CE-SC-RAD2001-N1324-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1324-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ZONA DE RESERVA FORESTAL - Autoridad competente para la sustracción de áreas / SUSTRACCION DE AREA DE RESERVA FORESTAL NACIONALEs competencia del Ministerio del Medio Ambiente / MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE - Competencia para sustraer área de zona de reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá / CAR - Incompetencia para sustraer áreas de reserva forestal nacional Las autoridades, no sólo de la corporación autónoma regional, sino también las distritales, carecen de competencia para hacer sustracción de áreas de la zona de reserva forestal objeto de análisis, por ser ésta de carácter nacional y porque el legislador al que se encuentran sometidas todas las autoridades, incluidas las del distrito, tiene declarada dicha zona como de interés ecológico nacional. En consecuencia, el DAMA como dependencia distrital encargada de las competencias ambientales en la jurisdicción del Distrito Capital y las demás autoridades distritales tampoco tienen competencia para reducir, disminuir o sustraer áreas de la zona de reserva por ser de carácter nacional. Para esta Sala, en el caso bajo estudio, el Ministerio del Medio Ambiente tiene competencia expresa y propia para sustraer porciones de la denominada “cerros orientales de Bogotá” en virtud de la facultad atribuida por el artículo 5.18 de la ley 99 de 1993, sin perjuicio de que su administración y otras funciones de administración estén a cargo de la CAR, conforme lo autoriza la ley 99 de 1993, entidad que en el área de la Sabana de Bogotá debe recibir el concurso del DAMA y de las autoridades de policía y converger con ellas en tales propósitos, lo cual puede ser objeto de
convenios interadministrativos como los que actualmente se están procurando. En obedecimiento del principio de la gradación normativa, la regulación en materia del medio ambiente expedida por las autoridades territoriales debe respetar las normas de carácter superior y la preeminencia jerárquica de las dictadas por autoridades del orden nacional. Específicamente, el ejercicio de dichas funciones por los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, se sujetan a la ley, los reglamentos y las políticas del Gobierno Nacional por conducto del Ministerio del Medio Ambiente y las corporaciones autónomas regionales (art. 63 ley 99/93). En el caso bajo análisis, la función de sustraer áreas de reserva correspondiente a los cerros orientales de Bogotá, reservas que tienen carácter nacional, es competencia del Ministerio del Medio Ambiente.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 31115120 de 9 de abril de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Bogotá, D.C, marzo veintidós del año dos mil uno.
Radicación número: 1324
Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Zona de reserva forestal. Autoridad competente para la sustracción de áreas.
El señor Ministro del Medio Ambiente formula a la Sala consulta sobre la autoridad ambiental competente para sustraer porciones de las reservas forestales declaradas por el INDERENA. La cuestión planteada hace referencia específicamente a la confrontación de las funciones previstas por la ley 99 de 1993 a cargo del Ministerio del Medio
Ambiente y de las corporaciones autónomas regionales, en relación con la competencia para “sustraer” parte de las áreas de reservas forestales del orden nacional, en particular la protectora del denominado “bosque oriental de Bogotá”, si es que tiene ese carácter nacional y no regional. Afirma el consultante que “a partir de la entrada en vigencia de la ley 99, el Ministerio del Medio Ambiente ha venido ejerciendo la función relativa a la sustracción de reservas forestales nacionales sobre las declaradas por actos administrativos expedidos por el INDERENA”. Con fundamento en la ley 2ª de 1978, la CAR sostiene que a partir de la vigencia de esta ley, las reservas forestales declaradas por el INDERENA adquieren la calidad de recursos forestales del nivel regional. En efecto, señala que “la competencia para sustraer tales reservas forestales radica en dicha corporación, desde el punto de vista de que tales reservas forestales han perdido el carácter de nacionales”. Lo anterior establece un primer interrogante para determinar la naturaleza de la reserva bajo consideración, esto es, si es nacional o regional. Sin embargo, la pregunta concreta se plantea en los siguientes términos: ¿A la luz de la normatividad ambiental vigente, cuál es la autoridad ambiental competente para sustraer las reservas forestales creadas por el INDERENA?. La Sala considera El consultante cita la normatividad de las entidades y autoridades que cumplen funciones correspondientes al medio ambiente y la preservación de los recursos naturales, con la consideración de que algunas de las entidades fueron creadas inicialmente con propósitos diferentes. Con la Constitución de 1991, y con base en sus disposiciones, se integraron las distintas instituciones y competencias
en todos los órdenes: nacional y territorial y también se fijaron las normas de coordinación entre ellas. Por lo cual deberá analizarse, tanto la normatividad superior, como la legislación anterior y posterior a la expedición de la nueva Carta Política. Marco constitucional En capítulo especial la normatividad superior regula los derechos colectivos y del ambiente, entre los cuales dispone que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines (arts. 79 y 80). Corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración y sustitución. Como mecanismo de protección judicial de ese derecho colectivo, prevé las acciones populares y otorga competencia a los órganos de control en esta materia, por ello el Contralor General de la República anualmente rinde informe al Congreso sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente y el Procurador General de la Nación tiene entre sus funciones la de defender el ambiente (arts 88, 268.7 y 277.4 ). Desde la perspectiva de la organización administrativa del Estado, la Constitución Política de 1991 eliminó el carácter de establecimientos públicos que tenían las corporaciones autónomas regionales previsto en el régimen constitucional anterior (art 76, numeral 6º) y determinó que corresponde al legislador reglamentar su creación y funcionamiento dentro de un régimen de autonomía ( art. 150.7). Antecedentes y marco legislativo La ley 2ª de 1959 “sobre la economía forestal de la Nación y
conservación de recursos naturales renovables” estableció con el carácter de zonas forestales protectoras y bosques de interés general, las zonas de reserva forestal, señalando inicialmente las siguientes: del pacífico, central, del río Magdalena, de la sierra nevada de Santa Marta, de la serranía de los Motilones, del Cocuy y de la Amazonía y otorgó facultad al Gobierno Nacional para reservar otras áreas diferentes a las mencionadas (arts. 1º y 12). La ley 3ª de 1961 (modificada por la ley 62 de 1983), creó la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá, como establecimiento público con el fin de “promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales ...” (art. 2º); el ámbito territorial de su jurisdicción antes de la vigencia de la ley 99 de 1993, comprendía “... toda la hoya hidrográfica del río Bogotá desde su nacimiento hasta su desembocadura en el río Magdalena, incluyendo todo el municipio de Girardot y la hoya hidrográfica de los ríos Ubaté y Suárez localizada en el territorio de los departamentos de Cundinamarca y Boyacá” ( art. 1º, ley 62/83). Igualmente se le asignaron como funciones, las de determinar el mejor uso de las tierras, señalando las zonas que deben destinarse a reforestación o a reservas para la conservación de aguas y
promover la fauna y la flora, para lo cual podrá crear y mantener “parques de reserva” (art. 4º, literales g y j, ley 3/61). El decreto ley 2420 de 1968 creó el INDERENA y mediante el decreto 842 de 1969 se aprobaron sus estatutos, contenidos en el acuerdo 1 del mismo año, expedido por la Junta Directiva, en cuyo artículo 5º, literal j) se le asignó la función de reservar y administrar áreas que se consideren necesarias para la eficaz protección de los recursos naturales renovables y autorizar la sustracción de zonas dentro de estas reservas. Tanto la constitución como la sustracción de dichas áreas, requerían la posterior aprobación del Gobierno Nacional. En el artículo 6º ibídem, se facultó a dicho organismo para delegar la respectiva competencia prevista por el legislador extraordinario en el decreto ley 2420 de 1968. Las disposiciones pertinentes señalan: “Artículo 22. Creación. Créase el Instituto de Desarrollo de los Recursos Renovables (INDERENA) como establecimiento público, o sea como una entidad dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. El Instituto tendrá a su cargo la reglamentación , administración, conservación y fomento de los recursos naturales del país, en los aspectos de pesca marítima y fluvial, aguas superficiales y subterráneas, suelos, bosques, fauna y flora silvestre; parques nacionales hoyas hidrográficas, reservas naturales, sabanas comunales y praderas nacionales. (. . . Artículo 23. Funciones.
(. . .) b) Delimitar, reservar y administrar las áreas que se consideren necesarias para la adecuada protección de las aguas, los bosques, los suelos y la fauna, y autorizar la sustracción de zonas dentro de éstas reservas; (. . .) Artículo 24. Declaración de zonas de reserva nacional. Las resoluciones sobre declaración de zonas de reserva nacional que se dicten en desarrollo de las funciones encomendadas al Instituto y las que autoricen la sustracción de zonas de reserva, requerirán para su validez la aprobación del Gobierno Nacional”. El decreto 2811 de 1974 o código nacional de recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente, reguló lo relativo a la declaración de zonas para reservas de recursos naturales renovables, en los siguientes términos: Libro 1º. Parte III. titulo VII. De la zonificación. Artículo 30. Para la adecuada protección del ambiente y de los recursos naturales, el gobierno nacional establecerá políticas y normas sobre zonificación (....). Los departamentos y municipios tendrán sus propias normas de zonificación sujetas a las del orden nacional a que se refiere el inciso anterior. Libro 2º. Parte I. Título I. Del dominio de los recursos naturales renovables. Artículo 42. Pertenecen a la Nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentren dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. Título III. Del régimen de reservas de recursos naturales renovables. Artículo 47. Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por
terceros o de las normas especiales de este código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares (destaca la Sala con negrilla). Dicho código (Libro 2º), parte VIII “de la flora terrestre”, en el título III “de los bosques” contempla las disposiciones sobre “el manejo de suelos forestales por su naturaleza y de los bosques que contienen, que para los efectos del presente código se denominan áreas forestales”, las cuales pueden ser productoras, protectoras y protectoras-productoras (art. 202). Dentro de ese concepto de áreas forestales se dictan las normas en el capítulo I sobre las “áreas de reserva forestal” definidas como la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales “ productoras, protectoras o productoras protectoras” (art. 206). El decreto ley 133 de 1976, “por el cual se reestructura el sector agropecuario”, en su artículo 37 estableció la competencia del INDERENA para la protección del medio ambiente y la administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables en todo el territorio nacional. Entre las facultades que le asignó el legislador extraordinario, previó la de regular el uso, aprovechamiento, comercialización, movilización y en general el manejo de los
recursos naturales renovables en todo el territorio nacional, para lo cual tenía a su cargo, declarar, alindar, reservar y administrar las áreas que se consideraran necesarias para la adecuada protección de los recursos naturales renovables y “efectuar las sustracciones a que haya lugar”, para lo cual requería la aprobación del Gobierno Nacional (art. 38.3 literal b y parágrafo ibídem). El decreto 877 de 1976 reglamentó las competencias sobre recursos forestales, determinó que las áreas de reserva forestal sólo podrían permitir el aprovechamiento persistente de los bosques y preveía que las providencias que declaren la creación o sustracción de un área de reserva forestal deben ser aprobados por el gobierno nacional mediante resolución ejecutiva (art. 5º). INDERENA mediante el acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976 expedido por su Junta Directiva, declaró área de reserva forestal protectora a la zona denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, ubicado en la jurisdicción de dicho distrito, sin perjuicio de la competencia de las dependencias distritales. INDERENA delegó en la CAR, sus funciones “en la administración y manejo de las áreas de reserva forestal a que se refiere este acuerdo” (art. 5º). El acuerdo fué aprobado por el Gobierno Nacional mediante la resolución 76 del 30 de marzo de 1977 (Diario Oficial 34777, el 3 de mayo de 1977). La ley 2ª de 1978 por la cual se aclaró el decreto ley 133 de 1976, estableció: Artículo 1º. Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo 37 del decreto ley 133 de 1976, a las corporaciones regionales de
desarrollo existentes, las cuales conservarán las funciones que en materia de administración, conservación y manejo de los recursos naturales renovables dentro de los territorios de sus respectivas jurisdicciones, les fueron atribuidas por las leyes que las crearon y por las leyes y decretos reglamentarios correspondientes. Las corporaciones desarrollarán tales funciones con sujeción a la política general que en materia de protección ambiental y manejo de los recursos naturales renovables formule el gobierno nacional (Destaca la Sala con negrilla). La anterior descripción corresponde a la normatividad expedida bajo el ordenamiento superior que regía desde 1886 (con las respectivas reformas). A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, la cual ha sido calificada como Carta Ecológica, se definieron las prioridades para la protección del medio ambiente y la conservación de áreas de especial importancia, en todos los niveles para la concurrencia armónica de las distintas entidades y organismos estatales. La ley 99 de 1993. Las competencias en materia ambiental señaladas por el ordenamiento constitucional y la organización de ese sector fueron reguladas por ésta, la cual creó el Ministerio del Medio Ambiente y determinó el ámbito de atribuciones de las corporaciones autónomas regionales como autoridades ambientales. Le corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, entre otras funciones, la de definir las políticas y regulaciones a que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables y el medio ambiente de la Nación a fin de asegurar el desarrollo sostenible (art. 2º). El legislador dispone que dicho ministerio, en adelante asuma las
funciones de protección del medio ambiente y preservación de los recursos naturales renovables que venía desempeñando el INDERENA sin perjuicio de las que le son propias, y le asigna atribución general en esta materia, al señalar que además de las funciones previstas en la ley o el reglamento a cargo de ese ministerio, ejercerá, en lo relativo con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no hayan sido expresamente atribuidas a otra autoridad. Y, define por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos de esa ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible (arts. 5, parágrafo 2º; 6º y 7º). El título VI de la mencionada ley 99, regula las corporaciones autónomas regionales, las define como “entes corporativos de carácter público”, creados por la ley, integrados por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente. Determina sus órganos de dirección y administración, les asigna el régimen de competencias, entre las cuales incluye la de ejercer la función de
máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazados por el Ministerio del Medio Ambiente; señala que la administración del medio ambiente y los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las mencionadas corporaciones (arts. 23 y ss). Respecto de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Bogotá, Ubaté y Suárez, modificó su nombre y la denomina Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR; le atribuye jurisdicción en el distrito capital y el territorio del departamento de Cundinamarca, con exclusión de los municipios que correspondan a otra corporación, e incluye los municipios boyacenses de Chiquinquirá, Saboyá, San Miguel de Sema, Caldas, Buenavista y Ráquira; determina su sede principal en Bogotá y en Fusagasugá una subsede (art. 33). La ley 99 de 1993 atribuye a dos autoridades la competencia en cuanto a la sustracción de áreas que integran una reserva forestal: al Ministerio del Medio Ambiente, si es de carácter nacional (artículo 5º, numeral 18), y a las corporaciones autónomas regionales, si las reservas son de carácter regional (arts 27,g y 31.16). Por consiguiente, existen dos clases de reservas forestales: las nacionales y las regionales. En relación con las reservas forestales nacionales, estas funciones están atribuidas exclusivamente al Ministerio del Medio Ambiente, a excepción de la administración, la cual compete a la Corporación de la jurisdicción
donde se encuentre localizada. La función de reservar, alinderar, administrar o sustraer las reservas forestales regionales, compete a las corporaciones autónomas regionales. La expresión sustraer las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales, contenida en el artículo 5º, numeral 18 de la ley 99 de 1993, fue objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, así : (...) La función de sustraer, total o parcialmente, las áreas que integran el sistema nacional de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales puede asignarse a la administración o, es una competencia privativa del legislador. Es decir, sólo a éste corresponde realizar dicha actividad? (. . .) 2.2.La sustracción de áreas del sistema de parques nacionales naturales y de zonas de reserva (...) Los recursos naturales renovables pertenecen al Estado, sin perjuicio de los derechos adquiridos con arreglo a las leyes por particulares. También pertenecen al Estado los terrenos baldíos, considerados bienes fiscales adjudicables, cuya apropiación, o adjudicación y recuperación puede regular el legislador (art.150.18). Esta titularidad tiene fundamento en los artículos 8º, 63, 79 inciso 2, 80, 102, 330, parágrafo, de la Constitución. Con fundamento en dicha titularidad es que el Estado puede hacer reservas para el manejo, conservación, y restauración de los recursos naturales renovables, o de baldíos, con el fin de destinarlos a satisfacer diferentes necesidades de interés público y social.
No alude la Constitución expresamente a las reservas de recursos naturales, sólo en el artículo 365 se refiere a un tipo específico de reservas, pero para finalidades diferentes. (. . .) Conviene anotar, acorde con lo expuesto, que la institución de las reservas no obedece a un criterio unívoco, pues pueden existir reservas relativas a ciertos recursos naturales vgr. reservas en flora, fauna, agua, etc. o en relación con determinadas áreas del territorio nacional que están destinadas a algunos grupos étnicos o asegurar el manejo integral y la preservación de recursos naturales, mediante la constitución de parques naturales u otras modalidades con idéntico propósito, o a la consecución de una finalidad de interés público o social. Por lo tanto, cabe aseverar que la noción de reserva abarca un género dentro del cual caben múltiples especies. ( ...). 2.2.6. Observa la Corte que con anterioridad a la Constitución de 1991, siempre se consideró que la regulación en materia de reservas correspondía al legislador, quien determinaba la competencia, y los requisitos y condiciones para su constitución. Salvo en algunos casos en que directamente se estableció por el legislador la reserva (vgr. la de la Sierra de la Macarena), otras, fueron establecidas por la administración con arreglo a las directrices trazadas por el legislador. Así, específicamente la ley señaló competencia al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORApara constituir reservas sobre terrenos baldíos para colonización y otras finalidades (art. 3o. ley 135/61) y al INDERENA para constituir reservas sobre recursos naturales renovables (art. 38, letra b,
decreto 133/76). Igualmente, le correspondía al legislador regular lo relativo a la extinción, modificación o sustracción de las áreas de reserva. 2.2.7.Como se ha explicado la constitución de reservas tiene fundamento en el sistema normativo del ambiente en la Constitución Política, pues ellas constituyen mecanismos para el manejo, la protección, la preservación, restauración y sustitución de los recursos naturales renovables. Lo anterior conduce a considerar que, con fundamento en la Constitución, le corresponde al legislador establecer el marco normativo general relativo al ambiente, dentro del cual necesariamente se comprenden las regulaciones concernientes a los recursos naturales renovables. Por lo tanto, corresponde al legislador determinar las condiciones bajo las cuales se pueden constituir dichas reservas o sustraer las áreas de tales reservas, con la salvedad que mas adelante se hará. (. . .) Con respecto a otros bienes a los cuales el legislador le pueda atribuir, según el artículo 63, las mencionadas restricciones, hay que entender que si él tiene la voluntad para crearlas, igualmente tiene la potestad para eliminarlas, según lo demanden los intereses públicos o sociales. De este modo, las zonas de reservas forestales, que no formen parte del sistema de parques naturales, sí pueden ser objeto de sustracción por el Ministerio del Medio Ambiente. En razón de lo anterior, la Corte estima que es inconstitucional la expresión "y sustraer" incluida en el numeral 18 del artículo 5º de la ley 99 de 1993, referida a las áreas integrantes de parques nacionales, mas no cuando se trate de zonas de reserva forestal
(destaca la Sala con negrilla) (C-649/97). La Corte Constitucional al hacer la distinción entre el sistema de parques nacionales y las zonas de reservas forestales, a éstas últimas les reconoce la vocación para ser objeto de sustracción de algunas áreas por conducto del Ministerio del Medio Ambiente. Las zonas de reserva y la reglamentación del uso del suelo La ley del medio ambiente determina que, sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos, en relación con la zonificación y el uso del suelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 7º de la Constitución, las corporaciones autónomas regionales deben establecer las normas generales y densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales, para lo cual, como mínimo, el 70% del área a desarrollar dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente. Igualmente prevé cuales son las competencias correspondientes a los municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, entre las cuales se encuentra la de dictar dentro de los límites establecido por la ley, los reglamentos y las disposiciones superiores, las normas de ordenamiento territorial y del municipio o distrito y las regulaciones sobre usos del suelo (arts 31.31 y 65. 8, ley 99/93). La Sabana de Bogotá, sus páramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos, fue declarada como de interés ecológico nacional, cuya destinación prioritaria debe ser la agropecuaria y forestal.
Previamente la autoridad nacional INDERENA había declarado reserva forestal protectora a la zona denominada “bosque oriental de Bogotá”, no lo hizo la CAR autoridad con competencia únicamente regional. El distrito capital expide la reglamentación del uso del suelo, teniendo en cuenta las disposiciones de que trata este artículo y las que a nivel nacional dicte el Ministerio del Medio Ambiente (art. 61, ley 99/93). Ordenamiento territorial Respecto de la división territorial, la Constitución prevé que habrá otras distintas de la división general, determinadas por el legislador para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado (art. 285). La ley 388 de 1997 sobre ordenamiento territorial, tiene entre sus objetivos los de armonizar las leyes sobre esta materia, en relación con la orgánica del plan de desarrollo y la del medio ambiente; además, promueve la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio (arts. 1º.1 y 4). La mencionada ley asigna como competencia de la Nación desarrollar la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional entre éstos, las “áreas protegidas”, según el siguiente texto: “Artículo 7º: Competencias en materia de ordenamiento territorial. De acuerdo con los principios y normas constitucionales y legales, las competencias en materia de ordenamiento del territorio se distribuyen así: 1.A la Nación le compete la política general de ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas protegidas; localización de grandes proyectos de
infraestructura; localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con su capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el desarrollo de la ley del medio ambiente determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa; los lineamientos del proceso de urbanización y el sistema de ciudades; los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones y la conservación y protección de áreas de importancia histórica y cultural, así como los demás temas de alcance nacional, de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales. (. . .)”. Las disposiciones reglamentarias del uso y funcionamiento de las áreas que integran reservas forestales nacionales, constituyen normas de superior jerarquía que deben ser tenidas en consideración por los municipios y distritos en la elaboración y adopción de sus planes de ordenamiento territorial, lo mismo que las disposiciones sobre límites, administración o sustracción de las reservas forestales expedidas por las corporaciones autónomas regionales o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción (art. 10.1, literales b y c). Autoridad distrital del medio ambiente Antes del nuevo régimen constitucional el Concejo del actual Distrito Capital, expidió el acuerdo 009 del 10 de mayo de 1990 por el cual creó el departamento técnico administrativo del medio ambiente, DAMA, como entidad de la administración central del distrito, con las funciones de desarrollar y vigilar la aplicación del plan de gestión ambiental y preparar las medidas que deban tomarse para su adopción en el territorio del Distrito, previa consulta al Consejo Ambiental de Bogotá. Este Departamento funciona desde el 1 de agosto de 1990
(art. 3 ). Con posterioridad a la ley 99 de 1993 y con fundamento en ella el alcalde mayor del distrito capital expidió el decreto 673 de noviembre 8 de 1995 por el cual se asignaron funciones y se reestructuró el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, DAMA. Dicho decreto determina que El DAMA es la autoridad ambiental dentro del perímetro urbano del Distrito Capital. Es la entidad rectora de la política ambie
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