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CE-SC-RAD2001-N875-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N875-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SUPERINTENDENCIA DE VALORES - Efectos jurídicos de tarifas fijadas para depósitos centralizados de valores / DEPOSITOS CENTRALIZADOS DE VALORES - Efectos de resoluciones aprobatorias de tarifas Las resoluciones que expidió la Superintendencia de Valores para aprobar las tarifas fijadas por los depósitos centralizados de valores no tenían aptitud jurídica para modificar u obligar la modificación de “situaciones consolidadas con anterioridad” por virtud de contratos válidamente celebrados bajo otro régimen legal y reglamentario vigente y tampoco podían obligar a las partes a modificar la tarifa pactada para dichos contratos. Las resoluciones aprobatorias de las tarifas surtieron efectos a partir de su expedición y correspondiente publicación, sobre los contratos celebrados desde esa fecha en adelante, es decir con posteridad a la vigencia de las mismas, pues los celebrados antes, se rigieron por el régimen vigente entonces.

NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal con auto de 13 de febrero de

2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa Fé de Bogotá, D.C., veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Radicación número: 875

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Superintendencia de Valores. Efectos jurídicos de resoluciones aprobatorias de tarifas fijadas para depósitos centralizados de valores.

El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público doctor JOSE ANTONIO

OCAMPO GAVIRIA formula a la Sala la siguiente consulta sobre los efectos jurídicos de las resoluciones emanadas de la Superintendencia de Valores, por medio de las cuales se aprobaron las tarifas de los depósitos centralizados de valores: “. . .se hace necesario aclarar los siguientes interrogantes, respecto de las resoluciones expedidas en su momento por la Superintendencia de Valores, aprobatorias de las tarifas fijadas por los depósitos centralizados de valores: 1) Las resoluciones que en su momento expidió la Superintendencia de Valores para aprobar las tarifas fijadas por los depósitos centralizados de valores, ¿tenían vocación jurídica para modificar u obligar la modificación de situaciones de derecho consolidadas con anterioridad, por virtud de contratos válidamente celebrados, o para obligar a las partes a modificar la tarifa pactada en dichos contratos? 2) Por el contrario, ¿se debe entender que tales resoluciones aprobatorias sólo surtían efectos jurídicos hacia el futuro, esto es, respecto de contratos que se celebren con posterioridad a la vigencia de las mismas ? “.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Con el fin de absolver la consulta formulada, la Sala procede a analizar el régimen normativo aplicable a las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Valores, sus efectos y su correlación con contratos válidamente celebrados.

1. Régimen constitucional.

La Constitución Política de 1991 elevó a norma superior dentro del titulo “Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública” las actividades bursátiles, las cuales venían siendo materia objeto de la ley, a la par que las actividades financiera y la aseguradora y las demás relacionadas con el manejo ,

aprovechamiento e inversión de recursos captados del público. Además, estas actividades están definidas como de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regula la forma de intervención del Gobierno en estas materias ( arts. 189.24 y 25 y 335 de la C.P.). En efecto, se atribuye al Congreso la función de dictar las normas generales, señalando en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para regular la actividad bursátil (art.150.19 letra d)). En consecuencia, se advierte que las entidades que realizan actividades de depósitos centralizados de valores hacen parte del régimen general que comprende las materias señaladas en la Carta Política como objeto de la intervención del Estado. De otro lado, para el examen de la aplicación de disposiciones legales expedidas en fecha posterior a la de la celebración del contrato bajo la vigencia de otras disposiciones, es importante tener en cuenta el texto constitucional de la primera parte del artículo 58: “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles,. . .”

2. Régimen legal y reglamentario.

La actividad de administración de los depósitos centralizados de valores se realiza por sociedades que se constituyan con ese objeto exclusivo, previa autorización de la Superintendencia de Valores, y están sujetas a las disposiciones legales, en particular la ley 27 de 1990; el Banco de la República también puede administrar un depósito centralizado de valores (art. 13). Se dispone por la ley asimismo, que la inspección y vigilancia sobre las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, se ejerce por

la Superintendencia de valores, “para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga la ley en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa” ( art. 14 ibídem). Adicionalmente a las funciones de inspección, vigilancia y control, así como de intervención, que por conducto de la Superintendencia de Valores corresponde al Presidente de la República ejercer (decreto 2739/91), la ley y el reglamento regulan conforme al esquema constitucional descrito el contrato de depósito centralizado, su definición, perfeccionamiento, el objeto de la administración de valores, las obligaciones de información de los emisores de valores, la transferencia de valores depositados, la sustitución de valores, el depósito de emisiones, la prenda, embargo y remate de valores depositados, certificados que debe expedir el depósito centralizado de valores, obligación de reserva, responsabilidad de los depositantes y otras materias, advirtiéndose una amplia regulación del contrato y de la actividad de administración. La regulación del depósito centralizado de valores, incluye la materia directamente relacionada con el objeto de esta consulta, o sea la relativa al reglamento y tarifas a que se refería el artículo 6º del decreto 437 de 1992, reformado por el decreto 1936 de 1995. Decía el artículo 6º del decreto 437 de 1992: “Reglamentos de los depósitos centralizados de valores. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, los reglamentos de los depósitos centralizados de valores deberán ser sometidos a la aprobación de la Superintendencia de Valores, entidad que también aprobará tanto las tarifas aplicables como las reformas de dichos

reglamentos y de las mencionadas tarifas “ Este precepto denota (como también lo prevé el artículo 7º del decreto) la existencia de un reglamento de los depósitos centralizados de valores, aprobado por la Superintendencia de Valores, quien también debía aprobar las tarifas y las reformas de unas y otras, de tal modo que el acto administrativo por medio del cual se ejercía tal función y que permitía a la sociedad administradora de un depósito centralizado de valores percibir dicha contraprestación por la administración, armoniza en esta materia la iniciativa privada para la realización de esta actividad con el cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia, control e intervención del Estado sobre la actividad. Ello significa que las estipulaciones del contrato de depósito debían armonizar con las regulaciones contenidas en los reglamentos y las tarifas según la aprobación de la Superintendencia de Valores. Por lo anterior, no podría presumirse situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia del precepto analizado, que desconocieran la institución de la aprobación de las referidas tarifas por parte de la Superintendencia, ni concebirse estipulaciones contractuales contrarias al régimen legal y reglamentario aplicable en el momento de su celebración que ignoraran tal régimen o que no se sujetaran a las tarifas vigentes aprobadas por actos administrativos. Sin embargo, las situaciones que se consideren consolidadas las cuales fueron objeto de contratos celebrados al amparo de disposiciones legales, reglamentos y régimen de tarifas que regían al momento de su celebración, se constituyen en derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos por

disposiciones posteriores. (Art. 58 de la C.P.). Es claro que la ley obliga en virtud de su promulgación (art. 11 y 12 C.C.; ley 57 de 1985); tal como la jurisprudencia ha reiterado, la ley “rige hacia el futuro”, principio que se conoce como la irretroactividad, y encuentra justificación en “la seriedad y seguridad necesarias para que las personas no vean amenazados sus derechos por una legislación posterior” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación, abril 10/72). Este principio de la seguridad jurídica de quienes celebran contratos en un Estado de Derecho, se deriva también de la norma, según la cual, las disposiciones legales al momento de la celebración de un contrato se entienden incorporadas a él, y para el caso de la presente consulta, significa que el régimen de aprobación de tarifas por la autoridad administrativa se entendía incorporado al contrato de depósito -contrato caracterizado por su amplia regulación legal-, y por tanto, no era posible desconocer tal régimen por la vía del contrato (arts. 18 y 37, ley 153 de 1886). Estas conclusiones mantienen su validez hasta la modificación del artículo 6º del decreto 437 de 1992 por el artículo 1º del decreto 1936 de 1995, el cual sustituyó la aprobación administrativa de las tarifas por el de la libertad contractual de las tarifas aplicables al servicio centralizado de depósito y custodia de valores, “con sujeción a las normas del derecho de la competencia contenidas en la ley 155 de 1959 y el decreto 2153 de 1992”. Previas las anteriores consideraciones,

La Sala responde: 1.Las resoluciones que expidió la Superintendencia de Valores para aprobar las tarifas fijadas por los depósitos centralizados de valores no tenían aptitud jurídica para modificar u obligar la modificación de “situaciones consolidadas con anterioridad” por virtud de contratos válidamente celebrados bajo otro régimen legal y reglamentario vigente y tampoco podían obligar a las partes a modificar la tarifa pactada para dichos contratos. 2.Las resoluciones aprobatorias de las tarifas surtieron efectos a partir de su expedición y correspondiente publicación, sobre los contratos celebrados desde esa fecha en adelante, es decir con posteridad a la vigencia de las mismas, pues los celebrados antes, se rigieron por el régimen vigente entonces.

Transcríbase al señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA JAVIER HENAO HIDRON Presidente de la Sala

CESAR HOYOS SALAZAR ROBERTO SUAREZ FRANCO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

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