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CE-SC-RAD2001-N978-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N978-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

IMPORTACION AGROINDUSTRIAL - Descuento Arancelario Específico Equivalente / DESCUENTO ARANCELARIO ESPECIFICO EQUIVALENTECausación. Liquidación De acuerdo con el decreto 2524 de 1994, el derecho al descuento arancelario específico equivalente -DAEEse causa y se debe hacer efectivo por parte del importador agroindustrial, en el caso del maíz amarillo y la cebada, respecto de las importaciones que realice en el mismo semestre en el cual se produjo la absorción de las cosechas de sorgo y cebada de producción nacional, y en el caso del trigo, respecto de las importaciones que realice en el semestre siguiente a aquel en el cual se produjo la absorción de la cosecha de trigo nacional. Si se adquirió el derecho al reconocimiento del DAEE y no se hizo efectivo en la oportunidad señalada en el decreto 2524 de 1994, porque el arancel fue 0 por ciento, no es factible hablar de un derecho adquirido que constituya un crédito a favor del importador agroindustrial que pueda ser reconocido (pagado) después por compensación con una obligación arancelaria suya frente al Estado, por una importación futura. La posible modificación del decreto 2524 de 1994, en el sentido de indicar un nuevo período para extender la aplicación del DAEE, es una decisión de competencia del gobierno nacional, pero tal modificación no podrá ser retroactiva, de conformidad con el artículo 363 de la Constitución Política.

NOTA DE RELATORIA: Levantada su reserva con auto de 27 de junio de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Radicación número: 978

Actor: MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR

Referencia: Importaciones agroindustriales. El Descuento Arancelario

Específico Equivalente, DAEE. El señor Ministro de Comercio Exterior consulta a la Sala :

1. En qué momento se causa y adquiere el derecho al DAEE y cuándo el importador agroindustrial, puede hacerlo efectivo ?

2. De haberse causado o adquirido el derecho y no haberse hecho efectivo en la oportunidad señalada en el decreto 2524, en los acuerdos marco y en los convenios de absorción , podría reconocerse sobre gravámenes arancelarios que se causen por importaciones futuras, previa modificación de la norma citada, en el sentido de indicar un nuevo período para su reconocimiento ? .

1. CONSIDERACIONES 1.1 La protección constitucional a la producción agropecuaria. La Asamblea Nacional Constituyente de 1991 consignó en los artículos 64, 65 y 66 de la Carta Política su propósito de proteger la producción agropecuaria y garantizar un normal abastecimiento de alimentos en el país. Como elementos de la estrategia para lograr ese fin señaló que es deber del Estado promover el acceso de los trabajadores agrarios a la propiedad de la tierra y a los servicios necesarios para mejorar su ingreso y calidad de vida, otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de infraestructura

física y adecuación de tierras, fomentar la investigación y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y establecer, dentro del régimen crediticio, condiciones especiales para el crédito agropecuario. Las normas mencionadas se enmarcan dentro de la filosofía del Estado social de derecho consagrada en la nueva Constitución, de servir a la comunidad y promover la prosperidad general. 1.2 El respaldo constitucional a la fijación de cuotas de absorción de producción agropecuaria nacional. Para desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política el Congreso de la República expidió la ley 101 de 1.993, la cual enuncia entre sus propósitos adecuar el sector agropecuario y pesquero a la internacionalización de la economía, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, y levantar la eficiencia y la competitividad de los productos agrícolas, pecuarios y pesqueros mediante la creación de condiciones especiales. La mencionada ley otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para crear el Viceministerio de Desarrollo Rural Campesino y reestructurar el Ministerio de Agricultura y para otros fines determinados en el artículo 98 de la ley. En ejercicio de dichas facultades se expidió el decreto ley 1279 de 1994. El artículo 4º del citado decreto determinó las funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de las cuales señaló en el literal ñ) la siguiente: “Fijar de acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico las reglas a las que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias

primas de producción nacional por parte de la industria y condicionar el establecimiento de licencias o vistos buenos de importación y permisos de exportación (cuando sean aplicables los unos o los otros) al cumplimiento de los convenios que han de celebrar los interesados en relación con las cuotas de absorción fijadas para la compra o venta de tales materias primas”. El antedicho literal fue demandado ante la Corte Constitucional y ésta decidió en sentencia C-398 del 7 de septiembre de 1995, que se ajusta a los preceptos constitucionales porque está enmarcado dentro del ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador para la reestructuración del Ministerio de Agricultura, hoy de Agricultura y Desarrollo Rural.

Señaló esa alta corporación: “Pero, a juicio de la Corte, la facultad de reestructurar un organismo del Estado y particularmente un ministerio, que tiene a su cargo la fijación de las políticas de gobierno en las áreas de su competencia, encierra necesariamente no sólo la previsión de las dependencias administrativas del mismo sino la determinación por el legislador extraordinario de las funciones que ellas habrán de desempeñar, especialmente si, como ocurre en este caso, la reestructuración debe obedecer, por mandato de la ley habilitante, a las finalidades que inspiran su normatividad.

Según el artículo 1º de la ley 101 de 1993, que señala los propósitos de la misma, su finalidad es la de desarrollar los artículos 64, 65 y 66 de la Constitución Política”. Más adelante, sobre los citados artículos de la Constitución, la Corte expresa: “Se trata de preceptos que, en el marco del Estado Social de Derecho, ofrecen

una especial protección a las enunciadas actividades (agropecuarias) y consagran la intervención del Estado para alcanzar propósitos tales como el aumento de la producción agropecuaria y pesquera en condiciones más favorables, desde los puntos de vista de la comercialización de productos y la rentabilidad de las cosechas, para mejorar las condiciones de los productores primarios. Es indudable que una norma como la acusada, en cuanto faculta al Estado para fijar cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional por parte de la industria, y convenios en el mismo sentido, brinda un importante estímulo a los productores y realiza así uno de los fines básicos de la normatividad constitucional, lo que repercute en su ajuste a la facultad conferida”. La Corte analiza los objetivos de la ley 101 de 1993, entre los que se cuentan la protección a la producción de alimentos, el desarrollo rural y el establecimiento de tarifas arancelarias, mecanismos paraarancelarios o sistemas compensatorios destinados a que en la importación de bienes agropecuarios y pesqueros se garantice la adecuada protección a la producción nacional, y concluye que la fijación de cuotas de absorción de cosechas está perfectamente dentro de ellos: “Como se observa, todo el sistema de la ley está orientado a la protección de la producción nacional en materia agropecuaria y pesquera, por lo cual no puede afirmarse que la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias primas de dicho origen por parte de la industria constituya una disposición ajena a los objetivos que, según la norma habilitante, debía tener en cuenta el Gobierno al reestructurar el Ministerio de Agricultura”. Finalmente la Corte Constitucional, ante el cargo del demandante de que la

norma acusada atentaba contra el principio de la libre competencia económica contemplado en el artículo 333 de la Constitución, lo rechazó haciendo importantes precisiones sobre este principio. En consecuencia, la Corte declaró exequible el literal ñ) del artículo 4º del decreto 1279 de 1994, con lo cual el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quedó facultado para establecer de acuerdo con el Ministerio de Desarrollo Económico las reglas a las que debe sujetarse la fijación de cuotas de absorción obligatoria de materias primas de producción nacional por parte de la industria y condicionar la expedición de vistos buenos de importación al cumplimiento de los convenios que han de celebrar los interesados en relación con las cuotas de absorción fijadas para la compra de tales materias primas. 1.3 Los convenios de absorción de cosechas nacionales. En los primeros días del actual gobierno, se reunió el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPESy estableció el Programa de Modernización Agropecuaria y Rural , señalando dentro de éste los Programas de Acción Inmediata, entre los cuales figuraba el de Absorción de Cosechas Nacionales planteado en los siguientes términos: “1. Medidas transitorias de política comercial. Con el fin de proporcionar seguridad a los agricultores y de controlar la sobreoferta de algunos productos agropecuarios, los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y de Desarrollo Económico, con el concurso del Ministerio de Comercio Exterior, fomentarán la suscripción de acuerdos entre los productores y los procesadores agroindustriales que garanticen la absorción de las cosechas nacionales y promuevan el mejoramiento de la

competitividad sectorial en las cadenas agroindustriales de la cebada, el trigo, los aceites y los alimentos balanceados para animales. En los productos en los cuales se suscriban tales acuerdos y se establezca una mejora moderada en el precio al productor agropecuario, el Gobierno Nacional otorgará una rebaja arancelaria que compense el incremento de precios convenido. Para administrar el acuerdo, se recomienda al Consejo Superior de Comercio Exterior establecer vistos buenos a las importaciones de los productos en cuestión. De no llegarse en el plazo de 15 días a un acuerdo de absorción, se recomienda incrementar los niveles de arancel advalorem. Para los productos en que se presenta una sobreoferta estacional, tales como el arroz, se recomienda de inmediato un recargo arancelario transitorio del 10% y diseñar un sistema de aranceles estacionales.

2. Estímulos al almacenamiento y financiación de importaciones.

Una vez entren en vigencia los acuerdos de absorción, el IDEMA actuará fundamentalmente como comprador de última instancia. Para ello se establecerá la negociación en bolsa de Certificados de Depósito de Mercancías Agropecuarias, los cuales serán adquiridos por el IDEMA en caso de que el agricultor no encuentre un mejor comprador en el mercado. Adicionalmente, el Gobierno Nacional estudiará, con el resto de autoridades económicas, el establecimiento de medidas que promuevan y abaraten el almacenamiento de las cosechas nacionales y que equiparen dichos costos con los de financiación de las importaciones” 1 (negrillas fuera del texto). Posteriormente, el 8 de septiembre de 1994, el Consejo Superior de Comercio

Exterior en el documento CSCE S.14, D001/94, señaló cómo sería el mecanismo de funcionamiento de la medida recomendada por el CONPES y cuál sería la fórmula para el descuento arancelario. El mencionado Consejo manifestó lo siguiente : “La primera de estas medidas estaba dirigida a facilitar la suscripción de una serie de “acuerdos de absorción” de los productos básicos agropecuarios por parte de la agroindustria doméstica. En consecuencia, se otorgó un plazo de 15 días hábiles reservándose el gobierno el derecho de incrementar los aranceles en caso que durante este plazo no se pudieran alcanzar acuerdos, como mecanismo de persuasión para que se llevaran a cabo las negociaciones. Los propósitos de los convenios de absorción son los de resolver problemas que tiene la agricultura en el corto y el mediano plazo. En el corto plazo, lograr incrementar moderadamente los precios domésticos de estos productos básicos, lo cual mejorará los niveles de rentabilidad de la actividad agropecuaria, que se 1 Documento CONPES 2723 - Minagricultura - DNP : UDA. Agosto 17 de 1994. halla deprimida por varios factores, entre ellos, el gran volumen de importaciones a precios altamente subsidiados y la revaluación de la moneda. En el mediano plazo, los convenios, que se suscribirían por un plazo de hasta cuatro años revisables cada semestre, buscan estabilizar el precio al productor, pero teniendo en cuenta las señales del mercado internacional y, así, evitando que los sectores se distancien de la situación de mercado al momento de la suscripción de los respectivos Convenios Marco por Producto. En algunos

productos, en los cuales se tiene la certeza de que nunca serán suficientemente competitivos en su producción interna además, los convenios buscan facilitar una sustitución gradual hacia otros productos. Las partes involucradas en estos convenios son los agricultores y la agroindustria procesadora de las materias primas, ambos representados por las organizaciones gremiales que los agrupan, o en algunos casos, directamente por los productores particulares. El principio básico de los convenios es que la agroindustria no asumirá los costos de un mayor precio a (sic) los bienes agrícolas. El gobierno, quien actúa como garante de los convenios, se compromete a incurrir en un costo fiscal para devolverle a la industria, a través de un menor recaudo arancelario, el aumento en el costo de la materia prima nacional que tiene que pagar por suscribir estos convenios. De esta manera, el instrumento pretende ser neutro en términos de su impacto sobre los costos de la industria, y por lo tanto, no debe tener ninguna repercusión en la competitividad de este último sector, los precios de sus bienes y sus derivados o en la evolución de la inflación interna. Su impacto se encuentra por el lado del costo fiscal, y en este sentido, es equivalente a un subsidio que se otorga a la producción de estos bienes básicos. Las obligaciones de las partes se resumen así : La industria se compromete a absorber los volúmenes de producción nacional acordados en las condiciones de precios previamente determinadas. También deberá definir y ejecutar los procedimientos necesarios para distribuir la cuota de importación entre los agremiados. Importará además cantidades fijas preestablecidas en los acuerdos

semestrales de absorción. Por su parte, el gobierno se compromete a realizar un descuento arancelario en términos específicos (en pesos por tonelada), de manera que su valor total en cada semestre sea igual al aumento de precios reconocido por la industria a los productores. También se compromete a otorgar vistos buenos a las importaciones, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ha propuesto una fórmula para calcular el Descuento Arancelario Específico Equivalente sobre el valor equivalente a la base gravable del bien importado: (Pc-Pa) Qd DAEE = ----------------------- Qm donde, DAEE: Descuento arancelario específico equivalente Pc: Precio del producto negociado en el respectivo Acuerdo Semestral de Absorción Pa: Precio actual o vigente en el semestre inmediatamente anterior para el producto Qd: Producción interna a absorber Qm: Cantidad a importar Un procedimiento puede ser el siguiente: el importador presentará ante la Aduana el documento que lo acredite para obtener el descuento, y en el momento de nacionalización de la mercancía, se liquidarán los aranceles y descontará un monto total que se obtiene de la multiplicación del DAEE por la cantidad importada. El Ministerio de Agricultura elaborará una tabla que distribuirá a la Aduana en donde consten los niveles del DAEE para cada una de las partidas arancelarias que se beneficien de él. Esta autorización se señalará en el registro de importación”. Como resultado de las recomendaciones del CONPES y del Consejo Superior de

Comercio Exterior, el gobierno nacional expidió el decreto reglamentario 2524 de 1994, mediante el cual estableció el Descuento Arancelario Específico Equivalente -DAEEa las importaciones de trigo, cebada y maíz, como un sistema compensatorio al aumento de precios que debía sufragar la industria por la compra de las cosechas nacionales de trigo, cebada y sorgo. Adicionalmente, se realizó la concertación entre los representantes de los agricultores y los de la industria procesadora y se suscribieron los acuerdos marco de absorción de cosechas. “El acuerdo marco de absorción de trigo - como dice la consulta - se pactó hasta el 30 de mayo de 1998 con efectos en el DAEE hasta el 30 de noviembre de 1998; el de sorgo hasta el 30 de noviembre de 1996; para cebada el segundo semestre de 1998 y el 31 de diciembre de 1996 para la palma africana, prorrogables por acuerdo de las partes”. Los acuerdos marco se han ido desarrollando con base en convenios semestrales de absorción. Desde septiembre de 1994 hasta el presente se han celebrado ocho acuerdos semestrales de absorción: cuatro para el sorgo, tres para el trigo y uno para la cebada. Sin embargo, como se señala en la consulta, “en este momento el único acuerdo vigente es el del trigo, en tanto que el de maíz amarillo ha finalizado y el de cebada no está operando”. Es de anotar que “para el primer semestre de 1997 los productores agrícolas y agroindustriales de trigo y sorgo convinieron el precio de compra de la cosecha

sin la presencia del gobierno” (Documento CSCE S.37 diciembre 19/96). 1.4 La situación actual del descuento arancelario específico equivalente. Como se observa en el documento del Consejo Superior de Comercio Exterior S.37 del 19 de diciembre de 1996, en la aplicación del DAEE se presentó una situación que no se contempló en un comienzo por la coyuntura de un alza en los precios internacionales, que traía como consecuencia que el arancel fuera igual a cero. “El incremento de los precios internacionales - dice el documento - generó una situación no esperada para los convenios con DAEE. En el actual esquema si los precios internacionales alcanzan niveles por encima del precio techo de la franja se genera un arancel de 0 por ciento. En consecuencia, no es posible hacer efectivo el descuento arancelario a los agroindustriales que adquirieron la cosecha interna en las condiciones acordadas”.

Agrega el documento: “La explicación de lo anterior se encuentra en que el DAEE fue diseñado como un mecanismo donde la compensación se calcula con base en el incremento de los precios domésticos sin consultar el comportamiento de las cotizaciones externas. Dado que los productos involucrados en los convenios están sujetos al Sistema Andino de Franjas de Precios, se puede presentar la situación en que un incremento de los precios internacionales lleve a que el arancel sea cada vez menor hasta alcanzar el 0 por ciento … El arancel 0 por ciento se presentó desde octubre de 1995 en el caso del trigo y desde marzo de 1996 en el caso del maíz. Igual situación se ha presentado para el caso de la

cebada. Esto ha traído como consecuencia un DAEE sin reconocer que se ha estimado en $477.9 millones para el trigo, $2400 millones para el maíz amarillo y $869.8 millones para la cebada. La suma total estimada es de $3747.7 millones”. Esta situación ha llevado al gobierno nacional a pensar en una modificación de la metodología de cálculo del DAEE establecida en el decreto 2524 de 1994 y para ello elevó la presente consulta, inquiriendo inicialmente acerca del momento de causación y efectividad del DAEE a la luz de la normatividad vigente, para lo cual es necesario analizar el decreto mencionado. 1.5 El decreto 2524 de 1994. El gobierno nacional expidió el decreto 2524 del 11 de noviembre de 1994, mediante el cual estableció el descuento arancelario específico equivalente DAEE para la importación de tres productos agrícolas: maíz amarillo, cebada y trigo. El artículo 2º del decreto dispone que para tener derecho al DAEE, el importador debe cumplir las obligaciones establecidas en los convenios marco y los acuerdos de absorción, lo cual se acredita con el visto bueno que expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en el registro de importación. Los artículos 4º y 5º señalan el período de causación del DAEE para las importaciones de maíz amarillo y de cebada. Dice así el artículo 4º: “Los importadores de maíz amarillo, clasificable por la partida arancelaria 10.05.90.11.00, tendrán derecho a un Descuento Arancelario Específico Equivalente -DAEEpor tonelada que se determinará como se indica a

continuación: a) Se multiplicará el incremento de precios internos, acordado en cada semestre, por las cantidades a absorber de sorgo de origen nacional durante el respectivo semestre. b) El resultado obtenido en el literal a) se dividirá por el contingente de importación de maíz amarillo con derecho al DAEE acordado para el correspondiente semestre. c) El monto resultante será el Descuento Arancelario Específico EquivalenteDAEE-, aplicable a cada una de las toneladas de maíz amarillo con derecho a DAEE a importar durante el respectivo semestre” (negrillas fuera del texto). En cuanto a la cebada, el artículo 5º del decreto contiene una disposición similar: “Los importadores de cebada, con destino a la industria cervecera, clasificable por la partida arancelaria 10.03.00.90.00, tendrán derecho a un Descuento Arancelario Específico Equivalente -DAEEpor tonelada con derecho a DAEE, que se determinará como se indica a continuación: a) Se multiplica la diferencia entre el costo de la cebada importada puesta en planta y el precio acordado en planta para cada semestre, por las cantidades de cebada a absorber durante el semestre, de igual rendimiento, características técnicas y fisicoquímicas. b) El resultado obtenido en el literal a) se divide por el contingente de importación de cebada con derecho al DAEE acordado en cada semestre. c) El monto resultante será el DAEE aplicable a cada una de las toneladas de cebada con derecho a DAEE, a importar durante el respectivo semestre” (negrillas fuera del texto). Como se aprecia, el decreto establece que en relación con el maíz amarillo y la

cebada, el DAEE se causa y se debe hacer efectivo en las importaciones que se realicen en el mismo semestre de absorción del producto nacional. En cambio, el decreto hizo una variante para el reconocimiento del DAEE en relación con las importaciones de trigo. El artículo 3º dispuso: “Para las importaciones de trigo, con derecho a DAEE, correspondientes a las partidas arancelarias 10.01.10.90.00 y 10.01.90.20.00, el descuento será el resultado de aplicar el procedimiento que se indica a continuación: a) Se multiplica el incremento de precios internos acordado en cada semestre por las cantidades absorbidas de trigo de origen nacional durante el respectivo semestre. b) El resultado obtenido en el literal a) se divide por el contingente acordado de importaciones con derecho al DAEE, correspondiente al semestre siguiente a aquel en el que se realizó la absorción de trigo de producción nacional que dio origen al DAEE. c) El monto resultante será el Descuento Arancelario Específico EquivalenteDAEEaplicable a cada una de las toneladas de trigo con derecho a DAEE, a importar durante el semestre siguiente a aquel en el que se realizó la absorción de trigo de producción nacional” (negrillas fuera del texto). De esta norma se desprende que en el caso exclusivo del trigo, el DAEE se causa y se debe hacer efectivo en las importaciones que se lleven a cabo en el semestre siguiente a aquel en el cual se efectuó la absorción de la cosecha de trigo nacional. En consecuencia, es claro, de acuerdo con las normas anotadas, que en cuanto al maíz amarillo y la cebada, el DAEE se genera y se debe hacer efectivo en las

importaciones que se hagan en el mismo semestre en el cual se realizó la absorción de la cosecha nacional de esos productos; y en cuanto al trigo, el DAEE se causa y se aplica en las importaciones que se efectúen en el semestre siguiente a aquel en el cual se llevó a cabo la absorción de la producción nacional de ese alimento. Ahora bien, si se presenta la situación que un alza de los precios internacionales de esos productos traiga como consecuencia que en los semestres mencionados, en los cuales se debería aplicar el DAEE, el arancel sea del 0 por ciento, es evidente que por sustracción de materia, no se puede aplicar el descuento arancelario y tampoco hacerlo efectivo, sin que sea procedente a la luz del decreto 2524 de 1994, que se pretenda hacerlo efectivo en un semestre posterior, distinto a los establecidos por el decreto para su efectividad. Es de observar que la fórmula del DAEE no menciona entre sus componentes el arancel, para que pudiera derivarse alguna consecuencia en el evento en que el arancel fuera del 0 por ciento, ni tiene en cuenta las variaciones de los precios internacionales. En realidad, se trata de un mecanismo compensatorio que se causa solamente cuando el precio interno es mayor que el internacional en forma que el procesador agroindustrial, cuando adquiere el maíz amarillo, la cebada o el trigo de producción nacional, incurre en un sobrecosto que sería equivalente al descuento arancelario de cada uno de esos productos durante el semestre señalado en el decreto. De otra parte, es oportuno mencionar que si bien es cierto que los importadores pueden haber cumplido los requisitos para tener derecho al DAEE y haber

obtenido el visto bueno del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los respectivos registros de importación, conforme a lo dispuesto por el artículo 2º del decreto 2524 de 1994, y se presenta un incremento en los precios internacionales de los productos objeto de la absorción, que arroja como resultado que el arancel sea del 0 por ciento y por lo tanto, no haya lugar al descuento arancelario en el semestre establecido, no se podría pretender que hubiera una responsabilidad fiscal a cargo del Estado por esa circunstancia, que implicara que el Estado debiera reconocer el descuento en un semestre posterior, puesto que ese hecho de alza en los precios internacionales es también externo, ajeno al gobierno nacional y tal interpretación se apartaría de la normatividad del decreto vigente. 1.6 La posibilidad de modificar el decreto 2524 de 1994. La segunda pregunta de la consulta se refiere a la posibilidad de modificar el decreto 2524 “en el sentido de indicar un nuevo período” para el reconocimiento del derecho al DAEE. La lectura de la pregunta permite deducir que ella plantea dos hipótesis distintas. En efecto, la primera emana de la parte del texto que señala : “De haberse causado o adquirido el derecho y no haberse hecho efectivo en la oportunidad señalada en el decreto 2524, en los acuerdos marco y en los convenios de absorción, podría reconocerse sobre gravámenes arancelarios que se causen por importaciones futuras, …” En cambio, la segunda parte surge de la frase : “previa modificación de la norma citada, en el sentido de indicar un nuevo período de reconocimiento ? ”. Son dos hipótesis distintas; la primera parte del supuesto de

haberse causado o adquirido un derecho, mientras la segunda pone en evidencia que el derecho se adquirirá una vez se modifique el decreto. Pero ocurre que el pretendido derecho que se adquiere carece de contenido económico, porque cumplidos los requisitos para tener derecho al Descuento Arancelario Específico Equivalente (DAEE) no se dio éste porque el arancel para la respectiva importación fue 0 por ciento. Por consiguiente, si lo que se pretende es permitir que ese supuesto derecho se reconozca posteriormente, en futuras importaciones, la verdad es que por no tener ningún valor económico carecerá del carácter de crédito a favor del importador agroindustrial para que pueda compensarse respecto de obligaciones arancelarias suyas a favor del Estado. Ahora bien, la segunda hipótesis no puede ser una consecuencia de la primera, por la misma razón antes anotada. Esto es, que si por “reconocimiento” se entiende “pago”, mal puede hablarse de reconocer o pagar lo que no se debe. Si, por el contrario, el reconocimiento se refiere a extender el DAEE a situaciones futuras, nuevas, bajo un procedimiento diferente al actual y que supere sus cuestionados efectos, la decisión tendrá que adoptarla el gobierno nacional. Al respecto es preciso anotar que esa decisión sería de política económica del gobierno nacional, según las recomendaciones que sobre el particular formulen el Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPESy el Consejo Superior de Comercio Exterior -CSCEque, como se vio, fueron los organismos que hicieron las sugerencias sobre las políticas y mecanismos del programa de absorción de cosechas nacionales, dentro de un conjunto de medidas transitorias

de política comercial. Conviene advertir que una modificación del decreto no puede tener efectos retroactivos, conforme al principio específico de irretroactividad de las normas tributarias contemplado expresamente en el inciso segundo del artículo 363 de la Constitución Política, en concordancia con el último inciso del artículo 338 de la misma.

2. LA SALA RESPONDE : 2.1 De acuerdo con el decreto 2524 de 1994, el derecho al descuento arancelario específico equivalente -DAEEse causa y se debe hacer efectivo por parte del importador agroindustrial, en el caso del maíz amarillo y la cebada, respecto de las importaciones que realice en el mismo semestre en el cual se produjo la absorción de las cosechas de so

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