CE-SC-RAD2001-N1355-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1355-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONVENCIÓN COLECTIVA DE UNIVERSIDAD OFICIAL - Terminación.
Denuncia. Inaplicación de acuerdo por inconstitucional / UNIVERSIDAD OFICIAL - Inaplicación de acuerdo convencional por inconstitucional / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia frente a acuerdo convencional La convención colectiva de trabajo puede ser terminada mediante la denuncia, o en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del decreto ley 616 de 1.954, bien sea por el empleador o por los trabajadores. Sin embargo, la denuncia proveniente del empleador no altera la vigencia de la convención, pues no pudiendo presentar pliego de peticiones, no da lugar a la iniciación del conflicto colectivo. Como los contenidos normativos que extendieron beneficios convencionales a empleados públicos quebrantan los ordenamientos constitucionales que regulan el régimen salarial y prestacional de dichos servidores (artículos 150.19.e y 189.14), con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el precepto contenido en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley u otra norma jurídica -la convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas-, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 6° ibídem, por infringir el estatuto superior y las leyes y por omisión o extralimitación de los servidores públicos. Por tanto, independientemente de que la convención colectiva denunciada siga rigiendo hasta tanto se firme una nueva convención, un Estado
de derecho, fundado en la jerarquía normativa impide que las autoridades den eficacia a un acto jurídico contrario al ordenamiento superior. De manera que la convención colectiva que otorga beneficios extralegales a empleados públicos es ineficaz. En consecuencia, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 4° de la Carta Política, las autoridades administrativas están habilitadas para inaplicar los acuerdos o convenios colectivos que extendieron beneficios extralegales, porque según el artículo 10 de la ley 4ª de 1.992 carecen de todo efecto y no crean derechos adquiridos.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 00643 de 1 de agosto de 2001.
CONVENCIÓN COLECTIVA DE UNIVERSIDAD OFICIAL - Inaplicación de Convenios por inconstitucionales / UNIVERSIDAD OFICIAL NACIONALImprocedencia de extender beneficios prestacionales convencionales por inconstitucionales / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Procedencia frente a acuerdos convencionales que extiende beneficios prestacionales en Universidad Oficial / CONVENIO DE LA OIT No se ajusta a la Constitución, a los convenios de la OIT ni a la ley, acordar en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por universidades oficiales del orden nacional, o disponer en actos administrativos que los beneficios acordados en las convenciones colectivas de trabajo, tales como primas extralegales, bonificaciones y auxilios, se extiendan a los empleados públicos, administrativos, sindicalizados, porque la competencia para fijar el régimen salarial, prestacional, de dotaciones y emolumentos de tales servidores, corresponde al legislador y al
Gobierno Nacional. Como tales acuerdos o convenios son contrarios al ordenamiento constitucional, deben inaplicarse con fundamento en la supremacía del Estatuto Superior, que ordena en caso de incompatibilidad entre la Constitución u otra norma jurídica, aplicar las disposiciones constitucionales. En los casos en los cuales se dicte acto administrativo general que incorpore los beneficios de la convención, bien sea porque en ella así esté previsto o en los casos donde la administración los otorgue en forma directa y unilateral, procede la inaplicación de tales actos, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas pertinentes, contra los actos creadores de situaciones jurídicas concretas, salvo que el particular consienta en su revocatoria conforme a los artículos 73 y 74 del C.C.A.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 00643 de 1 de agosto de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Bogotá, D.C,, diez de julio del año dos mil uno (2001) Radicación número: 1355
Actor: MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL Referencia: Convenciones colectivas. ¿Es viable la extensión de primas extralegales, bonificaciones y auxilios en favor de empleados públicos de universidades oficiales del orden nacional? Convención 151 de la OIT y ley 411/97.
El señor Ministro de Educación Nacional formula a la Sala consulta sobre la aplicación de beneficios laborales acordados en convenciones colectivas a favor de empleados públicos sindicalizados de universidades oficiales, conforme al
siguiente cuestionario : 1. ¿Se ajusta a la Constitución, a los convenios de la OIT y a la ley, acordar, en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por universidades oficiales del orden nacional, o disponer en actos administrativos que los beneficios acordados en las convenciones colectivas de trabajo, tales como primas extralegales, bonificaciones y auxilios, se extienden a los empleados públicosadministrativossindicalizados ? 2. ¿Si se considera que tales acuerdos o convenios no son procedentes, que acciones legales concretas deben adelantar o promover los representantes legales de las universidades oficiales donde se hayan pactado? 3. ¿Si se considera que tales acuerdos o convenios no son viables legalmente, pueden los ordenadores del gasto de las universidades oficiales abstenerse de efectuar dichos pagos mientras se adelantan las acciones legales pertinentes? ¿ En caso afirmativo, cuál es el procedimiento que debe seguirse para el efecto? 4. ¿Actualmente se encuentra vigente el artículo 416 del C.S. T., que prohíbe la negociación a los empleados públicos o debe considerarse derogado automáticamente por la ley 411 de 1997 que aprobó el convenio 151 de la OIT sobre la protección del derecho de sindicalización y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública?.
5. El convenio 151 de la OIT ya hace parte de nuestra legislación interna? Cuáles son los efectos o el alcance del mismo en nuestro régimen de administración pública?
Antecedentes Informa el consultante que la Universidad Popular del Cesar, establecimiento público autónomo, regulado por la ley 34 de 1976, suscribió con
el sindicato convención colectiva de trabajo, comprometiéndose a aplicarla tanto a los trabajadores oficiales como a los empleados públicos sindicalizados que laboran en ella. El 13 de noviembre de 1990 el Consejo Superior Académico autorizó al Rector para que los beneficios obtenidos por los trabajadores en su pliego de peticiones, se hiciera extensivo a los empleados públicos sindicalizados, exceptuando lo relacionado con el salario y “arrastre salarial”, en los términos pactados en la convención colectiva. La Contraloría General de la República abrió investigación fiscal en contra del Rector por haber incurrido en probable daño patrimonial, al considerar que la extensión de los beneficios económicos de las convenciones colectivas a los empleados públicos, contraviene expresamente, entre otras disposiciones, el artículo 10 de la ley 4ª de 1992, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y lo definido por el Consejo de Estado. La investigación fue cerrada declarando “la no incidencia fiscal” porque se afirmó que a la Contraloría no es dable pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de una convención colectiva de trabajo; se señala que existen criterios discrepantes y controversia sobre el tema entre los máximos organismos jurisdiccionales. Derecho de asociación de los empleados públicos La Constitución Política de 1.991, contempla el derecho de libre asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad; reconoce mediante norma especial el derecho de todos los trabajadores y empleadores de constituir sindicatos o asociaciones, a excepción de los miembros de la fuerza pública, sin intervención estatal (arts. 38, 39 y 219).
Garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, “con las excepciones que señale la ley”; determina como deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo; así mismo, garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales definidos por el legislador (arts. 55 y 56). El Código Sustantivo del Trabajo, regula las relaciones de derecho colectivo oficiales y particulares; las relaciones de derecho laboral de carácter individual de los trabajadores oficiales y demás servidores públicos no se rigen por dicho código sino por estatutos especiales (arts. 3 y 4). En relación con el derecho de asociación sindical de empleados públicos, el artículo 414 ibídem introdujo limitaciones, en cuanto sólo pueden ejercer las funciones allí enumeradas1ù; la norma fue adicionada por el artículo 58 de la ley 50 1ù Los sindicatos de empleados públicos tienen sólo las siguientes funciones: estudiar las características de la respectiva profesión y las condiciones de trabajo de sus asociados. Asesorar a sus miembros en la defensa de los derechos como empleados públicos, especialmente los relacionados con la carrera administrativa. Representar en juicio o ante las autoridades los intereses económicos comunes o generales de los agremiados, o de la profesión respectiva. Presentar a los respectivos jefes de la administración memoriales respetuosos que contengan solicitudes que interesen a todos sus afiliados en general, o reclamaciones relativas al tratamiento de que haya sido objeto cualquiera de éstos en particular, o sugestiones encaminadas a mejorar la organización administrativa o los métodos de trabajo. Promover la educación técnica y general de sus miembros. Prestar socorro a sus afiliados en caso de desocupación, de enfermedad, invalidez o
de 1.990, en el sentido de autorizar las organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos; sin embargo tal derecho para estos últimos no es pleno sino con las restricciones derivadas del nexo legal y reglamentario que vincula a dichos servidores con el Estado, conforme al siguiente tenor: Artículo 58. Adiciónase en el artículo 414 del Código Sustantivo del Trabajo el siguiente inciso: “Está permitido a los empleados oficiales constituir organizaciones sindicales mixtas, integradas por trabajadores oficiales y empleados públicos, las cuales, para el ejercicio de sus funciones, actuarán teniendo en cuenta las limitaciones consagradas por la ley respecto al nexo jurídico de sus afiliados para con la administración” Al declarar la exequibilidad de las normas citadas, encontró la Corte Constitucional razonable las limitaciones para los sindicatos de empleados públicos, en razón a que las funciones autorizadas por la ley cumplen los objetivos básicos de toda asociación sindical, teniendo en cuenta que tales servidores tienen a su cargo el ejercicio de la función pública en sus distintas modalidades así como la prestación de los servicios públicos. En cuanto a las organizaciones sindicales mixtas, a juicio de la Corte Constitucional, la norma no contradice el Estatuto Superior, pues, aunque de difícil aplicación, “se limita a garantizar el derecho de asociación y a señalar el régimen jurídico al que deben someterse los sindicatos mixtos de servidores públicos”1ù De acuerdo con el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni
celebrar convenciones colectivas. Esta limitación, como lo señaló la Corte Constitucional, tiene sustento en el artículo 55 de la Carta Política que garantiza el derecho de negociación colectiva, con las excepciones que establezca la ley; precisamente, una de tales excepciones deviene de la modalidad de vinculación con el Estado, según la cual, el nexo legal y reglamentario propio de los empleados públicos implica que se encuentran sometidos a un conjunto de calamidad. Promover la creación, el fomento o subvención de cooperativas, cajas de ahorro, de préstamos y de auxilios mutuos, escuelas, bibliotecas, institutos técnicos o de habilitación profesional, oficinas de colocación, hospitales, campos de experimentación o de deporte y demás organismos adecuados a los fines profesionales, culturales, de solidaridad y de previsión, contemplados en los estatutos. Adquirir a cualquier título y poseer los bienes inmuebles y muebles que requieran para el ejercicio de sus actividades. 1ù Sentencia C-110/94 normas de origen constitucional, legal o reglamentario que determinan sus funciones, deberes, derechos y prohibiciones, las cuales sólo pueden ser variadas por el legislador.2ù La ley 362 de 1997 por la cual se modificó el artículo 2º del código procesal del trabajo, asignó a la jurisdicción del trabajo, los asuntos del fuero sindical “que corresponde a los empleados públicos” y determina que el procedimiento en estos casos, es el mismo señalado para los demás trabajadores en el Código Sustantivo del Trabajo, título 11, capítulo XVI ( art 1º, inciso 2º y parágrafo 2º).
La ley 584 de 2000 derogó y modificó algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, entre éstas las del artículo 353 sobre el derecho de asociación, de acuerdo con el artículo 39 superior. Respecto de los servidores públicos, dicha ley introdujo cambios en el artículo 406 del C.S.T, y agregó dos parágrafos, en el primero de ellos, prevé el fuero sindical. Sobre permisos sindicales, dice la norma: Artículo 12. Modifíquese el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la ley 50 de 1990, artículo 57, el cual quedará así : Artículo 406. Trabajadores amparados por fuero sindical Están amparados por fuero sindical: (. . .) Parágrafo 1º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración. Artículo 13. Créase un artículo nuevo en el Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así : Artículo 416 A. Las organizaciones sindicales de los servidores públicos tienen derecho a que las entidades públicas les concedan permisos sindicales para que, quienes sean designados por ellas, puedan atender las responsabilidades que se desprenden del derecho fundamental de asociación y libertad 2ù El artículo 416 del C.S.T. fue declarado exequible en el entendido que la frase “aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga” únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren
para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales. C-110/94. sindical. El Gobierno Nacional reglamentará la materia1ù, en concertación con los representantes de las centrales sindicales (destaca la Sala con negrilla). En consecuencia, el Constituyente de 1.991 y el legislador en las leyes 50 de 1990, 362 de 1997 y 584 de 2000 autorizan el derecho de asociación sindical a los empleados públicos, en virtud del cual pueden constituir sindicatos, inscribir las correspondientes actas de creación y tener representantes que gozan de fuero sindical, el ejercicio de este derecho es semipleno2ù, en razón a que se enmarca en la modalidad de su vinculación con la administración, según la cual el régimen de servicio está determinado en la ley3ù, sin que sea posible fijar por vía de la convención colectiva las condiciones propias del empleo, tales como funciones, remuneración y prestaciones sociales. El Congreso de la República aprobó mediante la ley 411 de 1.997, el Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública4ù, adoptado por la Organización Internacional del Trabajo en 1.978. El campo de aplicación se extiende a todas las personas empleadas por la administración pública, entendiendo como “organización de empleados públicos”, aquella que tenga “por objeto fomentar y defender los intereses de los empleados públicos”. Interesan al tema de la consulta las disposiciones contenidas en los artículos 7° y 8° del instrumento internacional, sobre “procedimientos para la determinación
de las condiciones de empleo” y “solución de conflictos”. Dicen las normas citadas: “Artículo 7°. Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los 1 ù Decreto reglamentario 2813 del 29 de diciembre de 2000. 2 ù La Corte Constitucional en sentencia C-593/93 declaró la inexequibilidad del artículo 409 del C.S.T., porque prohibía el fuero sindical, de modo general, para quien fuera empleado público y por esa sola circunstancia. Consideró, sin embargo, que “no obstante, la concurrencia de otras circunstancias si puede inhibir la existencia del fuero. Tal sería: el ser funcionario o empleado que ejerza jurisdicción, autoridad civil o política o cargos de dirección administrativa”. 3 ù En este mismo sentido, se pronunció la Sala en la consulta 1350 de 28 de junio de 2001. 4 ù La ley 411 de 1.997 y el Convenio 151 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-377/98. empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”. “Artículo 8°. La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos
independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”. Estima la Sala que las disposiciones transcritas merecen especial consideración en razón a que las condiciones de empleo en el sector público -funciones y remuneración-, respecto de los empleados públicos, son determinados de manera unilateral por el Estado, aún en el caso de llegar el respectivo empleador estatal a acuerdos con su sindicato de empleados públicos o mixto, si fuere el caso, conforme al convenio 151. Respecto de las relaciones laborales de los servidores del Estado, la Carta Política mantiene la diferencia de la clasificación entre empleados públicos y trabajadores oficiales; en efecto, en el artículo 123, el género servidores públicos distingue entre empleados y trabajadores del Estado. El artículo 150 superior también establece diferencia en el ámbito de competencia del legislador y del Gobierno Nacional con relación a la normatividad aplicable a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales, así: Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (. . .)
19. Dictar normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para los siguientes efectos : (. . ) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos f) Fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (destaca la sala con negrilla).
Por tanto, según la Carta Política, corresponde al Congreso, por medio de ley marco, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,
mientras que al Presidente de la República compete señalar las funciones especiales de los empleados públicos y fijar sus emolumentos (artículos 150.19.e y 189.14). Las normas citadas radican en el gobierno la facultad de desarrollar reglamentariamente las leyes marco expedidas por el Congreso en el campo salarial y prestacional, al señalar que el Ejecutivo se sujeta a las disposiciones generales establecidas por el legislador. Por ello, aclaró la Corte Constitucional que el artículo 7° del convenio 151 no prevé un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos, sino establece que los Estados deben adoptar “medidas adecuadas a las condiciones nacionales” que estimulen y fomenten la negociación entre las autoridades y las organizaciones de empleados públicos, lo cual es compatible con el ordenamiento constitucional. Así mismo, la posibilidad de establecer otros métodos que permitan a los representantes de tales organizaciones “participar en la determinación de dichas condiciones”, armoniza con la existencia de consultas y peticiones y de llegar a acuerdos con las autoridades administrativas, de conformidad con las funciones previstas en el artículo 414 del C.S.T. a favor de los sindicatos de empleados públicos y con los alcances del convenio 151, sin perjuicio de las competencias constitucionales del Congreso y del Presidente de la República de fijar unilateralmente el régimen salarial y prestacional, así como las condiciones de trabajo. Igualmente, la solución de conflictos según el artículo 8° del convenio, debe tratar de lograrse “de manera apropiada a las condiciones nacionales”; por tanto, tampoco vulnera el ordenamiento constitucional, porque no desconoce la facultad
de las autoridades, una vez agotada la concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan los emolumentos de los empleados públicos, entendido bajo el cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las normas citadas. El artículo 416 del C.S.T. que prohibe la negociación colectiva a los empleados públicos se encuentra vigente, toda vez que los artículos 7° y 8° del convenio 151 de la OIT, sobre condiciones de empleo y solución de conflictos, se entienden sin perjuicio de la facultad ya mencionada por parte de las autoridades para expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y emolumentos de los empleados públicos, previo agotamiento de medios de concertación. Por tanto, es criterio de esta Sala que no se ajusta a la Carta, ni al convenio 151 de la OIT, tampoco a la ley, acordar en las convenciones colectivas de trabajo celebradas por universidades oficiales del orden nacional, o disponer en actos administrativos que los beneficios extralegales, bonificaciones y auxilios se extiendan a los empleados públicos sindicalizados, porque estas materias son competencia del legislador en concurrencia con el gobierno nacional, por mandato de la Constitución Política. Principio de autonomía universitaria El artículo 69 de la Carta Política, garantiza el principio de autonomía respecto de las universidades públicas y privadas, esto es, capacidad para darse las directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo a la ley. La jurisprudencia constitucional reitera que dicha autonomía, “tiene como objetivo principal protegerlas de la interferencia del poder político central”,1ù sin que ello
implique que sean ajenas e independientes del Estado, pues cualquier entidad pública por el hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones impuestos por la Constitución Política y la ley. Precisamente, en el régimen especial que en desarrollo del inciso segundo del artículo 69 citado expidió el legislador para las universidades estatales -ley 30 de 1.992-, impuso una limitación a su autonomía en materia salarial y prestacional, al disponer que el régimen en estas materias, correspondiente a sus docentes, es fijado por el Gobierno Nacional, de acuerdo con la ley marco que expida el Congreso. El artículo 77 de la ley 30 señala: “El régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales se regirá por la ley 4ª de 1.992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionan y complementan”. A su vez, el artículo 20 de la ley 4ª de 1.992, prevé: “Los profesores de las universidades públicas nacionales tendrán igual tratamiento salarial y prestacional según la categoría académica exigida, dedicación y producción intelectual”. 1ù Corte Constitucional sentencia C-220/97. Lo anterior significa que la intervención del legislador en materia de salarios y prestaciones sociales de las universidades oficiales encuentra fundamento en el artículo 150, numeral 19, ordinal e) de la Carta Política, según el cual, corresponde al Congreso fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos; esa facultad que se traduce en la expedición de normas marco, tiene
desarrollo en la ley 4ª de 1.992 que señala los objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, sin que excluya a las universidades estatales, las cuales se encuentran sujetas a estas disposiciones1ù. Por tanto, tampoco es viable que en virtud del principio de autonomía universitaria, se extiendan en actos administrativos los beneficios acordados en las convenciones colectivas de trabajo, tales como primas extralegales, bonificaciones y auxilios a los empleados públicos sindicalizados, sin que la distinción de empleado del orden administrativo o docente, tenga relevancia jurídica porque la ley 4ª de 1992, prevé : Artículo 10. Todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas, carece de todo efecto y no creará derechos adquiridos (destaca la Sala con negrilla). Esta disposición con carácter perentorio, genera una competencia exclusiva a cargo del Gobierno Nacional que además lo habilita en forma excluyente frente a los demás. Acciones legales respecto de acuerdos o convenios que extendieron beneficios extralegales a empleados públicos La convención colectiva de trabajo puede ser terminada mediante la denuncia, o en los términos del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 1ù Sobre autonomía universitaria en materia salarial y prestacional, la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-053/98. modificado por el artículo 14 del decreto ley 616 de 1.9541ù, bien sea por el
empleador o por los trabajadores. Sin embargo, la denuncia proveniente del empleador no altera la vigencia de la convención, pues no pudiendo presentar pliego de peticiones, no da lugar a la iniciación del conflicto colectivo. En efecto, de conformidad con el artículo 479 citado, la denuncia es un derecho que la ley concede a las partes para dar por terminada la convención, auncuando en realidad, y como lo precisa la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral esta, “...no termina hasta tanto se firme una nueva convención”2ù Por tanto, la denuncia puede ser presentada por los trabajadores, por los empleadores y por ambas partes de manera conjunta. Para su validez deben reunirse los siguientes elementos: -1 que conste por escrito; -2 que sea presentada ante el inspector del trabajo o el alcalde, y -3 que sea entregada a su destinatario. Con todo, como los contenidos normativos que extendieron beneficios convencionales a empleados públicos quebrantan los ordenamientos constitucionales que regulan el régimen salarial y prestacional de dichos servidores (artículos 150.19.e y 189.14), con fundamento en la supremacía constitucional, debe acatarse el precepto contenido en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución Política y la ley u otra norma jurídica -la convención colectiva y los actos administrativos son normas jurídicas-, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, sin perjuicio de la responsabilidad de que trata el artículo 6° ibídem, por infringir el estatuto superior y las leyes y por omisión o extralimitación de los servidores
públicos. 1 ù El inciso final del artículo 11 de la ley 100 de 1.993, autorizó la denuncia de la convención colectiva en los aspectos referentes a salud, pensión o cualquiera otro regulados por la ley de seguridad social. La norma fue reglamentada por el decreto 692 de 1.994, que en su artículo 48 permitía ejercer el derecho de denuncia tanto a trabajadores como empleadores, con el fin de armonizar las convenciones colectivas o pactos colectivos de trabajo a las disposiciones de la ley 100 de 1.993. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 1.996, Rad. 10582 resolvió sobre la legalidad del artículo 48 citado y declaró la nulidad de la frase “aún cuando la denuncia sólo hubiere sido presentada por una de las partes”, reiterando que sólo los trabajadores tienen el derecho a provocar el conflicto colectivo de trabajo. 2ù Sentencia del 22 de noviembre de 1984. Por tanto, independientemente de que la convención colectiva denunciada siga rigiendo hasta tanto se firme una nueva convención, un Estado de derecho, fundado en la jerarquía normativa impide que las autoridades den eficacia a un acto jurídico contrario al ordenamiento superior. De manera que la convención colectiva que otorga beneficios extralegales a empleados públicos es ineficaz. En consecuencia, dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 4° de la Carta Política, las autoridades administrativas están habilitadas para inaplicar los acuerdos o convenios colectivos que extendieron beneficios extralegales, porque según el artículo 10 de la ley 4ª de 1.992 carecen de todo efecto y no crean
derechos adquiridos. La Sala para concluir este aspecto, advierte que pueden distinguirse dos hipótesis distintas cuya solución en cada caso se resume, así: Cuando se trata de aplicar directamente cláusulas de la convención que extienden los beneficios a los empleados públicos, la inaplicación de éstos conlleva a que los ordenadores del gasto de las universidades oficiales se abstengan de efectuar dichos pagos. En los caso
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.