🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD2001-N1323-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1323-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS - Tarifa. Obligados / IMPUESTO DEL TRES POR MIL - Consagración legal / IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS La más reciente reforma tributaria, contenida en la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, por medio del artículo 134, derogó expresamente los artículos 18 a 27 de la ley 608 de 2000, y dispuso, mediante el artículo 1º, adicionar el estatuto tributario, con un nuevo libro, el Sexto, el cual comprende los artículos 870 a 881, el primero de los cuales crea como un nuevo impuesto, a partir del 1º de enero de 2001, el Gravamen a los movimientos financieros -GMF-, a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman y el artículo 872 establece que la tarifa de este gravamen es del tres por mil (3x1000).

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio de 24 de abril de

2001. PASIVOS PENSIONALES TERRITORIALES - Destinación de cuatro fuentes de recursos / FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES - Ley 617 las privó de las cuatro fuentes de financiamiento / MESADA PENSIONAL - Pago por el FONPET / LEY DE SANEAMIENTO FISCAL La consulta plantea la cuestión de determinar si cuatro de las fuentes de recursos destinados a constituir reservas pensionales territoriales, según los numerales 1º 2º, 3º y 7º del artículo 2º de la ley 549 de 1999, a saber : el situado fiscal producto del impuesto a las transacciones financieras, la participación de los municipios en

los ingresos corrientes de la nación, un porcentaje no superior al 7% de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y el producto de la enajenación de activos de las entidades territoriales, pueden seguir destinándose a tal fin, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 617 de 2000, en el sentido de que tales recursos no pueden destinarse, en ningún caso, a atender gastos de funcionamiento. En otras palabras, interesa establecer si la constitución de reservas pensionales o mejor, como dice la ley 549 de 1999, el cubrimiento o la atención de pasivos pensionales territoriales, constituye o no un gasto de funcionamiento. El pago de pasivos pensionales constituye en realidad, un gasto de funcionamiento y no puede considerarse como gasto de inversión. Estas definiciones normativas expuestas, tienen como consecuencia que no pueda considerarse el cubrimiento de pasivos pensionales territoriales como un gasto de inversión social que, con un criterio sociológico, que no jurídico, pudiera plantearse en la medida en que tal gasto se dirige a cancelar las mesadas pensionales de personas que prestaron sus servicios durante años en los sectores de salud y educación. En conclusión, el artículo 3º de la ley 617 de 2000 vino a derogar los numerales 1º, 2º, 3º y 7º del artículo 2º de la ley 549 de 1999 y privó al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, que es el encargado de administrar los recursos destinados a garantizar el pago de los pasivos pensionales territoriales, de las cuatro fuentes de financiamiento anotadas. Por consiguiente, sólo mediante una ley nueva podrá darse una solución

semejante a la que inspiró el ordenamiento legal anterior, en orden a superar la carencia de recursos de las entidades territoriales para atender los pasivos pensionales.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1187 de 13 de septiembre de 2000, Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio de 24 de abril de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C, (ocho) de febrero de dos mil uno (2001) Radicación número: 1323

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: PASIVOS PENSIONALES TERRITORIALES. Impuesto a las transacciones financieras. Ley de saneamiento fiscal.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor Juan Manuel Santos, formula a la Sala la siguiente consulta: 1. “¿ Como quiera que la ley 608 de 2000 ratificó el impuesto a las transacciones financieras que había sido creado con anterioridad por la ley 508 de 1999, debe entenderse que dicho impuesto es aquél al que se refiere el numeral 1º del artículo 2º de la ley 549 de 1999, y por ello debe calcularse el aumento que tendría el situado fiscal por razón del mismo para destinar dicho monto a financiar pasivos pensionales, de acuerdo con la ley 549 de 1999 ? 2. ¿ Puede entenderse vigente lo señalado por la ley 549 de 1999 sobre la destinación de los recursos provenientes del situado fiscal producto del impuesto a las transacciones financieras, la participación en los ingresos corrientes de la Nación, el Fondo de

Regalías y el producto de la enajenación de activos a la constitución de reservas pensionales a pesar de lo establecido por la ley 617 de 2000 en materia de gastos de funcionamiento ?”

1. CONSIDERACIONES 1.1 Los recursos generados en el situado fiscal por el impuesto a las transacciones financieras y su destinación a cubrir pasivos pensionales territoriales de salud y educación. Uno de los temas más debatidos en la Asamblea Nacional Constituyente fue el de la descentralización, ya que muchos de sus integrantes representaban regiones del país en las cuales no se sentía la presencia del poder central como agente del desarrollo o era insuficiente frente a las necesidades de la población.

La Asamblea entendió que el desarrollo de los departamentos y municipios era vital para el progreso del país, ya que estas instituciones son las más cercanas a los habitantes y conocen los problemas y sus alternativas de solución de primera mano, razón por la cual había que darles instrumentos consistentes tanto en responsabilidades y competencias legales como en recursos económicos para que asumieran directamente el desarrollo regional y local. En materia de recursos la Constitución estableció básicamente tres mecanismos de descentralización: 1) El situado fiscal para los departamentos y distritos; 2) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación y 3) La participación de los departamentos y municipios en las regalías derivadas de la explotación de los recursos naturales no renovables. En cuanto al situado fiscal, el inciso segundo del artículo 356 de la Constitución, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 1993, lo define como “el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación que será cedido a los

departamentos, el distrito capital y los distritos especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les asignen”. La misma Constitución establece en el artículo 358, que los ingresos corrientes son “los constituidos por los ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital”. En relación con la destinación de los recursos del situado fiscal, el inciso tercero del artículo 356 señala que éstos se deben dedicar a financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud en los niveles indicados por la ley, con especial atención a los niños. A este respecto, el ex ministro Juan Camilo Restrepo sostiene: “La filosofía que orienta el situado fiscal es que los departamentos asuman la totalidad del gasto en salud básica y en educación diferente a la universitaria, a cambio de la transferencia del situado. Es decir, la transferencia está condicionada a que el gobierno central se despoje de toda responsabilidad en estas áreas del gasto. De no hacerse así en la práctica se correría el grave riesgo de ver duplicado el gasto público, lo que atentaría contra la filosofía misma de la transferencia”1. Ahora bien, la ley 549 de 1999 referente a la financiación de los pasivos pensionales de las entidades territoriales y a la creación del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, estableció en el artículo 2º las fuentes de recursos para cubrir tales pasivos, dentro de las cuales mencionó la siguiente, en el numeral 1º : “Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto de situado fiscal originado en los recursos

recaudados por razón del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el artículo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se destinarán a atender pasivos pensionales territoriales de las áreas de salud y educación, y se repartirán entre dichas áreas y entre departamentos y distritos, en la misma proporción en que se distribuya 1 Hacienda Pública. 3ª edición. Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., 1996, pág. 358. entre los sectores y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo año”. Esta norma remite a la ley del plan de desarrollo, que fue la 508 de 1999, cuyos artículos 116 a 123 establecían el impuesto a las transacciones financieras con las siguientes características: a) Era un impuesto nacional. b) De carácter temporal, del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000. c) Tenía destinación específica, ya que su producido era para financiar los gastos de reconstrucción y desarrollo de la zona afectada por el terremoto del Eje Cafetero del 25 de enero de 1999. d) El hecho generador del impuesto lo constituía la realización de las transacciones financieras, mediante las cuales se dispusiera de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros y los giros de cheques de gerencia. e) Los sujetos pasivos del impuesto eran los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman. f) La tarifa del impuesto era del dos por mil (2x1000), que se causaba en el momento de disposición de los recursos objeto de la transacción financiera. g) La base gravable era el valor total de la transacción financiera.

h) Este impuesto estaba excluido de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación (inciso segundo, parágrafo, art. 357 de la Constitución). El artículo 117 de la ley 508/99 preveía una norma similar al numeral 1º del artículo 2º de la ley 549 de 1999, ya que disponía: “Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto del situado fiscal, originados en los recursos recaudados por concepto del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el artículo 111 (sic) de la presente ley se destinarán a financiar los fondos de pensiones destinados al pago de las obligaciones pensionales territoriales de los sectores de educación y salud”. Sin embargo, la ley 508 de 1999 fue declarada inexequible, por vicios en su formación, por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-557 del 16 de mayo de 2000, ante lo cual el Gobierno nacional expidió el decreto con fuerza de ley 955 del 26 de mayo de 2000, para poner en vigencia el Plan de Inversiones Públicas de 1998 a 2002, de acuerdo con el proyecto original presentado al Congreso. En los artículos 98 a 104 de éste se contemplaba el impuesto a las transacciones financieras con las características enunciadas. Es de anotar que ante una demanda, la Corte Constitucional, en sentencia C1187 del 13 de septiembre de 2000 se inhibió de declarar la inconstitucionalidad de los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 2º de la ley 549 de 1999 sobre pasivos pensionales, por estimar que habían sido derogados por los artículos 12, 29

inciso 6º, 59 y 98 del decreto 955 de 2000, el cual más tarde fue declarado inexequible por la Corte en sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, lo que trae como consecuencia que los referidos numerales recobran su vigencia jurídica, al desaparecer la norma derogatoria. Dos meses antes de la declaratoria de inexequibilidad del decreto 955 de 2000, el 8 de agosto de ese año, el Presidente de la República sancionó la ley 608, llamada comúnmente la Ley Quimbaya, la cual determinó, en el artículo 17, que el impuesto a las transacciones financieras del dos por mil, se continuará aplicando en los términos y condiciones de su creación, con el contenido que se ratifica mediante dicha ley, el cual corresponde a las características arriba señaladas, mencionadas en los artículos 116 y siguientes de la ley 508 de 1999, lo cual conduce a pensar que es el mismo impuesto establecido en la ley 508 de 1999, al cual se refiere el numeral 1º del artículo 2º de la ley 549 de 1999. La vigencia temporal del mencionado impuesto, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley Quimbaya, es del 1º de enero al 31 de diciembre de 2000. Es de anotar que en la actualidad, cursa una demanda en la Corte Constitucional contra el mencionado artículo 17, respecto de la cual ya se registró proyecto de fallo (Exp. D-3181). Adicionalmente cabe señalar que los artículos 18 a 27 de la ley 608 de 2000 establecieron que se prorrogaba hasta el 28 de febrero de 2001 el impuesto a las

transacciones financieras contemplado en el artículo 17 y previsto en el plan de desarrollo económico, pero con un contenido que difiere en varios aspectos de éste, aunque la tarifa es del dos por mil (2x1000), y pasa a llamarse Impuesto a las operaciones financieras -IOF. Sin embargo, la más reciente reforma tributaria, contenida en la ley 633 del 29 de diciembre de 2000, por medio del artículo 134, derogó expresamente los artículos 18 a 27 de la ley 608 de 2000, y dispuso, mediante el artículo 1º, adicionar el estatuto tributario, con un nuevo libro, el Sexto, el cual comprende los artículos 870 a 881, el primero de los cuales crea como un nuevo impuesto, a partir del 1º de enero de 2001, el Gravamen a los movimientos financieros -GMF- , a cargo de los usuarios del sistema financiero y de las entidades que lo conforman y el artículo 872 establece que la tarifa de este gravamen es del tres por mil (3x1000). El artículo 2º de la ley 633 deja a salvo lo que preveía la ley 608 para la reconstrucción del eje cafetero, al disponer que del recaudo de los meses de enero y febrero de 2001, un valor equivalente a dos de los tres puntos de la tarifa será destinado para tal fin. La consulta plantea el interrogante de determinar si la remisión que hace el numeral 1º del artículo 2º de la ley 549 de 1999 al impuesto a las transacciones financieras, debe entenderse hecha al nombrado en el artículo 17 de la ley 608 de 2000, el cual debe resolverse afirmativamente por tratarse del mismo impuesto

que había establecido la ley del plan de desarrollo. En consecuencia, habida consideración de que la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado sobre la exequibilidad del artículo 17 de la ley 608 de 2000 y por ende, éste se encuentra vigente, el impuesto a las transacciones financieras debe tenerse en cuenta para incrementar el situado fiscal concedido a los departamentos y distritos, de manera que el incremento se destine a atender los pasivos pensionales territoriales en las áreas de salud y educación, de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la ley 549 de 1999. No ocurre lo mismo con el impuesto a las operaciones financieras -IOF de que trataban los artículos 18 a 27 de la ley 608 de 2000, derogados por el artículo 134 de la ley 633 de 2000, ni con el gravamen a los movimientos financieros -GMFque creó como un nuevo impuesto esta última ley, pues el primero difería en cuanto a su denominación del establecido en la ley del plan de desarrollo y además, dejó de regir por derogación expresa y el segundo, como claramente lo dispone la norma, constituye un gravamen nuevo. 1.2 Análisis de la vigencia de cuatro fuentes de recursos para el cubrimiento de los pasivos pensionales territoriales, establecidas por la ley 549 de 1999, frente a la ley 617 de 2000 sobre saneamiento fiscal. La ley 549 de 1999 estableció entre las varias fuentes de recursos para pagar los pasivos pensionales territoriales, cuatro que son objeto de la consulta en relación con su vigencia frente a la expedición de la ley 617 de 2000. El artículo 2º de la ley 549 dispuso, en la parte pertinente, lo siguiente:

“Recursos para el pago de los pasivos pensionales.- Se destinarán a cubrir los pasivos pensionales los siguientes recursos:

1. Los nuevos recursos que sean transferidos a los departamentos y distritos por concepto de situado fiscal originado en los recursos recaudados por razón del impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el artículo 117 de la ley del Plan de Desarrollo, los cuales se destinarán a atender pasivos pensionales territoriales de las áreas de salud y educación, y se repartirán entre dichas áreas y entre departamentos y distritos, en la misma proporción en que se distribuya entre los sectores y entidades mencionadas el situado fiscal en el respectivo año.

2. Los que se produzcan por razón del incremento porcentual en la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, que se realice a partir del año 2000, incluido este último, de acuerdo con el parágrafo del artículo 357 de la Constitución Política, que se distribuirá entre las cuentas de las entidades territoriales en la misma forma en que se distribuyan las participaciones en los ingresos de la Nación.

3. Para el año 2000 y siguientes un porcentaje no superior al siete por ciento (7%) de los recursos del Fondo Nacional de Regalías, y que no comprometan los recursos de destinación específica de las entidades territoriales. Estos recursos se distribuirán entre las cuentas de las entidades territoriales con los mismos criterios que se aplican para la distribución de los recursos de inversión del Fondo

Nacional de Regalías. (…)

7. A partir del 1º de enero del año 2000, el 15% de los ingresos

producto de la enajenación al sector privado de acciones o activos de las entidades territoriales.” Respecto de los tres primeros numerales, como se indicó, la Corte Constitucional, en sentencia C-1187 del 13 de septiembre de 2000, se declaró inhibida para pronunciarse acerca de su constitucionalidad por considerar que estaban derogados por el decreto 955 de 2000, el cual fue declarado inexequible en sentencia C-1403 del 19 de octubre de 2000, con lo cual aquellos recobran su vigencia. En cuanto al numeral 7º, éste fue declarado exequible en la misma sentencia C-1187. Ocurre que con la expedición de la ley 617 del 6 de octubre de 2000, la cual, según el artículo 96, rige a partir de su promulgación (Diario Oficial No. 44.188 del 9 de octubre de 2000), ha surgido la inquietud de saber si estos numerales mantienen su vigencia o no. La ley 617 de 2000 “Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”, fue expedida con la finalidad de sanear las finanzas de las entidades territoriales, razón por la cual se le ha llamado la Ley de Saneamiento Fiscal. En su artículo 3º, el cual, según el artículo 95 de la misma ley, tiene el carácter de norma orgánica de presupuesto, se dispone lo siguiente , en la parte que

interesa a la consulta: “Financiación de gastos de funcionamiento de las entidades territoriales.- Los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre destinación, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y financiar, al menos parcialmente, la inversión pública autónoma de las mismas. Parágrafo 1º.- Para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado. Los ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con lo dispuesto en la ley orgánica de presupuesto. En todo caso, no se podrán financiar gastos de funcionamiento con recursos de : a) El situado fiscal; b) La participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión; (…) f) Las regalías y compensaciones; (…) j) El producto de la venta de activos fijos; (…)” (negrillas no son del texto original). Resulta oportuno señalar que en la actualidad, cursa en la Corte Constitucional una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º y otros de la ley 617 de 2000, respecto de la cual ya rindió concepto el Procurador General de la Nación (Exp. D-3256). La consulta plantea la cuestión de determinar si cuatro de las fuentes de recursos destinados a constituir reservas pensionales territoriales, según los numerales 1º

2º, 3º y 7º del artículo 2º de la ley 549 de 1999, a saber : el situado fiscal producto del impuesto a las transacciones financieras, la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la nación, un porcentaje no superior al 7% de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Regalías y el producto de la enajenación de activos de las entidades territoriales, pueden seguir destinándose a tal fin, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 617 de 2000, en el sentido de que tales recursos no pueden destinarse, en ningún caso, a atender gastos de funcionamiento. En otras palabras, interesa establecer si la constitución de reservas pensionales o mejor, como dice la ley 549 de 1999, el cubrimiento o la atención de pasivos pensionales territoriales, constituye o no un gasto de funcionamiento. Sobre este punto, es preciso observar que la misma ley 617 en la parte inicial del artículo 3º, considera como gasto de funcionamiento el dirigido a “provisionar el pasivo prestacional y pensional”, al establecer que éste es uno de los destinos de los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales que éstas deben utilizar para financiar sus gastos de funcionamiento, y no calificarlo como gasto de inversión. Ahora bien, el decreto 111 de 1996, que constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto, el cual es aplicable a las entidades territoriales por disposición de los artículos 352 y 353 de la Constitución y 104 y 109 del mismo, dispone en el inciso primero del artículo 36 que “el presupuesto de gastos se compondrá de los

gastos de funcionamiento, del servicio de la deuda pública y de los gastos de inversión”, y el literal b) del artículo 11 señala que los gastos serán “clasificados y detallados en la forma que indiquen los reglamentos”. Precisamente en el decreto 2790 del 29 de diciembre de 2000, sobre liquidación del presupuesto para la vigencia fiscal de 2001, el Capítulo VI trae la clasificación de los gastos y define los de funcionamiento como “aquellos que tienen por objeto atender las necesidades de los órganos para cumplir a cabalidad con las funciones asignadas en la Constitución y la ley”. Dentro de los gastos de funcionamiento, se encuentran los gastos de personal que “corresponden a aquellos gastos que debe hacer el estado como contraprestación de los servicios que recibe sea por una relación laboral o a través de contratos” y comprenden una serie de gastos, en los cuales se mencionan los siguientes: “1.3 Contribuciones inherentes a la nómina al sector privado. Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector privado, tales como, cajas de compensación familiar, fondos administradores de cesantías y pensiones, empresas promotoras de salud privadas, así como, las administradoras privadas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional. 1.4 Contribuciones inherentes a la nómina al sector público. Corresponde a las contribuciones legales que debe hacer el órgano como empleador, que tienen como base la nómina del personal de planta, destinadas a entidades del sector público, tales como SENA, ICBF, ESAP, Fondo Nacional de Ahorro, fondos administradores de

cesantías y pensiones, empresas promotoras de salud públicas, así como, las administradoras públicas de aportes que se destinan para accidentes de trabajo y enfermedad profesional”. Como se desprende de estas definiciones, el pago de pasivos pensionales constituye en realidad, un gasto de funcionamiento y no puede considerarse como gasto de inversión. Precisamente y si se acude al argumento de definición por exclusión, se observa que dicho pago no encaja en la definición que da de los gastos de inversión el mismo decreto 2790 de 2000, según el cual “son aquellas erogaciones susceptibles de causar réditos o de ser de algún modo económicamente productivas, o que tengan cuerpo de bienes de utilización perdurable, llamados también de capital por oposición a los de funcionamiento, que se hayan destinado por lo común a extinguirse con su empleo. Asimismo, aquellos gastos destinados a crear infraestructura social” y añade la norma: “la característica fundamental de este gasto debe ser que su asignación permita acrecentar la capacidad de producción y productividad en el campo de la estructura física, económica y social”. Estas definiciones normativas tienen como consecuencia que no pueda considerarse el cubrimiento de pasivos pensionales territoriales como un gasto de inversión social que, con un criterio sociológico, que no jurídico, pudiera plantearse en la medida en que tal gasto se dirige a cancelar las mesadas pensionales de personas que prestaron sus servicios durante años en los sectores de salud y educación. Es de anotar que el artículo 72 de la ley 617 de 2000 dispone que “la redención y/o pago de los bonos pensionales tipos A y B en las entidades territoriales se

atenderán con cargo al servicio de la deuda de la respectiva entidad territorial”, por cuanto los bonos contienen una obligación cierta y exigible según sus condiciones, a la entidad que los emite y por lo tanto, deben ser considerados propiamente como una deuda de la entidad no como un gasto de funcionamiento. En conclusión, el artículo 3º de la ley 617 de 2000 vino a derogar los numerales 1º, 2º, 3º y 7º del artículo 2º de la ley 549 de 1999 y privó al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales -FONPET, que es el encargado de administrar los recursos destinados a garantizar el pago de los pasivos pensionales territoriales, de las cuatro fuentes de financiamiento anotadas. Por consiguiente, sólo mediante una ley nueva podrá darse una solución semejante a la que inspiró el ordenamiento legal anterior, en orden a superar la carencia de recursos de las entidades territoriales para atender los pasivos pensionales.

2. LA SALA RESPONDE 2.1 Debe entenderse que el impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el numeral 1º del artículo 2º de la ley 549 de 1999, es el mismo mencionado en el artículo 17 de la ley 608 de 2000, el cual se encuentra vigente al momento de la expedición del presente concepto, pero es preciso observar que dicho numeral está derogado conforme se señala en el punto siguiente. 2.2 Los numerales 1º, 2º, 3º y 7º del artículo 2º de la ley 549 de 1999 se encuentran derogados por el artículo 3º de la ley 617 de 2000, el cual está

vigente a la fecha de expedición del presente concepto. Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente, envíese una copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ

ARCE ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

SALVAMENTO DE VOTO

CONSEJERO FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá. D. C, febrero veintitrés ( 23 ) de dos mil uno ( 2001 ) Radicación. 1.323

Referencia : PASIVOS PENSIONALES TERRITORIALES. Impuesto a las transacciones financieras. Ley de saneamiento fiscal.

Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, consigno las razones que me mueven a salvar el voto en el asunto de la referencia, atendiendo la vigencia de las normas invocadas en la consulta, así como disposiciones legales posteriores, como la ley 633 de 2000.

1. IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES FINANCIERAS Y EL GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS Ante todo se advierte que, conforme a lo expuesto en la ponencia, el impuesto a las transacciones financieras a que se refiere el artículo 116 de la ley 508 de 1999 es el mismo impuesto previsto en el artículo 17 de la ley 608 de 2000, pues

todos sus elementos esenciales coinciden en los distintos preceptos regulatorios. Sin embargo, arribamos a la misma conclusión mediante análisis jurídico diferente. Se trata de dilucidar si con ocasión de la expedición de la ley 608 de 2000, ante la inexequibilidad de la ley 508 de 1999 y del decreto 955 de 2000, la destinación prevista en el numeral 1° del artículo 2° de la ley 549 de 1999 se mantuvo. En primer lugar, es conveniente precisar que, en rigor, la ley 608 de 2000 no ratificó el impuesto a las transacciones financieras creado por la ley 508 de 1999, declarada inexequible, sino que para mantenerlo dispuso que “…se continuará aplicando en los términos y condiciones de su creación…” -, y al efecto menciona el tributo transitorio creado con fundamento en el Estado de Emergencia - decreto 195 de 1999 -, impuesto que, como se infiere del mismo tenor de la ley, sólo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000. A su vez, el artículo 2° de la ley 633 de 2000 dispone que únicamente por los meses de enero y febrero del año 2001 un valor equivalente a dos de los tres puntos de la tarifa del impuesto debe destinarse a la reconstrucción del eje cafetero, mientras que el 3° establece que los recaudos del gravamen y sus rendimientos serán depositados en una cuenta especial de la Dirección del Tesoro Nacional, hasta tanto sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación, para lo cual habrá de darse cumplimiento, en uno y otro caso, a la destinación constitucional del situado fiscal - art. 356 de la

C. P- , por tratarse de ingresos corrientes de la Nación.

Ahora bien, la voluntad manifiesta del legislador expresada en el artículo 1° de la ley 633 de 2000, respecto del den

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...