CE-SC-RAD2001-N934-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2001-N934-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SALINAS NACIONALES - Naturaleza jurídica del contrato celebrado para su explotación y administración entre la nación y el IFI / CONTRATO DE ADMINISTRACIÓN DELEGADA - Lo constituye el conocido como concesión de Salinas Esta Corporación - que en principio pudo tener una jurisprudencia vacilante -, desde el fallo de la Sección Segunda proferido el 10 de diciembre de 1971, sostiene que los contratos celebrados con el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial para la explotación y administración de las salinas nacionales, no son de concesión de un servicio público sino de administración delegada de un bien de la Nación. El contrato suscrito el 2 de abril de 1970 entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial para la explotación y administración de las salinas nacionales, conocido con el nombre de “Concesión de Salinas”, es realmente un contrato interadministrativo de administración delegada.
NOTA DE RELATORIA: Levantada reserva legal con auto de 13 de febrero de
2001.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero Ponente: JAVIER HENAO HIDRÓN
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete (7) febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).
Radicación número: 934
Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO Referencia: Salinas nacionales. Naturaleza jurídica del contrato celebrado para su explotación y administración entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial : ¿ Concesión o administración delegada ?.
El señor Ministro de Desarrollo Económico, doctor Orlando Cabrales Martínez,
solicita a la Sala que emita concepto acerca de la naturaleza jurídica del contrato celebrado “entre el Gobierno Nacional y el Instituto de Fomento Industrial - IFI -, para la explotación y administración de las salinas marítimas y terrestres de propiedad de la Nación, contrato elevado a escritura pública número 1.753 de fecha 2 de abril de 1970 otorgada en la Notaria Séptima de Bogotá”. Dice el consultante que el Gobierno Nacional había sido autorizado por el artículo 4º. de la ley 41 de 1968 para celebrar con el Instituto de Fomento Industrial un contrato de concesión o administración delegada, según lo considere más conveniente, para continuar la explotación de las salinas nacionales, el comercio de las sales en el país, y en general para que el IFI tomara a su cargo todas las funciones y actividades que el Banco de la República desarrollaba como concesionario de la Nación, para la explotación de las salinas. De acuerdo con la norma mencionada, existían dos alternativas: la de concesión o la de administración delegada, pero con la obligación para el Instituto de que mantuviera todas las funciones y actividades desempeñadas por el Banco de la República como concesionario de la Nación. Posteriormente, el decreto 1205 de 1969, “por el cual se aumenta el aporte del Gobierno Nacional al capital del Instituto de Fomento Industrial, se convierten en deuda pública los pasivos del Gobierno Nacional con el Banco de la República por concepto de la concesión de salinas y se dan unas autorizaciones”, expedido con apoyo en las facultades previstas en la ley 41 de 1968, concretó la autorización al Gobierno Nacional, y a diferencia de la ley, menciona en el artículo
6º., únicamente la posibilidad de celebrar un contrato de concesión para la explotación de las salinas terrestres y marítimas. Aunque en la citada escritura se estipula que el contrato es de concesión y que el IFI debe cumplir con las funciones acordadas, como concesionario de las salinas, el señor Ministro recuerda que el Código de Minas expedido en el año 1988 dispone en el artículo 321 que la explotación de las salinas marítimas y terrestres, continuarán rigiéndose por el contrato de administración delegada conocido como “Concesión Salinas”; además, que el Consejo de Estado ha fallado algunos procesos en los que se califica en diferente sentido la naturaleza jurídica del contrato.
Termina diciendo : “De acuerdo con lo anterior, surge la inquietud, si el citado contrato es de concesión o de administración delegada, por lo que no hay claridad ni certeza legal acerca de la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial”.
LA SALA CONSIDERA Y RESPONDE :
I. Antecedentes. La Constitución de 1886 prescribió que las salinas - al igual que las minas y baldíos - que pertenecían a los Estados, pasaban al dominio de la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización (art.202, numeral 2º.).
Al amparo de dicho ordenamiento constitucional, la Nación, por intermedio de los entonces ministerios de Minas y Petróleos y de Hacienda, explotó en forma
directa las salinas de su propiedad, hasta el año de 1931, cuando, con fundamento en las leyes 99 y 119 de dicho año, celebró con el Banco de la República el correspondiente contrato de explotación de las minas de sal; este contrato, ratificado y ampliado en 1940 y 1942, subsistió hasta el año de 1970. En la fecha últimamente mencionada, el Gobierno Nacional, que había sido autorizado por la ley 41 de 1968 para celebrar con el Instituto de Fomento Industrial un contrato de concesión o de administración delegada, según lo considere más conveniente, con el objeto de continuar la explotación de las salinas nacionales, procedió a elevarlo a escritura pública, la que bajo el número 1753 otorgó en la Notaria Séptima de Bogotá. Al acto notarial concurrieron el Gobierno Nacional, el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial, representado el primero por los ministros de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Petróleos y las otras entidades por sus respectivos representantes legales; previamente, el contrato obtuvo el dictamen favorable del Consejo de Ministros, la aprobación del Presidente de la República y tras su revisión, fue declarado ajustado a la ley por el Consejo de Estado. Allí se estipuló que se daba por terminado el actual contrato de concesión de salinas entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y se pactaba un nuevo contrato de concesión de salinas entre el Gobierno Nacional y el Instituto de Fomento Industrial. Igualmente, que al capital del Instituto, el Gobierno aportaba las plantas de soda de Betania y de la Costa Atlántica, avaluadas por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con asesoría del Instituto de Investigaciones Tecnológicas, en la cantidad de quinientos catorce millones sesenta y ocho mil pesos ($514.068.000.oo moneda cte.); a cambio de este aporte, el IFI se obligaba a emitir y entregar al Gobierno, acciones a favor de éste por un monto igual. En la cláusula diecinueve se advierte que el IFI adelantará “la explotación y administración de la concesión a través de un organismo del mismo Instituto que se denominará INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - CONCESION DE SALINAS, el cual tendrá contabilidad, administración y tesorería independientes, pero estará sujeto a las normas de auditoría y vigilancia de EL INSTITUTO”. Este organismo tendrá un director ejecutivo designado por la Junta Directiva del IFI y un Comité Ejecutivo que, encargado de expedir el reglamento orgánico de la Concesión de Salinas, estará compuesto por cinco miembros, de los cuales, cuatro son elegidos por la Junta Directiva del Instituto y uno nombrado por el Ministro de Minas (Cls. 20, 21 y 22). Para el cabal cumplimiento de “las facultades y funciones” que corresponden al IFI como concesionario de las salinas, éste podrá efectuar, directamente o por contrato, todos los estudios, obras nuevas o ampliaciones que juzgue necesarias o convenientes ; elaborar, refinar, utilizar o transformar industrialmente la sal por otras personas naturales o jurídicas, siendo entendido que tiene la opción de participar en sociedades que para tal efecto se constituyan , y hacer en forma autónoma la designación o elección de todo el personal necesario para la
Concesión de Salinas, fijar sus asignaciones y demás condiciones de trabajo. Al mismo tiempo, adquiere determinadas obligaciones, como las consistentes en respetar todas y cada una de las convenciones y estipulaciones pactadas por el Banco de la República con el personal de la Concesión de Salinas; explotar las salinas con criterio eminentemente comercial e industrial; propender una producción de sal adecuada, en calidad y volúmenes, a las necesidades del consumo nacional y con precios favorables al público, en cuanto esto fuere económicamente viable, y organizar sistemas de contabilidad que permitan determinar con exactitud los costos de explotación, elaboración, distribución y comercio de la sal, entre otros fines para dar cumplimiento a las cláusulas sobre participación del Gobierno en las utilidades (Cls. 10 y 11). La utilidad proveniente de la explotación y administración de las minas de sal se denomina producto líquido, el que se determinará tomando el total de los ingresos brutos y deduciendo todos los gastos necesarios o convenientes para el cumplimiento del objeto propuesto, inclusive reservas y depreciaciones (Cl. 12), debiendo ser distribuido así: 5% para EL INSTITUTO y 95% para EL GOBIERNO (Cl. 13). A fin de determinar el producto líquido disponible para el Gobierno, se deducirán los gastos que demande el comercio o distribución de la sal y el monto de las inversiones nuevas o adicionales que en la concesión efectúe el Instituto, con aprobación del Comité Ejecutivo, así como el valor de las mejoras de los bienes a él entregados o que llegue a adquirir en desarrollo de la concesión (Cl.
14). Por lo demás, el Gobierno hará las apropiaciones presupuestales necesarias para pagar las participaciones en las rentas de salinas, de acuerdo con las normas vigentes (Cl. 17). El término de duración del contrato es de 30 años, contados a partir de su vigencia, “sin perjuicio de las ampliaciones que de tal plazo se acuerden por convenios posteriores” (Cl.23). El Gobierno, sin embargo, no solamente podrá declarar la caducidad administrativa del contrato sino que se reserva el derecho a resolverlo en cualquier tiempo, debiendo en este evento pagar de contado cualquier saldo que existiere a favor del Instituto (Cls. 24 y 25). Terminada la concesión por cualquiera de las causales previstas, la consecuencia es la siguiente: “EL INSTITUTO hará entrega a EL GOBIERNO de los bienes que de ella forman parte, a menos que, hecha la liquidación de las cuentas respectivas, existiere saldo a favor de EL INSTITUTO y a cargo de EL GOBIERNO; en este caso el primero continuará administrando los bienes hasta que le sea cubierto el saldo en referencia, pudiendo destinarse a tal fin el producto de la explotación de los bienes de la concesión” (Cl. 26).
II. Contratos de concesión y contratos de administración delegada. Al comentar las leyes 60 de 1967 y 20 de 1969 - vigentes para la época de celebración del contrato en referencia - y su reglamento, el decreto 1275 de 1970, al que denomina nuevo Estatuto Minero, el profesor Sarria define la “concesión” como un contrato administrativo, que tiene por objeto otorgar a una persona poder legal suficiente para explotar, por su cuenta y riesgo y en su provecho,
determinado yacimiento mineral. Además, expresa que es requisito fundamental para la celebración del contrato de concesión, la exploración técnica previa de la mina; sin su cumplimiento se estaría obrando al margen de la ley y creando una causal de nulidad contractual1. Según la ley 60 de 1967, “las normas mineras que rigen actualmente sólo establecen las condiciones económicas y fiscales mínimas a que están sometidos los respectivos beneficiarios en sus relaciones con el Estado”; por consiguiente, en los actos de adjudicación, aporte, arrendamiento, concesión o permiso se podrán estipular a favor de la Nación, regalías, participaciones y beneficios no consagrados en las disposiciones vigentes y aumentar los previstos en ellas (art. 2º., inciso primero). Agrega que el Gobierno podrá declarar de reserva nacional cualesquiera zonas del territorio colombiano para efectos de excluir los yacimientos que en ellas se encuentren del sistema de adjudicación, o para destinatarios a investigaciones especiales del Ministerio de Minas y Petróleos (art. 4º.). De conformidad con la ley 20 de 1969, todas las minas - así como los yacimientos de hidrocarburos - pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros; pero en el entendido que esta excepción sólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos (arts. 1º. y 13). Declara de utilidad pública y de interés social la industria minera en sus ramas de exploración, explotación, beneficio, transporte y procesamiento, y como motivos
de la misma naturaleza el desarrollo inmediato y eficiente de cualquiera de esas actividades (art. 7º.). Y proclama que el objeto de los derechos que a cualquier 1 Derecho de Minas (Régimen jurídico del subsuelo), Sarria Eustorgio y Sarria B. Mauricio, ediciones rosaristas, Bogotá, 1979, pp. 242 y 244. título otorgue la Nación sobre sus minas es el de lograr, mediante su previa exploración técnica, el aprovechamiento total de las sustancias económicamente explotables que se encuentren en la correspondiente zona (art. 2º.). Hoy en día, y en relación con servicios públicos, obras o bienes destinados al servicio público, el contrato de concesión consiste en que el Estado, convertido en entidad otorgante, confiere a una persona natural o jurídica el derecho a su prestación, operación, explotación, construcción, conservación, organización o gestión, según sea el caso, por su cuenta y riesgo y a cambio de una remuneración. Esta puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, suma única, participación o porcentaje. Al Estado corresponde el ejercicio de la vigilancia y control sobre el concesionario. El mencionado contrato admite modalidades; la ley 80 de 1993 distingue entre la concesión de obra pública o contrato de obra por el sistema de concesión (art. 32, parágrafo 2º.), la concesión de servicios y actividades de telecomunicaciones (arts. 33 y 34), la concesión de servicios postales (art. 37), y la concesión para la exploración y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables (art. 76); estos últimos, “continuarán rigiéndose por la legislación especial que les
sea aplicable”. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales, es obligatorio pactar la cláusula de reversión, de manera que al finalizar el término de explotación o concesión, “los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna” (art. 19 de la ley 80/93 en concordancia con el art. 74 del Código de Minas). Los contratos mineros de concesión son administrativos, se regulan íntegramente por las normas señaladas en el Código de Minas y “son distintos de los de concesión de obra pública o servicio público” (decreto ley 2655 de 1988, art. 61). Estos contratos se perfeccionan con su inscripción en el Registro Minero (ibídem, art. 62) y en virtud de ellos, el concesionario tiene el derecho exclusivo “a extraer los minerales correspondientes y a realizar las obras y labores de desarrollo y montaje necesarias para la explotación, beneficio, transporte y embarque de dichos minerales” (ibídem, art. 63). Bajo la vigencia del anterior estatuto sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas, igualmente los contratos de explotación de bienes del Estado se regían por leyes especiales; y al hacerse la distinción entre contratos administrativos y contratos de derecho privado de la administración, en los primeros se incluían los contratos de concesión de servicios públicos (decreto ley 222 de 1983, art. 16, numeral 1 y parágrafo). Respecto de los contratos de administración delegada, han sido definidos
como aquellos en que el contratista, por cuenta y riesgo del contratante, se encarga de la ejecución del objeto del convenio. Como consecuencia, el contratista se convierte en un delegado de la entidad contratante, en su intermedio frente a las relaciones jurídicas que ésta contraiga por causa o con ocasión del contrato. Según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sección tercera, sentencias de 12 de septiembre de 1994 y 23 de marzo de 1995), el sistema de administración delegada se realiza “por cuenta y riesgo del contratante”, por lo cual coloca al contratista en la posición de un representante que no contrae obligaciones a nombre propio sino del contratante, salvo en tratándose de subcontratos, o sea cuando el contratista encomienda la ejecución de parte del objeto del contrato a un tercero, pues en este evento el subcontratista se vincula en forma directa e independiente con el contratista. Se comprende entonces que corresponda a la entidad contratante suministrar los fondos necesarios para el cumplimiento de las funciones u obligaciones del contratista; fondos que el administrador delegado manejará bajo su propia responsabilidad, con la obligación de rendir cuentas a la entidad respectiva y a la Contraloría General de la República. Adicionalmente, también se podrán suministrar al contratista equipos y elementos de propiedad de la entidad contratante. En materia laboral, el contratista deberá manifestar a los trabajadores su condición de intermediario, pues de lo contrario responderá solidariamente con la entidad contratante por el pago de las obligaciones respectivas. Con la vigencia de la ley 80 de 1993 o nuevo estatuto de contratación de la administración pública, el contrato de administración delegada ha quedado sujeto
a los principios generales sobre autonomía de la voluntad, al cumplimiento de los fines estatales y a las normas que se derivan de su artículo 40, en concordancia con los artículos 2º., 3º., 11, 13, 14, 24, 32, 39 y 41 ibídem.; de utilizarse para la explotación de recursos naturales no renovables, deberá someterse a la ley que determine las condiciones para adelantar dicha explotación. Si asume las características de contrato interadministrativo, rige el procedimiento de la contratación directa (art. 24, numeral 10., letra c.). Conforme a la Constitución de 1991, la ley determinará las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, la cual causará a favor del Estado una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte (C.N. art. 360 y ley 141 de 1993).
III. Análisis del contrato denominado IFI - Concesión de salinas. La autorización que la ley 41 de 1968 otorgó al Gobierno Nacional de celebrar un contrato con el Instituto de Fomento Industrial para la explotación y administración de las salinas de propiedad de la Nación, el que podía ser de concesión o de administración delegada, “según lo considere más conveniente”, derivó en el suscrito por las partes el 2 de abril de 1970, fecha en la cual se elevó a escritura pública con el fin de dar por terminado “el actual contrato de concesión de salinas” entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República y pactar “un nuevo contrato de concesión de salinas” entre el
Gobierno Nacional y el Instituto de Fomento Industrial.
Se trataba de dar por terminado un contrato de concesión de salinas y de celebrar otro de igual naturaleza. Todo con la finalidad de que el IFI asumiera las funciones y obligaciones que habían sido conferidas al Banco de la República en la explotación y administración de las salinas nacionales y de sus productos derivados; igualmente para que se subrogara en todo reclamo o pleito contra el Banco que existiere en la fecha de celebración del nuevo contrato o que surgiere en el futuro y que sea consecuencia de la gestión cumplida en desarrollo del contrato hasta entonces vigente. Sin embargo, la esencia y características del nuevo contrato superaron la intención inicial de las partes. Porque si se trataba de una concesión, el objeto debió consistir en el otorgamiento de un derecho exclusivo al concesionario para que éste, por su cuenta y riesgo, y a cambio de una remuneración, explotara las salinas nacionales. El derecho comprendió no solamente la explotación, o sea “el conjunto de actividades dirigidas a la extracción técnica de sustancias minerales para su aprovechamiento” (decreto 1275 de 1970, art. 92), pues se extendió al ejercicio de facultades administrativas, emanadas de la voluntad de la entidad contratante, en relación con la elaboración, refinación y el comercio de los productos derivados de las salinas. Estas obligaciones, y otras derivadas de las estipulaciones contractuales, sustrajeron al contratista del marco de autonomía que le permitiera actuar “por su cuenta y riesgo” y lo colocaron en condición de representante de la entidad contratante. En efecto: · En el “concesionario”, que es una entidad pública, se delegan facultades para efectuar directamente o por contrato los estudios, obras nuevas y
ampliaciones que juzgue necesarias o convenientes, y para contratar la elaboración, refinación, utilización o transformación industrial de la sal por otras personas naturales o jurídicas distintas del IFI, “siendo entendido que éste podrá participar en sociedades que para tal efecto se constituyan”, así como para disponer la vinculación de personal y fijar sus condiciones de trabajo. - La entidad contratante aportó al capital del Instituto las plantas de soda de Betania y de la Costa Atlántica, recibiendo a cambio acciones por valor de $ 514.068.000.oo. - En el momento de distribuir las utilidades, con el nombre de producto líquido, el Gobierno se reserva el 95%; para determinar el producto líquido disponible para el Gobierno, se procede después de que el Instituto haya realizado una serie de deducciones provenientes de gastos, inversiones y mejoras, conforme a la cláusula catorce. · La modalidad de pago consiste en reconocer al IFI un porcentaje del 5% sobre el producto líquido. · Adicionalmente, el Gobierno debe hacer las apropiaciones presupuestales necesarias para pagar las participaciones en las rentas de salinas, a favor de terceros y de acuerdo con las normas vigentes. Se estipula en la cláusula diecisiete que “EL INSTITUTO no cubrirá participación alguna sino hasta concurrencia del producto líquido disponible para EL GOBIERNO, que tenga en su poder; si el valor de dicho producto fuere menor, EL GOBIERNO entregará la diferencia a EL INSTITUTO, previamente y como condición para que éste efectúe el pago de las respectivas participaciones”. Lo cual significa que quien procede por su cuenta y riesgo y en su provecho, es el
Gobierno Nacional, situando de este modo al IFI en condición de administrador delegado. Consideraciones similares a las expuestas, debieron ser las que llevaron al legislador a consignar en el Código de Minas (decreto ley 2655 de 1988), el siguiente precepto: ART. 321. Salinas marítimas y terrestres. La explotación de las salinas marítimas y terrestres, así como la elaboración, refinación y expendio de sal y demás productos resultantes, continuarán rigiéndose por el contrato de administración delegada conocido como “Concesión Salinas”, celebrado con el Instituto de Fomento Industrial mediante la escritura número 753 (sic) de abril 2 de 1970 (negrilla de la Sala). Terminado dicho régimen, variará el sistema de explotación de las salinas nacionales. El Código de Minas dispone a continuación de la norma transcrita, que se explotarán mediante aportes otorgados a empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional o a las entidades que determine el Ministerio del ramo. Por lo demás, esta Corporación - que en principio pudo tener una jurisprudencia vacilante -, desde el fallo de la Sección Segunda proferido el 10 de diciembre de 1971, sostiene que los contratos celebrados con el Banco de la República y el Instituto de Fomento Industrial para la explotación y administración de las salinas nacionales, no son de concesión de un servicio público sino de administración delegada de un bien de la Nación. En tal oportunidad se afirmó: Las cosas no son tales por el nombre que se les dé sino por la esencia intrínseca de las finalidades a que obedece su creación. En el presente
caso, las salinas marítimas y terrestres del Estado, son una propiedad de la Nación, un monopolio fiscal. Y es sabido que la concesión , en derecho administrativo, es uno de los procedimientos jurídicos para prestar los servicios públicos. Los tratadistas la definen diciendo que es una forma de gestión de un servicio público en la cual la persona jurídica de derecho público, o concedente, encarga por contrato administrativo a un particular o concesionario de hacer funcionar a sus expensas, riesgos y peligros de tal servicio permitiéndole remunerar su actividad mediante los derechos o tasas que han de cobrarse a los usuarios. En el caso de autos, los contratos administrativos del Gobierno con el Banco de la República, primero, y con el Instituto de Fomento Industrial, ahora, no establecen para el concesionario la obligación de hacer funcionar un servicio o una explotación industrial a sus expensas, riesgos y peligros, ni lo autorizan para reembolsar con los dineros provenientes de la explotación de las salinas los gastos que realice, ni le conceden la libre disposición del bien de la Nación, en forma alguna. Las leyes, y en especial la 264 de 1938, autorizan al Gobierno para buscar en la explotación de las salinas una base comercial, con la debida consideración a los intereses sociales, económicos y fiscales del país, pero en su artículo 9º., inciso segundo, dice con toda claridad, lo siguiente: “Los gastos que requieran la administración y explotación de dichas riquezas se harán con los mismos productos de ellas, y en el Presupuesto Nacional de rentas sólo se computarán en el renglón correspondiente sus saldos líquidos
favorables”. De donde se infiere que el legislador tenía la intención manifiesta de que se creara un organismo de “administración y explotación”, en otras palabras, una Administración delegada de carácter comercial y que la denominación de “concesión” fue adoptada por el gobierno en sus contratos, sin cuidarse especialmente de la precisión jurídica de tal concepto.
La Sala responde: El contrato suscrito el 2 de abril de 1970 entre la Nación y el Instituto de Fomento Industrial para la explotación y administración de las salinas nacionales, conocido con el nombre de “Concesión de Salinas”, es realmente un contrato interadministrativo de administración delegada.
Transcríbase al señor Ministro de Desarrollo Económico. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Luis Camilo Osorio Isaza María Elena Giraldo Gómez Presidente de la Sala Javier Henao Hidrón César Hoyos Salazar Ausente con excusa Elizabeth Castro Reyes Secretaria de la Sala