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CE-SC-RAD2001-N1352-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1352-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - Requisitos para desempeñar cargos. Marco Legal / REGISTRADOR NACIONAL - Calidades y requisitos para desempeñar cargo / REGISTRADOR MUNICIPAL / REGISTRADOR DISTRITAL / REGISTRADOR ESPECIAL / ORGANIZACIÓN ELECTORAL El decreto ley 1011 de 2000 derogó las calidades y requisitos señalados por el decreto 2241 de 1986 (código electoral) para desempeñar los cargos de secretario general, delegados del Registrador Nacional y registradores distritales. En cuanto a las mismas exigencias para el desempeño de los cargos enunciados en la respuesta anterior y los de registrador especial, auxiliar y municipal de la Registraduría Nacional, la disposición aplicable es la pertinente del decreto 1011 de 2000 en cada caso concreto.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 1488 de 25 de julio de 2001.

CÓDIGO ELECTORAL - Marco legal Ley 28 de 1979. Ley 85 de 1981. Ley 6 de 1990. Decreto 3492 de 1986. Decreto Ley 2241 de 1986. Ley 96 de 1985. Ley 443 de 1998. Ley 1014 de 2000. Ley 573 de 2000. Ley 573 de 2000. Decretos extraordinarios 1010, 1011, 1012 y 1014 de 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-401 y C-402 de 2001, Corte Constitucional, Autorizada su publicación con oficio 1488 de 25 de julio de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Bogotá, D. C. Mayo treinta y uno del año dos mil uno.

Radicación número: 1352

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Registraduría Nacional del Estado Civil. Calidades y requisitos para ejercer los cargos de secretario general, delegados del Registrador Nacional y registrador distrital, municipal, especial y auxiliar.

El señor Ministro del Interior, a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, formula a la Sala consulta sobre el estatuto aplicable para desempeñar algunos de los cargos en la entidad bajo su dirección. Las preguntas se plantean en los siguientes términos: 1. ¿El decreto 1011 de 2000 derogó o modificó las calidades señaladas por el decreto 2241 de 1986 (código electoral) para desempeñar los cargos de secretario general, delegados del registrador nacional, registradores distritales, registradores especiales, registradores auxiliares y registradores municipales?

2. En cuanto a las exigencias de los requisitos y calidades para el desempeño de los cargos de secretario general, delegados del registrador nacional, registradores distritales, registradores especiales, registradores auxiliares y registradores municipales de dicha entidad, ¿cual disposición debe aplicarse?

La cuestión planteada se orienta a determinar si el Presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias para expedir decretos con fuerza de ley, puede modificar disposiciones contenidas en el código electoral, teniendo en cuenta la prohibición constitucional, según la cual, dichas facultades no se pueden conferir para expedir o modificar códigos (art. 150, numeral 10,

inciso 3º). La ley 573 de 2000 autorizó al jefe del ejecutivo para “modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la organización electoral y establecer todas las características que sean competencia de ley referentes a su régimen de personal...” El consultante cita la jurisprudencia constitucional contenida en la sentencia C-398 de 1995, según la cual: “cuando el Jefe de Estado dicta los decretos leyes mediante los cuales aspira a hacer uso de las facultades extraordinarias, debe consultar el específico alcance de éstas para delimitar el campo normativo dentro del cual le es posible actuar en calidad de legislador extraordinario (. .)” Asimismo, alude a la sentencia C-252 de 1994; sobre esta materia, la providencia expresa: “(...) la prohibición constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedición de códigos y se extiende a la adopción de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un código; por consiguiente, la prohibición constitucional del numeral 10 del artículo 150, entendida en consonancia con el numeral 2º del mismo artículo, se extiende a la adición o modificación de los códigos”(destaca la Sala con negrilla). Menciona también el concepto 1165 de 1995 de esta Sala, sobre la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad en caso de no existir sentencia

que declare la inexequibilidad de la norma y resulte clara su incompatibilidad por la prohibición constitucional.

La Sala considera: Es necesario inicialmente analizar en forma sistemática las competencias del legislador para fijar las calidades y requisitos de acceso al servicio público y las facultades que se pueden conceder al Gobierno Nacional para actuar como legislador extraordinario, en los ámbitos del anterior y del actual régimen constitucional.

Marco constitucional La Constitución de 1886, vigente en el momento de expedirse el código electoral, defería al legislador la competencia a fin de determinar las calidades y requisitos necesarios para el acceso al desempeño de ciertos empleos, en los casos no previstos por la propia Carta Política. En 1957 el plebiscito la adicionó para señalar que los funcionarios con facultad nominadora no podían ejercerla sino dentro de las normas que expidiera el Congreso, “para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público ...” (arts. 5º del plebiscito y 62 de la C.P.de 1886). En consecuencia, el constituyente previó tres categorías normativas para fijar los requisitos y calidades de acceso al servicio público, así: las señaladas directamente por la propia Constitución, las fijadas para “ciertos empleos” por el legislador, y las demás no previstas en la ley, objeto de regulación por vía general, previa autorización expresa del legislador, por medio de “los manuales de funciones y requisitos” en cada una de las entidades públicas. En el contexto del anterior régimen constitucional, las facultades del legislador ordinario y extraordinario tenían las características siguientes: -1 la concesión de facultades extraordinarias al Presidente de la República en

cuanto a la materia, no estaba sujeta a las restricciones del sistema actual para expedir códigos mediante decretos leyes, -2 todas las leyes tenían la misma jerarquía normativa, pese a que estaban previstas las llamadas leyes marco y las aprobatorias de tratados, lo cual contrasta con el régimen constitucional vigente que establece diferentes categorías legales incluidas las anteriores, tales como leyes estatutarias, orgánicas, las ordinarias enmarcadas en el artículo 150 superior, las de convocatoria a asamblea constituyente, las de referendo de los artículos 376 y 378 y todas las demás competencias legislativas que ordena la Constitución. -3 La posibilidad de acceder al servicio público, no estaba definida constitucionalmente como derecho político en los términos de la actual Constitución, y la carrera administrativa se estableció como mandato constitucional mediante el plebiscito de 1957, pero no constituyó un imperativo general para los empleos del Estado, como lo es hoy. Constitución de 1991. Define que todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; para la efectividad de este derecho, puede acceder al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40). El ingreso al servicio público se hace previo el cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y las calidades de los aspirantes y el retiro se produce por las causales previstas en la Constitución o la ley (art 125). El constituyente en el título V “de la organización del Estado” determina que la Registraduría Nacional del Estado Civil y los demás organismos que establezca

la ley conforman la organización electoral y en capítulo 2º del título IX sobre las elecciones y la organización mencionada, ubica al Registrador Nacional del Estado Civil como autoridad electoral, a quien le corresponde ejercer las funciones que establezca la ley (arts 120 y 266 ). Es competencia del Congreso hacer las leyes y por medio de ellas expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones; además, proferir las leyes para regular el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos ( art. 150 numerales 2º y 23). En relación con las facultades extraordinarias el estatuto superior, prevé: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

10. Revestir, hasta por seis meses, al presidente de la república de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el gobierno y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra cámara.

El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa propia, modificar los decretos leyes dictados por el gobierno en uso de facultades extraordinarias. Estas facultades no se podrán conferir para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 19 del presente artículo, ni para decretar impuestos ( destaca la Sala con negrilla). Marco legal El código electoral inicialmente fue adoptado por la ley 28 de 1979. Dicha disposición fue objeto de modificación por la ley 85 de 1981, determinó la

organización electoral dentro de la cual incluyó a los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, los registradores distritales, municipales, auxiliares y los delegados de los registradores distritales y municipales (art 11 ). El artículo 27, numeral 8º de la ley 28, en cuanto a los requisitos del secretario general prevé idéntica disposición a la contemplada por el actual código electoral (art 26.8). El artículo 29 determina los mismos requisitos señalados en el código electoral, artículo 35, para los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y que fueron objeto de modificación por el artículo 2º de la ley 6ª de

1990. En el artículo 35 de la ley 28, están estipulados los requisitos de los registradores distritales, con texto idéntico al previsto por el artículo 43 del decreto 2241 de 1986 y, finalmente los requisitos de los registradores municipales, están señalados en los artículos 40 y 41 de la ley 28 con idéntica redacción a la de los artículos 50 y 51 del decreto ley 2241 de 1986.

El legislador, mediante la ley 96 de 1985, modificó las leyes 28 de 1979 y 85 de 1981 y el código contencioso administrativo, derogó todas las leyes electorales anteriores a la ley 28 de 1979, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para la expedición del código electoral y para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, en los términos siguientes: Artículo 62. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias, por el término de doce (12) meses, contados

a partir de la vigencia de la presente ley, para:

1. Determinar el sistema de clasificación y nomenclatura de los empleados que integran la organización electoral.

2. Establecer y regular las condiciones de acceso al servicio electoral, de ascenso por méritos y antigüedad y de retiro o despido y los demás aspectos que integren el estatuto de personal. Para asesorar al Presidente en el ejercicio de las facultades a que se refieren los dos numerales anteriores, créase una comisión integrada por tres (3) senadores y tres (3) representantes designados por las mesas directivas de las comisiones primera de Senado y Cámara, por los miembros del Consejo Nacional Electoral y por el Registrador Nacional del

Estado Civil.

3. Codificar, previo dictamen del Consejo de Estado, las disposiciones electorales de la presente ley, con las leyes 28 de 1979 y 85 de 1981, articulándolas para formar con ellas un solo estatuto electoral; la enumeración empezará con la unidad y los títulos y capítulos se nominarán y ordenarán de acuerdo con su contenido (destaca la Sala con negrilla).

En ejercicio de dichas facultades se expidieron el decreto 2241 de 1986 o código electoral y el decreto 3492 de 1986, éste último, contiene el régimen específico de carrera en la Registraduría Nacional del Estado Civil, actualmente vigente conforme al artículo 4º de la ley 443 de 1998 en concordancia con el artículo 39 transitorio del decreto ley 1014 de 2000, dictado también en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas por la ley 573 de 20001ù El decreto ley 3492 de 1986, artículo 6º parágrafo 2º, señala que para

todos los efectos, integran la organización electoral, los empleados que menciona el decreto 1487 de 1986, según el siguiente texto: 1ù El concepto 1331 de marzo 8 de 2001 de esta Sala, analiza el decreto 3492 de 1986 en relación con el Consejo Superior de Carrera y la creación de la Comisión Nacional del Servicio Civil además incluye aspectos del decreto 1014 de 2000. Artículo 11. Para los efectos del presente decreto, integran la organización electoral, los siguientes empleados: a) Los del Consejo Nacional Electoral, b) El Registrador Nacional del Estado Civil y los de la Registraduría Nacional del Estado Civil, c) Los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil y los de las dependencias de la Registraduría a nivel seccional; d) Los registradores distritales, municipales y auxiliares, y los de las dependencias de las registradurías distritales y municipales; y e) Los delegados de los registradores distritales y municipales (destaca la Sala con negrilla). El decreto ley 3492 de 1986 sobre requisitos, prevé: “Artículo 7º. Para ejercer un empleo público que pertenezca a la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil se requiere: a) Reunir las calidades y requisitos que la Constitución, la ley, los reglamentos y el manual específico de funciones exijan para su desempeño; h) (...)”(destaca la Sala con negrilla). El código electoral o decreto ley 2241 de 1986 en el título II “Organización Electoral”, capítulo I determina las autoridades que la integran, entre éstas, además del Consejo Nacional Electoral y el Registrador Nacional del

Estado Civil incluye a los delegados de éste, a los registradores distritales, municipales y auxiliares y a los delegados de los registradores distritales y municipales. Los requisitos para el acceso al cargo de secretario general están señalados así: Artículo 26. El Registrador Nacional del Estado Civil tendrá las siguientes funciones: 8ª. Nombrar al secretario general, quien será de distinta filiación política a la suya, así como a los visitadores nacionales, delegados del registrador nacional del estado civil y registradores distritales de Bogotá, con aprobación del consejo nacional electoral, y a los demás empleados de las oficinas centrales. Tanto el secretario general como los visitadores nacionales deberán reunir las calidades de magistrado de tribunal superior, o haber desempeñado uno de estos cargos por un período no menor de dos años. El capítulo IV contiene las normas de los delegados del Registrador Nacional, igualmente prevé sus competencias, calidades y requisitos para acceder al cargo y las causales de remoción (arts. 32 a 39). Los requisitos exigidos por el código electoral (art. 35), fueron modificados por la ley 6ª de 1990, así: Artículo 2º. El artículo 35 del decreto 2241 de 1986, quedará así: Para ser delegado del registrador nacional del estado civil se requieren las mismas calidades que para ser magistrado del tribunal superior o haber ejercido aquel cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de cinco (5) años, dos de ellos en cargo de nivel ejecutivo o profesional

(destaca la sala con negrilla). El capítulo V del título II del código electoral prevé las disposiciones para los cargos de registradores distritales, determina sus funciones, calidades, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades (arts. 40 a 46) y señala que deberán tener las mismas calidades de los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil (art 43). El capítulo VI regula los cargos de registradores municipales y auxiliares dentro de la organización electoral, señala sus funciones, inhabilidades e incompatibilidades (arts 47 a 54); y en cuanto a los requisitos, dispone que son los señalados por el código electoral, modificado por la ley 6ª de 1990, así: Artículo 3º. El artículo 50 del decreto ley 2241 de 1986, quedará así: Para ser registrador municipal de capital de departamento o de ciudad de más de 100.000 cédulas vigentes, se requieren las mismas calidades que para ser juez de circuito, o haber ejercido el cargo en propiedad por un término no menor de dos (2) años, o haber desempeñado cargos en la organización electoral por un término no menor de tres (3) años (destaca la Sala con negrilla). Para los registradores de municipios de menor población, el código electoral señala: Artículo 51. Para ser registrador en las ciudades distintas de las anotadas en el artículo anterior se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, además haber obtenido el título de bachiller o haber sido empleado de la rama electoral por un término no menor de un (1) año. El capítulo VII del código electoral sobre “delegados de los registradores

distritales y municipales” prevé las normas para la ubicación en dichos cargos, forma de provisión, funciones, requisitos, inhabilidades y posesión del empleo (arts. 55 a 57). Los requisitos legales de estos delegados están previstos, así: Artículo 57. Los delegados de los registradores distritales y municipales deberán ser colombianos de nacimiento, ciudadanos en ejercicio y gozar de buena reputación. La reestructuración de la Registraduría Nacional El Congreso expidió la ley 573 de 2000, otorgando facultades al ejecutivo para expedir normas relacionadas con la estructura de la entidad, funciones y competencias internas, para establecer su planta de personal, para determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de sus empleos, y entre otros para “establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”. En efecto, dice el texto de la ley 573: Artículo 1° Facultades extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: (. . .)

8. Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la organización electoral y establecer todas las características que sean competencia de

la ley referentes a su régimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su régimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de la organización electoral, previsto en el decreto 3492 de noviembre 21 de 19861ù (destaca la Sala con negrilla). Con base en facultades extraordinarias conferidas en el numeral 8º se expidieron los siguientes decretos ley: - decreto extraordinario 1010 de 2000 por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias, entre otras disposiciones. Define dos niveles de la organización de la administración; respecto de la dependencia de secretaría general, dentro de la organización interna de la Registraduría, la ubica en el nivel central en el 2º orden después del despacho del Registrador, señala su objetivo y le determina las funciones (arts 11.2, 13 y 32). En el nivel desconcentrado ubica las delegaciones departamentales de la registraduría,

las registradurías distritales y municipales, las registradurías auxiliares y la registraduría del distrito capital, señala el objetivo de dichas dependencias y sus funciones (arts 11, numerales 8 a 11; 19, 46 y 47). - decreto extraordinario 1011 de 2000 “por el cual se establece la nomenclatura y clasificación de los empleos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones”. Según la naturaleza de las funciones, la responsabilidad y los requisitos exigidos, clasifica en cinco los niveles administrativos, así: 0, directivo; 1, asesor; 2, profesional; 3, técnico; 4, asistencial (art. 3º); define cada uno de esos niveles (art 4º); además establece la denominación y nomenclatura de esos empleos (art 5º). Fija los requisitos generales para el ejercicio de los empleos según su nivel y grado, “los cuales servirán de base para establecer el manual de funciones y requisitos específicos de la Registraduría Nacional del Estado Civil” (art 6º). Faculta al Registrador Nacional del Estado Civil para expedir el manual de funciones y “requisitos específicos” para cada uno de los empleos (art. 1 ù La Corte Constitucional mediante las sentencias C-401 y C-402 del 19 de abril de 2001 declaró la exequibilidad de las disposiciones resaltadas; en la última reitera la prohibición constitucional de dictar o adicionar códigos en ejercicio de facultades extraordinarias. 7º), y establece las equivalencias entre estudios y experiencia lo mismo que para la incorporación (arts. 8º y s.s). - El decreto extraordinario 1012 de 2000 establece la planta de personal de la

registraduría. - El decreto extraordinario 1014 de 2000 por el cual se dictan las normas del régimen específico de carrera administrativa de la registraduría, determina que no son de carrera, sino de libre nombramiento y remoción los cargos de secretario general, delegado departamental, registrador distrital y especial. La resolución 6053 de diciembre 27 de 2000 establece el manual de funciones y los requisitos “específicos” para los empleos de la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual entró a regir desde su publicación, el 19 de enero de 2001, diario oficial 44.296. En relación con los cargos mencionados, la resolución determina como requisitos específicos los señalados en el código electoral. Sin embargo no incluye a los registradores municipales, especiales y auxiliares. Según se advirtió, el decreto 1011 determina los niveles, nomenclatura de los empleos, código y grado en la organización electoral; para la materia que ocupa esta consulta son los siguientes: Denominación del empleo Código Grado Nivel directivo secretario general 0017 08 delegado departamental 0020 04 registrador distrital 0025 07 registrador especial 0065 03 registrador especial 0065 02 registrador especial 0065 01 Nivel Profesional registrador auxiliar 3015 04 Nivel Técnico registrador municipal 4035 07 registrador municipal 4035 06 registrador municipal 4035 05 Los requisitos previstos por el decreto ley 1011, los determinados anteriormente por el código electoral y los específicos de la resolución 6053 objeto de esta consulta en la Registraduría Nacional del Estado Civil, son los

siguientes: DECRETO LEY CODIGO ELECTORAL RESOLUCIÓN 6053 de 1011 DE 2000 2000

Secretario general nivel directivo (grado 8) Título universitario, Calidades de magistrado Los mismos que para título de formación de tribunal superior, o Magistrado del Tribunal avanzada y ocho (8) haber desempeñado uno Superior o haber años de experiencia de estos cargos por un desempeñado el cargo de profesional período no menor de dos secretario general, por un relacionada con el años. . . período de dos años, ser cargo. (. . .) de distinta filiación política al Registrador Nacional. Decreto ley 1011 código electoral resolución 6053 de 2000 delegado del registrador nacional del (nivel directivo, grado 04) estado civil Título universitario, Las mismas calidades Las mismas calidades que título de formación que para ser magistrado para ser magistrado de avanzada y siete del tribunal superior o tribunal superior o haber años de experiencia haber ejercido aquel ejercido aquel cargo, en profesional cargo en propiedad por propiedad, por un término relacionada con el un término no menor de no inferior a dos años, o cargo. dos años, o haber haber desempeñado desempeñado cargos en cargos en la organización la organización electoral electoral por un término no por un término no menor inferior a cinco años, dos de cinco años, dos de de ellos en cargos de nivel ellos en cargo de nivel ejecutivo o profesional”. ejecutivo o profesional. registrador distrital (nivel directivo, grado 07) Título universitario, Las mismas calidades de Las mismas calidades que título de formación los delegados del para ser magistrado del

avanzada y siete (7) registrador nacional del tribunal superior o haber años de experiencia estado civil. ejercido aquel cargo, en profesional propiedad, por un término relacionada con el no menor de dos años, o cargo. haber desempeñado cargos en la Organización Electoral por un término no menor de cinco años, dos de ellos en cargos de nivel ejecutivo o profesional, artículos 43 y 35 C.E. Los cargos de registrador municipal, especial y auxiliar no fueron objeto de la resolución 6053 de 2000 y en cambio el decreto 1011 del mismo año sí estableció niveles y grados que no estuvieron previstos por el legislador en el código electoral, por lo que en estos casos, no estaría enfrentado el contenido del código con las normas del decreto citado. Declaración de exequibilidad de la norma. La consulta presenta cuestionamiento acerca de la ley 573 en el contexto del alcance de las facultades otorgadas al Presidente de la República frente a la normatividad contenida en el código electoral. Al respecto, la Sala considera que la excepción de inconstitucionalidad propuesta en la consulta, no resulta procedente porque la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2001 analizó sí la materia para la cual se otorgaron las facultades extraordinarias, es propia de un código, para determinar que podrían o no ser objeto de las facultades extraordinarias al Presidente de la República. En esta providencia el tribunal constitucional se pronunció respecto de la ley 573 de 2000 artículo 1º, numeral 8º de facultades extraordinarias al primer mandatario y declaró exequible dicha disposición; esta sentencia produce efectos erga omnes, según lo prevé el

artículo 48 de la ley estatutaria de administración de justicia, por lo cual no se puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad sobre dicho precepto. Los decretos con fuerza de ley frente al código electoral La jurisprudencia constitucional ha definido los códigos como el conjunto armónico y coherente de disposiciones sobre una materia, que se ordena en un solo cuerpo1ù, sin embargo, también ha señalado que “la regulación sistemática, completa y coordinada de una materia, propia de los códigos, no implica que absolutamente todos los aspectos relacionados con esa materia deban estar incluidos” y la razón es que de la compenetración de todas las partes que integran el ordenamiento jurídico es razonable que algunos aspectos de un determinado código se integran auncuando hagan parte de otras leyes que, a su turno, deban respetar el principio de unidad de materia 2ù. 1ù C-558 de 1992 2ù C-568 de 1997 Sobre la misma materia la Corte Constitucional ha expresado en forma textual sobre el aspecto señalado, lo siguiente: Como quedó atrás definido en sentencia, no toda reforma a la legislación que toque de algún modo con una materia regulada en un código, se encuentra limitada por el precepto de la Constitución que prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias para la expedición de códigos, dentro de las cuales se comprenden los cambios esenciales o las modificaciones de cierta envergadura o magnitud que comprometen su estructura normativa. No están cobijadas por la prohibición las reformas por la vía de las facultades extraordinarias que no afectan la estructura general de un

código ni establecen la regulación sistemática e integral de una materia. Además, es del resorte del legislador determinar las circunstancias bajo las cuales la regulación de una materia determinada debe cumplir con la forma propia de un código, e incluso puede descodificarla (C-077/97, magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell) (destaca la Sala con negrilla). En el caso bajo análisis, la jurisprudencia anterior resulta pertinente; en efecto, es verdad que el código electoral determina los requisitos de acceso al servicio electoral de sus autoridades, sin embargo, la ley ordinaria puede regular los asuntos relacionados con la fijación de requisitos, sin que tales disposiciones deban estar formalmente incorporadas en el código electoral o sin que el hecho de encontrarse en él reguladas constituya su parte esencial de forma tal que su modificación implique reforma estructural de dicho código. Tanto es así que

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