CE-SC-RAD2001-N874-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N874-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Concepto. Regulación Es un ingreso público que obtiene la Nación, los departamentos, el distrito capital, los municipios o cualquier otra entidad de derecho público legalmente facultada, mediante su imposición y distribución proporcional a un grupo de personas propietarias de inmuebles, con el fin exclusivo de ejecutar una o varias obras determinadas de utilidad pública que, además de un beneficio colectivo, producen uno particular para los contribuyentes, constituido por el mayor valor que adquieren sus inmuebles. En forma resumida puede decirse que la contribución de valorización está regulada, especialmente, por los artículos 3º, 4º y 8º ( aún vigentes ) de la ley 25 de 1921, la ley 1ª de 1943, el decreto legislativo 868 de 1956 (adoptado como legislación permanente por la ley 141 de 1961), los artículos 19 y 21 de la ley 25 de 1959 y el decreto 1604 de 1966 (adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), salvo los artículos 3º a 8º derogados por el decreto 3160 de 1968.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 3 de mayo de
2001. CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Improcedencia del cobro de intereses sobre intereses / ANATOCISMO - Prohibición en cobro de contribución por valorización / ANALOGIA - Aplicación en materia tributaria No es admisible aplicar por analogía el artículo 886 del Código de Comercio, para cobrar intereses sobre intereses en mora por contribuciones de valorización nacional, porque prevalece la regla general que prohibe el anatocismo, frente a
dicha norma de excepción que autoriza, en obligaciones mercantiles, el cobro de intereses sobre intereses pendientes, siempre que existan determinados supuestos de hecho. Sólo cuando haya disposición legal que autorice el cobro de intereses sobre los intereses en mora, en la ejecución coactiva de obligaciones por contribuciones de valorización, será viable librar mandamiento de pago por dicho concepto.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1295 de 27 de marzo de 1992, Sección Primera. Levantada la reserva legal con auto de 3 de mayo de 2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santa fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) Radicación número: 874
Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: CONTRIBUCION NACIONAL DE VALORIZACION. No es posible aplicar por analogía la norma que autoriza el cobro de intereses sobre los intereses pendientes, en obligaciones mercantiles.
El señor Ministro de Transporte, doctor Carlos Hernán López Gutiérrez, formula a la Sala la siguiente consulta: “Siendo competencia del Instituto Nacional de Vías, hacer efectivas las deudas provenientes de la contribución nacional de valorización por jurisdicción coactiva, cuando el contribuyente entre en mora en sus pagos de conformidad con el Código de Procedimiento Civil; es posible que el Instituto Nacional de Vías libre en el mandamiento de pago por capital, intereses y la tasa que contemplan las normas que gobiernan la materia con expresa aplicación del artículo 886 del Código de Comercio, es decir, contemplando la capitalización de
intereses cuando se den los presupuestos de hecho y de derecho de la norma señalada”.
1. ANTECEDENTES La consulta expresa textualmente : “Ordena el artículo 11 del decreto 1604 de 1966 por medio del cual se dictan normas sobre valorización: “Las contribuciones nacionales de valorización en mora de pago se recargarán con intereses del uno y medio por ciento (1½ %) mensual durante el primer año y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante”.
El artículo 14 del mismo decreto a la letra dice: “Para el cobro por jurisdicción coactiva de las contribuciones de valorización nacionales, departamentales, municipales y del Distrito Especial de Bogotá se seguirá el procedimiento especial fijado por el decreto ley 1735 del 17 de julio de 1964 y prestarán mérito ejecutivo la certificación sobre existencia de la deuda fiscal exigible, que expida el jefe de la oficina a cuyo cargo está la liquidación de estas contribuciones o el reconocimiento hecho por el correspondiente funcionario recaudador. En la organización que para el recaudo de las contribuciones de valorización establezcan la Nación, los Departamentos, los Municipios y el Distrito Especial de Bogotá, deberán crearse específicamente los cargos de los funcionarios que han de conocer de los juicios de jurisdicción coactiva, tanto en primera como en segunda instancia. Dichos funcionarios quedan investidos de jurisdicción coactiva; lo mismo que los Tesoreros Especiales encargados de la recaudación de estas contribuciones. El artículo 1º del decreto 1394 de 1970 señala: “La contribución nacional de valorización se exigirá por todas las obras de interés
público que produzcan beneficio a la propiedad inmueble y que ejecuten la nación o sus entidades descentralizadas, se liquidará y recaudará de conformidad con las normas del presente decreto, que será el estatuto orgánico de esta contribución en el orden nacional”. El artículo 23 del decreto 1394 de 1970 expresa : “Los juicios por jurisdicción coactiva contra deudores morosos de contribuciones de valorización, serán adelantados por funcionarios ejecutores de la misma dirección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7º y 14 del decreto legislativo 1604 de 1966. El número de ejecutores y el lugar donde han de desempeñar sus funciones será fijado por el gobierno a solicitud del Consejo Nacional de Valorización”. En el desempeño de sus funciones, los ejecutores aplicarán el procedimiento especial fijado por el decreto 1735 del 17 de julio de 1964, modificado por el parágrafo único del artículo 27 de la ley 16 de 1968, en armonía con el capítulo VIII de este decreto sobre jurisdicción coactiva por contribuciones de valorización. Dicho artículo fue derogado tácitamente por el artículo 112 de la ley 6ª de 1992 y el decreto 2174 de 1992, el artículo 112 de la ley 6ª de 1992 (sic), indica que : “Facultad de cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como ministerios, departamentos administrativos, organismos adscritos y vinculados, la Contraloría General de la República, la
Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivo los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”. Los artículos 55 y 56 del decreto 1394 de 1970 indican: “Artículo 55. Las contribuciones de valorización podrán pagarse en cuotas periódicas iguales, distribuidas dentro de los plazos que para su cancelación fije el Consejo Nacional de Valorización, debiéndose cancelar la primera cuota dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la resolución distribuidora. Dichos plazos no podrán ser inferiores a dos años, ni mayores de cinco años. ARTICULO 56. Sobre las cuotas en mora de pago por contribución de valorización se recargarán intereses del uno y medio por ciento (1½ %) mensual, durante el primer año, y del dos por ciento (2%) mensual de ahí en adelante. De otro lado, el decreto 426 del 5 de marzo de 1990 por el cual se aprobó el acuerdo No. 0045 del 28 de noviembre de 1995, que modificó los estatutos internos y la estructura interna del Instituto Nacional de Vías, en el artículo 5º ordenó “El numeral 11 del artículo 31 del acuerdo No. 089 del 17 de noviembre de 1994 quedará así:
11. Ejercer la jurisdicción coactiva como Juzgado Unico Nacional de Ejecuciones Fiscales en lo referente a la contribución nacional de
valorización” en consecuencia a partir de la vigencia de dicho decreto la Subdirección de Valorización y Peaje quedó con la función de jurisdicción coactiva para el cobro de acreencias provenientes del no pago de la contribución de valorización. El decreto 2174 del 30 de diciembre de 1992, reglamentario de la ley 6ª de 1992 señaló en el artículo 4º : “El cobro de los créditos por jurisdicción coactiva, se ceñirá en lo que al respecto señale el Código de Procedimiento Civil y las normas que lo modifiquen y adicionen”. Señala el artículo 5º. del Código de Procedimiento Civil: “Cualquier vacío en las disposiciones de este código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal”. El artículo 561 del Código de Procedimiento Civil señala : “Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de los créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa. El artículo 497 del Código de Procedimiento Civil indica: “Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente, o en lo que aquel considere legal”.
El artículo 498 del mismo Código señala: “Pago de sumas de dinero. Si la obligación versa sobre una cantidad líquida de dinero, se ordenará su pago en el término de cinco días, con los intereses desde que se hicieron exigibles hasta la cancelación de la deuda, señalando su tasa y demás modalidades, así como el momento que deba tenerse en cuenta para aplicar la tasa de cambio en la conversión a moneda nacional, si fuere el caso. Cuando se trate de alimentos u otra prestación periódica la orden de pago comprenderá, además de las sumas vencidas, las que en lo sucesivo se causen, y dispondrá que éstas se paguen dentro de los cinco días siguientes al respectivo vencimiento. El artículo 886 del Código de Comercio expresa: “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”.
2. CONSIDERACIONES 2.1 Tributación y potestad impositiva. Dentro de los deberes de la persona y del ciudadano, enunciados en la Constitución Política, está el de “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad” (art. 95).
Para fijar la clase y condiciones de la tributación, el artículo 338 de la Constitución Política establece : “En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y
los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. Para la Corte Constitucional “las aludidas limitaciones al poder del Congreso, las asambleas y los concejos no es otro que el criterio de justicia, preconizado por la Constitución desde su preámbulo. Como en el caso de la imposición de sanciones, la de tributos requiere la predeterminación de los mismos y de las reglas exigibles a los contribuyentes a objeto de evitar el abuso del gobernante y de permitir a quienes habrán de pagarlos la planeación de sus propios presupuestos y la proyección de sus actividades tomando en consideración la carga tributaria que les corresponderá asumir por razón de ellas. La persona debe estar preparada para cancelar el impuesto y, por tanto, sufre daño cuando la imposición de gravámenes cubre situaciones o hechos que ya están fuera de
su control y previsión. En tal caso, si el no pago del impuesto es castigado, como es normal que ocurra y como en efecto sucede con el impuesto de que aquí se trata, la persona resulta condenada injustamente, lo cual quebranta postulados básicos de todo sistema jurídico ” 1 Por otra parte, debe tenerse en cuenta que cuando el Congreso, las asambleas y los concejos hacen uso del expediente previsto en el inciso segundo del artículo 338 de la Carta Política, están condicionados por la misma preceptiva superior y, por ende, no les es dado traspasar a otra autoridad de manera absoluta e incontrolada la competencia para fijar tarifas de tasas y contribuciones. 2.2 La contribución de valorización. Esta es un ingreso público que obtiene la Nación, los departamentos, el distrito capital, los municipios o cualquier otra entidad de derecho público legalmente facultada, mediante su imposición y distribución proporcional a un grupo de personas propietarias de inmuebles, con el fin exclusivo de ejecutar una o varias obras determinadas de utilidad pública que, además de un beneficio colectivo, producen uno particular para los contribuyentes, constituido por el mayor valor que adquieren sus inmuebles. En forma resumida puede decirse que la contribución de valorización está regulada, especialmente, por los artículos 3º, 4º y 8º ( aún vigentes ) de la ley 25 de 1921, la ley 1ª de 1943, el decreto legislativo 868 de 1956 (adoptado como legislación permanente por la ley 141 de 1961), los artículos 19 y 21 de la ley 25 de 1959 y el decreto 1604 de 1966 (adoptado como legislación permanente por la
ley 48 de 1968), salvo los artículos 3º a 8º derogados por el decreto 3160 de 1968. 1 Gaceta de la Corte Constitucional, tomo 4, Imprenta Nacional, Santafé de Bogotá, abril 1994, setencia C-149, p. 121. 2.3 Intereses de intereses. El artículo 2.235 del Código Civil dispone: “Se prohibe estipular intereses de intereses”, esto es que no puede pactarse el llamado interés compuesto. Por otra parte, el numeral 3º del artículo 1617 ibídem también impide el cobro de intereses sobre los moratorios, al estatuir: “Los intereses atrasados no producen interés”. Estas normas constituyen principio general. En materia comercial, el artículo 886 del Código de Comercio establece que “Los intereses pendientes no producirán intereses sino desde la fecha de la demanda judicial del acreedor, o por acuerdo posterior al vencimiento, siempre que en uno y otro caso se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos”. Por medio del decreto 1454 de 1989 se reglamentó el artículo antes citado, en los siguientes términos : “ART. 1º Para efectos de lo dispuesto en los artículos 886 del Código de Comercio y 2235 del Código Civil, en concordancia con la regla cuarta del artículo 1617 del mismo código, se entenderá por intereses pendientes o atrasados aquellos que sean exigibles, es decir, los que no han sido pagados oportunamente. En consecuencia, no se encuentra prohibido el uso de sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, por medio de los cuales las partes en el negocio determinan la cuantía, plazo y
periodicidad en que deben cancelarse los intereses de una obligación. Únicamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes de la aplicación de dichos sistemas, respecto de obligaciones civiles, está sujeto a la prohibición contemplada en la regla 4ª del artículo 1617 y en el artículo 2235 del Código Civil; tratándose de obligaciones mercantiles, solamente el retardo en el pago de las cuotas de intereses resultantes da lugar a la aplicación del artículo 886 del Código de Comercio”. El mencionado decreto reglamentario fue demandado en acción de nulidad y el Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda por considerar que: “(…) el artículo 2235, en cuanto prohibe cobrar intereses de intereses, debe entenderse y aplicarse teniendo en cuenta el criterio sentado por la regla tercera del artículo 1617 del mismo Código Civil. Y, sirve también de fuente de interpretación, para determinar los alcances del artículo 2235 del C.C., la estipulación que contiene el artículo 886 del Código de Comercio, en cuanto marca claramente una voluntad del legislador en el sentido de prohibir el cobro de intereses sobre intereses únicamente respecto de aquellos que sean exigibles, en la medida en que la precitada norma emplea la expresión “pendientes”, es decir, lo que se debe, lo exigible, que no es equivalente a lo “causado”, que sólo se debe cuando se dan los supuestos para que se produzca su exigibilidad, y con ello la consiguiente situación de mora, si es que no se cancelan; prohibición que, por lo demás, no es absoluta sino relativa, ya que los permite en las relaciones
jurídicas entre comerciantes, cuando a causa de la mora se produce demanda judicial del acreedor, causándose en tal evento desde la presentación de aquélla; cuando se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos; o, cuando se produce un acuerdo posterior al vencimiento” ( Sección Primera, sentencia de marzo 27 de 1992, expediente 1295). Para las contribuciones nacionales de valorización, que se encuentren en mora de ser pagadas, el artículo 11 del decreto 1604 de 1966 estipula un recargo con intereses del uno y medio (1½%) por ciento mensual durante el primer año de la mora, y del dos (2%) por ciento mensual, de ahí en adelante. Los departamentos, el distrito capital de Santafé de Bogotá y los municipios están facultados, por la misma norma, para fijar iguales tipos de interés por la mora en el pago de las contribuciones de valorización por ellos distribuidas. El tratadista Alberto Fernández Cadavid sostiene que “Para variar esta clase de recargos se necesita autorización expresa de la ley”.2 En las disposiciones legales sobre contribución de valorización no existe norma que regule el caso de los intereses pendientes o atrasados que sean exigibles, esto es, los que no han sido pagados oportunamente. Por esta razón el consultante indaga si a falta de esa norma expresa en el ordenamiento legal sobre valorización, puede recurrirse a la analogía para aplicar el artículo 886 del Código de Comercio, en orden a cobrar intereses de intereses que no fueron pagados oportunamente. 2.4 La analogía. Norberto Bobbio define la analogía como “aquella operación realizada por los intérpretes del derecho (juristas y jueces en particular) mediante
la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso o para una materia semejantes”3 En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 8º de la ley 153 de 1887 consigna que “Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho”. Desde el punto de vista de la lógica, la analogía se da cuando al poner dos términos en relación de semejanza entre sí, se extiende a uno el predicado del otro. Es, por consiguiente, un razonamiento que procede de lo particular a lo particular, al cual algunos lógicos modernos llaman “inducción imperfecta”. 2 Fernández Cadavid, Alberto. La contribución de valorización en Colombia, edit. Temis, 1981, Bogotá, p. 107. 3 Bobbio, Norberto. Novissimo Digesto Italiano, I, Utet, Turín, 1957 p. 602. La jurisprudencia afirma que el argumento de analogía supone tres condiciones: a) Que no exista ley expresamente aplicable al caso controvertido; b) Que la especie legislada sea semejante a la especie carente de norma, y c) Que exista la misma razón para aplicar a la última el precepto estatuido respecto de la primera (“ubi eadem ratio, ibi eadem iuris dispositio”). Dicha razón, llamada en la lógica “principio de razón suficiente”, esto es, aquello por lo que una cosa es y sin lo cual no sería, corresponde en materia jurídica al
motivo necesario y suficiente en el que la ley encuentra la justificación de su existencia. Ese motivo puede ser el fin que la norma debe realizar, aquel para el cual fue promulgada; también es posible encontrar esa razón suficiente en el fundamento normativo o actual de la misma ley, que puede tener carácter lógico si se trata de un principio del que se deriva como consecuencia la norma; este principio puede ser una verdad de hecho ( por ejemplo : que de la época del nacimiento se colige la de la concepción) o una verdad de razón (que la confusión se da porque concurren los dos términos de la definición de deuda y de crédito); igualmente ese fundamento puede tener naturaleza axiológica si se busca “la conformidad de la norma no ya con el fin que una vez fuera propuesto, sino con las exigencias sociales históricamente determinadas, valoradas por el ordenamiento de que se trata, según su intrínseca lógica y coherencia”.4 Por consiguiente, si de una comparación entre el supuesto de hecho (caso) regulado y aquel no regulado resulta que en uno y otro son sustancialmente idénticos los elementos de hecho decisivos para el tratamiento jurídico, se podrá concluir que los dos son semejantes o análogos y que para ambos existe la razón 4 Betti, Emilio. Interpretación de la ley y de los actos jurídicos, edit. Revista de derecho privado, Madrid, 1975, p. 161. de un mismo tratamiento jurídico. En caso contrario, no. Una semejanza extrínseca de otros elementos de hecho sería insuficiente. La doctrina es coincidente en que la analogía no se aplica cuando el caso concreto regulado por la ley constituye una excepción a una regla general, porque
en esta circunstancia se aplica la norma general y no la excepción. Tampoco se aplica la analogía en materia de sanciones. La aplicación de la analogía en materia tributaria ha sido muy discutida, por razón de la prevalencia del principio de la legalidad. Sin embargo, hay quienes afirman : “Es evidente que la analogía no es admisible en el derecho tributario material, es decir, en el que tiene por objeto definir el nacimiento de la obligación tributaria, pues ello equivaldría a admitir la posibilidad de establecer tributos sin que mediara la creación legal. Es admisible la analogía en el derecho tributario formal, o sea en el que tiene por objeto determinar las bases de la liquidación para definir la cuantía del tributo”.5 Por su parte, Enrique Low Murtra y Jorge Gómez Ricardo señalan : “La doctrina acepta que la analogía en materia tributaria puede adoptarse como método de integración y no como método de interpretación. Está dirigida a colmar vacíos de la legislación y mediante ella no pueden crear tributos, ni disponerse de exenciones. Aunque nuestra legislación no contiene disposiciones relativas al lleno de vacíos legales, la jurisprudencia ha sostenido la posibilidad de recurrir a los principios generales del derecho tributario en primer lugar y a principios 5 Bravo Arteaga, Juan Rafael. Derecho Tributario. Interpretación y aplicación de las leyes tributarias. Instituto Colombiano de Derecho Tributario, Santafé de Bogotá, 1991, p. 196. generales del derecho administrativo en segundo término, para colmar vacíos, siempre y cuando se respete el principio de la legalidad de los tributos”.6 Así las cosas, se observa que entre el supuesto de hecho regulado por el artículo
886 del Código de Comercio, y el no regulado, consistente en cobrar intereses sobre los intereses pendientes por contribuciones de valorización, no existe identidad sustancial respecto de los elementos de hecho decisivos para el tratamiento jurídico, por los siguientes motivos : a) Porque en el caso regulado se trata de una obligación mercantil, y en el no regulado de una obligación tributaria. Las obligaciones tributarias tienen su fuente en ley, ordenanza o acuerdo y requieren la predeterminación de las mismas y de las reglas exigibles a los contribuyentes. Por tanto, se requiere una ley que autorice el cobro de intereses sobre los intereses en mora, por contribuciones de valorización. En materia mercantil la autorización es expresa, como excepción al principio general que prohibe ese cobro de intereses de intereses. b) Porque el artículo 886 del Código de Comercio, como lo expresó el Consejo de Estado, marca claramente una voluntad del legislador en el sentido de prohibir el cobro de intereses sobre intereses, salvo respecto de aquellos que sean exigibles, en la medida en que la precitada norma emplea la expresión “pendientes”, es decir, lo que se debe, lo exigible, que no es equivalente a lo “causado”, que sólo se debe cuando se dan los supuestos para que se produzca su exigibilidad, y con ello la consiguiente situación de mora, si es que no se cancelan; prohibición que, por lo demás, no es absoluta 6 Low Murtra, Enrique y Gómez Ricardo, Jorge. Política Fiscal, Universidad Externado de Colombia, 1986, p. 3 sino relativa, ya que los permite en las relaciones jurídicas entre
comerciantes, cuando a causa de la mora se produce demanda judicial del acreedor, causándose en tal evento desde la presentación de aquélla; cuando se trate de intereses debidos con un año de anterioridad, por lo menos; o, cuando se produce un acuerdo posterior al vencimiento. c) Porque la prohibición del anatocismo es una regla general que no está derogada por el art. 886 del código de comercio. Este artículo consigna una norma de excepción frente a dicha regla general.
3. LA SALA RESPONDE No es admisible aplicar por analogía el artículo 886 del Código de Comercio, para cobrar intereses sobre intereses en mora por contribuciones de valorización nacional, porque prevalece la regla general que prohibe el anatocismo, frente a dicha norma de excepción que autoriza, en obligaciones mercantiles, el cobro de intereses sobre intereses pendientes, siempre que existan determinados supuestos de hecho.
Sólo cuando haya disposición legal que autorice el cobro de intereses sobre los intereses en mora, en la ejecución coactiva de obligaciones por contribuciones de valorización, será viable librar mandamiento de pago por dicho concepto. Transcríbase al señor Ministro del Transporte. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA JAVIER HENAO HIDRON
CESAR HOYOS SALAZAR ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala