CE-SC-RAD2001-N1373-2001
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N1373-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONTRATACIÓN ESTATAL - Criterios para adjudicación de licitación. Empate en la evaluación / LICITACIÓN PÚBLICA - Criterios de adjudicación. Empate en la evaluación / PLIEGO DE CONDICIONES - Criterios para la adjudicación. Empate en la evaluación / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Criterios para la adjudicación de licitación Las autoridades contratantes en los pliegos de condiciones pueden incluir, además de los criterios indicados en la ley, otros factores que deban tenerse en cuenta, de conformidad con el objeto del contrato, así como la ponderación o calificación que se asigna a cada uno de ellos en la correspondiente evaluación de las propuestas, sin que ello signifique la permisión de incluir factores discriminatorios que violen el principio de igualdad de oportunidades entre los licitantes, el cual es, sin duda, esencia de la selección objetiva del contratista. Si bien en la actualidad no aparece expresamente enunciada en la ley 80 la fórmula de adjudicación para el evento de empate en la evaluación, teniendo en cuenta el criterio de la distribución equitativa de los negocios, como si lo estaba en el estatuto anterior, no significa ello, que la administración en aras de satisfacer el interés general que rige la contratación pública no pueda incluirlo ahora, en los pliegos de condiciones como criterio para la adjudicación, pues la razón de no haber quedado establecido en forma explícita en el Estatuto de Contratación de 1993, no es otra que el esquema diferente que incorporó la ley 80, la cual pretendió modificar el excesivo rigorismo y detalle de requisitos y procedimientos,
para hacer girar el régimen en torno a las finalidades, reglas y principios que deben regir la gestión pública en esta materia.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-530 de 1993; C-400 de 1999, Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 09472 de 5 de octubre de
2001. CONTRATACIÓN ESTATAL - Fraccionamiento de contratos / FRACCIONAMIENTO DE CONTRATOS - Prohibición / SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA - Principios a los que debe sujetarse elaboración de pliego de condiciones / PLIEGO DE CONDICIONES - Principio de igualdad El estatuto actual traduce el querer del legislador de evitar por todos los medios la posibilidad de que la administración haga nugatorio el mandato de obligatoriedad de la licitación o procedimiento de escogencia objetiva del contratista, y así impedir que los contratos queden en cabeza de uno solo o pocos contratistas. De manera que la facultad de la administración para elaborar unilateralmente los pliegos de condiciones está regida, en primer lugar, por el cumplimiento de la finalidad de interés general del contrato que se trate y por el principio de legalidad, y en segundo lugar limitada por los principios de transparencia, imparcialidad y de buena fe, este último inmerso en toda la actividad contractual. Todo ello impide a la entidad licitante introducir en los pliegos condiciones o reglas que contraríen el principio de igualdad para beneficiar a determinado licitante, como cuando se establecen condiciones que de antemano se sabe que sólo podría cumplir una persona natural o jurídica determinada, o bien “que puedan calificarse como abusivas, vejatorias o leoninas”. Tampoco podrá dejar en cabeza de un solo
contratista varios contratos con el mismo objeto, pues mediante el fraccionamiento de contratos se elude el proceso licitatorio, lo que constituye favorecimiento indebido, en la forma en que antes quedó expuesto.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada su publicación con oficio 09472 de 5 de octubre de 2001.
CONTRATACIÓN ESTATAL - Residencia como factor de evaluación / LICITACIÓN PÚBLICA - Residencia como factor de evaluación: prohibición / RESIDENCIA - No puede la entidad licitante incluirlo como factor de evaluación en sus licitaciones La residencia como factor de evaluación, constituye un factor discriminatorio y por tanto no puede la entidad licitante incorporarlo en sus licitaciones, lo cual no impide que la administración diseñe cada proceso licitatorio teniendo en cuenta la naturaleza del objeto a contratar, incluyendo en los pliegos de condiciones factores objetivos que permitan evaluar experiencia, cumplimiento y capacidad real y residual de contratación, siempre que se observe el principio de transparencia y de selección objetiva del contratista.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-147 de 1996, Corte Constitucional.
Autorizada su publicación con oficio 09472 de 5 de octubre de 2001. CONTRATACIÓN ESTATAL - Veracidad de la información es de obligatorio cumplimiento para licitante / PRINCIPIO DE LA BUENA FE - Veracidad de la información por licitantes / PLIEGO DE CONDICIONES - Veracidad de la información como factor de evaluación La veracidad de la información por parte de los licitantes es de obligatorio cumplimiento, y por tanto, cuando se ha desvirtuado debidamente la presunción
de buena fe en procesos de contratación anteriores, la administración debe aplicar las consecuencias previstas en la ley, para lo cual puede advertirlo así en el pliego de condiciones, sin perjuicio de la responsabilidad que se origina por el suministro de información falsa y de las acciones que debe tomar la entidad pública ante la cual se incurrió en esta conducta ilícita.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia T-460 de 1992, Corte Constitucional.
Autorizada su publicación con oficio 09472 de 5 de octubre de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH
Bogotá, D.C., septiembre 14 de 2001
Radicación número: 1373
Actor: MINISTRO DE JUSTICIA Referencia: CONTRATACIÓN ESTATAL. Selección del contratista y criterios de evaluación.
El señor Ministro de Justicia y del Derecho consulta a la Sala sobre algunos aspectos relacionados con el procedimiento de selección y factores de evaluación en los contratos estatales, y para el efecto formula los siguientes interrogantes: “Primero.- Puede un organismo o entidad administrativa impedir que sus contratos se acumulen en cabeza de un solo contratista (persona natural, jurídica, unión temporal o consorcio), no obstante su capacidad individual o asociada de contratación, buscando así desarrollar el fin general estatal de la prosperidad ciudadana, que es igualmente fin específico de la contratación estatal ( C.P. art. 2°.), la efectividad de los derechos e intereses de los administrados ( Ley 80 de 1993, Arts. 3°; 5°, num. 8° y 25,
num. 3°.) y el ajuste de la conducta del Estado a la ética y a la justicia (Ley 80 de 1993, art. 26 num. 4°.)? Para lograr dicho objetivo, puede establecerse como factor de evaluación de propuestas la razonabilidad de la vinculación contractual, entendida como un límite al acaparamiento, disminuyendo puntaje a partir de un cierto número de contratos de similar objeto y/o valor, que el proponente haya celebrado con la entidad? Segundo.- Puede tenerse como factor de evaluación de propuestas el conocimiento del medio regional en el que vaya a ejecutarse la obra a contratar, presumiéndolo y graduándolo a partir de la antigüedad del domicilio o residencia en el mismo por parte de los proponentes? Tercero.- Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurren los contratistas por haber suministrado información falsa ( Ley 80/93 art. 7°) (sic), puede establecerse como factor de evaluación la veracidad de la información suministrada a la entidad en contrataciones anteriores?” La Sala considera: La gestión contractual de la administración pública regulada actualmente por la ley 80 de 19931,-como actividad pública está al servicio del interés general y afecta a los fines esenciales del Estado (arts. 1º y 2º de la C.P., art. 3º ley 80/93)-, debe cumplirse con sujeción a los principios de transparencia, economía y responsabilidad, y a los postulados de la función administrativa señalados en el artículo 209 de la Constitución Política, como son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, y con aplicación de las
reglas de interpretación de la contratación, los principios generales del derecho y los particulares del derecho administrativo (art. 23). En desarrollo del principio de transparencia, la selección del contratista, por norma general, siempre debe efectuarse por medio de licitación o concurso públicos, conforme lo ordena el numeral 1º del artículo 24 de la citada ley, excepto los casos de contratación directa, taxativamente señalados en la misma norma. El objeto de este principio es garantizar la imparcialidad, la igualdad de oportunidades en la celebración de contratos con las entidades estatales y la 1 La Constitución Política atribuye al legislador la competencia para expedir el estatuto general de contratación de la administración pública, especialmente de la nacional (art. 150 in fine) y mediante la ley orgánica de presupuesto la de señalar la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar (art. 352). selección objetiva del contratista, tanto en la precedida de licitación o concurso, como en la contratación directa. Selección Objetiva de los contratistas del Estado El principio de transparencia , al que debe sujetarse la contratación estatal, encuentra concreción en las reglas para la escogencia objetiva del contratista, tal como se puso de presente en el trámite legislativo del estatuto de contratación2, y que se expresa en el artículo 29 de la ley 80 del siguiente tenor: “Es objetiva la selección en la cual la escogencia se hace al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.
Ofrecimiento más favorable es aquel que, teniendo en cuenta los factores de escogencia, tales como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazos, precio y la ponderación precisa, detallada y concreta de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o términos de referencia o en el análisis previo a la suscripción del contrato, si se trata de contratación directa, resulta ser el más ventajoso para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos, sólo alguno de ellos, el más bajo precio o el plazo ofrecido (...)” (Destaca la Sala) La Corte Constitucional al resolver la constitucionalidad parcial de los artículos 24, 25, 28 y 29 de la ley 80 por violación al principio de igualdad de oportunidades, expresó: “La Corte aprecia que la manera como la Ley 80 regula la forma de presentación y evaluación de las propuestas de los oferentes, es especialmente exigente para garantizar un procedimiento objetivo y transparente, cerrando el paso a cualquier consideración discriminatoria que puedan llevar a cabo las autoridades. En efecto, el Estatuto de Contratación Administrativa está estructurado con base en ciertos principios generales cuales son el de transparencia, el de economía y el de responsabilidad, enumerados en los artículos 24, 25, 26 y 27 de la Ley, que están concebidos como una garantía tanto del derecho a la igualdad de los 2 “Dicho principio encuentra un complemento de significativa importancia consistente en el deber de escoger al contratista mediante la selección objetiva, aspecto éste que el estatuto anterior no contemplaba de manera explícita. En ese sentido, los artículos 24 y 29 del proyecto consagran expresamente ese deber de aplicar tal criterio de
escogencia del contratista, para resaltar cómo la actividad contractual de la administración debe ser en un todo ajena a consideraciones caprichosas o subjetivas y que, por lo tanto, sus actos deben llevar siempre como única impronta la del interés público. (...) el proyecto precisa en su artículo 29 que la selección objetiva consiste en la escogencia del ofrecimiento más favorable para la entidad, con lo cual se recoge la esencia del artículo 33 del estatuto anterior, haciendo énfasis en la improcedencia de considerar para tal efecto motivaciones de carácter subjetivo y estableciendo, a título meramente enunciativo, factores determinantes de la escogencia. Adicionalmente el citado artículo del proyecto exige que la ponderación de esos factores conste de manera clara, detallada y concreta en los respectivos pliegos de condiciones o términos de referencia, o en el análisis previo a la suscripción del contrato si se trata de contratación directa, buscando con ello cerrar la puerta a cualquier arbitrariedad en la decisión administrativa de selección”. Gaceta del Congreso. Exposición de Motivos del Proyecto de Ley No. 149 de 1992. Imprenta Nacional. Septiembre 23 de 1992, pág. 18. oferentes, como del cabal cumplimiento de los fines estatales que deben perseguir las autoridades (...) En virtud del mencionado principio de transparencia, el artículo 24, ahora bajo examen, entre otros requerimientos exige que en los pliegos de condiciones o términos de referencia se indiquen los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección, y se definan reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma
índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso (...)”3 (negrillas no son del texto) Y en la misma sentencia, al referirse al artículo 29, dice que “pone de manifiesto el interés del legislador en que el proceso de selección del contratista sea ajeno a cualquier consideración subjetiva o discriminatoria. Intención que resulta también explícita cuando se leen los antecedentes legislativos de la Ley 80 (...)”. (Destaca la Sala) Ha sido preocupación constante del legislador en materia de contratación propender que se cumpla a cabalidad el proceso de selección objetiva de los contratistas del Estado, para garantizar el buen ejercicio de la función pública con el fin de proteger el interés general, y por ello, a pesar de que el estatuto de contratación vigente no se adentra en detalles -a diferencia de los estatutos que le precedieron-, se ocupó de dicho aspecto en varias de sus normas, dejando clara su intención de establecer reglas y principios que impidan el incumplimiento del deber de selección objetiva, y por ello en el artículo 28 consigna la forma de interpretación de las reglas contractuales. Expresa la citada disposición: “En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos”. Afirmó la Corte Constitucional a propósito de las normas citadas: “De este modo se garantiza que la entidad que va a contratar
seleccione a los proponentes que cumplan los requisitos mínimos y objetivos necesarios para participar en la licitación, y que entre ellos evalúe las propuestas, de acuerdo con los criterios de selección prefijados, todo ello con el fin de escoger a aquel contratista que con su oferta ofrezca las mejores garantías al interés general que debe tutelar la administración”4. 3 Corte Constitucional. Sent. C-400/99. 4 Ibídem. De lo expuesto, resulta que la obligatoriedad del procedimiento licitatorio con aplicación del deber de selección objetiva en la forma descrita, también de obligatoria observancia en la contratación directa, evita que la administración adjudique para favorecer a una persona o a un grupo determinado de personas en quienes se concentraría la contratación estatal, quebrando el principio de igualdad y de imparcialidad, y de otro lado, impide la figura del fraccionamiento de contratos, lográndose así la pretensión de la ley en esta materia, cual es garantizar el interés general. Criterios de Evaluación El anterior estatuto de contratación (decreto ley 222 de 1983), establecía como criterios de evaluación para la adjudicación de una licitación, entre otros, “los siguientes factores: el precio, el plazo, la calidad, cumplimiento en contratos anteriores, solvencia económica, capacidad técnica, experiencia, organización y equipo de los oferentes.(...) En igualdad de condiciones, deberá preferirse la propuesta que ofrezca mejor precio; en igualdad de precios, la que contemple mejores condiciones globalmente consideradas; y en igualdad de condiciones y precios, se tendrá en cuenta la distribución equitativa de los negocios”. (artículo 33 ibídem).
En el actual estatuto, tal como se dejó dicho anteriormente, se indican solamente en forma enunciativa el cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio y la ponderación precisa y detallada de los mismos (Art. 29). Dentro de los pliegos de condiciones la administración determina las reglas básicas tanto del negocio jurídico a celebrarse, como aquellas que rigen la selección de oferentes, las cuales deben ser objetivas, justas, claras y completas de manera tal que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva, eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso, no induzcan a error a los proponentes y contratistas e impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad, conforme lo dispone el artículo 24.5 literales b) y e). Conforme a lo anterior, las autoridades contratantes en los pliegos de condiciones pueden incluir, además de los criterios indicados en la ley, otros factores que deban tenerse en cuenta, de conformidad con el objeto del contrato, así como la ponderación o calificación que se asigna a cada uno de ellos en la correspondiente evaluación de las propuestas, sin que ello signifique la permisión de incluir factores discriminatorios que violen el principio de igualdad de oportunidades entre los licitantes5, el cual es, sin duda, esencia de la selección objetiva del contratista. Si bien en la actualidad no aparece expresamente enunciada en la ley 80 la fórmula de adjudicación para el evento de empate en la evaluación, teniendo en
cuenta el criterio de la distribución equitativa de los negocios, como si lo estaba en el estatuto anterior, no significa ello, que la administración en aras de satisfacer el interés general que rige la contratación pública no pueda incluirlo ahora, en los pliegos de condiciones como criterio para la adjudicación, pues la razón de no haber quedado establecido en forma explícita en el Estatuto de Contratación de 1993, no es otra que el esquema diferente que incorporó la ley 80, la cual pretendió modificar el excesivo rigorismo y detalle de requisitos y procedimientos, para hacer girar el régimen en torno a las finalidades, reglas y principios que deben regir la gestión pública en esta materia. El fraccionamiento de contratos Ha sido una figura prohibida expresamente en los anteriores estatutos de contratación (decreto ley 150 de 1976 y decreto ley 222 de 1983), en los cuales en forma imperativa se negaba la posibilidad de fraccionar contratos, entendida ésta como la suscripción de dos o más contratos entre las mismas partes, con el mismo objeto, dentro un término, que la primera de las normatividades estableció en tres meses, y el estatuto de 1983, lo amplió a seis meses. Si bien dicha figura no aparece dentro del estatuto actual en los mismos términos de los estatutos anteriores, ello obedece a la estructura misma de la ley 80, puesto que se pretendió terminar con la exagerada reglamentación y rigorismo y en cambio se determinaron pautas, reglas y principios, de los que se infiere la prohibición del fraccionamiento, y que se traduce en distintas disposiciones como
la regla contenida en el numeral 8º del artículo 24, según la cual las autoridades no actuarán con desviación o abuso del poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, y al propio tiempo les prohíbe eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos en dicho estatuto.6 5 Debe tenerse en cuenta que la igualdad, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, no consiste en dar un trato idéntico a todos los individuos. “El principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta permite conferir un trato distinto a diferentes personas siempre que se den las siguientes condiciones: que las personas se encuentren efectivamente en distinta situación de hecho; que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad; que dicha finalidad sea razonable, vale decir admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; que el supuesto de hecho –esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorgasean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna; que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican. Corte Constitucional. Sent. C-530 de 1993. Esta tesis fue reiterada en la sentencia C-400/99, en la cual se declararon exequibles apartes de los artículos 24, 25, 28 y 29 de la Ley 80 de 1993, en cuanto se consideró
que no existe en ellos violación al principio de igualdad. 6 “Finalmente, en los numerales 8º y 9º del referido artículo 24, se establecen ciertos deberes especiales a cargo de las autoridades. El primero de ellos hace referencia al principio general según el cual la conducta de tales autoridades debe ceñirse al principio de legalidad y a la finalidad de interés público que debe ser el único móvil de su actuación. Por ello se establece que no obrarán con abuso o desviación de poder y que deben observar los procedimientos de selección y los requisitos previstos en el estatuto. En este sentido no podrán, por ejemplo, con el fin de eludir tales procedimientos, fraccionar contratos u omitir los requisitos previos a la apertura de una licitación, o los de formación y perfeccionamiento de los contratos, so pena de incurrir en las El estatuto actual traduce el querer del legislador de evitar por todos los medios la posibilidad de que la administración haga nugatorio el mandato de obligatoriedad de la licitación o procedimiento de escogencia objetiva del contratista, y así impedir que los contratos queden en cabeza de uno solo o pocos contratistas. De manera que la facultad de la administración para elaborar unilateralmente los pliegos de condiciones está regida, en primer lugar, por el cumplimiento de la finalidad de interés general del contrato que se trate y por el principio de legalidad, y en segundo lugar limitada por los principios de transparencia, imparcialidad y de buena fe, este último inmerso en toda la actividad contractual. Todo ello impide a la entidad licitante introducir en los pliegos condiciones o reglas que contraríen el principio de igualdad para beneficiar a determinado licitante, como cuando se establecen condiciones que de antemano se sabe que sólo podría cumplir una
persona natural o jurídica determinada, o bien “que puedan calificarse como abusivas, vejatorias o leoninas”7. Tampoco podrá dejar en cabeza de un solo contratista varios contratos con el mismo objeto, pues mediante el fraccionamiento de contratos se elude el proceso licitatorio, lo que constituye favorecimiento indebido, en la forma en que antes quedó expuesto. Así mismo, debe tenerse en cuenta que conforme al reglamento del registro único de proponentes, la capacidad real de contratación resulta de restar a la capacidad máxima de contratación los valores de los contratos que tenga en ejecución el contratista, determinándose así su capacidad residual, la cual ha de ser exigida por parte de las entidades estatales en el momento de presentar la propuesta, cualquiera que sea la modalidad del contrato (decreto 92 de 1.998 art. 1°), de manera tal que establecida así la capacidad real deba ser considerada como criterio de selección. La Residencia como factor de evaluación Conforme a lo expuesto, el factor de evaluación que se torne en parcial o discriminatorio, viola el principio de selección objetiva y por tanto desconoce el principio de transparencia. En el caso en estudio, el factor de residencia fue estudiado por la Corte Constitucional, que concluyó que el mismo constituye un elemento discriminatorio, tesis que la Sala acoge en su integridad. Manifestó la Corte al respecto: “En este sentido, se pregunta la Corte si resulta legítimo que en el pliego de condiciones de una licitación pública, la autoridad territorial busque estimular la ingeniería local y que para ello se apele a establecer un puntaje determinado a favor de los proponentes que acrediten tener residencia o sede de sus negocios en el municipio
que acomete la obra pública. responsabilidades previstas en la misma ley” García González, Jorge. El Nuevo Régimen de Contratación Administrativa. Publicación del Ministerio de Gobierno. 1993. Pág. 65. 7 Estos términos fueron expresados a propósito del tema en estudio, por el Consejo de Estado, Sección Tercera en sentencia del 3 de mayo de 1999, Exp. No. 12344. El fomento de la ingeniería local, en atención a su aporte fiscal y a la generación de empleo, de todo lo cual se beneficia el municipio y sus habitantes, corresponde a una finalidad plausible y que por sí misma no atenta contra la Constitución ni la ley. El medio empleado para alcanzar la finalidad aludida, consistente en reservar un puntaje en el pliego de condiciones a favor de los proponentes que residan en el municipio, puede ser idóneo para obtener dicho propósito, pues mejora la calificación general de las firmas de ingeniería “nativas” y les otorga una ventaja que puede eventualmente resultar decisiva a la hora de decidir la adjudicación.(...) El factor de la residencia, en estricto rigor, no tiene ninguna relación con la obra pública, hasta el punto de que se concibe como situación existente con antelación a la misma licitación. El objetivo que persigue la medida es afectar la libre competencia entre los proponentes, otorgando a las firmas locales, de entrada, una ventaja de dos puntos, independientemente del mérito de sus respectivas propuestas. La relativa barrera que pretende colocar la autoridad local, automáticamente no comporta un mayor nivel de recaudo de impuestos, superior del que se produciría en el evento de que un proponente no residenciado en el municipio resultara adjudicatario de
la licitación, lo cual en todo caso podría ocurrir si pese a la ventaja inicial éste último supera en más de dos puntos a las firmas que se acogen a dicho beneficio. De otro lado, no puede negarse que la construcción de la obra de suyo puede generar oportunidades de empleo en el lugar, pese a que una firma externa la lleve a cabo. No está probado que la única forma para mejorar la hacienda municipal e incrementar el empleo, sea mediante la adopción de la medida analizada, la que por lo tanto no es indispensable. En cambio, lo que sí es evidente es que se viola y restringe la igualdad de oportunidades (C.P., art. 13) y la libre competencia (C.P. art. 333), sin que un interés superior o un bien de naturaleza constitucional lo justifique”8 (Destaca la Sala). Así las cosas, no es dable a la administración, sin afectar la regularidad del proceso licitatorio, incluir factores o criterios que impliquen trato discriminatorio y el rompimiento del principio de igualdad de oportunidades entre los oferentes, lo cual no impide a la administración diseñar cada proceso teniendo en cuenta la localización de la ejecución del contrato y el objeto correspondiente, de modo que sin desconocer el principio de transparencia, incluya dentro del pliego de condiciones, para ser evaluados al momento de la escogencia del contratista, factores objetivos que permitan considerar como criterio de selección la experiencia, capacidad y cumplimiento (art.22.5 y 29). La Veracidad de la información en contrataciones anteriores como factor de evaluación La presentación de las ofertas por parte de los licitantes lleva consigo la manifestación expresa o tácita sobre la veracidad del contenido de los formularios
y documentos anexos y, en todo caso, como ya se dijo, en la etapa contractual cobra especial importancia el principio de la buena fe de la entidad y de los 8 Corte Constitucional. Sentencia T-147/96. proponentes, como principio general de derecho consagrado tanto en el artículo 83 de la Constitución Política, como específicamente en el derecho de los contratos del Estado, en el artículo 28 de la ley 80 de 1993. La jurisprudencia9 y la doctrina10, han analizado la aplicación del principio de la buena fe en los contratos; esta última ha señalado: “La buena fe exige un comportamiento acorde con la obligación que asume cada una de las partes; ella no es una regla exclusiva de la Administración. El proponente también debe acatarla en la elaboración de su oferta, so pena de que al presentar una propuesta, incompleta, confusa, ambivalente, artificial, etc., sea descalificada, lo que ocurriría por ejemplo con quienes formulen propuestas en condiciones económicas artificialmente bajas, o que se base en información no verídica, o que oculten las prohibiciones o causales de inhabilidad o incompatibilidad en que estén incursos, dando lugar al fracaso de la contratación o que se celebre el negocio jurídico afectado de nulidad, tal como se analiza en el capítulo séptimo. Debe, por tanto, abstenerse de suministrar datos inexactos o desfigurados para obtener una adjudicación. Toda actuación fraudulenta le acarreará las sanciones económicas y personales, en cuanto con ellas se afecte a la Entidad o a quienes intervienen en la contratación, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 80 de
1993.”11 Ahora bien, la ley de contratación contiene un capítulo destinado a la responsabilidad contractual, y en el artículo 52 establece la responsabilidad de los con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.