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CE-SC-RAD2001-N1350-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1350-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO - Régimen aplicable al personal administrativo / EMPLEADOS PÚBLICOS - Régimen prestacional de los que prestan sus servicios a la Universidad del Quindío De lo expuesto se deduce que para la fecha de publicación del decreto 080 de 1980, asunto medular de la consulta elevada, tanto los docentes como el personal administrativo que no desempeñara actividades relacionadas con la construcción o mantenimiento de obras públicas y las otras antes mencionadas, tenían el carácter de empleados públicos, que el cambio de la naturaleza jurídica operó respecto del personal administrativo clasificado, a la publicación del decreto, como de trabajadores oficiales y que, por no desempeñar funciones calificadas como tales en el artículo 122, adquirieron la calidad de empleados públicos, modificación que dejó a salvo las situaciones consolidadas, según los términos del inciso segundo del artículo 130. Valga reiterar, que a ninguna otra clase de servidores se extendían los alcances de la mutación. De éste modo, el personal administrativo al que se cambió la naturaleza jurídica de la vinculación de trabajador oficial a la de empleado público, mantienen en la actualidad esta calidad, su régimen es el propio de ésta clase de servidores y no están cobijados por cláusulas convencionales.

NOTA DE RELATORIA: Conceptos 869 de 1996 y 955 de 1997, Sala de

Consulta. Autorizada su publicación con oficio 1359 de 12 de julio de 2001. UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO - Improcedencia de aplicar cláusulas convencionales a empleados públicos / CONVENCIÓN COLECTIVA - No se aplica a empleados públicos de la Universidad del Quindío

Los integrantes del personal administrativo de la Universidad del Quindío a los cuales les fue modificada la calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos conforme a los mandatos del decreto ley 80 de 1980, si están vinculados actualmente a esa entidad, mantienen la condición de empleados públicos y, por tanto, no es jurídicamente viable aplicarles cláusulas convencionales, incluidas las de la convención colectiva suscrita con el Sindicato de Trabajadores Oficiales en el año de 1978, salvo que los derechos prestacionales los hubieran consolidado con anterioridad a la expedición del referido decreto.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1359 de 12 de julio de 2001.

UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO - Régimen de transición pensional / REGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Personal Administrativo de la universidad del Quindío / PENSION DE JUBILACIÓN - Factores salariales para liquidarla en Universidad del Quindío El artículo 36 de la ley 100 de 1993 regula exclusivamente el régimen de transición pensional. Respecto del personal administrativo al que se modificó su relación laboral pueden acontecer dos hipótesis: que se hubiera pensionado con fundamento en la convención colectiva, si se adquirió el status de pensionado con anterioridad a la expedición del decreto 080 de 1980, caso en el cual no existe régimen de transición alguno, o que no tuviera consolidado el derecho pensional antes de tal fecha, evento en el cual si se cumplen los requisitos del artículo 36, habrá lugar a la aplicación de las disposiciones legales que fueren más

favorables, anteriores a la expedición de la ley 100 de 1993, entre ellas la ley 33 de 1985, si ello fuere procedente. Además, por tratarse de servidores clasificados como empleados públicos, no es viable aplicar cláusulas convencionales. Teniendo en cuenta que las cláusulas convencionales se aplican a quienes se les modificó la naturaleza de la vinculación jurídica, sólo respecto de los derechos consolidados con anterioridad a la expedición del decreto 080 de 1980, los factores salariales que se debieron tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación eran los previstos en el artículo 45 del decreto 1045 de 1978. Los demás servidores, teniendo en consideración la fecha en que se adquirió el status de pensionado, se rigen para los efectos indicados por las normas de este decreto, las de las leyes 62 de 1985 y 100 de 1993 y el decreto 1158 de 1994, reglamentario de ésta, según cada caso.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1359 de 12 de julio de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá. D. C., junio veintiocho (28) de dos mil uno ( 2001) Radicación número: 1350

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Universidad del Quindío. Naturaleza. Derechos prestacionales del personal administrativo al que se modificó la calidad de trabajador oficial por la de empleado público, en virtud de lo dispuesto en el decreto 080 de 1980 .

El señor Ministro del Interior, a solicitud del señor Rector de la Universidad del Quindío, consulta a la Sala acerca de la naturaleza y régimen pensional aplicable a los servidores públicos de tal entidad. En concreto, formula los siguientes interrogantes : 1.- “Cuál es la calidad en la que actualmente se encuentran los trabajadores oficiales que fueron mutados a empleados públicos por el Decreto Ley 80 de 1980, y cuál la posibilidad de aplicarle a ese grupo especial la convención colectiva suscrita entre la Universidad del Quindío y el Sindicato de Trabajadores Oficiales Uniquindío, en 1978? 2.- “Cuál es la norma o normas anteriores que la Universidad del Quindío debe aplicar en cumplimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, específicamente frente a la problemática planteada con la aplicación de la convención colectiva? 3.- “Cuáles son los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones de jubilación a cargo de la Universidad del Quindío como entidad patronal ?” Se señala en el texto de la consulta que la Viceministra Técnica del Ministerio de Hacienda y la Directora General del ICFES, remitieron a la Universidad el oficio 025851 de 2001, en el cual precisan que en su concepto “...los trabajadores oficiales que no tenían el status de pensionados y pasaron a ser empleados públicos en virtud del Decreto Ley 80 de 1980, desde ese momento cambiaron su régimen laboral de consensual a reglado, sin que pueda alegarse derecho adquirido a la regulación convencional anterior en materia de pensiones, teniendo

en cuenta que en esta materia únicamente se causa el derecho a la prestación cuando se han cumplido íntegramente ambos requisitos, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado en sentencia de marzo 11 de 1981.(…) En este orden de ideas, las pensiones causadas por estos trabajadores con posterioridad al Decreto Ley 80 de 1980, si tuvieron en cuenta lo previsto en las convenciones, no se ajustaron a las normas vigentes en su momento.” De otra parte, se hace referencia al concepto de la Universidad, según el cual el artículo 130 del decreto 80 de 1980 “... (se) refiere necesariamente a derechos que, en una sana interpretación, se quisieron salvaguardar por ser prerrogativas alcanzadas por negociaciones obrero patronales; y en este orden de ideas tenemos que, al establecer la norma bajo estudio, que el cambio de naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto, admite la interpretación de que los derechos convencionales alcanzados por el personal cuyo régimen laboral mutó de consensual a reglado se conservan aún después de la vigencia de la norma en cita; interpretación que no está lejos de la realidad, habida cuenta que los salarios y prestaciones sociales alcanzados en negociación colectiva, alcanzan el carácter de obligatorios para las partes que los han acordado, por ello podemos decir que las prerrogativas en cuanto a los requisitos pensionales alcanzan dentro de la relación interpartes el carácter de obligatorias y es allí donde la norma en comento salva de tajo esa relación convencional, dejando aplicables salarios y

prestaciones sociales única y exclusivamente a los trabajadores oficiales que en adelante serían empleados públicos, se aclara que son sólo ellos quienes se pueden beneficiar de las prebendas convencionales ya que quienes logren su vinculación posteriormente, el régimen salarial y prestacional será de orden legal” Anota además la Universidad : “Nos preguntamos, ¿de triunfar la tesis expuesta en el oficio, cuál sería el sentido de la norma que nos ocupa?, nos atrevemos a argüir que ninguno, porque la enumeración taxativa de requisitos para acceder a una pensión, no son más que manifestaciones de la ley como condiciones obligatorias para acceder a un derecho, requisitos que al mutarse o cambiarse, simplemente desaparecerían de la vida jurídica y serían reemplazados por los nuevos requisitos pensionales, no existe otro espíritu en la norma que el querer salvaguardar, proteger o respetar los beneficios alcanzados convencionalmente. No es ajeno a esta rectoría que si se pretende hablar en materia pensional de derechos adquiridos, éstos sólo lo son desde el momento en que se cumplen los requisitos mínimos pensionales, es decir, desde que se acredita el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio mínimos para acceder a una pensión, requisitos que en cualquier momento pueden ser modificados, alterados o suprimidos por un (sic) norma posterior, quedando en simples expectativas de derecho, siendo la relación pensional regida por el nuevo orden legal. Así las cosas, nunca existió una derogatoria o redefinición de los derechos convencionales quedando vigente la convención suscrita en 1978 entre la

Universidad del Quindío y el Sindicato de Trabajadores Oficiales Uniquindío.” Considera la Universidad, como colofón, que el artículo 130 creó “una nueva categoría de funcionarios, los que siendo públicos, podían beneficiarse de los derechos, prebendas o garantías que alguna vez habían alcanzado en virtud de una convención colectiva que los benefició en su antigua calidad de trabajadores oficiales:” Además, extractando algunas de las consideraciones expuestas por la Universidad con relación a la pensión de jubilación de sus servidores públicos en el nuevo sistema pensional, considera el consultante que “...un cierto grupo poblacional quedó amparado por un sistema que ultractivamente permitió conservar algunos requisitos para acceder al derecho a obtener una pensión de jubilación, conservando la edad, el tiempo de servicio y el monto establecido en la norma anterior a la ley 100 de 1993. Para la Universidad del Quindío, la norma anterior a la vigencia de la ley 100, es en términos generales, la ley 33 de 1985 y por remisión expresa de ésta la ley 6 de 1945, además para un limitado grupo de empleados, sobre el cual ya previamente hicimos un análisis, la convención colectiva de trabajo suscrita en 1978.” Por último, en lo que toca con los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las pensiones de jubilación, se cita, de un lado, el concepto del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y del ICFES, según el cual, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, es determinante conocer los factores

sobre los cuales se realizaron aportes, y, de otro, el de la Universidad, que considera que en las pensiones reconocidas por los patronos, se deben aplicar los factores salariales establecidos en el decreto 1045 de 1978. La Sala considera 1.- Naturaleza jurídica de la Universidad del Quindío Revisada por la Sala la naturaleza jurídica del establecimiento, creado mediante Acuerdo No. 23 de 1960 expedido por el Concejo Municipal de Armenia, se concluye que hasta la expedición de la ley 30 de 1992 tuvo el carácter de establecimiento público, lo cual se desprende de la preceptiva del orden nacional que lo ha regido, esto es, la ley 56 de 1967, artículo 1°, que lo declaró “…para todos los efectos legales (…) como entidad autónoma descentralizada, con personería jurídica”; el decreto 1583 de 1975, que lo reconoció para todos los efectos legales como universidad, y el decreto 80 de 1980, artículo 50, según el cual las instituciones públicas de educación superior eran establecimientos públicos del orden nacional, departamental o municipal. En cuanto a las normas del nivel territorial, merecen destacarse, el acuerdo mencionado, la ordenanza 014 de 1982, que facultó al gobernador para reestructurarla con “…el carácter de Establecimiento Público del orden Departamental, esto es un organismo con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio adscrito a la Gobernación del Quindío” ( art. 3° ); el decreto 0297 de 1984 del gobernador del Quindío, contentivo del estatuto orgánico, y las disposiciones internas, de las cuales se citan los acuerdos 040 y

056 de 1984, estatutos general y de personal de la Universidad. Ahora bien, el artículo 69 de la Constitución Política vigente garantiza la autonomía universitaria, en virtud de la cual las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley; a ésta le corresponde establecer un régimen especial para las universidades del Estado. Al efecto se expidió la ley 30 de 1992, que organiza el servicio público de la educación superior y deroga el decreto 80 de 1980 y, además: garantiza la autonomía universitaria ( art. 3° ); considera instituciones de educación superior las técnicas profesionales, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y las universidades ( art. 16 ); define estas últimas como “...las reconocidas actualmente como tales…”- ( art. 19 ) y clasifica las instituciones de educación superior en estatales u oficiales, privadas y de economía solidaria. La misma ley, con referencia a la autonomía universitaria, “...reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” ( art. 28 1 ). Por su parte el artículo 57 2 señala que las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y

vinculados al Ministerio de Educación Nacional - en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo -, con las siguientes características: personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente; facultadas para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden, y agrega: “el carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero y el régimen de contratación y control fiscal, de acuerdo con la presente ley. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.” 3 1 Declarado exequible – en forma parcial – en sentencia C-337/96 2 Los incisos 2° y 3° fueron declarados exequibles en sentencia C-547/94 3 La Corte Constitucional a propósito de la distinción entre establecimiento público y entes universitarios autónomos, ha sostenido: 1. Sentencia C-589 de 1997: “...el elemento fundamental en la distinción de los establecimientos públicos y las universidades es precisamente el grado de su autonomía. Mientras que los primeros hacen parte de la administración y, por tanto, gozan de menor autonomía, las segundas no están supeditadas al poder ejecutivo y tienen un poder mayor de autorregulación. No obstante, la autonomía que se predica de las universidades está también limitada por la Constitución y la ley. En particular las

universidades públicas están sujetas a las limitaciones que se derivan de su naturaleza de entes estatales, que les impone la necesidad de integrarse al Estado, con el fin de que no se constituyan "ruedas sueltas" dentro del sistema (...) no obstante su carácter de entes autónomos, las universidades no pueden marginarse del Estado y, por ello, es necesaria la implementación de mecanismos de articulación (...)”. 2. Sentencia C220 de 1997: “La autonomía universitaria que consagra la Constitución Política, autonomía como sinónimo de legítima capacidad de autodeterminación, no corresponde a la autonomía restringida que la ley le reconoce a los establecimientos públicos, por lo que pretender asimilarlos, así sea únicamente para efectos presupuestales, implica para las universidades viabilizar una constante interferencia del ejecutivo en su quehacer, que se traduce, en un continuo control de sus actividades por parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el propósito, como obligación legal por parte del ejecutivo, de ajustar y coordinar las actividades de esas instituciones con la política general del gobierno de turno, aspecto que Por Acuerdo No. 088 de 1994, que modificó el Estatuto General de la Universidad adoptado mediante Acuerdo 012 del mismo año, el Consejo Superior de la Universidad, dispuso: “La Universidad del Quindío es un ente universitario autónomo, del orden departamental, esto es un organismo con personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y capacidad para elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden, adscrito a la Gobernación del

Departamento del Quindío, mediante la Ordenanza No. 014 de noviembre de 1982 y 037 de mayo 3 de 1984, reconocida como Universidad por la ley 56 de 1967 y el Decreto 1583 de enero 18 de 1975 del Ministerio de Educación Nacional, con domicilio en la ciudad de Armenia, Departamento del Quindío”, naturaleza que a la fecha conserva. De lo anterior se concluye que la Universidad del Quindío en sus inicios fue un establecimiento público y en la actualidad es un ente universitario autónomo de régimen especial, según los términos de los artículos 57 de la ley 30 de 1992 y 40 de la ley 489 de 1998.

2. Clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales Tanto en vigencia de la Constitución de l886 como en la del 91, la legislación ha distinguido, con perfiles claros, dos clases de servidores del estado: los empleados públicos y los trabajadores oficiales. El artículo 4° del decreto 2127 de 1945, dispuso que la relación entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal “no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por éstos en la misma forma”.

Luego, el artículo 5° del decreto 3135 de 1968 4, aplicable a los servidores de los entes territoriales conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación,

mantuvo la clasificación mencionada sobre la base de la actividad desempeñada, de tal manera que quienes prestan sus servicios en organismos como ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos y, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son trabajadores oficiales, nociones reiteradas por el decreto 1848/69, artículos 1° y 3°. El artículo 13 de la ley 3ª de 1986 dispuso que los servidores departamentales son empleados públicos y los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Los artículos 65 y 304 de los decretos 1221 y 1222 de 1986, respectivamente, establecen que las personas que presten sus servicios a los establecimientos públicos están clasificados como acaba de anotarse, y el 306 de este último estatuye: “en las entidades descentralizadasdel orden departamental -, el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales será el ordenado por la ley”. contradice su misma esencia.” // Respecto de la autonomía universitaria pueden consultarse además las sentencias C-109,299 y 547/94; T-362 y 441/97; C-053/98. 4 Declarado exequible en sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 26 de abril de 1971. La Corte Constitucional – sentencia C-484/95 – declaró inexequible el aparte al que se referirá la Sala más adelante. El artículo 123 de la Carta incluye dentro de la categoría de los servidores públicos a los “empleados y trabajadores del Estado”, el 126 se remite a los

trabajadores oficiales, el 150.19, literal f) “ a las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales” y el 124 determina que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. De esta clasificación se derivan dos regímenes diferenciados: 1. Por la forma de inculación a la administración: los empleados públicos, mediante una relación legal y reglamentaria y los trabajadores oficiales, por contrato de trabajo. 2. Por la legislación aplicable: Las relaciones de derecho individual, de unos y otros, se rigen por normas especiales, y las de derecho colectivo de los trabajadores oficiales, por el Código Sustantivo del Trabajo - arts. 3° y 4° -. 3. Por los efectos del derecho de asociación sindical: los trabajadores oficiales tienen garantizado el derecho pleno de negociación colectiva, mientras que los empleados públicos, si bien pueden asociarse y presentar memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados - arts. 414/5 C. S. T. -, tienen un derecho de negociación semipleno5. 4. Por los alcances de la negociación colectiva: los trabajadores oficiales, precisamente por esta calidad, pueden regular determinadas condiciones de la relación laboral, lo cual implica que los beneficios mínimos establecidos por el legislador en materia salarial y prestacional pueden ser superados extralegalmente; los empleados públicos están en esta materia sometidos al régimen establecido en la ley. Esto trae como consecuencia que mediante la aplicación del criterio orgánico - la

calidad del órgano o entidad, de manera general, establecimiento público, empresa industrial o comercial del Estado o sociedad de economía mixta -, y del funcional - la actividad desempeñada -, se determine, de una parte, la naturaleza de la relación laboral administrativa - empleado público o trabajador oficial - y, de otra, los derechos de cada uno de estos servidores sin perjuicio, como lo ha sostenido la Corte Constitucional - Sentencia C-484/95 -, “…que por excepción en un establecimiento público se hiciese necesario atender una actividad como la de construcción y sostenimiento de obras públicas u otras equiparables a ellas con trabajadores oficiales como personal vinculado por contrato de trabajo y que, en veces, en las empresas industriales y comerciales del Estado se hiciese necesario atender determinadas actividades de confianza y dirección con personal de empleados públicos, naturalmente sometidos a las reglas de la carrera y a sus excepciones”. Ahora bien, como se analizará más adelante, el decreto 080 de 1980 estableció un régimen especial para los docentes de los establecimientos oficiales de educación superior - calificados como empleados públicos - y, respecto del personal administrativo, dispuso que estaba integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales, manteniendo la clasificación tradicional que acaba de reseñarse. 5 La ley 411/97 aprobó el “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo de la administración pública”, el cual prevé, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, la adopción de medidas “para estimular y fomentar el pleno

desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo” - artículo.7°-. La Corte Constitucional - sentencia C-377/98 - al decidir acerca de la exequibilidad del Convenio y de su ley aprobatoria fijo los alcances de sus normas.

3. El caso concreto A fin de absolver la consulta, es preciso determinar a cuáles servidores de carácter permanente - y en qué condiciones - se les modificó la naturaleza jurídica de su vinculación, al pasar de trabajadores oficiales a empleados públicos, en virtud de lo dispuesto en el decreto 080 de 1980 - dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la ley 8ª de 1979 y publicado en el Diario Oficial del 26 de febrero de 1980 -, partiendo de los siguientes supuestos: 1. La atribución de fijar el régimen prestacional de los servidores públicos en vigencia de las Constituciones de 1886 y de 1991, era y es, de estricta reserva legal6; 2.

Los docentes de la Universidad del Quindío y quienes perteneciendo al personal administrativo no fueron clasificados como trabajadores oficiales conforme a la ley, tenían, y tienen, la calidad de empleados públicos, lo cual se desprende de la legislación antes analizada. Conforme al artículo 97 del decreto 80 los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial de las instituciones universitarias eran empleados públicos sometidos a un régimen especial, pues no eran de libre nombramiento y remoción, estaban sometidos a un período de prueba y su promoción estaba sujeta a un régimen de escalafón o de carrera que les confería estabilidad.

A su vez el artículo 122 ibídem disponía : “El personal administrativo de las instituciones oficiales de educación superior, está integrado por empleados públicos y trabajadores oficiales. Tienen la calidad de trabajadores oficiales los obreros que desempeñen funciones en construcción, preparación de alimentos, actividades agropecuarias, jardinería, aseo y mantenimiento de edificaciones o equipos. Los demás empleados administrativos tienen la calidad de empleados públicos. “Los empleados oficiales del orden administrativo que figuren actualmente como trabajadores oficiales conservarán dicha situación mientras se expide por parte del respectivo Consejo Superior la planta de personal prevista en el artículo 59, literal f, del presente decreto (...), norma ésta según la cual, “son funciones del Consejo Superior las siguientes: (...) f. Expedir, con arreglo al presupuesto y a las normas legales y reglamentarias, a propuesta del Rector, la planta de personal de la institución, con señalamiento de los cargos que serán desempeñados por docentes y por empleados y trabajadores oficiales del orden administrativo”. ( Destaca la Sala ) Resulta evidente que la clasificación de los empleados oficiales al servicio de la educación superior fue establecida expresamente por el legislador y, por lo mismo, la autorización conferida a los consejos superiores para expedir las plantas de personal debía, necesariamente, acomodarse a sus preceptos, por tratarse de una atribución reglada. Así, a tales organismos no les era viable clasificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñaran actividades distintas a las señaladas en el artículo 122. Aunque la Corte Suprema de Justicia

reconoció esta distribución de funciones como válida, destacó también “la facultad que tiene el legislador de modificar y reglamentar de manera objetiva y general el 6 Ver consultas 869 del 27 de agosto de 1996 y 955 del 7 de febrero de 1997. servicio público y el status personal de quienes lo prestan” - sentencia No. 13 de marzo 31, de 1981, Sala Constitucional, dictada en el proceso que declaró exequible el artículo 122 -. A su vez, el artículo 130 ibídem estatuyó: “Quienes actualmente están vinculados a las instituciones oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. 7 El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado conforme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto. Esta disposición es aplicable a quienes actualmente están al servicio de una institución oficial de educación superior, mientras conserven su vinculación a la misma.” ( Negrillas fuera del texto ) Puede observarse que las normas transcritas se referían exclusivamente al “personal administrativo”, lo cual es corroborado por el título del Capítulo VII pues, como se dejó establecido, los docentes y una parte de los servidores en mención tenían la calidad de empleados públicos según la ley, precisamente los que conforme al artículo 122 no desempeñaran actividades propias de trabajadores oficiales. La Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, en la sentencia No. 13 del 30 de marzo de 1981, al revisar la constitucionalidad de éste artículo, señaló:

“De la naturaleza de la entidad - se refiere a las instituciones de educación superior organizadas como establecimientos públicosy de sus estatutos orgánicos - contenido en el decreto 080/80 - y reglamentarios que permiten darle funcionamiento para que alcance los fines del sistema a que se refiere la ley 8ª de 1979que otorgó facultades extraordinarias al Presidente - se desprende la atribución de hacer categorías en el personal de servicio y aún de modificar la clasificación de ese personal asignándole la calidad de empleados oficiales a quienes no la tenían”. (...) Un cotejo entre lo dispuesto en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 (...) y 122 del Decreto 080 d

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