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CE-SC-RAD2001-N991-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2001-N991-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

SERVIDOR PUBLICO - Criterios de clasificación / EMPLEADO PUBLICORégimen legal / TRABAJADOR OFICIAL - Régimen legal Al sentar el principio general de que son empleados públicos quienes laboran en las entidades de la rama ejecutiva del poder público (art. 1° decreto 1050 de 1.968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales del estado, el legislador empleó el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico. Por tanto, los empleos de la administración nacional en entidades que cumplen funciones administrativas corresponden a la categoría de empleados públicos, con las excepciones que establezca la ley, esto es, los de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. Los empleados públicos ingresan al servicio mediante nombramiento, su vinculación es legal y reglamentaria, el ejercicio de la función está precedido de la posesión del cargo, y por regla general, el régimen de ingreso, de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125 de la C.P.). Los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo, pueden negociar las cláusulas económicas y las prestaciones sociales son objeto de regulación en el contrato y en algunos casos por la convención colectiva de la que hagan parte.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional.

Levantada su reserva legal mediante auto de 22 de agosto de 2001.

SENTENCIA DE REINTEGRO - Alternativas de cumplimiento por inexistencia del cargo / REINTEGRO DE SERVIDOR PUBLICO - Caso en que procede vinculación en otra entidad La Sala considera que no existiendo en la respectiva entidad -en este evento el Ministerio de Comercio Exteriora la que remitió el decreto de liquidación, estructura que prevea cargos de la misma naturaleza, o ante la imposibilidad de disponer de empleos vacantes en la planta de personal de dicho Ministerio, una vez definido que no es viable, puede optarse por dar cumplimiento al fallo judicial con la vinculación en otra de las entidades del sector, que tienen en común atender la política de comercio exterior; incluso, si no es posible ninguna de las anteriores soluciones, el reintegro puede cumplirse en otro de los organismos de la administración pública, siempre y cuando se den las demás condiciones que hagan la equivalencia del cargo que tenía, o dicho de otra forma, donde no se desmejore ninguno de sus aspectos como el lugar donde cumplieron las actividades anteriores además de la equivalencia en la remuneración y respecto de las tareas que desempeñaba.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 11977 de 24 de noviembre de 1996, Sección Segunda. Levantada su reserva legal mediante auto de 22 de agosto de 2001.

ESTABLECIMIENTO PUBLICO OPERADOR DE ZONA FRANCA - Reintegro de trabajadores por orden judicial. Régimen salarial. Fuero sindical / REINTEGRO DE TRABAJADOR OFICIAL - Régimen salarial. Convención colectiva. Fuero sindical / SENTENCIA DE REINTEGRO - Trabajador oficial de zona franca Aunque la convención colectiva no está vigente produce efectos en la forma

indicada, pues como lo expresa la providencia judicial, se entiende que no hay solución de continuidad en el reconocimiento de salarios y prestaciones conforme a la última relación contractual, hasta el reintegro. A partir del reintegro, ya no en la entidad, por haber sido suprimida, sino en una de las dependencias o entidad adscrita o vinculada a la que corresponda hacerse cargo del trabajador, esto es el Ministerio de Comercio Exterior o en otra que le corresponda según el régimen salarial y prestacional previsto para el respectivo cargo o contrato de trabajo siempre que sea de equivalente o superior categoría al que desempeñó con anterioridad y que además se le respetan situaciones como la ubicación física y equivalencia de tareas, actividades o funciones. Una vez desaparecidos tanto las zonas francas como los sindicatos correspondientes, la aplicación de las convenciones no tiene lugar. En los demás casos las convenciones deben ser denunciadas, aun cuando sus textos expresamente señalen término de vigencia. Los efectos de las convenciones colectivas se mantienen en materias salariales y prestacionales, en este caso por orden judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro. El pago de salarios y prestaciones sociales, bien sea convencionales o legales, debe hacerse con cargo a las partidas destinadas a atender obligaciones dinerarias derivadas de sentencias condenatorias y no con las que constituyen gastos de personal.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada su reserva legal mediante auto de 22 de agosto de 2001.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa fe de Bogotá, D.C., veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete.

Radicación número: 991

Actor: MINISTRO DE COMERCIO EXTERIOR Referencia: Reintegro de trabajadores oficiales con fuero sindical cuyo contrato de trabajo terminó por supresión del establecimiento público operador de zonas francas.

El señor Ministro de Comercio Exterior, formula a la Sala la siguiente consulta: “Por medio del decreto No 2111 de 1992, el Gobierno Nacional en ejercicio de las funciones conferidas por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, ordenó la supresión de los Establecimientos Públicos operadores de las zonas francas industriales y comerciales de Barranquilla, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cartagena, Cúcuta, Rionegro y Urabá. Los artículos 10 y 12 del mismo decreto autorizaron la supresión de los correspondientes empleos, dando lugar a “la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales”. El inciso tercero del artículo 6º estableció que una vez concluída la liquidación de los establecimientos públicos en liquidación, los bienes y obligaciones remanentes, pasarían a la Nación -Ministerio de Comercio Exterior. El proceso de liquidación de las zonas francas concluyó el 30 de junio de 1994, época para la cual se habían dado por terminados los contratos de los trabajadores oficiales. Algunos de estos trabajadores oficiales, que habían estado cobijados por fuero sindical, entablaron demandas contra las zonas francas,

solicitando su reintegro alegando que la terminación de sus contratos laborales se llevó a cabo sin el levantamiento de dicho fuero. En varios de estos casos, existe sentencia definitiva que condena a la zona franca (hoy Ministerio de Comercio Exterior) a reintegrar a los demandantes y a pagarles los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el reintegro. La primera de estas sentencias quedó ejecutoriada el 20 de noviembre de 1996 y para darle cumplimiento, este Ministerio profirió la Resolución No. 1629 (de la cual se anexa copia), cuyo artículo primero dispuso el reintegro del trabajador oficial a la planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior en Santafé de Bogotá, en un cargo de igual o superior categoría al que ejercía en la zona franca e igualmente ordenó el pago de la liquidación. El acatamiento de la orden de reintegro presentó algún grado de dificultad para este Ministerio, ya que en su planta de personal no existen trabajadores oficiales y los cargos de igual categoría al que desempeñaba el funcionario en la zona franca estaban provistos, razón por la cual el reintegro se hizo el 7 de enero del presente año, a un cargo de superior categoría, conservando la calidad de trabajador oficial. En lo atinente al régimen salarial y de prestaciones sociales, se presentan algunas inquietudes de índole legal que es necesario aclarar, puesto que en los últimos días se han proferido 4 sentencias en el mismo sentido y se encuentran en curso otros 25 procesos de igual naturaleza, razón por la cual es de gran interés conocer el concepto de esa Honorable Sala.

CONSULTA

1.El régimen de salarios y prestaciones sociales del trabajador oficial sería el mismo de los empleados públicos del ministerio? Deberían reconocerse las prestaciones o beneficios adicionales contemplados en las convenciones colectivas suscritas con las respectivas zonas francas?. 2.Es procedente la aplicación de las convenciones colectivas, teniendo en cuenta que tanto las zonas francas como los sindicatos desaparecieron? Para tal fin es indispensable que dichas convenciones hayan sido denunciadas, aunque sus textos expresamente señalen un término de vigencia?. 3.En caso de considerarse que debe darse cumplimiento a la última convención, ¿cómo debería el ministerio proceder para efectuar el pago de las prestaciones extralegales allí convenidas teniendo en cuenta que no existe partida presupuestal asignada?. 4.En los casos en que el Ministerio ha sido condenado a reintegrar a otros trabajadores oficiales, al no contar con los cargos vacantes en su planta de personal, qué medidas tendrían que adoptarse para cumplir con los fallos, además de pagar los salarios dejados de percibir?. 5.Vinculados por reintegro al Ministerio, los trabajadores oficiales seguirían gozando del fuero sindical aunque sus sindicatos se hubiesen extinguido?. 6.Es aplicable a estos casos el artículo 40 del decreto reglamentario 2127 de 1945?”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

En principio las providencias judiciales se explican por sí solas, con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho consignadas en su parte motiva. Por tanto la Sala sin controvertir la sentencia que ordenó el reintegro, se limitará a tratar los aspectos relativos al régimen del trabajador oficial amparado

por fuero sindical, a que se refiere el asunto y las consecuencias del fallo al ordenar el reintegro. 1.Supresión de los establecimientos públicos operadores de las zonas francas. Mediante el decreto 2111 de 29 de diciembre de 1.992, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, se dispuso la supresión de los establecimientos públicos que operaban las zonas francas industriales y comerciales de Barranquilla, Cartagena, Santa Marta, Palmaseca, Buenaventura, Cúcuta, Rionegro y Urabá. A partir de la vigencia del decreto los citados establecimientos públicos entraron en proceso de liquidación por disposición del articulo 1° ibídem y en él se dispuso la reducción gradual y progresiva de la planta de personal, según las necesidades del servicio hasta concluir el proceso, el 30 de junio de 1994; durante este período la Junta Directiva podía suprimir los empleos o cargos vacantes, los desempeñados por empleados públicos y los contratos de trabajo celebrados con trabajadores oficiales cuando no resultaran necesarios en la respectiva planta de personal. Con todo, al vencimiento del término de liquidación (el 30 de junio de 1994), la autoridad competente debía suprimir los cargos aún existentes (arts. 1, 5, 10 y 12). La supresión del empleo o cargo daba lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y a la terminación de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; así mismo al reconocimiento de

indemnizaciones y bonificaciones a los empleados escalafonados, en período de prueba y con nombramiento provisional, y a los trabajadores oficiales (arts. 9 y 14 al 24). Dichas indemnizaciones y bonificaciones son incompatibles con las indemnizaciones legales o convencionales establecidas por la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos celebrados con los trabajadores oficiales (art. 19). Concluida la liquidación de los establecimientos públicos, los bienes y obligaciones remanentes pasaron a la Nación-Ministerio de Comercio Exterior (art. 6°). El Consejo de Estado en sentencia de 4 de febrero de 1.994, mediante la cual denegó la nulidad del decreto 2111 de 1.992, expresó en uno de sus apartes lo siguiente: “. . .la Sala ha considerado que la consecuencia lógica de la supresión de una entidad, es la liquidación de la misma. Ello significa que teniendo el gobierno la atribución de suprimir, como en el presente caso, un establecimiento del orden nacional, estaba facultado para disponer lo concerniente al proceso liquidatorio, dentro del cual deben fijarse las pautas necesarias sobre el futuro y destinación de los bienes que conformaban la entidad. (…) “Si de conformidad con las normas citadas, la zona franca puede ser operada por una persona que puede ser pública, privada o mixta, ha de entenderse que cuando el decreto 2111 de 1.992 se refiere a los establecimientos públicos operadores de la zona, lo hace para suprimir las personas jurídicas existentes legalmente como usuarios operadores de ellas” (Sección 1ª, Exp. 2460).

No estableció el decreto ninguna previsión acerca del reintegro o reincorporación al servicio de los antiguos servidores de los establecimientos públicos operadores de las zonas francas, salvo la subrogación por parte de la Nación-Ministerio de Comercio Exterior de las obligaciones remanentes una vez concluido el proceso de liquidación. 2.Régimen de clasificación de los empleados oficiales. El artículo 123 de la Constitución Política, al clasificar a los servidores públicos conservó las dos categorías básicas de empleados públicos y de trabajadores oficiales. A estos se refiere el artículo 5° del decreto 3135 de 1.968, en los siguientes términos: “Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos”. El parágrafo del inciso 1° que disponía la incorporación en los estatutos de los establecimientos públicos de actividades que podían ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-484 de 30 de octubre de 1.995. Al sentar el principio general de que son empleados públicos quienes laboran en

las entidades de la rama ejecutiva del poder público (art. 1° decreto 1050 de 1.968), y trabajadores oficiales quienes lo hacen en las empresas industriales y comerciales del estado, el legislador empleó el criterio orgánico, es decir, la naturaleza jurídica de la entidad determina el carácter de la vinculación. Para la excepción, el legislador acogió el criterio de la actividad u oficio, en este caso la naturaleza de la actividad determina el vínculo jurídico. Por tanto, los empleos de la administración nacional en entidades que cumplen funciones administrativas corresponden a la categoría de empleados públicos, con las excepciones que establezca la ley, esto es, los de la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales. Los empleados públicos ingresan al servicio mediante nombramiento, su vinculación es legal y reglamentaria, el ejercicio de la función está precedido de la posesión del cargo, y por regla general, el régimen de ingreso, de permanencia, ascenso y retiro es la carrera administrativa (art. 125 de la C.P.). Los trabajadores oficiales se vinculan mediante contrato de trabajo, pueden negociar las cláusulas económicas y las prestaciones sociales son objeto de regulación en el contrato y en algunos casos por la convención colectiva de la que hagan parte. 3.Cumplimiento de la sentencia de reintegro. De conformidad con el artículo 334 del C. de P.C., puede : “exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso….”

Y según el artículo 176 del C.C.A.: “las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de 30 días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”. Al definir la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de fallos judiciales, la Corte Constitucional, expresó: “El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta Corporación en el pasado se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, y ha ordenado que efectivamente se acate la decisión del juez, por cuanto el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, tiene su sustento en una norma de rango constitucional, de manera que su desconocimiento comporta la violación de la misma, en cuanto el incumplimiento de la providencia judicial que ordena el reintegro implica la violación del derecho al trabajo de una persona y el acceso a la administración de justicia. . . (. . .) No puede olvidarse que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y “demás derechos”, y uno de esos derechos es precisamente el que emana de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, a través de las cuales se ordena el reintegro al trabajo como derecho fundamental (artículo 25 C.P.), como una obligación que debe gozar en todas sus

modalidades de la especial protección del Estado”. (T.067 de 22 de febrero de 1.995). Se informa en la consulta que el cumplimiento de la orden de reintegro de uno de los trabajadores oficiales amparado por fuero sindical, ofreció dificultades porque: -En la planta de personal del Ministerio no existen empleos de trabajadores oficiales; -los cargos de igual categoría al que desempeñaba el servidor público en la zona franca, no estaban previstos en la planta del Ministerio, y -no hay claridad en cuanto al reconocimiento del régimen salarial y prestacional. Se analizarán las posibles alternativas para dar cumplimiento a la sentencia judicial que ordenó: “el reintegro al cargo que desempeñaba el actor al momento de ser desvinculado o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde el despido hasta el reintegro con los aumentos legales o convencionales que se hayan causado en ese lapso” Por sustracción de materia no es posible el reintegro al mismo cargo, porque los empleos de la planta de personal de los establecimientos públicos que operaban las zonas francas fueron suprimidos en su totalidad el 30 de junio de 1.994, día en que también desapareció la entidad, previa su liquidación. Por tanto, la orden de reintegro deberá cumplirse necesariamente en entidad distinta a la extinguida y en otro cargo de igual o superior categoría. La equivalencia de los cargos públicos debe examinarse en relación con el nivel, nomenclatura, código y grado. Los niveles y grados se refieren a la posición del empleo dentro de la estructura administrativa, ésta a su vez se determina por la

naturaleza de las funciones, responsabilidades y requisitos para ejercerlo, pero además deben observarse otros elementos como el lugar donde se ejercieron las actividades y la naturaleza de éstas. La jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la equivalencia de cargos para efecto de reintegro, considera lo siguiente: “. . . ante todo conviene precisar que la equivalencia de los cargos no solamente surge de los deberes, atribuciones y responsabilidad específicas asignadas a éstos, sino también, y principalmente, del nivel que ocupen dentro de la estructura administrativa de la entidad u organismos, y de su denominación y grado del respectivo nivel” (sentencia de 19 de noviembre de 1.991, Sección II, rad. 1481). “La equivalencia de los cargos debe examinarse respecto de los deberes, atribuciones y responsabilidades que le haya señalado la Constitución, la ley o el reglamento, según la clase de empleo, su nivel jerárquico, sus requisitos y grado salarial….” (sentencia de 7 de marzo de 1.994, Sección II, rad. 7464). De acuerdo con lo anterior, el reintegro en cargo de “igual o superior categoría”, observa la Sala, no se limita entonces al factor salarial; al contrario, debe procurar todos los elementos de correspondencia que aproximen el cargo anterior con otro de idénticas características, o sea que en cuanto sea posible, se cumpla en la misma entidad, con idéntica ubicación y tareas similares, a las que desempeñaba. Solo agotada la anterior etapa, procede la viabilidad de otras alternativas. En efecto, debe entonces procurarse la reubicación del trabajador en entidades

a las que fueron transferidas las funciones o a la que asume la responsabilidad de la nómina y los contratos vigentes o sólo de las obligaciones y pasivos que correspondían a la que fué suprimida; tal como acontece en el caso planteado. Sin embargo, si como se afirma en la consulta, la planta de personal del Ministerio de Comercio Exterior carece de empleos que puedan ser desempeñados por personas vinculadas mediante contrato trabajo, esto es, para cumplir actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, no es posible mantener la condición específica de la forma de vinculación. En tal caso el reintegro debe hacerse de conformidad con las normas que rigen a la entidad. La vinculación será legal y reglamentaria propia de los empleos de los ministerios, pues en este evento la naturaleza de la entidad determina el vínculo jurídico. No obstante lo anterior, la Sala considera que no existiendo en la respectiva entidad -en este evento el Ministerio de Comercio Exteriora la que remitió el decreto de liquidación, estructura que prevea cargos de la misma naturaleza, o ante la imposibilidad de disponer de empleos vacantes en la planta de personal de dicho Ministerio, una vez definido que no es viable, puede optarse por dar cumplimiento al fallo judicial con la vinculación en otra de las entidades del sector, que tienen en común atender la política de comercio exterior; incluso, si no es posible ninguna de las anteriores soluciones, el reintegro puede cumplirse en otro de los organismos de la administración pública, siempre y cuando se den las demás condiciones que hagan la equivalencia del cargo que tenía, o dicho de otra forma, donde no se desmejore ninguno de sus aspectos como el lugar

donde cumplieron las actividades anteriores además de la equivalencia en la remuneración y respecto de las tareas que desempeñaba. Lo anterior, por cuanto no solo existen antecedentes legales en los que el legislador previó esta modalidad aplicable en casos de otras entidades, sino por cuanto así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta corporación en su Sala de lo Contencioso Administrativo. De otro lado, al analizar las normas sobre reintegro, la corporación en providencia de la Sección II, subsección A, observó recientemente: “Se trata entonces de una incorporación al servicio público de una empleada de carrera administrativa, por supresión no del cargo sino de la entidad en donde prestaba sus servicios, que se produjo en acatamiento de un precepto legal cuya finalidad fue la de preservar los derechos de los empleados de las entidades suprimidas derivados de su inscripción en la carrera administrativa, entre ellos el de la relativa estabilidad y a la continuidad en la prestación del servicio. Es decir que no por voluntad de la actora, sino por ordenamiento legal y debido a la reestructuración de los organismos del Estado, la empleada fué reubicada en entidad diferente,. . .” (Sentencia de noviembre 24/96, Exp. 11.977). Régimen salarial y prestacional. La convención colectiva de trabajo suscrita el 8 de enero de 1.992, entre la zona franca industrial y comercial de Barranquilla y el sindicato de trabajadores de la entidad (Sintrazfiba) tuvo vigencia de 2 años, contados a partir del 1º de enero de 1.992 y hasta el 31 de diciembre de 1.993 (cláusula 29).

De conformidad con el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, si dentro de los 60 días inmediatamente anteriores a la expiración del término de la convención, las partes o una de ellas no hubiere hecho denuncia, ésta se entiende prorrogada por períodos sucesivos de 6 en 6 meses, “que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”. Se mantiene así la integridad de la convención por períodos de prórroga hasta obtener un nuevo acuerdo, con el fin de evitar que entre el vencimiento y la iniciación de la sustitutiva se prive a sus beneficiarios de los efectos convencionales. En el caso que se consulta no se suscribió nueva convención; la liquidación de la entidad, que por virtud de la ley concluyó el 30 de junio de 1.994, implicó también la extinción de los efectos de la convención al haberse producido la terminación de los contratos individuales de trabajo que ésta regulaba. La doctrina reconoce los siguientes eventos de terminación de las convenciones colectivas: -Por liquidación definitiva de la empresa, si es la única parte empresarial contratante de la convención; -Por fuerza mayor de consecuencias permanentes que impida totalmente su cumplimiento; -Por terminación de la obra para la cual se celebró la convención; -Por mutuo consentimiento. (Derecho Colectivo del Trabajo. Guillermo González Charry, Tomo II. 3ª edición. Pág. 312). El mismo autor advierte sobre los efectos de la terminación, los cuales tienen implicación en los casos en que subsisten los contratos individuales de trabajo y en aquellos en que tal subsistencia no ocurre, en los siguientes términos:

“En los casos de liquidación total de la empresa, que es parte de la convención, o de la terminación de la obra para la cual ella se celebró, es obvio que los efectos de la convención desaparecen totalmente en los contratos de trabajo, puesto que éstos también se extinguen. Es obvio que como ya se ha visto en su oportunidad, si la empresa es un complejo de factores, uno de los cuales es el grupo humano de los trabajadores que le prestan sus servicios, y desaparece aquella, por liquidación definitiva, es elemental admitir que los contratos también dejan de existir y por lo mismo, por sustracción de materia, nada tiene que hacer la normatividad de la convención colectiva…”(ob. cit. Pág. 313) No obstante la extinción de los efectos de la convención, como la orden de reintegro implica la ficción jurídica de que el trabajador no estuvo desvinculado del servicio, los salarios y prestaciones causados desde la supresión del cargo y hasta cuando se efectúe el reintegro, deben liquidarse junto con los ajustes a que hubiere lugar, con aplicación de lo previsto en la convención colectiva vigente al momento de la liquidación de la entidad, por cuanto la providencia a la que se le está dando cumplimiento advierte que se entienden sin solución de continuidad los reconocimientos hasta el reintegro al nuevo cargo. Fuero sindical. Las consideraciones que dieron lugar al reintegro ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se fundan en la ausencia de causal válida para la terminación del contrato de trabajo de un trabajador amparado por el fuero sindical, las cuales fueron enunciadas y corresponderían a las de terminación del contrato previstas en el artículo 411 del CST (modificado por el

artículo 9º del decreto 204/57), por: -realización de la obra contratada, -ejecución de trabajo accidental, casual o transitorio, -mutuo consentimiento o, -finalmente, por sentencia de autoridad competente. En el evento descrito por el consultante no se dio ninguna de las hipótesis descritas; esta circunstancia condujo a la orden de reintegro que debe realizarse como ha venido analizándose. Sin embargo, en vista de la liquidación definitiva de la entidad, el hecho conlleva también, la extinción de la asociación sindical y en consecuencia de las garantías del denominado “fuero sindical”, que es privilegio establecido fundamentalmente para amparar la estabilidad de un trabajador que cumple funciones directivas en defensa de los afiliados al sindicato. El fin es garantizar sus derechos y beneficios establecidos en la norma superior y en la ley respecto de una empresa y sus trabajadores, titulares de lo previsto en las convenciones vigentes que los amparan; pero si el sindicato al que perteneció no existe, ni está vigente la convención, por sustracción de materia tampoco lo están las prerrogativas que tuvieron tal fundamento para otorgar el fuero. Por último, en lo atinente a la duración del contrato de trabajo que, en los términos del artículo 40 del decreto reglamentario 2127 de 1.945, se entendía pactado por seis meses cuando se celebraba a término indefinido o sin fijación de término, fue derogado por el decreto legislativo 2351 de 1.965, cuyo artículo 5°, integrado al Código Sustantivo del Trabajo en el artículo 47, dispone que esta clase de contrato “tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le

dieron origen y la materia del trabajo”.

La sala responde: 1.El régimen de salarios y prestaciones sociales del trabajador oficial será el fijado en el respectivo contrato de trabajo o en la convención colectiva, aplicados durante su permanencia en la zona franca respectiva y se extiende al período comprendido entre la supresión del cargo y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.

En consecuencia, aunque la convención colectiva no está vigente produce efectos en la forma indicada, pues como lo expresa la providencia judicial, se entiende que no hay solución de continuidad en el reconocimiento de salarios y prestaciones conforme a la última relación contractual, hasta el reinte

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