ De acuerdo con el mandato contenido en el artículo 338 de la C.P., en tiempo de paz, es competencia privativa del Congreso, el imponer contribuciones fiscales y parafiscales. Así mismo, le

corresponde determinar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los impuestos. Conforme a lo anterior, le corresponde a la ley fijar los elementos de la relación jurídica denominada obligación tributaria, que contiene la descripción de un hecho hipotético cuya realización efectiva, determina el nacimiento de la obligación de pagar un tributo. Así pues, por hecho generador se entiende la descripción legal, hipotética, de un hecho o conjunto de circunstancias a las cuales la ley les asigne la capacidad potencial de dar nacimiento a una obligación frente al Estado, de suerte que es la norma legal la que enuncia en forma abstracta, los hechos cuyo acontecimiento producen efectos jurídicos entre quien los realiza - contribuyentey el Estado. El hecho concreto efectivamente ocurrido, de conformidad con previsión legal, se denomina hecho imponible y, es éste el que acarrea la consecuencia de generar en cabeza del contribuyente, determinados efectos jurídicos que se derivan del vínculo que surge con el Estado.”3 2 El impuesto de industria y comercio tuvo origen legal en 1826 cuando se estableció una “contribución industrial”, mediante la cual se obligaba a todas las personas que desempeñaban actividades industriales, comerciales, artes y oficios a obtener una patente de funcionamiento. Posteriormente la ley 97 de 1913, creó propiamente el impuesto de industria y comercio como una renta municipal, sin especificar las bases de las tasas del impuesto, dando lugar a variados sistemas, a pesar de que la ley señaló expresamente los sectores sujetos al gravamen; por ello la ley 14 de 1983, para atender la recomendación de la misión

Wiesner-Bird buscó unificar su régimen, pues algunos municipios habían tomado como base gravable los arrendamientos y la extensión del local, y otros los activos y el consumo de energía. 3 Sentencia de 14 de julio de 2000. Exp. No 9822. Su base gravable está constituida por el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho que realicen el evento generador del impuesto, con exclusión de las devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios (art. 196 inc. 1o.). Sobre esta base gravable se aplica la tarifa que determinen los municipios entre los rangos del 2 al 7 por mil para actividades industriales y del 2 al 10 por mil para actividades comerciales o de servicio. El hecho generador de la obligación tributaria está definido para cada una de las actividades que dan lugar a la causación del impuesto, así: Por actividad industrial se consideran las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes (art. 197). Dispone el artículo 198 del decreto 1333 de 1986 que “se entiende por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo código o por este decreto, como actividades

industriales o de servicio”. En cuanto a las actividades de servicio, materia de esta consulta, establece el artículo 199: “Son actividades de servicio las dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas, servicio de restaurante, cafés, hoteles, casas de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como corretaje, comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmuebles, servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas, automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho” (art. 36 ley 14/83). (Negrillas de la Sala). Con esta previsión legal se completa el núcleo central de la materia imponible del impuesto de industria y comercio, descrito genéricamente por el artículo 195 antes transcrito, consistente en la realización de todas las actividades industriales, comerciales y de servicio, al determinar específicamente para estas últimas su función social de satisfacer necesidades de la comunidad y utilizar la técnica legislativa de la enunciación de los supuestos de hecho de su causación que, realizada respecto de un sujeto determinado, configura la

obligación tributaria. Esta técnica fue manifiesta, como bien se aprecia en su trámite legislativo, en la ponencia para primer debate de la ley 14 de 1.983, en la que se dice, en relación con el artículo 36 del proyecto que define las actividades de servicio: “Esta definición no es taxativa sino enunciativa, o sea que lo que no está comprendido como actividad comercial en el Código de Comercio o actividad industrial en el mismo o en esta ley, se entiende, si constituyen actos de comercio, como actividades de servicio”.4 (Resalta la Sala). En una interpretación gramatical del alcance del hecho generador de la actividad de servicio, extendida no solamente a los supuestos señalados por el legislador, sino también las “análogas” a las allí previstas, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua expresa el significado del vocablo análogo como perteneciente o relativo a la analogía y entiende por ésta las siguientes acepciones: relación de semejanza entre cosas distintas; método por el que una regla de ley o de derecho se extiende a campos no comprendidos en ella; atribución de la misma nota o carácter de varios objetos en distinto sentido; relación de varios objetos o conceptos entre sí, por lo cual se les aplica un término común. De este elemento de interpretación gramatical5 puede establecerse que las actividades análogas, para efectos de determinar el hecho generador del impuesto de industria y comercio por la realización de actividades de servicio, está comprendido no sólo por las señaladas enunciativamente por el legislador, sino por las que, siendo distintas de aquellas, tienen relación de semejanza o correspondencia, de tal manera que cumplan la función de satisfacer

necesidades de la comunidad. La utilización de la integración analógica de las actividades de servicio ha sido objeto de interpretación por la Corte Constitucional, y encontrada conforme con el 4 Historia de las Leyes. Legislatura de 1983. Tomo I. Ediciones Lerner Ltda. Página 703. 5 El elemento gramatical o lingüístico tiene por objeto la palabra o vocablo. Su realización ha de hacerse según las reglas del lenguaje y de allí su denominación. Puede afirmarse que la interpretación se inicia por su tenor literal, de tal manera que el significado de una palabra como parte de una composición gramatical debe tener en cuenta su contexto. El significado de un término, pues, es función del enunciado en que aparece, de su contexto verbal y de la situación en que se utiliza. Es decir, se integra con el contexto y la situación, y no exclusivamente con el significado de las palabras. ordenamiento constitucional, al declarar exequible la expresión “o análogas” contenida en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 199 del decreto ley 1333 de 1986, mediante sentencia C - 220 de 1996: “En este orden de ideas la expresión "o análogas", contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, no viola el principio de legalidad tributaria. El recurso a la analogía previsto en la norma demandada se refiere únicamente a la determinación de otras actividades de servicios que siendo semejantes o similares a las enunciadas expresamente, deben ser objeto del impuesto de industria y comercio. Exigir al legislador que enumere todas las actividades de servicios destinadas a satisfacer las necesidades

de la comunidad, para efectos de la imposición de dicho gravamen, sería ilógico e irrazonable. La utilización por parte del legislador de términos como "similares" o "análogas" en las normas tributarias, no implica necesariamente la indeterminación de los elementos del impuesto, ni conduce de manera inevitable a su inconstitucionalidad. Los hechos gravables, los sujetos activos y pasivos, la base gravable y las tarifas de los impuestos pueden no estar determinados en la respectiva disposición, pero ser perfectamente determinables a partir de una referencia, pauta o directriz contenida en la norma creadora del tributo. … En otras palabras, la naturaleza del hecho conduce a la identidad de la persona y, por este camino, a la identificación del sujeto pasivo del impuesto, dándose así aplicación al principio de legalidad del tributo". … En el caso que hoy se demanda, las actividades de servicios análogas a las consagradas por el legislador en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, que serían objeto del pago del impuesto de industria y comercio, son claramente determinables, pues ha de tratarse de servicios que guarden similitud o semejanza con los citados en dicha disposición”. De esta interpretación se deriva como consecuencia la competencia orgánica restringida radicada en los concejos municipales, para ser ejercida dentro de los límites de la Constitución y la ley, como también lo señala la misma sentencia : “Adviértase cómo el legislador al referirse a las actividades de servicios que deben pagar el impuesto de industria y comercio, hace una enunciación no taxativa de éstas. En consecuencia, la

calificación de las actividades "análogas" a las enumeradas en la disposición materia de demanda, que también pueden catalogarse de servicios y, por tanto, obligadas a pagar dicho gravamen, corresponde hacerla a los Concejos Municipales, como ente facultado constitucionalmente para crear impuestos de acuerdo con lo establecido por la ley. (arts. 1, 287-3, 313-4 y 338 C.N. ).

Ahora bien: si las autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa previa la interposición de los recursos de la vía gubernativa; pero para evitar sus excesos no puede exigirse al legislador que prevea taxativamente todas las actividades que cumplen el supuesto normativo, ni que limite la imposición del tributo sólo a las enunciadas expresamente, cuando la misma ley está señalando que se aplica a "todas" las actividades de servicios que se ejerzan o realicen dentro de las respectivas jurisdicciones municipales; por tanto, los vicios en que pueda incurrir el ejecutor de la norma no son causal de inconstitucionalidad”.

En este mismo sentido se pronunció la Sección Cuarta de esta Corporación al señalar que “el legislador al referirse a las actividades de servicio sobre las cuales recae el gravamen de industria y comercio, realizó una enunciación no taxativa de éstas, por lo que la calificación de las actividades análogas a las enumeradas en el citado artículo 36 de la ley 14 de 1983 corresponde efectuarla a los Concejos Municipales, en su calidad de entes facultados

constitucionalmente para fijar tributos en sus respectivas jurisdicciones, dentro de los límites señalados en la Constitución y la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 1o., 287-3, 313-4 y 338 de la Constitución” 6. De todo lo anterior puede concluirse que el legislador, al regular el impuesto de industria y comercio y autorizar su imposición por los municipios, determina todas las actividades de servicio allí enunciadas, mediante las cuales se satisfacen necesidades de la comunidad; corresponde a los concejos el ejercicio de la competencia tributaria compartida para precisar cuáles son las actividades análogas a aquellas previstas por el legislador, quien en forma abstracta ha establecido el hecho generador del impuesto, para que cada corporación de elección popular municipal lo adopte. 6 Auto de 5 de noviembre de 1999. Rad. 9833. Por último, la Sala estima que de la afirmación : “si las autoridades administrativas al aplicar la norma incurren en arbitrariedades, sus actos son susceptibles de ser demandados”, expuesta por la Corte Constitucional en la sentencia C-220 de 1996, citada en la página anterior, permite deducir que en efecto pueden ocurrir esos excesos. A ellos se llegará si se toma en cuenta como elemento único o primordial constitutivo de las actividades de servicio el que con ellas se satisfacen necesidades de la comunidad. Dicho factor debe considerarse dentro del contexto de una actividad económica organizada, que es lo que constituye una empresa según el artículo 25 del Código de Comercio, pues como se dijo en la ponencia para primer debate de la ley 14 de 1983, “lo que no está

comprendido como actividad comercial en el Código de Comercio o actividad industrial en el mismo o en esta ley, se entiende, si constituyen actos de comercio, como actividades de servicio”. Por tanto, si la serie coordinada de actos se dirigen a prestar un servicio, puede entenderse que ellos conforman una actividad económica, a la cual busca gravar la ley, en beneficio de los fiscos municipales. Por consiguiente, los Concejos distritales y municipales deben ser prudentes en la determinación de las actividades de servicio análogas a las consignadas en el artículo 36 de la ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 199 del decreto ley 1333 de 1986, en orden a que lo gravado realmente guarde relación con el propósito de hacerlo a las actividades económicas que se enmarcan dentro del contexto de la industria y el comercio.

I. 3. Curadores Urbanos De conformidad con la ley 388 de 1997 se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el Distrito Capital y el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos urbanos, para el loteo o subdivisión de predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo y para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento (art. 99.1).

Se dispone sobre curadores urbanos: “Artículo 101. Curadores urbanos. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción, a petición del interesado en adelantar proyectos de urbanización o de edificación, en las zonas

o áreas de la ciudad que la administración municipal le haya determinado como de su jurisdicción. La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción. El ejercicio de la curaduría urbana deberá sujetarse entre otras a las siguientes disposiciones:

1. El alcalde municipal o distrital designará a los curadores urbanos, previo concurso de méritos, teniendo en cuenta a quienes figuren en los tres primeros lugares de la lista de elegibles.

Para ser designado curador deben cumplirse los siguientes requisitos: a)Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero o postgraduado de urbanismo o planificación regional o urbana; (…)

4. El Gobierno Nacional reglamentará todo lo relacionado con las expensas a cargo de los particulares que realicen trámites ante las curadurías urbanas, al igual que lo relacionado con la remuneración de quienes ejercen esta función, teniéndose en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas.

5. Los curadores urbanos serán designados para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser designados nuevamente para el mismo cargo… .

(…)

7. El alcalde municipal o distrital, indelegablemente, será la instancia encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas, por parte de los curadores urbanos.

(Subraya la Sala). Esta Sala expresó sobre el régimen aplicable a los curadores urbanos, en consulta No. 1.060, lo siguiente:

“La ley 388 de 1997 considera al curador urbano como un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de urbanismo o de construcción y prevé que su desempeño implica el ejercicio de una función pública. Atribuye al alcalde municipal o distrital las facultades de designar a los curadores urbanos por un término de cinco años y de vigilar y controlar que cumplan las normas urbanísticas;” (...) En relación con su carácter de particulares y ejercicio de funciones, dijo: “El artículo 123 constitucional defiere a la ley determinar el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas, en tanto que el artículo 124 ibídem exige de la ley establecer para los servidores públicos su responsabilidad y la forma de hacerla efectiva. El segundo mandato está concretado en la ley 200 de 1995. El primero, en cambio, se determina en diversas disposiciones legales, según la función pública específica que desempeñe el particular”. El régimen normativo establece que la labor del curador urbano de estudiar, tramitar y expedir las licencias de urbanismo o de construcción, implica el ejercicio de una función pública, por cuyo cumplimiento se generan dos costos de carácter económico: uno representado por las expensas que deben sufragarse por los particulares que realizan trámites ante las curadurías, y otro constituido por la remuneración de quienes ejercen la función, esto es, a favor de los curadores, la cual se determina teniendo en cuenta, entre otros, la cuantía y naturaleza de las obras que requieren la licencia y las actuaciones que sean necesarias para expedirlas, tal como lo prevé la ley 388 de 1997, artículo 101

numeral 4. Los decretos reglamentarios 992 de 1996 y 1753 de 1997 establecieron normas sobre los curadores urbanos. Mediante decreto 1052 del 10 de junio de 1998 se reglamentó lo referente a licencias de construcción y urbanismo, ejercicio de la curaduría urbana y sanciones urbanísticas. El artículo 89 derogó expresamente los citados decretos 992 y 1753. El decreto 1052 establece para el curador la incompatibilidad de desempeñar cargo público o privado (art. 45.1) y la obligación de tener las horas de despacho al público que sean necesarias para un buen servi

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