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CE-SC-RAD2001-N953-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N953-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

LEY DISCIPLINARIA - Destinatarios Son destinatarios de la ley disciplinaria todos los servidores públicos, sin excepción: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas.

NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal con auto de 13 de febrero de 2001.

CAJA AGRARIA - Trámite de la actuación disciplinaria contra gerentes / ACTUACION DISCIPLINARIA - Trámite en la Caja Agraria frente a gerentes Ningún trámite de las actuaciones disciplinarias, investigación y decisión, seguidas por la Caja Agraria es de competencia de la junta directiva de esta entidad. El trámite de la segunda instancia en las actuaciones disciplinarias adelantadas en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra gerentes regionales, gerentes zonales y sus suplentes y los jefes de las unidades, corresponde: En la investigación: al organismo de control interno o un funcionario de igual o superior jerarquía a la del investigado, que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, según sea el caso. En la decisión: al presidente de la Caja Agraria en su condición de nominador. El trámite de la segunda instancia en las actuaciones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación contra vicepresidentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, corresponde al Procurador General de la Nación.

NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva legal con auto de 13 de

febrero de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

Radicación número: 953

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: CAJA AGRARIA. Competencias en materia disciplinaria.

La Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural formula la siguiente consulta : "1. Cual es el alcance de la función de designación que los estatutos de la Caja Agraria, le asignan a la Junta Directiva de esta Entidad, en su artículo 24, literal k.? "2. La función de "designación" que el artículo 24 literal k) de los estatutos de la Caja Agraria le asigna a la Junta Directiva de este organismo, significa que esta Junta actúa como ente nominador, para el caso de los empleados que por virtud de la Ley o de los estatutos tengan la representación legal del citado Organismo, es decir para los vicepresidentes, gerentes regionales, gerentes zonales y sus suplentes y los jefes de las unidades? "3. El trámite de la segunda instancia con su respectiva decisión, correspondiente a las actuaciones disciplinarias adelantadas contra los trabajadores oficiales de la Caja Agraria, que en virtud de la Ley o de los estatutos tienen la representación legal de esta Entidad, corresponde al Presidente de la citada Entidad o a su Junta Directiva?"

I. CONSIDERACIONES: La absolución de la consulta hace necesario analizar la naturaleza

de la Caja Agraria, la función de "designación" por la Junta directiva y la vinculación que por contrato de trabajo hace el presidente (de las personas que serán representantes legales de previsión estatutaria). La normatividad aplicable se encuentra fundamentalmente en la Constitución Nacional, los decretos leyes 1.050 y 3.130 de 1968, el Código Disciplinario (ley 200 de 1995) y en los estatutos de la entidad.

A. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta son entidades descentralizadas por servicios (art. 150-7 de la Constitución Política y decretos leyes 1.050 y 3.130 de 1968).

Las sociedades de economía mixta -tal es la naturaleza de la Caja Agraria-, son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, autorizados por la ley, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley (arts. 150-7 de la Carta Política y 8o. del decreto ley 1.050 de 1.968). La dirección y administración de las sociedades de economía mixta está a cargo de una junta o consejo directivo, un gerente, director o presidente y de los demás funcionarios y trabajadores que se determinen en acuerdos de su junta o consejo. El régimen jurídico de las sociedades en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado (artículos 3o.

decreto ley 3.130 de 1.968 y 464 del C. de Co.). Las personas que prestan servicios en sociedades de economía mixta, con aportes estatales del 90% o más del capital social son trabajadores oficiales, salvo su presidente y lo exceptuado en los estatutos respecto a actividades de dirección o confianza que deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos (art. 5o. inciso 2o. del decreto ley 3.135 de 1968, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-484 de 30 de octubre de 1995).

B. La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, en la que el aporte estatal supera el noventa por ciento (90%) del capital social

(arts. 1o. y 15 de los estatutos contenidos en los acuerdos 941 y 942 de 1996, aprobados por el decreto ejecutivo 1.163 del mismo año); por este motivo, el régimen jurídico al que se somete es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. La dirección y administración de dicha Caja la ejercen los siguientes órganos y funcionarios: la asamblea general de accionistas, la junta directiva y el presidente (art. 14 de los estatutos). Su Junta Directiva está integrada por el Ministro de Agricultura o su delegado, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, dos representantes, con sus suplentes, designados por el Presidente de la República y un representante designado por la Comisión Nacional de

Crédito Agropecuario (art. 16 ibidem). La junta directiva ejerce en materia de administración de personal, las siguientes funciones: - Crear o suprimir, de acuerdo con el revisor fiscal, los cargos de la revisoría fiscal que se requieran para el cumplimiento de sus funciones y fijar sus asignaciones. - Ordenar las acciones que correspondan contra los administradores, funcionarios directivos o el revisor fiscal. - Designar al contralor de la Caja Agraria. - Conceder comisiones al exterior, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. - Conceder licencias, permisos y vacaciones al presidente de la entidad. - Efectuar la "designación" de los empleados que por virtud de la ley o de los estatutos tengan la representación legal de la entidad (arts. 22.1.g.i. y 22.2 literales b., k., l., q. de los estatutos). Los estatutos de la Caja al fijar las funciones del presidente, reitera que "(...) La designación de los empleados que por virtud de la ley o de los estatutos tengan la representación legal de la Caja Agraria corresponde a la Junta Directiva" (art. 24 letra k.). La facultad de representación legal de la entidad la tiene además del presidente, los vicepresidentes, los gerentes regionales, los gerentes zonales y sus suplentes, así como los jefes de las unidades, según sea el caso (art. 6o. ibidem). Los estatutos de dicha Caja definen la vinculación de sus servidores como de carácter contractual laboral; son en consecuencia trabajadores oficiales; por excepción la vinculación es legal y reglamentaria en lo que respecta al presidente de la Caja. Dichos

estatutos no hicieron previsión de otros empleados públicos (art. 29). La representación legal de la Caja Agraria está entonces encomendada por ley al presidente de la entidad, y por estatutos a los vicepresidentes, los gerentes regionales, los gerentes zonales y sus suplentes, así como a los jefes de las unidades. El nominador de esos representantes es, del primeramente nombrado el Presidente de la República y de los demás, el presidente de la Caja, como se explicará. Según términos estatutarios quien "designa" a ese personal (vicepresidentes, gerentes regionales, gerentes zonales y sus suplentes, así como a los jefes de las unidades) es la junta directiva de la Caja Agraria. Esa decisión de "designación" la ejecuta el presidente de la Caja mediante la celebración de contratos laborales (art. 24 letra k. en concordancia con la b.). El término "designar" según la acepción del Diccionario de la Real Academia de la Lengua, para el análisis que se hace, significa "señalar o destinar una persona o cosa para determinado fin". La "designación" por la junta directiva de dicho personal no constituye acto jurídico ni tampoco es actuación que implica por sí sola vinculación del personal señalado; aquella decisión de designación se integra con la de vinculación que se realiza, mediante contrato laboral, por el presidente de la Caja Agraria; configuran estas dos actuaciones (decisoria y contractual) un acto jurídico complejo. La vinculación del personal que tiene encomendada por disposición estatutaria la representación legal de la Caja, tiene causa inmediata en el contrato de trabajo, celebrado con el presidente de dicha

entidad, quien lo vincula. El presidente de la entidad quedó investido por los estatutos de la función de nominación. En efecto:

1. El artículo 24 letra k. señala que corresponde al presidente "Contratar, promover y remover el personal al servicio de la Caja Agraria y dictar los actos necesarios para la administración del mismo, conforme a las disposiciones vigentes (...)".

2. La condición de nominador del presidente de la Caja Agraria se infiere del contenido del artículo 26 de los estatutos, referido a la conformación, funciones generales y autonomía de las regionales, cuando indica en la letra c. sobre la autonomía administrativa de éstas: "Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24 (competencias del presidente), (...) las regionales están facultadas para nombrar, promover y remover el personal de su dependencia y el de las oficinas adscritas, con sujeción a lo dispuesto por los reglamentos sobre el manejo de personal y a las plantas y nomenclatura establecidas o autorizadas por la Junta Directiva de la Caja Agraria" (Negrillas de la Sala). Y,

3. En los estatutos, el capítulo séptimo sobre personal se estipuló el principio de "Subordinación", según el cual "Todos los empleados de la Caja Agraria, con excepción del Revisor Fiscal y del personal de la Revisoría Fiscal, dependen del Presidente. Pero habrá lugar a la subordinación laboral al Presidente, en concordancia con las leyes, los reglamentos y los correspondientes manuales (...)".

Por consiguiente, la junta directiva de la Caja Agraria no es el nominador del personal referido, el que luego de ser "designado" por ella, debe ser vinculado a dicha entidad por el presidente de la Caja,

mediante la celebración de contrato de trabajo; es este funcionario quien tiene aquella condición, la que deviene no solo de las normas estatutarias sino de la ley. Por lo demás, el decreto 590 de 1993, por el cual se establecen las funciones generales y los requisitos mínimos para los empleos de la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional, asigna a los empleos del nivel directivo entre otras funciones la de "Nombrar, remover y administrar el personal, de acuerdo con las disposiciones legales, estatutarias y reglamentarias vigentes, función que configura la calidad de nominador (art. 2o. numeral 6o.).

C. Son destinatarios de la ley disciplinaria todos los servidores públicos, sin excepción: los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios y los particulares que transitoriamente ejerzan funciones públicas (art. 20 de la ley 200 de

1995). En lo atinente a la investigación y fallo disciplinario la Sala hizo las siguientes precisiones: "La ley 200 de 1995 (Código Disciplinario) distingue dos clases de competencia: una para adelantar la investigación y otra para fallar el proceso disciplinario. En relación con estas competencias existe una aparente contradicción entre los artículos 48 y 61 de la mencionada ley, por cuanto el primero dispone que la unidad u oficina de control interno conoce en primera instancia de los procesos disciplinarios, mientras el segundo estatuye que el jefe de la dependencia o de la seccional o regional fallará el proceso en primera instancia. Esta contradicción desaparece al interpretar los

mencionados artículos de manera sistemática, en relación con el artículo 57 de la misma ley que otorga competencia para adelantar la investigación al organismo de control interno disciplinario o al funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional. Interpretados los tres artículos citados (48, 57 y 61), en forma conjunta, se concluye que la competencia asignada al organismo de control interno es sólo para conocer de la investigación, la cual también puede ser adelantada por un funcionario, de igual o superior jerarquía a la del investigado, que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional. La competencia para fallar está atribuida, de acuerdo con el factor funcional, al jefe inmediato, en única instancia, cuando la falta sea leve; al jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente, en primera instancia, cuando la falta esté calificada como grave o gravísima; y en segunda instancia, al nominador. (...) El artículo 48 de la ley 200 de 1995 señala que ""Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial, debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores""... Por su parte, el artículo 57 que forma parte del título sobre ""competencia"" estipula que la investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario""... Como ya se dijo atrás, al hablar de competencia, los dos artículos citados deben interpretarse en armonía con el 61 que determina la competencia para fallar. En dicho contexto resulta evidente que la unidad u

oficina de control interno disciplinario tiene competencia para conocer de la investigación que se resuelve con el fallo de primera instancia, más no de la que falla en única, porque el artículo 48 expresamente circunscribe a la primera instancia el conocimiento atribuido a la unidad u oficina de control disciplinario interno. Por consiguiente, al jefe inmediato del investigado, cuando haya falta leve, le corresponde investigar y fallar el proceso disciplinario en única instancia". (Concepto, radicación 860). Del anterior Concepto se infieren los criterios de competencia para el adelantamiento de la investigación y decisión disciplinaria.

D. El nominador de los representantes legales previstos en los estatutos de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es el presidente de ésta.

La vinculación por el presidente respecto a dichos representantes, función contenida en los artículos 24 letra k), 26 letra c) y 30 de los estatutos, significa que ese funcionario actúa como nominador. Pero no siempre quien es nominador tiene la función disciplinaria; la Constitución Política y la ley así lo precisan, al disponer que el Procurador General de la Nación por sí o por medio de sus delegados y agentes, ejerce preferentemente el poder disciplinario (art. 277-6 de la Carta Política). Cuando la investigación disciplinaria no se ha iniciado por la Procuraduría General de la Nación el organismo respectivo puede proseguirla, salvo que aquella entidad aprehenda el conocimiento (arts. 2, 3 y 47 ley 200 de 1995). La actuación del presidente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero como nominador no siempre implica que tiene atribuciones disciplinarias; éstas dependen de la funcionalidad del asunto. Sólo tiene

competencia para decisión disciplinaria en los procesos disciplinarios seguidos contra personal vinculados por él con representación legal estatutaria en los siguientes casos: en única instancia por falta leve de un vicepresidente de la entidad; en apelación de los fallos de primera instancia y por consulta (de los fallos absolutorios de primera instancia o de los que impongan amonestación escrita).

E. Cuando se tiene facultad para decidir se dice que existe un derecho subjetivo llamado competencia. En materia disciplinaria se traduce en el poder de que se halla investido un sujeto para adelantar y decidir el proceso disciplinario. La ley sanciona con nulidad la incompetencia del funcionario para fallar (art. 131 ibidem).

El legislador estableció factores que permiten determinar cuál es la persona competente para decidir la actuación disciplinaria: el subjetivo, el objetivo, el territorial, el funcional y el de conexidad (ley 200 de 1995).

El subjetivo: por la calidad del sujeto disciplinable; son todos los servidores públicos y las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación (art. 56 ibidem).

El objetivo: por la naturaleza del hecho u omisión (art. 56 ibidem).

El territorial: por el lugar o espacio físico donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción (art. 59 ibidem).

El funcional: por la instancia de la falta investigada; el legislador las cualificó en leve, grave o gravísima (art. 61 ibidem).

En única instancia cuando la falta sea leve; es competente el jefe inmediato del investigado. En primera instancia cuando la falta sea grave o gravísima; es

competente el jefe de la dependencia o de la seccional o regional. En segunda instancia la competencia para decidir es del nominador (art. 61).

El de conexidad: por las diversas faltas (art. 60).

Cuando las faltas de un investigado sean leves, fallará en única instancia el jefe inmediato. Cuando una falta o varias que sean conexas, cometidas por participación de distintos servidores públicos de la misma entidad, tiene competencia para juzgar el funcionario de mayor jerarquía. Los recursos que proceden contra las decisiones en la investigación y proceso disciplinarios, según su caso, son los de reposición, apelación y queja. El de reposición contra los autos de sustanciación y el que niega la recepción de la versión voluntaria; y contra los fallos de única instancia (art. 99 ibidem). El recurso de apelación tiene cabida contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y el fallo de primera instancia (art. 102 ibidem). El recurso de queja procede contra el auto que rechace el recurso de apelación (art. 105 ibidem). La consulta la ley disciplinaria la ha establecido en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales; la decisión corresponde "al superior" (art. 109 ibidem); procede contra los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita (art. 110 ibidem ).

F. En lo que respecta con la estructura regional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, sus estatutos prevén que será la determinada por la junta directiva.

La estructura regional está conformada por juntas y gerentes regionales y gerentes zonales y los suplentes de éstos (arts. 26, 27 y 28). Cada regional es responsable de la administración, control y vigilancia de las dependencias de la Caja Agraria en las áreas que conforman las respectivas zonas (art. 26 ibidem). En materia de autonomía administrativa las regionales están facultadas para nombrar, promover y remover al personal de su dependencia y de las oficinas adscritas. Su gerente regional o zonal y los suplentes, y los jefes de unidad son vinculados por el presidente de la institución, a través de la celebración de contrato de trabajo. Teniendo en cuenta la estructura de dicha entidad y armonizando aquella con las normas sobre competencia de la ley 200 de 1995 se concluyen las competencias para investigación y decisión disciplinaria dentro de la Caja Agraria respecto de los representantes legales estatutarios (vicepresidentes -en única instancia-, gerente regional o zonal y sus suplentes, y jefes de unidad). En cuanto a la investigación disciplinaria la competencia está asignada: En única instancia: al jefe inmediato del investigado, cuando haya falta leve.

En primera y segunda instancia: al organismo de control interno; la investigación también puede ser adelantada por un funcionario de igual o superior jerarquía a la del investigado, que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, según el caso.

En cuanto a la decisión disciplinaria la competencia está asignada para: Las faltas leves de los vicepresidentes, los gerentes regionales, los gerentes zonales y sus suplentes, así como a los jefes de las

unidades, al jefe inmediato del investigado y en única instancia.

Así: en lo que concierne a los vicepresidentes y gerentes regionales, será el presidente de la Caja Agraria; de los gerentes zonales y suplentes, los gerentes regionales, y respecto de los jefes de unidades, los gerentes zonales.

Las faltas graves o gravísimas de los gerentes regionales, los gerentes zonales y sus suplentes: En primera instancia: son de competencia del vicepresidente respectivo de la Caja, o de la regional o zonal, según el caso. Así: respecto de los gerentes regionales el vicepresidente; de los gerentes zonales y suplentes, los gerentes regionales y respecto de los jefes de unidades los gerentes zonales.

En segunda instancia: son de competencia del nominador, es decir del presidente de la Caja Agraria (inciso 2o. del art. 61 de la ley 200 de 1995).

Las faltas graves o gravísimas de los vicepresidentes: Para efecto de la garantía del debido proceso, la ley 200 de 1995, prescribió que para las faltas graves o gravísimas el trámite disciplinario es de dos instancias. Por tanto, cuando las faltas graves o gravísimas se refieren a conductas u omisiones de los vicepresidentes o presidente de la entidad, el trámite como la decisión en dos instancias -o funcionalidadno puede lograrse dentro de la Caja Agraria.

En efecto: Las oficina de control disciplinario interno de la Caja Agraria (o un funcionario delegado para el efecto) no puede adelantar la investigación en primera instancia tratándose de vicepresidentes o

presidente de esa institución, en razón a que el jefe de la unidad de control o el funcionario delegado para la investigación serían de inferior jerarquía a la de los vicepresidentes o del presidente. Además respecto de la decisión disciplinaria asimismo en asunto de faltas graves o gravísimas, no se podría garantizar el debido proceso de las dos instancias dentro de dicha entidad, porque la única jerarquía ascendente respecto de los vicepresidentes es la presidente de la institución, imposibilitándose así la garantía de la doble instancia respecto de aquel. En cuanto al presidente de la Caja Agraria no se da una jerarquía superior que permita dentro de esta institución, la investigación y decisión disciplinaria y por cualquier clase de falta. Por tanto, lo conducente en el caso de un vicepresidente, es que el presidente de la Caja Agraria entere a la Procuraduría General de la Nación de los hechos u omisiones (graves o gravísimos), para que ese organismo a través de la procuraduría delegada, adelante el proceso disciplinario correspondiente (letra a. de los arts. 53 y 54 de la ley 201 de 1995). En efecto dice dicha normatividad: "Artículo 53.- Las procuradurías primera, segunda y tercera delegada para la vigilancia administrativa tendrán las siguientes funciones. a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de la rama legislativa, ejecutiva del orden nacional o judicial, Contraloría General de la República, auditor y contador general de la Nación, autoridades electorales y miembros de las juntas o consejos directivos de los

organismos descentralizados del orden nacional cuya competencia no esté atribuida a otra dependencia de la Procuraduría General de la Nación;" "Artículo 54.- La procuraduría delegada para la contratación estatal tendrá las siguientes funciones. a) Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de secretario general de la rama legislativa, ejecutiva del orden nacional o judicial, Contraloría General de la República, auditor y contador general de la Nación, y los consejeros del Consejo Nacional Electoral, autoridades electorales, miembros de las juntas o consejos directivos de los organismos descentralizados del orden nacional, oficiales superiores del Ministerio de Defensa y Fuerzas Militares y oficiales de la Policía cuando intervengan en la contratación estatal;". La competencia para efecto de los recursos en actuaciones disciplinarias seguidas en la Caja Agraria, y respecto a los trabajadores oficiales mencionados en la consulta, corresponden: - En cuanto el recurso de reposición a quien dictó la providencia recurrida (los autos de sustanciación y el que niega la recepción de la versión voluntaria; y los fallos de única instancia). - Tratándose del recurso de apelación (del fallo de primera instancia y del auto que niegue pruebas): Es competente para conocer del fallo el presidente de la Caja, en su condición de nominador. Es competente para conocer del auto que niega pruebas el superior de la oficina de control interno o quien haga sus veces (según sea de la Caja Agraria, de una regional o zonal, o de una

unidad). Por consulta es el superior de quien emitió el fallo absolutorio de primera instancia o de quien impuso la sanción de amonestación escrita (inciso 2o. del artículo 109 de la ley 200 de 1995).

II. SE RESPONDE: PRIMERO: El alcance de la función de designación que los estatutos atribuye a la junta directiva de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, implica la escogencia del candidato que esa entidad y a través del presidente, vinculará mediante la celebración del contrato de trabajo.

SEGUNDA: La junta directiva de la Caja Agraria no adquiere la condición de nominador al señalarle al presidente, el personal que vinculará mediante contrato de trabajo y que por disposición estatutaria tendrá la representación legal de la entidad (vicepresidentes, gerentes regionales, gerentes zonales y sus suplentes y los jefes de las unidades).

TERCERA: Ningún trámite de las actuaciones disciplinarias, investigación y decisión, seguidas por la Caja Agraria es de competencia de la junta directiva de esta entidad.

El trámite de la segunda instancia en las actuaciones disciplinarias adelantadas en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra gerentes regionales, gerentes zonales y sus suplentes y los jefes de las unidades, corresponde: En la investigación: al organismo de control interno o un funcionario de igual o superior jerarquía a la del investigado, que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional, según sea el caso.

En la decisión: al presidente de la Caja Agraria en su condición de nominador.

El trámite de la segunda instancia en las actuaciones

disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación contra vicepresidentes de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, corresponde al Procurador General de la Nación. Transcríbase a la señora Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural. Igualmente envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA MARÍA ELENA GIRALDO

GÓMEZ Presidente

JAVIER HENAO HIDRÓN CESAR HOYOS SALAZAR Ausente con excusa

Elizabeth Castro Reyes Secretaria

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