🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD2001-N1346-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1346-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Genera inhabilidad frente a sociedad cualquiera sea su clase / SOCIEDAD DE PERSONAS - Declaratoria de caducidad afecta a sociedad y socios / INHABILIDAD DE SOCIEDADDeclaratoria de caducidad / INHABILIDAD DE SOCIO - Declaratoria de caducidad / RECTIFICACIÓN DOCTRINARIA La Sala considera pertinente rectificar la tesis expresada en el concepto número 1283 del 4 de septiembre de 2000, en el sentido de que cuando a una sociedad se le declara la caducidad de un contrato estatal, recae sobre ella la inhabilidad establecida en el literal c) del numeral 1º del artículo 8º de la ley 80 de 1993, cualquiera que sea la clase de sociedad; y en cuanto a los socios, la inhabilidad recae sobre los socios de las sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, no sobre los socios de las sociedades de capital, de acuerdo con lo dispuesto por el literal i) del mismo numeral del citado artículo, el cual, por referirse a inhabilidades e incompatibilidades para contratar, tiene carácter taxativo.

NOTA DE RELATORIA: 1) Autorizada la publicación con oficio 016158 de 22 de junio de 2001. 2) El revisado fue el concepto 1283 del 17/08/00 de la Sala de Consulta del Consejo de Estado CONSORCIO - Responsabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Responsabilidad de consorcio / RESPONSABILIDAD DE CONSORCIO / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD - Responsabilidad de los socios La responsabilidad de los miembros de los consorcios, así como la que adquieren

quienes conformen sociedades bajo cualquiera de las modalidades previstas en la ley con el único objeto de presentar una propuesta, celebrar y ejecutar un contrato estatal, es solidaria por expreso mandato de la ley. Así lo ordena el artículo 7º numeral 1 de la ley 80, al cual remite el parágrafo 3º de la misma norma. Dicha responsabilidad solidaria se genera por las actuaciones, hechos y omisiones relacionados con las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. Lo anterior significa que para el caso previsto en el parágrafo 2º del artículo 32 de la ley 80, las personas que suscriban el documento de intención consistente en una promesa de contrato de sociedad cuyo perfeccionamiento se sujetará a la condición de que el contrato se le adjudique, quedan comprometidas solidariamente por las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato, hasta cuando se cumpla íntegramente el objeto de aquella y éste. Por tanto, si durante el desarrollo de la propuesta o el contrato adjudicado uno o varios socios de la sociedad constituida transfieren sus partes de interés, cuotas o acciones en ella a un tercero, dicho socio o socios no quedan por ese hecho liberados de la responsabilidad solidaria, por cuanto ella tiene su fuente en la ley, y no es en relación con las obligaciones que emanan del contrato de sociedad sino de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato, a las cuales quedan ligados los socios desde el momento en que suscriben el documento de intención.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 016158 de 22 de junio de 2001.

CONSORCIO - Inhabilidad de sus miembros / DECLARATORIA DE

CADUCIDAD - Inhabilidad de consorcio / SOCIEDAD ANÓNIMA - Por declaratoria de caducidad accionistas no quedan inhabilitados / INHABILIDAD DE CONSORCIO - Declaratoria de caducidad / PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD - Inhabilidad de los socios El artículo 7º de la ley 80 no establece inhabilidades, éstas se rigen por lo dispuesto en los artículos 8º y 58 de la misma ley. Por consiguiente, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, en el que sea contratista un consorcio o sociedad, sólo afectarán con inhabilidad a quienes queden comprendidos en una de las causales taxativamente señaladas en la ley, para que ella se configure. Dicho de otra manera, hay que deslindar la responsabilidad solidaria de carácter patrimonial de las inhabilidades, por cuanto cada institución tiene su régimen propio; de la misma manera que se deslinda la responsabilidad civil de la penal, o ésta de la disciplinaria. Este deslinde se sustenta en lo dispuesto en los artículos 50 a 58 de la ley 80 y en el último inciso del artículo 18, que para el caso de la declaratoria de caducidad señala que el contratista se hará acreedor “a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley ”, esto es, que dichas normas separan los fenómenos y determinan que los efectos de cada uno son conforme a lo que para cada evento prescriba la ley. Por tanto, si se declara la caducidad, para determinar la inhabilidad es preciso analizar el caso concreto en relación con las

causales previstas en la ley 80. En consecuencia, los accionistas de una sociedad anónima a la cual se le declare la caducidad no quedan inhabilitados por disponerlo así la ley, que es la que determina taxativamente las causales de inhabilidad.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 016158 de22 de junio de 2001. 2) Concepto 1172 del 03/03/99 Sala de Consulta INHABILIDAD SOBREVINIENTE DE CONTRATISTA - Cesión del contrato / CESION DE CONTRATO - Requisitos que debe tener en cuenta la entidad para autorizarla / DECLARATORIA DE CADUCIDAD - Cesión de contrato de concesión / CONTRATO ESTATAL - Inhabilidad e incompatibilidad sobrevinientes / CONTRATO DE CONCESIÓN - Improcedencia de cesión a favor de sociedad anónima / LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVOConsagración legal La cesión de los Contratos de Concesión Nos.239 y 240 de 1999 celebrados entre el INVIAS y Wackenhut de Colombia S.A., propuesta por ésta en favor de una sociedad anónima que se constituiría y que sería subordinada de la misma sociedad matriz de la Wackenhut, si bien no infringiría los principios de la contratación, tal como están señalados en los artículos 23 a 26 de la ley 80 de 1993 y no estaría tipificada en la inhabilidad mencionada en el literal i) del numeral 1º del artículo 8º de la misma ley, no es procedente, por cuanto la sociedad proyectada no sería jurídicamente un tercero, conforme lo exige la cesión de un contrato de acuerdo con el artículo 887 del Código de Comercio, ya

que su poder de decisión se encontraría sometido a la voluntad de la misma sociedad matriz o controlante de la cedente, según lo dispuesto por el artículo 260 del Código de Comercio, subrogado por el artículo 26 de la ley 222 de 1995. No se requiere la medida del levantamiento del velo corporativo, previsto en el artículo 44 de la ley 190 de 1995, respecto de la Wackenhut de Colombia S.A. y de la sociedad proyectada, para determinar que la sociedad matriz de ambas es la misma, por cuanto de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 30 de la ley 222 de 1995, tal información puede ser obtenida con los certificados de existencia y representación legal de las sociedades, expedidos por las Cámaras de Comercio. No es obligatorio para la entidad estatal aceptar la cesión del contrato propuesta por el contratista, al cual se le presentó una inhabilidad sobreviniente de conformidad con el inciso primero del artículo 9º de la ley 80 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: 1) Autorizada la publicación con oficio 016158 de22 de junio de 2001. 2) Concepto 1172 del 03/03/99 Sala de Consulta. 3) Sentencia 10641 del 19/08/99 Sección Tercera del Consejo de Estado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D. C, diecisiete (17) mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 1346

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: CONTRATACION ESTATAL. Inhabilidad sobreviniente

por declaratoria de caducidad de un contrato. Cesión de otros contratos. El doctor GUSTAVO CANAL MORA, Ministro de Transporte, formula a la Sala una consulta que expone en la siguiente forma: a) La situación presentada Refiere el señor Ministro que el Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, adelantó la licitación pública SCO-L01-97, con el objeto de seleccionar al concesionario para realizar los estudios y diseños definitivos, las obras de rehabilitación y de construcción, la operación y mantenimiento y la prestación de servicios del proyecto vial denominado El Vino - Tobia Grande - Villeta - HondaLa Dorada - Puerto Salgar - San Alberto, en los departamentos de Cundinamarca, Tolima, Caldas, Santander y Cesar. Dicha licitación fue adjudicada a los proponentes que prometieron constituir la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. Constituida efectivamente la mencionada sociedad, el INVIAS celebró con ella el Contrato de Concesión No. 0388 del 15 de diciembre de 1997, al cual le declaró la caducidad, mediante la Resolución No. 2282 del 2 de junio de 2000 “como quiera que esta sociedad incumplió las obligaciones adquiridas en virtud del mismo, y tal incumplimiento tuvo la entidad y las características señaladas en el artículo 18 de la ley 80 de 1993” y en la misma Resolución dispuso “hacer efectiva la solidaridad de la Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio S.A. y de cada uno de sus accionistas, según lo establecido en el pliego de condiciones

de la Licitación Pública SCO-L01-97 y en la Propuesta presentada por el contratista”. La citada Resolución fue confirmada por el INVIAS, mediante la Resolución No. 4260 del 24 de octubre de 2000. De acuerdo con los artículos 7º numeral 1º y parágrafo 3º, y 8º numeral 1º literal c) y último inciso, de la ley 80 de 1993, la declaratoria de caducidad del contrato inhabilita a la sociedad contratista y a sus accionistas particulares, por el término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, y esto significa que les sobreviene una inhabilidad en los otros contratos estatales que hayan celebrado y estén ejecutando, los cuales deben ceder previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciar a su ejecución, conforme al inciso primero del artículo 9º de la misma ley y tal como lo señaló la Sala en el Concepto No. 1.283 del 4 de septiembre de 2000 y la aclaración oficiosa del 15 del mismo mes y año. Añade el Ministro que con anterioridad, en 1999, el INVIAS abrió las Licitaciones Públicas SVP-001/99 y SVP-002/99, con el objeto de celebrar sendos contratos de concesión para la adecuación, administración, recaudo y desarrollo del sistema de peajes viales de las zonas sur occidente y norte de la red vial nacional, respectivamente. Tales licitaciones fueron adjudicadas a la sociedad Wackenhut de Colombia S.A.,

y en consecuencia, el INVIAS celebró con ella los Contratos de Concesión Nos. 239 y 240 del 2 de julio de 1999, los cuales se están ejecutando. Ante esta situación, se observa que la sociedad Wackenhut de Colombia S.A., para dar aplicación al inciso primero del artículo 9º de la ley 80 de 1993, debe ceder los Contratos de Concesión Nos. 239 y 240 de 1999, previa autorización del INVIAS o, de no ser posible la cesión, renunciar a la ejecución de los contratos. b) La sociedad propuesta para la cesión Señala el señor Ministro de Transporte que la sociedad Wackenhut de Colombia S.A. le ha solicitado al INVIAS que le permita efectuar la cesión de los Contratos de Concesión 239 y 240 de 1999 y para tal efecto, “propone la constitución de una sociedad del tipo de las anónimas, de la cual sería accionista mayoritario la sociedad matriz de Wackenhut de Colombia S.A.”. Agrega que la sociedad propuesta cumpliría con los requisitos mínimos de experiencia y de capacidad económica exigidos en el pliego de condiciones de las licitaciones públicas de los mencionados contratos y su objeto social le permitiría ejecutar las obligaciones estipuladas en éstos. Aclara que los requisitos de experiencia exigidos “los cumpliría la eventual sociedad cesionaria mediante la invocación de la experiencia de Wackenhut de Colombia S.A. , toda vez que en los pliegos de condiciones de tales licitaciones se permitía que el proponente acreditara su experiencia a través de la de su sociedad matriz, de la de cualquiera de sus subordinadas (las del proponente) o

de la experiencia de las subordinadas de su matriz (la del proponente)”. Indica los siguientes puntos de la sociedad contratista y de la que se constituiría para la cesión:  “La sociedad colombiana AMOYA S.A. es la matriz de Wackenhut de Colombia S.A.  La sociedad colombiana AMOYA S.A. sería -tambiénla matriz de la compañía a la cual eventualmente Wackenhut de Colombia S.A. le cedería los contratos de concesión 239 y 240 de 1999. Wackenhut de Colombia S.A. no sería accionista de esta compañía.  La compañía Wackenhut de Colombia S.A. es una sociedad anónima (como se desprende de la sigla contenida en su denominación social y de lo certificado por la Cámara de Comercio).  La compañía a la cual eventualmente Wackenhut de Colombia S.A. le cedería los contratos de concesión 239 y 240 de 1999, también sería una sociedad anónima”. Manifiesta que al ser anónimas las dos sociedades, no se presentaría la inhabilidad contractual establecida en el literal i) del numeral 1º del artículo 8º de la ley 80 de 1993, que se refiere a sociedades de personas. Expresa su inquietud de que el beneficiario real sería la misma sociedad matriz, lo cual, en su criterio, se apreciaría con el levantamiento del velo corporativo, respecto del cual trae una cita de una sentencia de esta Corporación. c) Los interrogantes Teniendo en cuenta los hechos anteriores, el señor Ministro de Transporte formula a la Sala los siguientes interrogantes : 1. “La cesión de la posición contractual que ostenta Wackenhut de

Colombia S.A. en los contratos de concesión 239 y 240 de 1999, en favor de la sociedad propuesta por dicha compañía, viola, vulnera o implica afectación de los principios de contratación y del régimen de inhabilidades e incompatibilidades señalados en la Ley 80 de 1993 ?

2. De ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, a tal conclusión se llegaría por la vía del levantamiento del velo corporativo de la sociedad Wackenhut de Colombia S.A. y - teóricamente, pues aún no está constituida - de la sociedad propuesta para realizar dicha cesión contractual; o, por el contrario, no se hace necesaria la aplicación de tal figura (la del “disregard”), pues a la aludida conclusión se llega por vía de la interpretación de las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades; así como de los principios de contratación, ambos establecidos en la ley 80 de 1993 ?

3. Es obligatorio para la entidad estatal aceptar la cesión propuesta por el contratista al cual le sobrevino la causal de inhabilidad para contratar (Wackenhut de Colombia S.A.), cuando en el cesionario propuesto no concurre ninguna de las inhabilidades señaladas por la Ley?. De no ser obligatorio para la entidad aceptar dicha cesión, cuáles son los criterios jurídicos que debe atender la entidad para aceptar o negar dicha cesión propuesta por el contratista al cual le sobrevino la causal de inhabilidad para contratar ?”

1. CONSIDERACIONES La cuestión planteada en esta consulta se refiere concretamente al alcance del artículo 9º de la ley 80 de 1993, como consecuencia de la aplicación de lo

dispuesto en el literal c) del num. 1º del artículo 8º. Y por ser una sociedad la que dio origen a la declaratoria de caducidad, hay una conexidad con lo previsto en el literal i) del mismo numeral de este artículo. Por consiguiente, para resolver el asunto es necesario analizar la normatividad mencionada y reexaminar los efectos de la caducidad declarada, asunto que la Sala analizó en el concepto número 1283 de septiembre 4 de 2000 desde la perspectiva de lo dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 7º de la ley citada. 1.1 La declaración de caducidad como causal de inhabilidad. La ley 80 de 1993 dispone : “ARTICULO 8o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR. 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: … c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. … i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. … Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contado a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación

en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma”. La norma transcrita plantea dos situaciones que se analizan a continuación. 1.1.1 La inhabilidad afecta al contratista determinado en el acto administrativo que declara la caducidad. El vocablo “quienes”, empleado en el literal c), es un pronombre relativo que equivale a “el que”, “la que”, y se refiere predominantemente a personas. Se emplea con antecedente explícito o implícito. Además, “los dos relativos personales quien y el que, alternan también, sin antecedente, en ciertas oraciones con el verbo ser, que son fórmulas perifrásticas en las que se resuelven las oraciones de predicado verbal o nominal cuando se trata de insistir en la idea de que la persona o personas mentadas por alguno de sus elementos nominales o pronominales son precisamente aquellas a las que conviene la aseveración contenida en el enunciado y no a otras”1. La expresión “quienes”, en el texto de la norma transcrita, indica que la inhabilidad contenida en el enunciado del numeral 1º cubre a la persona o personas determinadas en el acto administrativo que declara la caducidad, conforme a lo ordenado en el artículo 18 de la ley 80 y en las demás disposiciones legales que consignan causales de caducidad. Dicho artículo expresamente establece, en el tercer inciso, que el contratista se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en la ley. Por tanto, en principio sólo éste quedará inhabilitado. Sin embargo, la norma extiende la inhabilidad derivada de la declaratoria de

caducidad a otras personas : los socios de sociedades de personas y las sociedades de personas de las que aquéllos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. 1.1.2 La clasificación de las sociedades en de personas y de capitales. Esta distinción formó parte del proyecto de Código de Comercio de 1958, pero fue eliminada. Por tanto, el Código expedido mediante decreto ley 410 de 1971 no contiene una norma que institucionalice la clasificación de las sociedades comerciales en de personas y de capitales. Para Manara2 esta clasificación sólo es una metáfora; la distinción es imprecisa e inadecuada, porque todas las sociedades se prestarían a ser tanto de personas como de capitales. Otros autores han agregado que dicha clasificación es irreal, porque no se puede concebir una sociedad sin personas que la formen o sin capital; ambos elementos son indispensables y para la distinción se acude al elemento predominante. También se ha dicho que es una clasificación incompleta porque no comprende a todas las sociedades, por cuanto la sociedad de 1 Diccionario de construcción y régimen de la lengua castellana. Instituto Caro y Cuervo, Bogotá, 1994, tomo 7º, pág. 888. 2 Della societá e delle associazione commerciale. Turin, 1902, t. I, págs. 584 y sgtes. Citado por Brunetti, Antonio. Tratado del derecho de las sociedades. Trad. Felipe de Solá Cañizares, UTEHA, Buenos Aires, 1960, tomo I, pág.153. responsabilidad limitada no ha sido ubicada de manera inequívoca en una de las dos clases. No obstante, la distinción no ha sido abandonada por la doctrina que intenta

fundamentarla a partir de las siguientes características : a) la manera diversa de responder por las deudas, dado que en las sociedades de personas hay una responsabilidad personal de los socios por las deudas de la sociedad, mientras en las sociedades de capital la responsabilidad por las deudas corresponde sólo a la sociedad. Por consiguiente, en las sociedades de personas la garantía de los terceros se apoya en el crédito y la solvencia personal de los socios; b) la causa económica determinante de la asociación, que en las primeras es la persona del socio (intuitus personae), mientras en las segundas es la aportación del socio (intuitus pecuniae); c) la gestión de los negocios sociales, que en las sociedades de personas compete a los socios y en las de capitales a unos órganos especiales. En el primer caso, los socios administran el patrimonio propio; en el segundo, administran el patrimonio de un ente distinto a ellos; en otros términos, en un evento la disponibilidad del patrimonio y la dirección de la empresa están reunidas en las mismas personas; en el otro, están normalmente separadas. El tratadista Gabino Pinzón3 estima que esta clasificación o división es sustantiva o de fondo y la establece “según la posición jurídica de los socios frente a terceros”, para indicar que en las sociedades de personas los socios no desaparecen jurídicamente ante terceros, por cuanto sus bienes propios pueden ser perseguidos por los acreedores sociales y no solamente los de la sociedad; esto porque no hay una absoluta o completa separación de patrimonios que se produce con la personificación jurídica de la sociedad. Por eso, afirma, prevalece en las sociedades de personas un rígido intuitus personae que domina todo el

sistema de la sociedad, como en relación con la capacidad para ser socio, la cesión del interés social, las causales de disolución, etc. En cambio, en las sociedades de capitales ante terceros no responde sino la persona jurídica y solo dentro de sus posibilidades patrimoniales de pago, esto es, se produce en ella una absoluta y completa separación de patrimonios en razón de su personificación jurídica. 3 Sociedades comerciales. Temis, Bogotá, 1977, pág. 18 El tratadista José Ignacio Narváez García4 expresa que en las sociedades de personas los socios se conocen y cada uno es el punto de referencia de los demás consocios, por la confianza recíproca que existe entre ellos. Este elemento tiene importancia para los terceros porque frente a éstos se obliga no sólo la persona jurídica sino también los socios, con sus patrimonios individuales, presentes y futuros. Agrega que por razón de esta responsabilidad solidaria que asumen todos los socios, la ley les otorga la facultad de administrar la empresa social y para un socio ceder su participación a un tercero requiere el consentimiento de los demás socios. En las sociedades de capitales o formadas intuitus rei, una vez efectuados los aportes, los asociados pasan a la penumbra y son inadvertidos o carecen de importancia para los terceros, en razón de que solamente responden hasta concurrencia de sus respectivas aportaciones. El Código de Comercio consigna, en sus artículos 233, 237, 243 y 252, una clasificación de las sociedades según la forma como esté representado su capital : en por acciones, o por cuotas o por partes de interés. Este criterio de

clasificación fue adoptado por el Comité encargado de revisar el Proyecto de Código de Comercio, al considerarlo más técnico dado que se fundamenta en un factor objetivo: el fraccionamiento del capital social. En consecuencia, la incorporación de la clasificación de las sociedades en de personas y por oposición a éstas las de capitales, en la ley 80 de 1993 para los efectos de la inhabilidad derivada de la declaratoria de caducidad, revive la discusión que se entendía superada, al menos en la ley. El problema de la clasificación se manifiesta cuando se procede a enumerar las sociedades que corresponden a cada tipo o especie. En efecto, se han considerado sociedades de personas : la colectiva, la en comandita simple; y como de capitales : la en comandita por acciones y la anónima. Algunos autores discrepan y ubican las comanditarias en una categoría mixta, intermedia entre las dos clases. Así mismo, las sociedades de responsabilidad limitada han sido clasificadas, por algunos autores, en dicha categoría mixta. Gabino Pinzón5, después de analizar las características de la sociedad de responsabilidad limitada y compararlas con las de la sociedad anónima, conforme 4 Teoría general de las sociedades. Legis, 8ª edición, Bogotá, 1998, págs. 73 – 75. 5 Sociedades comerciales. Tipos o formas de sociedad. Temis, 2ª edición, Volumen II, Bogotá, 1983 págs. 105 –112. a lo dispuesto por el Código de Comercio de 1971, concluye que dicha sociedad de responsabilidad limitada está tratada como una compañía de capitales. Por su

parte, Narváez García6 estima que el régimen legal adoptado en el Código de Comercio para la compañía de responsabilidad limitada la concibe con una estructura autónoma y en verdad sui géneris frente a los otros tipos sociales, y aunque algunos preceptos ponen de manifiesto la presencia del intuitus personae no se asemeja a la colectiva. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, 7 al examinar los alcances del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la responsabilidad de los partícipes de sociedades de personas hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, frente al régimen de la sociedad de responsabilidad en el nuevo Código de Comercio, concluyó que las sociedades de responsabilidad limitada quedan comprendidas, para los efectos de esa responsabilidad laboral, dentro del grupo de las sociedades de personas. Así las cosas, será la jurisprudencia la que finalmente defina cuáles sociedades quedan comprendidas dentro de la categoría de sociedades de personas, a menos que el legislador en el proyecto de reforma a la ley 80 de 1993 que cursa actualmente en el Congreso de la República opte por modificar la norma comentada para ajustarla a la clasificación adoptada en el Código de Comercio, con lo cual se despejarán dudas y se ahorrarán discusiones y litigios. Respecto de las sociedades anónimas no hay duda que son de capitales, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden en clasificarlas en dicha categoría. Por consiguiente, si la sociedad contratista a la cual se le declara la caducidad del contrato es una sociedad anónima, los socios de ésta no quedan consecuencialmente inhabilitados, como tampoco la sociedad, de cualquier tipo,

que aquellos formen posteriormente. 1.1.3 Inhabilidad como consecuencia de la declaratoria de caducidad, cuando se trata de una sociedad que se propuso constituir para celebrar un contrato. Como se dijo atrás, el caso reseñado en la consulta fue analizado por 6 Derecho mercantil colombiano. Tipos de Sociedad. Legis, Bogotá, 1998, pág. 227 7 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia de 26 de noviembre de 1992, radicación 5386. Jurisprudencia y Doctrina, tomo XXII, 1993, pág. 184. Posteriormente, reitero esta jurisprudencia en sentencia de mayo 10 de 1995, radicación 7189. Jurisprudencia y Doctrina, tomo XXIV, pág. 733. la Sala en el Concepto número 1283, en cuanto a los efectos de la declaratoria de caducidad respecto a los socios de una sociedad contratista que, en ejercicio de la facultad estatuida en el parágrafo 2º del artículo 32 de la ley 80, había sido propuesta para celebrar un contrato de concesión para la construcción de una obra pública. En el mencionado concepto, la Sala expresó : “La inhabilidad para contratar constituye uno de los efectos jurídicos de las sanciones, bien sean éstas penales, administrativas, disciplinarias o fiscales, impuestas a los sujetos de derecho con capacidad de obrar, con el objeto de marginarlos del proceso de contratación administrativa y proteger el interés público, que es el fin de ésta. Para la configuración jurídica de la inhabilidad, es preciso que exista una sentencia judicial que imponga al proponente la pena

de interdicción de derechos y funciones públicas, o que haya declarado la nulidad absoluta del contrato, o de la adjudicación de la licitación, o que, como en el caso de la consulta, exista un acto administrativo mediante el cual se haya declarado la caducidad del contrato, o se haya hecho efectiva la garantía de seriedad de la propuesta. La prohibición legal para participar en licitaciones o concursos o para contratar, sólo se configura cuando la sentencia judicial se encuentre ejecutoriada o el acto administrativo en firme; a partir de la fecha de la una o del otro, empieza a contarse el término de duración de la inhabilidad que es de cinco años, según lo dispone el inciso final del numeral 1o. del artículo 8o. de la ley 80. Es decir, en el caso que ocupa a la Sala no se requiere de proceso alguno ni de la expedición de un acto administrativo especial para imponer la inhabilidad, toda vez que la misma se configura con la ejecutoria del acto administrativo en el cual se declara la caducidad. Es de anotar, que en la parte considerativa de la Resolución 002282 del 20 de junio del año 2000, en la cual el INVÍAS declaró la caducidad del contrato, al referirse a la solidaridad establecida por la misma entidad en el numeral 1.4.5. del pliego de condiciones, se advierte: “por consiguiente todos y cada uno de los socios de la constituida Sociedad Concesionaria del Magdalena Medio, son solidariamente responsables para todos los efectos entre sí y con la sociedad conformada, entendidos estos, únicamente desde la perspectiva patrimonial”, lo que, aunado al hecho de que

en el artículo segundo se haya dispuesto que la sociedad concesionaria quedaría inhabilitada para contratar con el Estado por el término de cinco años sin hacer mención expresa de cada uno de los socios en particular, puede llevar a pensar que éstos no quedan afectados por dicha inhabilidad. Sin embargo, para la Sala esta redacción un poco confusa no desvirtúa la responsabilidad que frente a las inhabilidades les compete a cada una de las firmas que conformaron la Sociedad y como quiera que la norma que fijó el tipo de resp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...