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CE-SC-RAD2001-N1359-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N1359-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Naturaleza jurídica Estas juntas son corporaciones públicas, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales de manera prevalente, entre ellas, el artículo 263 constitucional, que prevé el empleo del sistema del cuociente electoral siempre que estas corporaciones voten por dos o más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del decreto 1421 de 1993 y 48 de la ley 617 de 200, así como de la naturaleza, atribuciones, funcionamiento - reuniones, sesiones, quórum, etc. - de las juntas administradoras locales, forma de elección de los ediles, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y honorarios de los mismos.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1395 de 13 de julio de 2001.

ESCRUTINIO ELECTORAL - Sistemas / SISTEMA DE ESCRUTINIO ELECTORAL En materia electoral se han distinguido básicamente dos sistemas para, con base en el número de votos emitidos por los electores, verificar los escrutinios y determinar la manera de provisión de cargos de elección plurinominal, buscando asegurar a cada partido o grupo una efectiva representación de acuerdo con el

volumen de sufragios a favor. Son ellos el sistema mayoritario, según el cual, simplemente, el candidato que obtiene el número de votos mayor resulta elegido, y el de representación proporcional, también conocido como del cuociente electoral o mixto, que persigue garantizar la representación de las minorías y que es el que interesa para efectos de la consulta.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1395 de 13 de julio de 2001.

CUOCIENTE ELECTORAL - Clases / CUOCIENTE DE HARE - Concepto / CUOCIENTE DE DROOP - Concepto / CUOCIENTE IMPERIAL - Concepto / METODO HARE NIEMEYER - Concepto En la práctica se distinguen cuatro (4) tipos de cuociente electoral. Son ellos: el cuociente de Hare, el de Droop, el Imperial y el Hare-Niemeyer. a) El cociente de Hare, o cociente natural, fue propuesto en 1857 por Thomas Hare, el cual resulta de dividir el número total de votos válidos entre el número de puestos por proveer en la circunscripción correspondiente, quedando en la práctica muchas veces votos sobrantes o restos, denominados en nuestro medio residuos. Esta formula, en tales condiciones, desarrolla de manera natural un mecanismo proporcional para asegurar la representación de las minorías en atención exacta al número de votos conseguidos; b) El cuociente de Droop, ideado en 1868 por el abogado Inglés Henry Droop, se concreta al dividir el total de votos válidos entre el número de puestos a adjudicar más uno y, a este resultado, se le añade uno. “El cociente de Droop tiene la característica de ser el que teóricamente permite la distribución

de un número mayor de cargos sin llegar nunca a repartir más de los que correspondan a la respectiva circunscripción. En otras palabras, es el divisor más pequeño utilizable sin peligro de adjudicar más puestos que los sometidos a elección (...) También se usa dentro del llamado sistema de Hagenbach-Bischoff, que emplea la distribución por cociente para la primera distribución y el método D’Hont (media más elevada) para la adjudicación de los cargos restantes, por ello algunos autores dan a este cociente el nombre de Hagenbach-Bischoff.”; c) el cociente imperial, cuyo cálculo sale de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos a abastecer más dos: “al usar este cociente como base para la distribución de cargos aumentan las posibilidades de adjudicar todos los puestos en la primera fase; pero, al mismo tiempo surge el peligro de otorgar más cargos de los que están en disputa.”; y, d) el método Hare - Niemeyer, aplica la fórmula de multiplicar votos por puestos, cantidad que es dividida por el total de votos. “De esta operación no resulta una cantidad de votos necesarios para que un partido obtenga un escaño, sino una cifra que indica la cantidad de escaños que corresponden a cada partido. Los escaños sobrantes se distribuyen según el orden de las décimas, de modo que no es necesario un procedimiento adicional. A pesar de su precisión matemática, este sistema que se ha introducido en Alemania en 1985, puede producir ‘resultados ilógicos, como el de que un partido que ha ganado un escaño lo puede perder al aumentar en uno el número de escaños a

distribuir”.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias 0518 de 3 de mayo de 1991; 1497 de 1 de febrero de 1996, Sección Quinta. Autorizada su publicación con oficio 1395 de 13 de julio de 2001.

SISTEMA ELECTORAL - Representación proporcional / REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL - Evolución legal En Colombia la representación proporcional, como sistema electoral, comienza a evolucionar desde 1905 - ley 42 - y luego se regula en el Acto Legislativo No.3 de 1910, desarrollado por el artículo 111 de la ley 85 de 1916, aclarado por el artículo 12 de la ley 96 de 1920. Posteriormente la ley 31 de 1929 introduce el sistema de cuociente de Hare y el artículo 1° de ley 7ª de 1932 consagró el método HareNiemeyer, para volver al cuociente natural mediante la ley 67 de 1937. Por su parte el artículo 50 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, reformatorio del artículo 172 de la Carta de 1886, reproducido por el artículo 7° del Código Electoral - decreto 2241 de 1986 -, alternó la fórmula del cuociente de Hare con el de HagenbachBischoff, en este último caso si se elegían sólo dos individuos.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1395 de 13 de julio de 2001.

ALCALDE LOCAL - Ternas para su designación. Inaplicación de la ley de cuotas / JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES - Integración de ternas para alcalde Local se hace bajo el sistema de cuociente electoral / JAL – Ternas

para designación de alcalde local: aplicación del sistema de cuociente electoral descarta la aplicación de incluir en las ternas a una mujer / PARTICIPACIÓN DE LA MUJER – Integración de ternas para designación de alcalde local. Aplicación de sistema de cuociente electoral / LEY DE CUOTAS – Sistema de cuociente electoral descarta inclusión de ternas con una mujer / SISTEMA DEL CUOCIENTE ELECTORAL - Aplicación del sistema: integración de ternas para designación de alcalde local Al estudiar detenidamente la ley 581 de 2000 y la sentencia en cita, encuentra la Sala que los alcances del artículo 263 no fueron considerados de manera explícita por el legislador ni por la Corte Constitucional, al expedirla y revisarla, respectivamente; al haber dispuesto el Constituyente en el artículo 263 que “para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el sistema de cuociente electoral”, el legislador no previó la conformidad de la norma, con el plausible ánimo de dar una adecuada y efectiva participación a la mujer, para el caso de la elaboración de las ternas por las JAL. Sin desconocer la naturaleza estatutaria de la ley 581 de 2000, con especial jerarquía normativa respecto del decreto con fuerza de ley 1421 de 1993, se precisa que, si bien las JAL son un solo cuerpo decisorio y constituyen por lo mismo corporaciones únicas, orgánica y funcionalmente, el procedimiento constitucional aplicable por esta clase de órganos en la elaboración de las ternas para la designación de alcaldes locales, tiene por efecto reflejar, en un proceso democrático de

representación proporcional, la fuerza electoral de los diversos partidos o grupos con asiento en la respectiva JAL y, así, la señalada función debe cumplirla mediante el empleo del sistema del cuociente electoral. La Sala estima necesario precisar, además, que la obligación de incluir hombres y mujeres en igual proporción “para la designación en los cargos que deban proveerse por el sistema de listas” -inciso 2° del artículo 6° ibídem-, no es aplicable a las que deben elaborar los distintos partidos, grupos o movimientos con representación en las juntas administradoras, pues la hipótesis de la norma está destinada a ser cumplida por quien elabore la lista con destino directo para la nominación respectiva, como acontece con las que debe elaborar el Consejo Superior de la Judicatura para la designación de funcionarios judiciales y, en el caso de las ternas para designar alcaldes menores, la lista implica un paso preparatorio indispensable para confeccionarlas, sin que ella sea expresión del nombramiento por el “sistema de listas” a que alude el artículo 6°, pues la designación la efectúa el alcalde mayor de la terna resultante de la aplicación de otro mecanismo, el de cuociente electoral. Ahora bien, como el cuociente electoral es un sistema con fórmulas matemáticas exactas, cuyo cálculo y resultados no están determinados por variables como el sexo, la raza, la religión, etc. su aplicación no resulta compatible con los alcances del artículo 6° de la ley 581 de 2000 y, por lo mismo es forzoso concluir que no todas las clases de acciones o discriminaciones positivas son compatibles con la normatividad constitucional, como es el caso

expuesto, por cuanto el empleo obligatorio por las corporaciones públicas del procedimiento del cuociente electoral previsto en el artículo 263, descarta la obligación de los distintos movimientos, aislada y conjuntamente considerados, de incluir en las listas por lo menos una mujer, como lo dispone la ley 581 de 2000.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1395 de 13 de julio de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil uno (2001) Radicación número: 1359

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: Ternas para la designación de alcaldes menores. Aplicación del sistema de cuociente electoral y participación de la mujer en los niveles decisorios - ley 581 de 2000 -.

El señor Ministro del Interior, a solicitud del Alcalde Mayor de Bogotá, formula consulta a la Sala acerca de la conformación de ternas por parte de las Juntas Administradoras Locales para elegir los alcaldes menores de las localidades de Bogotá D. C.. En concreto, se pregunta: “1.- A efectos de la presentación de ternas, para la elección de los Alcaldes Locales, deben entenderse las Juntas Administradoras Locales como cuerpos únicos, o como un conjunto de personas que intervienen en la conformación?. 2.- Las Juntas Administradoras Locales están obligadas a incluir el nombre de una mujer, en las ternas que presentan al Alcalde Mayor de Bogotá, para designar los Alcaldes Locales, aún cuando

respecto a la parte final del artículo 6° de la Ley 581 de 2000, la Honorable Corte Constitucional dispuso en sentencia C-371 de 2000, declarar exequible en forma condicionada el aparte del artículo, bajo el entendimiento de que cuando en la conformación de ternas concurren distintas personas o entidades se procurará incluir mujeres, sin que ésta sea una obligación inexorable?. 3.- En aras de dar cumplimiento al inciso primero del artículo 6° de la Ley 581 de 2000, norma posterior al Decreto 1421 de 1993, los ediles que conforman la Junta Administradora Local, pueden abstenerse de aplicar el cuociente electoral previsto en el artículo 84 del Estatuto Orgánico de Bogotá?”. El texto de la consulta, precisa los criterios sobre el particular expuestos por el Alcalde Mayor de Bogotá, algunas juntas administradoras locales, la Defensoría del Pueblo y el Ministerio del Interior. Según la Alcaldía Mayor las JAL sí están obligadas a incluir, por mandato del artículo 6° de la ley 581 de 2000, por lo menos una mujer en la terna que conforman, pues, cuando desarrollan esa competencia lo hacen como un solo cuerpo y, por tanto, no se encuentran dentro de la excepción definida por la Corte Constitucional en la sentencia C 371 de 2000, que se pronunció sobre la constitucional de dicha norma. Algunas juntas administradoras locales, consideran que no existe tal obligación, por cuanto, de una parte, la Corte Constitucional condicionó el artículo 6° de la ley 581 de 2000 a las ternas conformadas por una sola persona o entidad, no por

varias personas, como es el caso de los ediles y de otra, la inclusión en comento es incompatible con el mecanismo del cuociente electoral al que se refiere el artículo 84 del decreto 1421 de 1993, que parte del principio democrático de las mayorías, excluyente del carácter preferente que tendría la obligatoria inclusión de una mujer en la terna, independientemente de los resultados democráticos a que se llega mediante el mecanismo del cuociente. Para la Defensoría del Pueblo, la interpretación conjunta de los artículos 84 del decreto 1421 de 1993 y 6° de la ley 581 de 2000, conduce a la conclusión de que las JAL deben incluir siempre el nombre de una mujer dentro de las ternas de candidatos puestas a consideración del Alcalde Mayor de Bogotá para el nombramiento de los alcaldes locales, toda vez que las normas de diferenciación positiva - también llamadas acciones afirmativas, o de discriminación positiva o inversa - aparejan una limitación al principio de las mayorías, que se fundamenta en el propósito de garantizarle una mayor representación a minorías sociales o a sectores desprotegidos de la sociedad (artículos 13, 20 y 43 de la Constitución Política). Por todo lo anterior, “...cuando una Junta advierta que la terna que se dispone a elaborar no va a contener el nombre de una mujer, deberá diseñar el mecanismo necesario para adecuar el sistema de cuociente electoral que se utiliza para definir la integración de las ternas, con la obligación de incluir en cada una de ellas a una mujer.” Finalmente, el señor Ministro anota que algunas localidades adelantaron procesos de selección de candidatos para conformar la terna, los cuales se surtieron con la

amplia participación de la comunidad a través de mecanismos como exámenes sico-técnicos, audiencias públicas y audiencias ante la Junta Administradora Local, en donde como resultado del proceso de preselección ninguna mujer clasificó y considera “...que si bien la Junta Administradora Local es un cuerpo único, no obstante, está conformada por un número plural de miembros, elegidos por voto popular, que para ejercer la función de conformar terna de candidatos para desempeñar el cargo de alcalde local, utilizan por expresa disposición del artículo 84 del decreto - ley 1421 de 1993, el sistema del cuociente, es decir, no existe para estos efectos el sistema de mayoría absoluta, sistema que si existiera pudiera llevarnos a pensar que la JAL se manifiesta como cuerpo único, en cuanto ha sido por decisión del mayor número de miembros que se habría conformado la terna” La Sala considera Marco normativo Según el inciso 3°, parte final, del artículo 323 de la Constitución Política, los alcaldes locales de Bogotá “...serán designados por el Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora”1 y el inciso 2° ibídem, precisa que “en cada una de las localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la población respectiva”, 2. Ahora bien, el artículo 263 de la Carta dispone que “para asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará el

sistema de cuociente electoral”. 1 Aún cuando inicialmente en la Asamblea Nacional Constituyente se pensó en la elección popular de los alcaldes locales (Plenaria de junio 16 de 1991, Transcripción de sesiones, Págs. 21 y 37), el Delegatario Augusto Ramírez Ocampo, sugirió su elección mediante el mecanismo de ternas, con el propósito de articular el concepto de participación con el de unicidad fundamental de la administración. En efecto, en sesión plenaria de junio 16 de 1991, dijo: “. Si nosotros fracturamos a Bogotá (...) me temo mucho que va a volverse inmanejable (...) de la misma manera que lo fue y que lo es en este momento la Alcaldía de Lima. Creo, además, por lo que he escuchado en el debate y en las propuestas, que muy pocas permiten esta fórmula, pero el doctor Castro me ha convencido de que es innecesario darle, de alguna manera, una posibilidad de intervención a esas juntas administradoras locales, en la búsqueda de la mayor participación y, por lo tanto, mi propuesta va orientada a que los alcaldes locales puedan seguir siendo de libre nombramiento y de remoción del Alcalde Mayor, pero de ternas enviadas por la correspondiente junta administradora local...” 2 El carácter de corporación pública de las JAL se estudiará con mayor profundidad en el desarrollo de esta consulta. En ejercicio del artículo transitorio 41 de la Constitución, el Presidente de la República dictó el decreto 1421 de 1993, contentivo del régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá. En punto al nombramiento de los alcaldes locales, el artículo 84 desarrolla las normas constitucionales en mención, tanto en lo que se

refiere a la conformación de las ternas con aplicación del sistema del cuociente electoral, como en lo atinente a la elección por parte del Alcalde Mayor, en estos términos: “Los alcaldes locales serán nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta administradora.3 Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente electoral4. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales del primer período de sesiones de la correspondiente junta.5” Por su parte, el artículo 6° de la ley estatutaria 581 de 2000 - por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Carta - determina: “Nombramiento por sistema de ternas y listas. Para el nombramiento en los cargos que deban proveerse por el sistema de ternas, se deberá incluir, en su integración, por lo menos el nombre de una mujer” Es así como la normatividad en comento contempla, en principio, procedimientos disímiles para la elaboración de ternas; corresponde así, determinar si la confección de las destinadas al nombramiento de los alcaldes locales de Bogotá, debe regirse por las normas especiales, aplicando el sistema del cuociente electoral y, en consecuencia, con prescindencia del tema de género, o por las normas generales, incluyendo indefectiblemente, por lo menos, el nombre de una mujer. Naturaleza Jurídica de las Juntas Administradoras Locales .

Según se anotó, el artículo 323 de la Constitución Política determina que en cada localidad de Bogotá habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo Distrital, atendida la población respectiva6. 3 El acto de conformación de la terna lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado como acto preparatorio de la elección, (exp. 1501, providencia del 2 de noviembre de 1995, Sección 5ª.; exp. 1461, providencia del 10 de noviembre de 1995, Sección 5ª.; expediente 2920 , providencia del 25 de julio de 1994, Sección 1ª). 4 El artículo 147 de la ley 136 de 1994, también obliga a la aplicación del sistema del cuociente electoral, para efectos de las elecciones a que se refiere dicha ley. 5 El artículo 71 del decreto 1421 de 1993 determina que “Las juntas administradoras locales se reunirán , ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1°) de marzo; el primero (1°) de junio; el primero (1°) de septiembre; y el primero (1°) de diciembre.” 6 Por su parte el artículo 318 constitucional consagra de manera general para los municipios : “Con el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales. // En cada una de las comunas o corregimientos

habrá una junta administradora local de elección popular, integrada por el número de miembros que determine la ley (...)” Las juntas administradoras locales - inicialmente denominadas por la Asamblea Nacional Constituyente “concejos locales”7 -, en sus orígenes se concibieron dentro de un esquema de “inframunicipio”, “minimunicipio”, “municipios interiores”, “municipios especiales” o “ciudades dentro de la ciudad”8 con funciones administrativas de carácter local dentro de la comunidad. Finalmente fueron establecidas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, y de articular el nivel distrital y el local - unicidad -. Estas juntas son corporaciones públicas9, cuerpos de representación elegidos por el pueblo, que participan en la elaboración de planes y programas, de propuestas de inversión, que tienen funciones de vigilancia y control de la gestión pública, etc. -, y hacen parte de la administración municipal o distrital10; obligadas por tanto a cumplir, en todas sus atribuciones, incluidas las electorales, las normas constitucionales de manera prevalente (art. 4° de la C. P.), entre ellas, el artículo 263 constitucional, que prevé el empleo del sistema del cuociente electoral siempre que estas corporaciones voten por dos o más individuos. A esta conclusión se llega del análisis de los artículos 40, 148, 260, 261, 291 de la Constitución Política, 119 a 135 de la ley 136 de 1994, 64 a 83 del decreto 1421 de 1993 y 48 de la ley 617 de 200, así como de la naturaleza, atribuciones, funcionamiento - reuniones, sesiones, quórum, etc. - de las juntas administradoras

locales, forma de elección de los ediles, régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y honorarios de los mismos. Sistema de escrutinio electoral de la representación proporcional, mixto o del cuociente electoral En materia electoral se han distinguido básicamente dos sistemas para, con base en el número de votos emitidos por los electores, verificar los escrutinios y determinar la manera de provisión de cargos de elección plurinominal, buscando asegurar a cada partido o grupo una efectiva representación de acuerdo con el volumen de sufragios a favor. Son ellos el sistema mayoritario, según el cual, simplemente, el candidato que obtiene el número de votos mayor resulta elegido11, y el de representación proporcional, también conocido como del cuociente 7 Fue el Delegatorio Augusto Rodríguez Ocampo quien sugirió que se le llamaran juntas administradoras locales “(...) para precisar bien su naturaleza, su identidad (...)” (transcripción de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, Plenaria de junio 16 de 1991, pág. 22 y comisión Segunda, mayo 14 de 1991, pág. 124), aún cuando el artículo 196 de la Constitución de 1886 (artículo 61 del Acto Legislativo No. 1 de 1968) ya prescribía que “Los concejos podrán crear juntas administradoras locales para sectores del territorio municipal, asignándoles algunas de sus funciones y señalando su organización dentro de los límites que determine la ley.” 8 Transcripción de sesiones Asamblea Nacional Constituyente, plenaria de junio 16 de 1991, págs. 19, 20, 21; comisión segunda, mayo 14 de 1991, págs. 121 y 129.

9 En sentencia C 715 de 1998, la Corte Constitucional, precisó “...los ediles de las juntas administradoras locales, como integrantes de estas corporaciones públicas son servidores públicos”. 10 Providencia del 8 de octubre de 1998, expediente 4892, Sección Primera del Consejo de Estado. 11 Cuyo ejemplo más representativo es el de la elección del Presidente de la República (art. 190 constitucio nal). electoral o mixto 12, que persigue garantizar la representación de las minorías y que es el que interesa para efectos de la consulta. En la práctica se distinguen cuatro (4) tipos de cuociente electoral. Son ellos: el cuociente de Hare, el de Droop, el Imperial y el Hare-Niemeyer 13. a) El cociente de Hare14, o cociente natural, fue propuesto en 1857 por Thomas Hare, el cual resulta de dividir el número total de votos válidos entre el número de puestos por proveer en la circunscripción correspondiente, quedando en la práctica muchas veces votos sobrantes o restos, denominados en nuestro medio residuos. Esta formula, en tales condiciones, desarrolla de manera natural un mecanismo proporcional para asegurar la representación de las minorías en atención exacta al número de votos conseguidos; b) El cuociente de Droop15, ideado en 1868 por el abogado Inglés Henry Droop, se concreta al dividir el total de votos válidos entre el número de puestos a adjudicar más uno y, a este resultado, se le añade uno. “El cociente de Droop tiene la característica de ser el que teóricamente permite la distribución de un número mayor de cargos sin llegar nunca a repartir más de los

que correspondan a la respectiva circunscripción. En otras palabras, es el divisor más pequeño utilizable sin peligro de adjudicar más puestos que los sometidos a elección (...) También se usa dentro del llamado sistema de Hagenbach-Bischoff16, que emplea la distribución por cociente para la primera distribución y el método D’Hont (media más elevada) para la adjudicación de los cargos restantes, por ello algunos autores dan a este cociente el nombre de Hagenbach-Bischoff.”17; c) el cociente imperial18, cuyo cálculo sale de dividir el total de votos válidos entre el número de puestos a abastecer más dos: “al usar este cociente como base para la distribución de cargos aumentan las posibilidades de adjudicar todos los puestos en la primera fase; pero, al mismo tiempo surge el peligro de otorgar más cargos de los que están en disputa.”19; y, d) el método Hare - Niemeyer, aplica la fórmula de multiplicar votos por puestos, cantidad que es dividida por el total de votos. “De esta operación no resulta una cantidad de votos necesarios para que un partido obtenga un escaño, sino una cifra que indica la cantidad de escaños que corresponden a cada partido. Los escaños sobrantes se distribuyen según el orden de las décimas, de modo que no es necesario un procedimiento adicional. A pesar de su precisión matemática, este sistema que se ha introducido en Alemania 12 Según el Diccionario Electoral del Centro Interamericano de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL) “Por cociente electoral se entiende el número de votos necesarios para obtener uno de los puestos sometidos a elección mediante sistemas de representación proporcional” y se calcula aplicando distintas fórmulas. Precisa

la obra en comento que “...algunos autores al referirse al cociente electoral utilizan la denominación de cuota electoral. En realidad ambos términos parecen correctos. La palabra cociente hace referencia a la manera como se calcula, es decir al hecho de que es el producto de una división en la cual el dividendo es el total de votos válidos, y el divisor es un número variable según el tipo de cociente en uso, pero que siempre tiene como componente principal la cantidad de puestos a adjudicar. Cuota, por otra parte, denota la función que cumple, determinando el número de puestos para cada lista según las veces que esté contenida en su respectiva votación.” 13 La jurisprudencia de esta Corporación se refiere sólo a los sistemas de cuociente Hare, denominándolo Hare Andrae, si son más de dos los puestos por proveer y al Hegenbach-Bischoff, cuando sólo se eligen dos personas. Sobre el particular pueden consultarse las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 3 de mayo de 1991, expediente 0518; del 11 de octubre de 1989, expediente E – 0329; del 1 de febrero de 1996, expediente 1497. 14 Cuociente aplicado en Colombia y además en Italia, Alemania y Venezuela. 15 Utilizado en Irlanda, Malta y Australia. 16 Al respecto puede consultarse además la sentencia de la Sección Quinta de esta corporación del 3 de mayo de 1991, citada anteriormente. Además, vale la pena anotar que en la Asamblea Nacional Constituyente se contempló la idea de consagrar este sistema en nuestra Carta Fundamental, al que se le denominó por el Delegatario Jaime Castro “...del cuociente ladrón...porque supone hacer una maniobra matemática para alterar

los resultados...” (Transcripción de sesiones, Plenaria, junio 18 de 1991). 17 Diccionario citado, página 134, en donde además se precisa que esta última modalidad funciona en Suiza, Luxemburgo y Lichstenstein. 18 Utilizado en Italia. 19 Diccionario citado, página 135. en 1985, puede producir ‘resultados ilógicos’, como el de que un partido que ha ganado un escaño lo puede perder al aumentar en uno el número de escaños a distribuir” 20. 21 En Colombia la representación proporcional, como sistema electoral, comienza a evolucionar desde 1905 - ley 42 - y luego se regula en el Acto Legislativo No.3 de 1910, desarrollado por el artículo 111 de la ley 85 de 1916, aclarado por el artículo 12 de la ley 96 de 1920. Posteriormente la ley 31 de 1929 introduce el sistema de cuociente de Hare y el artículo 1° de ley 7ª de 1932 consagró el método HareNiemeyer, para volver al cuociente natural mediante la ley 67 de 1937. Por su parte el artículo 50 del Acto Legislativo No. 1 de 1968, reformatorio del artículo 172 de la Carta de 1886, reproducido por el artículo 7° del Código Electoral - decreto 2241 de 1986 -, alternó la fórmula del cuociente de Hare con el de HagenbachBischoff, en este último caso si se elegían sólo dos individuos. 22 20 Diccionario citado, página 135. 21 Las fórmulas de los anteriores sistemas pueden representarse así: CUOCIENTE

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