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CE-SC-RAD2001-N1339-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1339-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL - Pago de cesantías correspondiente al periodo de desvinculación / REINTEGRO DE TRABAJADOR - Pago de cesantías / CESANTIAS - Trabajador reintegrado tiene derecho a su pago / MINISTERIO DE TRANSPORTE - Pago de cesantías a trabajadores reintegrados por orden judicial Los trabajadores reintegrados en virtud de sentencia judicial, aforados o no aforados, tienen derecho a las cesantías correspondientes al período comprendido entre la fecha de desvinculación y la de reintegro, para cuyo efecto el Ministerio deberá consignar estas sumas en el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que su pago tenga lugar en el momento de retiro definitivo, salvo que se haya ejercido el derecho de efectuar retiros parciales, en los eventos señalados por normas legales.

NOTA DE RELATORIA: Concepto 1281 de 4 de agosto de 2000, Sala de Consulta. Autorizada su publicación con oficio 014554 de 7 de junio de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 1339

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Reintegro de Trabajadores. Pago de cesantías correspondiente al período de desvinculación.

El señor Ministro de Transporte, doctor Gustavo Adolfo Canal Mora, consulta a Sala acerca de los pagos que deben hacerse a los trabajadores reintegrados en virtud de sentencia judicial. Para el efecto hace un breve recuento de las

circunstancias que dieron origen a esos fallos y pregunta: “¿Es procedente o no, la cancelación de cesantías por el período comprendido entre la fecha de desvinculación y la de reintegro, a favor de los trabajadores aforados y no aforados cuando los fallos judiciales no contienen una condena en tal sentido?”.

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes Mediante decreto 2171 de 1992 -expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Políticase dispuso reestructurar, fusionar y suprimir entidades de la rama ejecutiva del orden nacional, entre ellas el Ministerio de Obras Públicas y Transporte que se transformó en Ministerio de Transporte. Como resultado de la reestructuración del citado Ministerio, se produjo la supresión de varios cargos desempeñados por empleados públicos y trabajadores oficiales y la desvinculación laboral de quienes los ejercían.

Según lo manifiesta el consultante, algunos de los cargos suprimidos correspondían a trabajadores oficiales amparados por fuero sindical, quienes demandaron a la Nación-Ministerio de Transporte ante la jurisdicción ordinaria; sus peticiones fueron resueltas en forma favorable, en consecuencia se ordenó reintegrarlos y pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta el momento en que fueran nuevamente vinculados, pero las sentencias no contemplaron ni advirtieron “el reconocimiento y pago de las cesantías a que tendrían derecho los citados señores por el tiempo de la desvinculación . . .”.

2. Sentencia de Reintegro En reiteradas oportunidades la Sala se ha pronunciado acerca de la obligatoriedad del cumplimiento de las sentencias judiciales ejecutoriadas, en los términos en que lo disponen los artículos 334 del C.P.C. y 176 del C.C.A.1. Así mismo, ha expresado que las providencias judiciales se explican por sí mismas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su parte motiva. En consecuencia, en el presente caso la Sala se ocupará tan sólo de las alcances de los fallos en relación con los pagos en ellas ordenados.

Para efectos de obtener una mayor claridad sobre el asunto materia de consulta, se solicitó al Ministerio de Transporte el envío de algunas de las sentencias y se encontró que, en unas se ordenaba, tanto en la parte considerativa como en la 1 C.P.C. “Artículo 334. Modificado D. 2282/89, art. 1o., num. 156. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”. C.C.A “Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento” resolutiva, “deducir de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reintegro el monto de lo pagado por concepto de indemnización y por cesantía

respectivamente”; y en otras, mientras que en la parte motiva se autorizaba descontar de los salarios dejados de percibir sólo las indemnizaciones pagadas a los demandantes, en la resolutiva se condenaba a pagar los salarios “y demás emolumentos causados y compatibles con el reintegro”. Al respecto cabe anotar que en toda relación laboral, por regla general, el trabajador recibe el salario -que es la remuneración directa por la labor desempeñaday las prestaciones sociales2 -dentro de las cuales está el auxilio de cesantíaque según definición del Diccionario Jurídico Colombiano3 son : “los pagos que el empleador hace el trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, con el fin de cubrir los riesgos o necesidades de éste que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma. Se diferencian de los salarios en que no retribuyen directamente los servicios prestados y de las indemnizaciones en que no reparan perjuicios causados por el empleador”. La ley 432 de 1998, por la cual se reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro, determina que el objeto de éste es la administración eficiente de las cesantías de sus afiliados, así como contribuir a la solución de vivienda y educación de los mismos. Dentro de sus funciones fijó las de recaudar las cesantías de acuerdo con las disposiciones vigentes, pagar oportunamente el auxilio de cesantía y protegerlo de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda. Determinó que son afiliados obligatorios los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público; excluyó al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía

Nacional y a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; estableció que los demás servidores públicos del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los privados, pueden escoger libremente su afiliación (arts. 2o., 3o. y 5o. ). El decreto 1453 de 1998, reglamentario de la ley 432 del mismo año, previó para las entidades públicas empleadoras la obligación de consignar mensualmente los aportes de cesantías correspondientes a la doceava parte de los factores de salarios que sean base para liquidar la cesantía, sobre lo devengado en el mes 2 Art. 5o. decreto 1045 de 1978. 3 BOHÓRQUEZ BOTERO, Luis Fernando y Jorge Iván. Editora Jurídica Nacional, Tercera Edición, 2000, pág. 621. inmediatamente anterior. Reiteró que el Fondo Nacional del Ahorro es entidad pagadora de cesantías y no liquidadora; preceptúo que el pago de las cesantías deberá efectuarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud del afiliado, bien sean definitivas, cuando se termina la relación laboral, o parciales en los siguientes casos : “a) Compra de vivienda o lote para edificarla; b) Construcción de vivienda en lote del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente; c) Mejora de vivienda propia del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente; d) Liberación total o parcial del gravamen hipotecario constituído sobre la vivienda del afiliado o de su cónyuge o compañero(a) permanente, y

e) Amortización de crédito otorgado por el Fondo Nacional de Ahorro al afiliado” (art. 32). Es decir, las cesantías deben permanecer en la entidad administradora durante todo el tiempo que el trabajador esté vinculado, y sólo podrá solicitar el pago parcial de las mismas en el evento de presentarse alguna de las circunstancias transcritas anteriormente, o el definitivo en caso de retiro. Como quiera que la orden de reintegro implica la ficción jurídica de que el trabajador –aforado o nono estuvo desvinculado del servicio, por cuanto las sentencias que lo decretaron previeron que no había existido solución de continuidad, esto es, su desvinculación no había producido el efecto jurídico de interrupción de la respectiva relación laboral, las cesantías deben estar en la correspondiente entidad administradora, por no darse las circunstancias que autoricen la liquidación y el pago parcial o definitivo de las mismas. En relación con este tema, la Sala en consulta 1.281del 4 de agosto de 2000, dijo: “Por tanto el Ministerio está obligado a realizar estos descuentos, pues como se trata de un pago efectuado por causa de la terminación de la relación laboral, y ésta desapareció en razón del reintegro al servicio, no hay lugar a que el servidor retenga las sumas recibidas por concepto de indemnización y tampoco por auxilio de cesantía, porque ninguna de las dos tiene fundamento legal. (. . . ) Finalmente, la Sala considera que en razón a que el reintegro al servicio por decisión judicial, no da lugar a un pago parcial ni definitivo de cesantías, el Ministerio obra con acierto al descontarlas y devolverlas al Fondo Nacional del Ahorro, entidad que tiene obligación

de incorporar las sumas recibidas a las cuentas de los beneficiarios respectivos y de reconocerles los rendimientos indicados a partir de las fechas en que ingresaron al Fondo”. A su vez la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre los efectos de las sentencias de reintegro, ha expresado: “. . .Se tiene, de esta suerte, que la sentencia ordenatoria del reintegro reconoce que el acto del despido no produce efectos jurídicos por no darse las causas legales de la terminación, lo cual implica la no solución de continuidad en la relación de trabajo y, desde luego, que no hubo interrupción jurídica de la misma durante el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro. En situaciones como estas –es obvioque el auxilio de la cesantía cubre todo el tiempo de la relación jurídica. Lo precedente permite concluir a la sala que la desvinculación material del trabajador mediante acto sin eficacia jurídica, no autoriza a la empleadora a desconocer el auxilio de la cesantía durante el término que va desde la desvinculación al reintegro”. (Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Sentencia de abril 4 de 1991). (Subraya la Sala). De lo anteriormente expuesto concluye la Sala que, si bien en algunas de las sentencias que autorizaban el reintegro de los trabajadores no se ordenó de manera expresa el pago de las cesantías, y tan sólo se aludió al de salarios y “demás emolumentos causados y compatibles con el reintegro”, ha de entenderse que dicha frase comprende el pago de las respectivas prestaciones sociales, por ser compatibles con la acción de reintegro, toda vez que el pago de los salarios y

demás prestaciones es la consecuencia lógica del restablecimiento del derecho y el retorno al estado anterior.

SE RESPONDE: Los trabajadores reintegrados en virtud de sentencia judicial, aforados o no aforados, tienen derecho a las cesantías correspondientes al período comprendido entre la fecha de desvinculación y la de reintegro, para cuyo efecto el Ministerio deberá consignar estas sumas en el Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que su pago tenga lugar en el momento de retiro definitivo, salvo que se haya ejercido el derecho de efectuar retiros parciales, en los eventos señalados por normas legales.

Transcríbase al señor Ministro de Transporte. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

FLAVIO A. RODRIGUEZ ARCE LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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