🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD2001-N1349-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1349-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Empleados no son beneficiarios de prima de servicios / PRESTACIONES SOCIALES - Liquidación de la prima de actividad anual. Servidores de la Supersociedades / PRIMA DE ACTIVIDAD ANUAL - Liquidación. Servidores la Supersociedades / PRIMA DE SERVICIOS - Su exclusión por la prima de actividad anual. Empleados públicos de la Supersociedades Los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades no son beneficiarios de la prima de servicios contemplada en el artículo 58 del Decretoley 1042 de 1968, por percibir en la actualidad la prima de actividad anual, anteriormente denominada prima por año de servicio, la cual se encuentra establecida por el artículo 44 del acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, que conservó su vigencia por el mandato legal contenido en el artículo 12 del decreto ley 1695 de 1997.

NOTA DE RELATORIA: 1) Levantada su reserva legal mediante oficio 9277 de 2 de octubre de 2001. 2) Mediante Concepto de 30 de agosto de 2001 se amplió la presente Consulta (inserto al final).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C, diez (10) de mayo de dos mil uno (2001) Radicación número: 1349

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: PRIMA DE SERVICIOS. ¿ Es viable el pago de la prima de servicio del artículo 58 del decreto ley 1042 de 1978 a los empleados de la

Superintendencia de Sociedades? El señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, doctor Mauricio Zuluaga Ruiz, a petición del señor Superintendente de Sociedades, doctor Jorge Pinzón Sánchez, consulta a la Sala sobre la viabilidad de reconocer y pagar simultáneamente a los empleados de la Superintendencia de Sociedades, la prima de servicio contemplada en el decreto 1042 de 1978 y la prima semestral que reconocía Corporanónimas, según acuerdo 040 de 1991, y que hoy se encuentra a cargo de esa Superintendencia.

1. CONSIDERACIONES 1.1 La Corporación Social de la Superintendencia de SociedadesCORPORANONIMAS. Por ser de interés para la consulta, deben destacarse los siguientes puntos en el desarrollo de la actividad de Corporanónimas: 1) La resolución 97 de 1946 del Ministerio de Gobierno reconoció la personería jurídica a la Corporación de Empleados de la Superintendencia de Sociedades Anónimas. 2) Esta superintendencia había sido creada por la ley 58 de 1931 y su régimen presupuestal fue fijado por el decreto 142 de 1951, cuyo artículo 6º dispuso que las prestaciones sociales de sus empleados serían atendidas por la corporación. 3) La resolución 7333 de 1977 del Ministerio de Justicia aprobó los estatutos de la corporación y le autorizó el uso del acrónimo “Corporanónimas”. 4) La corporación pasó a llamarse Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades -Corporanónimasy luego fue reestructurada en la llamada “modernización del Estado”, mediante el decreto con fuerza de ley 2156 de 1992,

el cual determinó que “es un establecimiento público, del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Desarrollo Económico” (art. 1º) y la calificó de entidad de previsión social, al establecer su objeto en el artículo 2º en los siguientes términos: “La Corporación Social de la Superintendencia de Sociedades, CORPORANONIMAS, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales consagradas en las normas vigentes para los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores, de la misma Corporación, en la forma que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias”. En desarrollo de este objeto, el artículo 3º del mismo decreto enumeró las funciones de la corporación, dentro de las cuales conviene resaltar las dos primeras, a saber: a) Organizar, dirigir y administrar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, económicas y médico asistenciales de los empleados públicos de las Superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades, de Valores y de la misma Corporación. b) Atender las prestaciones a que se obligue en favor de sus afiliados, beneficiarios, pensionados y adscritos especiales. 5) El decreto ley 1695 del 27 de junio de 1997 dispuso la supresión de Corporanónimas y ordenó su liquidación. En el artículo 12 le asignó a las respectivas superintendencias el pago de los beneficios económicos que ella

tenía a su cargo. Este artículo establece lo siguiente: “Pago de beneficios económicos.- El pago de los beneficios económicos del régimen especial de prestaciones económicas de los empleados de las superintendencias afiliadas a Corporanónimas, contenido en los decretos 2739 de 1991, 2156 de 1992, 2621 de 1993, 1080 de 1996 y el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, en adelante estará a cargo de dichas superintendencias, respecto de sus empleados, para lo cual en cada vigencia fiscal se apropiarán las partidas presupuestales necesarias en cada una de ellas, en los mismos términos establecidos en las disposiciones mencionadas en el presente artículo”. Como se advierte, los beneficios económicos contemplados en el acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, entre los que se cuentan la prima de actividad anual, llamada anteriormente prima por año de servicio, y la prima semestral que favorecían a los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades quedaron “legalizados” con esta norma de rango legal y mantienen su vigencia. 1.2 El otorgamiento de la prima por año de servicio, por parte de Corporanónimas. De la información anexa a la consulta, se desprende la siguiente secuencia en relación con el otorgamiento de la prima de servicio por parte de Corporanónimas: 1) La resolución 007 del 30 de enero de 1964 de Corporanónimas concedió a los empleados de la Superintendencia de Sociedades una prima anual de vacaciones. 2) La resolución 060 del 4 de abril de 1975 de Corporanónimas revocó la anterior

y creó a favor de los empleados de la Superintendencia de Sociedades la prima por año de servicio, consistente en 15 días del sueldo básico que tenía el empleado en la fecha en que le fueran decretadas las vacaciones, por cada año laborado en la entidad. 3) La resolución 023 del 10 de febrero de 1977 de Corporanónimas aclaró la resolución anterior y estableció que la prima por año de servicio “será equivalente a quince (15) días del sueldo básico mensual que tenga el empleado en la fecha en que cumpla cada año de servicio a la Superintendencia de Sociedades y será pagadera a partir de ese día” (art. 1º). 4) El acuerdo 03 del 17 de julio de 1979 de la Junta Directiva de Corporanónimas derogó tácitamente la resolución anterior y en el artículo 57, estableció una prima de actividad anual consistente en 15 días de sueldo básico mensual. Esta prima reemplazó a la prima por año de servicio creada mediante la resolución 060 de 1975. 5) El acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas derogó el acuerdo anterior, pero en el artículo 44 contempló la prima de actividad anual equivalente a 15 días de sueldo básico mensual. En la actualidad, esta prima se mantiene en favor de los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades, ya que, como se mencionó, el artículo 12 del decreto ley 1695 de 1997 estableció expresamente que los beneficios contemplados en el citado acuerdo 040/91 de la Junta Directiva de Corporanónimas, quedaban a cargo, en adelante, de la Superintendencia de Sociedades respecto de sus empleados.

1.3 El otorgamiento de la prima semestral por parte de Corporanónimas. Igualmente, de la información aportada se extractan las siguientes etapas de la prima semestral otorgada por Corporanónimas: 1) La resolución 067 del 8 de junio de 1962 de Corporanónimas estableció un auxilio extraordinario semestral equivalente a un mes de sueldo para los afiliados a la corporación. 2) La resolución 201 de 1963 de Corporanónimas consagró el pago proporcional de dicho auxilio según el tiempo servido por el empleado en el semestre, con base en el último sueldo devengado. 3) La resolución 214 del 1º de septiembre de 1978 de Corporanónimas unificó varias disposiciones, derogó la resolución 067 de 1962 pero conservó el auxilio extraordinario semestral equivalente a un mes de sueldo. 4) El acuerdo 03 del 17 de julio de 1979 de la Junta Ditrectiva de Corporanónimas derogó tácitamente la resolución anterior y en el artículo 78 estableció una prima semestral consistente en un mes de sueldo para los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades. 5) El acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas derogó el acuerdo anterior, pero en el parágrafo 1º del artículo 59 conservó la prima semestral y adicionó a los factores de ésta, la llamada reserva especial de ahorro de los funcionarios de la Superintendencia. Este parágrafo prescribe lo siguiente: “Corporanónimas reconocerá a sus afiliados forzosos una prima semestral equivalente a un mes del sueldo que tuvieren el 30 de junio y el 31 de diciembre

respectivamente, pagaderas dentro de los quince (15) primeros días de junio y diciembre de cada año. Para la liquidación de estas primas se tendrá en cuenta además del salario la prima de antigüedad, los gastos de representación, la prima técnica, prima de alimentación y transporte, bonificación por servicios prestados y la reserva especial de ahorro. Cuando el afiliado forzoso no hubiere servido durante el semestre completo, tendrá derecho a la mencionada prima en proporción al tiempo servido a razón de una sexta parte por cada mes o fracción de mes laborado”. De acuerdo con lo dispuesto por el citado artículo 12 del decreto ley 1695 de 1997 sobre la supresión de Corporanónimas, la prima semestral referida quedó a cargo de la Superintendencia de Sociedades. 1.4 La prima de servicios establecida por el decreto ley 1042 de 1978. Este decreto estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los organismos de la rama ejecutiva del poder público existentes en ese momento y fijó las escalas de remuneración correspondientes a tales empleos, determinó en el artículo 1º su aplicabilidad, en los siguientes términos: “Del campo de aplicación.- El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante” (negrillas no son del texto original). Las excepciones se encuentran mencionadas en el artículo 104 y se refieren a los

funcionarios del servicio exterior, el personal docente, los empleados de entidades con sistemas especiales de remuneración, el personal de las fuerzas militares y la policía nacional y los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional y la Policía nacional, los empleados técnicos del entonces Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación. Este decreto ley estableció la prima de servicio en los siguientes términos: “Art. 58.- La prima de servicio.- Los funcionarios a quienes se aplica el presente decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” “Art. 59.- De la base para liquidar la prima de servicio.- La prima a que se refiere el artículo anterior se liquidará sobre los factores de salario que se determinan a continuación: a. El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo. b. Los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este decreto. c. Los gastos de representación. d. Los auxilios de alimentación y de transporte. e. La bonificación por servicios prestados. Para liquidar la prima de servicio, se tendrá en cuenta la cuantía de los factores señalados en los ordinales precedentes a 30 de junio de cada año.” El pago proporcional de esta prima establecido por el artículo 60 del decreto 1042 de 1978, fue modificado por el artículo 7º del decreto 2720 de 2000, el cual

dispone: “Pago proporcional de la prima de servicio.- Cuando a treinta (30) de junio de cada año el empleado no haya trabajado el año completo, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de la prima de servicio, de que trata el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, siempre que hubiere prestado sus servicios al organismo por un término mínimo de seis (6) meses. También se tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma proporcional de esta prima cuando el empleado se retire del servicio y haya prestado sus servicios por un término mínimo de seis (6) meses. En este evento la liquidación se efectuará teniendo en cuenta la cuantía de los factores señalados en el artículo 59 del decreto 1042 de 1978 causados a la fecha de retiro. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince (15) días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra”. Es de señalar que en la actualidad, como se desprende de la consulta y se menciona en el oficio 36571 del 30 de mayo de 2000 de la Superintendencia de Sociedades, ésta no paga a sus funcionarios la prima de servicio del decreto 1042 de 1978, por la controversia existente en cuanto a la viabilidad de su pago con la Contraloría General de la República, la cual mediante los conceptos CJ-79 del 27 de febrero de 1979 del Jefe de la Oficina Jurídica de esa institución, y 2128

del 9 de agosto de 2000, se pronunció adversamente a dicho pago. En este último, la Contraloría expresó: “La prima de servicio anual consagrada en el artículo 58 del decreto 1042 de 1978, no regía para los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades puesto que estos ya disfrutaban de una prima de servicios y un auxilio extraordinario semestral y el decreto expresamente prohibía la doble asignación de prima”. Ahora bien, como se advierte de las normas transcritas, el inciso segundo del citado artículo 58 es claro cuando establece que si existe otra prima de características similares a la prima de servicio en la entidad, no hay lugar al reconocimiento de ésta. Fue el caso de los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades, los cuales, a la fecha de expedición del decreto ley 1042, el 7 de junio de 1978, fecha a partir de la cual regía el decreto (art. 107), tenían la llamada prima por año de servicio otorgada mediante la resolución 023 del 10 de febrero de 1977 de Corporanónimas, que han conservado hasta el presente con la denominación de prima de actividad anual, concedida por el acuerdo 040 del 13 de noviembre de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas y mantenida a cargo de la Superintendencia por el artículo 12 del decreto ley 1695 de 1997. La prima por año de servicio concedida por Corporanónimas se asemeja en varios aspectos a la prima de servicio del decreto 1042, en cuanto que tiene prácticamente el mismo nombre, significa una retribución por los servicios prestados, beneficia a los empleados públicos de una Superintendencia como la

de Sociedades, cubre un período anual y consiste en quince (15) días del sueldo básico mensual. La intención del decreto 1042 no era otorgar una prima más de servicio a quienes ya disfrutaban de una similar y de ahí la exclusión establecida por el inciso segundo del artículo 58. Ciertamente existen algunas diferencias entre las dos primas, como los factores que las integran y el momento de su pago, pero es preciso anotar que el mencionado inciso no exige que las dos primas tengan que ser idénticas o exactamente iguales para que la anterior excluya a la del decreto 1042, sencillamente porque la norma no lo dice de manera expresa y antes bien, admite que tengan nombre diferente. Se podría pensar que la exclusión de la prima de servicio del decreto 1042 opera frente a la existencia del llamado “auxilio extraordinario semestral”, después llamado prima semestral, que había concedido Corporanónimas, pero en este caso existe una diferencia sustancial que consiste en el período de su causación : la prima de servicio cubre un período anual, mientras que la prima semestral cubre uno de seis meses y por ende, se paga dos veces en el año. Esta circunstancia temporal las hace esencialmente distintas y por lo tanto, no es respecto de la prima semestral que se da la exclusión sino respecto de la prima por año de servicio, hoy denominada prima de actividad anual, que tiene una causación anual. Es el concepto de retribución especial por el servicio y el tiempo de éste los que dan origen a las dos primas y las asimilan, de suerte que la prima por año de

servicio (ahora prima de actividad anual) excluye la prima de servicio del decreto 1042. Si bien en la consulta se plantea la comparación entre la prima semestral y la prima de servicio del decreto 1042 y los oficios 36571, 39845, 43370 y 53633 del 30 de mayo, 12 de junio, 5 de julio y 28 de agosto, respectivamente, de 2000, de la Superintendencia de Sociedades, los cuales obran en el expediente, buscan demostrar gráficamente que son distintas y que por lo tanto, no se excluyen y hay lugar a pagar las dos, lo cierto es que la comparación se debe hacer frente a la prima por año de servicio (o prima de actividad anual), que en esencia, cubre el mismo período, el de un año, y se refiere a una contraprestación económica por el servicio prestado durante ese tiempo. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en oficio 010848 del 8 de junio de 2000, que también obra en el informativo, señala que no se presenta la aludida exclusión por cuanto la prima semestral, que es con la que compara la prima de servicio, no se reconoció con anterioridad sino con posterioridad al decreto 1042 del 7 de junio de 1978, pero es necesario observar que un beneficio correspondiente a dicha prima semestral ya había sido concedido mucho tiempo antes, mediante la resolución 067 del 8 de junio de 1962 de Corporanónimas, bajo el nombre de auxilio extraordinario semestral. En el oficio 012017 del 20 de junio de 2000, el Departamento Administrativo de la Función Pública señala que “la Prima Semestral concebida como una prestación

económica especial, tiene una retribución y naturaleza jurídica diferente a la Prima de Servicios creada de manera general, que tiene una retribución anual para los empleados públicos a quienes se les aplica el decreto 1042 de 1978” y concluye con un “si” condicional: “si la Prima de Servicios que tiene vigencia legal no es reconocida y pagada a los funcionarios de la Superintendencia de Sociedades, ni ha sido sustituida por otra contraprestación que retribuya este beneficio salarial, tendrían derecho al reconocimiento y pago de esta prima en la cuantía y demás condiciones establecidas por el decreto Ley 1042 de 1978”. Este “si” condicional adquiere gran importancia en la medida en que sí existe otra contraprestación, cual es la prima por año de servicio, hoy denominada prima de actividad anual, contemplada por el artículo 44 del acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas y conservada por disposición del artículo 12 del decreto ley 1695 de 1997. En síntesis, esta última prima mencionada excluye la prima de servicio del decreto 1042 de 1978.

2. LA SALA RESPONDE Los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades no son beneficiarios de la prima de servicio contemplada en dicho artículo, por percibir en la actualidad la prima de actividad anual, anteriormente denominada prima por año de servicio, la cual se encuentra establecida por el artículo 44 del acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, que conservó su vigencia por el mandato legal contenido en el artículo 12 del decreto ley 1695 de 1997.

Transcríbase al señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO CESAR HOYOS SALAZAR Presidente de la Sala

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CESAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil uno (2001).

Radicación número: 1349 A Actor: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA Referencia: PRIMA DE SERVICIOS. Su exclusión por la prima de actividad anual de los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades aunque la cuantía de ésta sea inferior. La consideración de ésta como factor en la liquidación de la prima de navidad.

Ante una petición formulada por el representante de los empleados en la Comisión de Personal de la Superintendencia de Sociedades, que plantea una comparación entre la prima de servicios establecida por el artículo 58 del decreto ley 1042 de 1978 y la prima de actividad anual otorgada por el artículo 44 del Acuerdo 040 de 1991 de Corporanónimas, el señor Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, solicitó una ampliación del Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1349 del 10 de mayo de 2001. Dicha ampliación plantea los siguientes interrogantes: 1. ¿ Vulnera la administración el mínimo de derechos y garantías de sus

funcionarios al reconocerles, en sustitución de la prima de servicios, una prestación especial de valor económico inferior a la prestación legal ? 2. ¿ En caso de respuesta afirmativa, cómo debe proceder entonces la administración? 3. ¿ Es viable suspender el pago de la prima de actividad para efectuar el pago de la prima de servicios ? 4. ¿ De ser procedente el pago de la prima de servicios, en sustitución de la prima de actividad, debe reconocerse la diferencia económica con retroactividad ? 5. ¿ De no ser conducente suspender el pago de la prima de actividad y en su defecto ordenar el de la prima de servicios, debe la Superintendencia de Sociedades liquidar la prima de actividad con los factores de liquidación que se tienen en cuenta para liquidar la prima de servicios ? Adicionalmente, y teniendo en cuenta que la prima de servicios es factor para liquidar la prima de navidad, las vacaciones y la prima de vacaciones, se formulan estas dos preguntas : 1. ¿Qué factor se aplica como prima de servicios en la liquidación de la prima de navidad al funcionario que, a pesar de tener varios años de servicio, no ha disfrutado de vacaciones y, como tal, no se le ha reconocido prima de actividad ? 2. ¿Se afecta el mínimo de derechos y garantías de los servidores públicos de la Superintendencia de Sociedades al tomar como factor de liquidación de la prima de navidad el salario de vacaciones y la prima de vacaciones, la prima de actividad en sustitución de la prima de servicios, si la prima de actividad es inferior en su reconocimiento económico a la prima de servicios ?

1. CONSIDERACIONES

1.1 El Concepto cuya ampliación se solicita. En el Concepto No. 1.349 del

10 de mayo de 2001 la Sala señaló que los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades no son beneficiarios de la prima de servicio contemplada en el artículo 58 del decreto ley 1042 de 1978, por percibir en la actualidad la prima de actividad anual, anteriormente denominada prima por año de servicio, la cual se encuentra establecida por el artículo 44 del acuerdo 040 de 1991 de la Junta Directiva de Corporanónimas, que conservó su vigencia por el mandato legal contenido en el artículo 12 del decreto ley 1695 de 1997. La Sala observó que el reconocimiento de la prima de actividad anual, a los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades excluye el pago de la prima legal de servicios, por la razón fundamental de que el inciso segundo del citado artículo 58 dispone que ésta no rige para los funcionarios que con anterioridad tuvieran asignada esta contraprestación cualquiera que fuera su nombre y en el caso de los mencionados empleados ya la tenían por disposición de la resolución 023 del 10 de febrero de 1977 de Corporanónimas, la cual con el tiempo vino a ser la misma consagrada por el artículo 44 del acuerdo citado. La solicitud de ampliación de la consulta plantea que la prima de actividad anual tiene un valor inferior al de la prima legal de servicios y busca determinar en consecuencia, si al conceder la primera y no la segunda se infringe el principio del mínimo de derechos y garantías laborales, por lo cual es necesario analizar este principio frente a la situación presentada. 1.2 El principio del mínimo de derechos y garantías laborales frente al reconocimiento de la prima de actividad anual inferior a la prima de servicios. El principio laboral del respeto al mínimo de derechos y garantías

conferidos por la normatividad se encuentra establecido en el caso de los servidores públicos, para los trabajadores oficiales, que son quienes pueden celebrar convenciones colectivas con las entidades estatales para obtener beneficios económicos y sociales que estén por encima de los que les concede la ley, aunque también podría ser aplicado a los empleados públicos. En este sentido el artículo 7° del decreto 1848 de 1969 que reglamentó el decreto ley 3135 de 1968 relativo al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, dispuso: “Regla general. 1. Las normas de este decreto y del decreto 3135 de 1968, que consagran prestaciones sociales, se aplicarán a los empleados públicos nacionales de la rama administrativa del poder público, mientras la ley no disponga otra cosa.

2. Se aplicarán igualmente, con el carácter de garantías mínimas a los trabajadores oficiales, salvo las excepciones y limitaciones que para casos especiales se establecen en los decretos mencionados, y sin perjuicio de lo que solamente para ellos establezcan las convenciones colectivas o laudos arbitrales, celebradas o proferidos de conformidad con las disposiciones legales que regulan el derecho colectivo del trabajo” (negrillas no son del texto original).

Otra norma relacionada con el aludido principio es el artículo 4° del decreto ley 1045 de 1978 sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional, el cual dispone: “Del mínimo de derechos y garantías para los trabajadores oficiales.- Las disposiciones del decreto ley 3135 de 1968, de las normas que lo adicionan o

reforman y las del presente estatuto constituyen el mínimo de derechos y garantías consagrados en favor de los trabajadores oficiales. No produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo de derechos y garantías” (negrillas no pertenecen al texto original). En la consulta se plantea que el reconocimiento de la prima de actividad anual con un valor inferior al de la prima legal de servicios, significa una vulneración del principio del mínimo de derechos y garantías laborales de los empleados públicos de la Superintendencia de Sociedades, ya que la primera equivale a 15 días de sueldo básico mensual y la segunda a 15 días de “remuneración”, la cual es la suma de los factores indicados en el artículo 59 del decreto ley 1042 de 1978, a saber, el sueldo básico, unos incrementos salariales específicos por antigüedad, los gastos de representación, los auxilios de alimentación y transporte y la bonificación por servicios prestados, y si bien se puede aplicar ese principio a los empleados públicos, siguiendo los lineamientos de la normatividad laboral establecidos por el artículo 53 de la Constitución, lo cierto es que tal principio no resulta vulnerado en la medida en que es la misma norma con fuerza de ley la que establece la exclusión de la segunda prima por la primera, conforme al inciso segundo del artículo 58 del citado decreto ley. Al ser la misma norma con fuerza legal la que determina que hay lugar al pago de la primera prima con la consiguiente exclusión de la segunda, se está aplicando la ley y consecuencialmente el mínimo de derechos y garantías conferidos por ella. Fue la ley, en su sentido genérico, la que estableció la exclusión y al dar

aplicación a ésta se está cumpliendo el derecho mínimo a percibir una prima por año de servicios. La circunstancia de que la prima de actividad anual sea inferior no implica que haya que reconocer necesariamente la prima de servicios, pues el supuesto de la norma, el inciso segundo del artículo 58 del decreto ley 1042 de 1978, es de que se haya concedido con anterioridad esa contraprestación cualquiera que sea su nombre, para que se mantenga la anterior y no se genere la prima legal de servicios y de esta forma no haya doble pago de prima. La norma no exige que las primas tengan que ser iguales, por la razón de que sería imposible que la entidad que concedía la prima anterior la estableciera exactamente con los mismos factores que iba a fijar la norma legal posterior, algunos de los cuales iban a ser creados por ésta, como los incrementos salariales específicos por antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Precisamente el inciso tercero del artículo 3° del decreto ley 1045 de 1978, también como el 1042 expedido el 7 de junio de ese año y referente a las prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales nacionales, prescribe: “Las prestaciones que con denominación o cuantía distinta a la

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...