CE-SC-RAD2002-N1099-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2002-N1099-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FONDO ESPECIAL DE BECAS - Ministerio de minas y Energía. Naturaleza jurídica. Fines. Desarrollo legal Hubo diversas reglamentaciones y finalmente, el Gobierno nacional las armonizó y actualizó en el decreto 483 de 1990, mediante el cual reguló el funcionamiento del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía. En este decreto se define el Fondo como “un mecanismo de administración de los recursos provenientes del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los artículos 18 y 71 del decreto ley 1056 de 1953, 19 de la ley 10 de 1961 y 234 del decreto ley 2655 de 1988, así como de los rendimientos y recuperaciones obtenidos en el manejo de los mismos”. Como se advierte, no se trata de un fondo con personería jurídica sino de un fondo - cuenta, de los señalados en el artículo 2º del decreto ley 3130 de 1968. Los recursos del Fondo están destinados a tres fines educativos, a saber: El otorgamiento de becas. La concesión de apoyos financieros. La adquisición de elementos educativos, la cual se extiende a la contratación de docentes y de servicios para la capacitación de funcionarios del Ministerio.
NOTA DE RELATORIA: Concepto 456 de 21 de agosto de 1992, Sala de Consulta. Levantada la reserva legal con auto de 5 de junio de 2002.
FONDO ESPECIAL DE BECAS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍADesvinculación por supresión del cargo no genera condonación del
crédito / CRÉDITO EDUCATIVO A SERVIDORES DEL MINISTERIO DE MINAS
- Pago mediante prestación de servicios. Supresión del cargo / SUPRESIÓN DEL CARGO - Servidores del Ministerio de Minas beneficiarios de crédito educativo La desvinculación del Ministerio de Minas y Energía de empleados beneficiarios de apoyo financiero educativo en la modalidad de “credito condonable por servicios”, por razón de la supresión de los respectivos empleos ordenada conforme al decreto ley 1674 de 1997, no es causal para disponer la condonación de dichos créditos. Los funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, a quienes se les suprime el cargo en virtud del mandato contenido en el decreto mencionado, podrán recibir el beneficio de la condonación del crédito que les hubiere otorgado el Fondo Especial de Becas mediante el cumplimiento de la obligación de prestar servicios en el mismo Ministerio, bajo contratos de prestación de servicios que eventualmente puedan celebrarse con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 32 numeral 3º de la ley 80 de 1993, o mediante la prestación de servicios en otra entidad, en la forma prevista en el contrato que rige el respectivo “crédito condonable por servicios”.
NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal con auto de 5 de junio de
2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR
Santa fe de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Radicación número: 1099
Actor: SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA
Referencia : CRÉDITOS EDUCATIVOS A SERVIDORES PUBLICOS
DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA. Su pago mediante prestación de servicios. Efectos de la supresión del cargo en el cual se prestan. El señor Secretario General del Ministerio de Minas y Energía, doctor Juan Manuel Otoya Rojas, encargado de las funciones del despacho del Ministro, relata que con sujeción a disposiciones legales existe en dicho Ministerio un Fondo Especial de Becas, cuyos recursos se emplean en becas y apoyos financieros con fines educativos para funcionarios del mismo, o de hijos de éstos. Los apoyos tienen dos modalidades : préstamos y créditos condonables por prestación de servicios. Estos últimos consisten en una suma de dinero que se otorga a una persona natural, con fines educativos, y con la obligación para el beneficiario de prestar servicios al Ministerio de Minas y Energía. Actualmente, por mandato legal el Ministerio debe suprimir varios empleos, entre ellos los de algunos servidores públicos beneficiarios de créditos condonables que cumplen con la obligación de prestar servicios a dicho organismo. Lo anterior ha suscitado el problema para cuya solución se formula a la Sala la siguiente consulta :
1. Como consecuencia de la desvinculación forzosa, es viable considerar que ante la imposibilidad de cumplir con la obligación de condonar un crédito con la prestación del servicio, se pueda condonar definitivamente la deuda a aquellos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, a quienes se les suprimen los cargos por disposición de la ley y que actualmente son beneficiarios de este tipo de créditos, liberándolos de la obligación de cancelarlos ante su conversión en préstamo, en los términos del reglamento, contrato y
pagaré suscritos ?
2. Entonces, cuál sería el procedimiento a seguir para los referidos casos ?
1. CONSIDERACIONES 1.1 Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía. Tuvo origen en el artículo 18 del Código de Petróleos ( decreto 1056 de 1953), que imponía a todo contratista de petróleos la obligación de dar enseñanza técnica gratuita en las labores de explotación del petróleo, por períodos mínimos de dos años, a tres alumnos cuya elección y remuneración por sus servicios al industrial, eran determinadas de común acuerdo entre el Gobierno y el contratista. El artículo 119 del mismo código disponía que la mencionada obligación debía cumplirse a partir de la fecha en que comenzara la explotación, y el artículo 71 asignaba al Gobierno el deber de proveer la formación, tanto en el exterior como en el país, del personal colombiano técnico y práctico en la industria del petróleo en sus distintos ramos.
Posteriormente, el artículo 19 de la ley 10 de 1961 modificó el citado artículo 18 del código y sustituyó la obligación de atender directamente los contratistas de petróleos la capacitación, por una contribución económica destinada a dotar de recursos al Fondo Especial de Becas del entonces llamado Ministerio de Minas y Petróleos.
Dicho artículo dispuso: “La persona que celebre con el Estado contrato de exploración y explotación de petróleo se obliga a depositar mensualmente, en el Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Petróleos para atender el sostenimiento de becas en el exterior, la suma de un tercio
de centavo de dólar (US$1/3 centavos) por cada barril de petróleo obtenido en la explotación. Esta obligación reemplaza la establecida en el artículo 18 del Código de Petróleos”. La norma anterior fue reglamentada por el artículo 38 del decreto 1348 de 1961, en el sentido de asignar a la División de Petróleos del Ministerio de Minas, la función de determinar el valor con el que cada explotador de petróleo debía contribuir al sostenimiento de las aludidas becas. Después, el artículo 234 del Código de Minas (decreto ley 2655 de 1988), estableció la contribución en el caso de las explotaciones mineras.
La norma aludida prescribió: “Capacitación de funcionarios.- Los titulares de derechos mineros desde que inicien la explotación, deberán contribuir al Fondo de Becas del Ministerio de Minas y Energía con una cuota anual, equivalente a uno, dos o tres salarios mínimos mensuales vigentes, dependiendo de que se trate de proyectos de pequeña, mediana o gran minería, respectivamente.
Dichas sumas se pagarán a la presentación de los informes anuales de explotación y serán destinadas a la educación de los empleados del Ministerio y sus familiares”. Hubo diversas reglamentaciones y finalmente, el Gobierno nacional las armonizó y actualizó en el decreto 483 de 1990, mediante el cual reguló el funcionamiento del Fondo Especial de Becas del Ministerio de Minas y Energía. En este decreto se define el Fondo como “un mecanismo de administración de los recursos provenientes del cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los
artículos 18 y 71 del decreto ley 1056 de 1953, 19 de la ley 10 de 1961 y 234 del decreto ley 2655 de 1988, así como de los rendimientos y recuperaciones obtenidos en el manejo de los mismos”. Como se advierte, no se trata de un fondo con personería jurídica sino de un fondo - cuenta, de los señalados en el artículo 2º del decreto ley 3130 de 1968. En anterior oportunidad, la Sala, mediante el concepto número 456 del 21 de agosto de 1992, expresó que la contribución de las empresas explotadoras de los recursos petroleros y mineros a este Fondo, tiene carácter parafiscal. En efecto, los elementos que configuran dicha contribución encajan en la definición legal de parafiscalidad, que posteriormente fue adoptada en el artículo 2º de la ley 225 de 1995, por cuanto es un gravamen establecido con carácter obligatorio por la ley, que afecta a un determinado y único grupo económico y se utiliza para beneficio del propio sector. Explicó la Sala, en esa oportunidad, que esta contribución “tiene una doble finalidad de inversión social, primero una inmediata que es la educación misma de las personas favorecidas con las becas o los préstamos y segundo una mediata que es el mejoramiento de la industria minera y del petróleo que permite el desarrollo social y económico del país”. La Sala concluyó que “las becas y los préstamos implementados por el Ministerio de Minas y Energía, que tienen como recursos principales las contribuciones parafiscales de las personas explotadoras de petróleo y de los titulares de derechos mineros, no son auxilios ni donaciones y por lo mismo no
están incluidos en la prohibición del artículo 355, inciso 1º de la Constitución Nacional”. La administración del mencionado Fondo se realiza directamente por el Ministerio de Minas y Energía o mediante un contrato celebrado por éste con una entidad pública o privada, cuyo objeto social prevea la administración de recursos educativos (art. 5º decreto 483/90), siendo en la actualidad el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX, y cuenta para su funcionamiento con una Junta Administradora, presidida por el Ministro o su delegado (arts. 6, 7 y 8) y un Comité de Becas y Apoyos Financieros (arts. 9 y 10). Los recursos del Fondo están destinados a tres fines educativos, a saber: a) El otorgamiento de becas. b) La concesión de apoyos financieros. c) La adquisición de elementos educativos, la cual se extiende a la contratación de docentes y de servicios para la capacitación de funcionarios del Ministerio. 1.2 Modalidades y condiciones del crédito otorgado por el Fondo. De acuerdo con las definiciones que trae el artículo 1º del decreto 483 de 1990, los apoyos financieros son de dos clases: el crédito condonable por prestación de servicios y el préstamo. El primero consiste, según el literal a) del citado artículo, “en una suma de dinero que se otorga a una persona natural, con fines educativos, y con la obligación para el beneficiario de prestar servicios al Ministerio de Minas y Energía”, mientras el segundo, según el literal b) del mismo artículo, consiste igualmente en una suma de dinero que se otorga a una persona natural, con fines educativos,
pero con la obligación para dicha persona de reembolsarlo junto con sus réditos, dentro de unos plazos determinados, en moneda legal. La cuestión enunciada en la consulta se refiere, de manera exclusiva, a una clase de los apoyos financieros, el crédito condonable por prestación de servicios; particularmente se quiere resolver el problema que surge por la supresión de empleos, que determina la desvinculación del Ministerio de Minas y Energía de empleados que cumplen en sus cargos con la obligación de prestar los servicios que les impone su carácter de beneficiarios de esa especie de créditos. Dichos créditos se otorgan a los empleados del Ministerio, para la realización de estudios universitarios, tecnológicos o de posgrado (en el país o en el exterior), en áreas relacionadas con las actividades del Ministerio (artículos 3-a y 4-1 del decreto 483/90). Cabe anotar que la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 16 de diciembre de 1996 (Exp. 3890), declaró nulos los literales c) y d) del artículo 3º del decreto 483 de 1990, que extendían las becas y los apoyos financieros del Fondo a los hijos de los pensionados del Ministerio y a los funcionarios de las entidades adscritas o vinculadas al mismo, por cuanto encontró que se había excedido la potestad reglamentaria del Presidente, ya que el artículo 234 del decreto ley 2655 de 1988 establece como beneficiarios del Fondo solamente a los empleados del Ministerio y sus familiares. El artículo 13 del decreto 483 de 1990 dispone que los beneficiarios de los
apoyos financieros otorgados por el Fondo, deben suscribir un contrato con la entidad administradora, que es el ICETEX, contrato que contendrá como mínimo las siguientes cláusulas especiales : obligaciones académicas, laborales y financieras del beneficiario; garantías; causales de suspensión y cancelación de los apoyos financieros y sus efectos; sujeción a la disponibilidad presupuestal para los desembolsos o la prórroga de los apoyos financieros; formas de prestación de servicios y plazos de reembolso. Por su parte, el numeral 33 del reglamento del Fondo dispone que “Los beneficiarios de apoyos financieros para realizar estudios en el país o en el exterior, deberán suscribir conjuntamente con un codeudor, un contrato y un pagaré que respalden ante el ICETEX y el Fondo, las obligaciones adquiridas y responder mancomunada y solidariamente por las mismas”. . Los desembolsos de las sumas de dinero del crédito condonable, que se hacen en el transcurso de los estudios, pueden ser suspendidos en forma definitiva o temporal, cuando ocurran los hechos que consignan los numerales 34 y 35 del reglamento del Fondo. Esos eventos, para la suspensión definitiva son : el incumplimiento de las obligaciones contractuales y reglamentarias por parte del beneficiario, el abandono injustificado del programa, la mala conducta académica o laboral del beneficiario, el retiro del centro docente por bajo rendimiento académico, la adulteración de documentos, el cambio de programa de estudio o centro docente, sin autorización del Comité de Becas y Apoyos Financieros del
Fondo, la utilización de los dineros en fines distintos de aquellos para los cuales fueron concedidos, la no información al ICETEX sobre los ingresos adicionales de que trata el numeral vigésimo primero del reglamento, la muerte o la invalidez física que impida la realización de los estudios, la expresa voluntad del beneficiario, supeditada a la aceptación del Comité de Becas, el cierre del programa y la desvinculación del Ministerio; y para la suspensión temporal, son : el retiro temporal del beneficiario del programa de estudios, debidamente justificado, y el cierre temporal del centro docente en el cual se realiza el programa de estudios. Cuando se produzca la suspensión temporal o definitiva de los desembolsos, que implica la no terminación de los estudios, el beneficiario deberá reintegrar al Fondo el total de lo recibido, más los intereses del plan de amortización, de conformidad con lo establecido en el reglamento de crédito educativo vigente del ICETEX. De la anterior consecuencia sólo se exceptúa la suspensión derivada de la muerte o la invalidez física del beneficiario. Otorgado el crédito condonable por servicios, el beneficiario debe suscribir un contrato, cuyo contenido difiere según se adelanten los estudios en el país o en el exterior. En el contrato para estudios en el país se estipula : “El BENEFICIARIO suscribirá un pagaré con espacios en blanco a favor del ICETEX, con la firma de codeudores, el cual deberá llenar el acreedor de acuerdo con las autorizaciones estipuladas en la cláusula décima séptima”. La cláusula citada establece : “Siempre y cuando el beneficiario dé cumplimiento a su obligación de
prestar servicios no se llenará el pagaré con espacios en blanco. Este sólo será llenado por ICETEX, de acuerdo con el art. 622 del Código de Comercio, cuando exista incumplimiento del beneficiario de prestar servicios y previa autorización del Comité Administrativo. En el pagaré con espacios en blanco, queda claramente expresa la obligación de pagar al ICETEX la suma que adeuda el beneficiario por concepto del crédito aprobado a su favor y compuesto de la siguiente manera: capital, intereses y prima de seguro durante los períodos de estudio y de gracia. Debe estipularse también, el plazo para el pago, el monto de las cuotas mensuales, la tasa de interés establecida en el plan de amortización, las tasas de prima de seguro y de interés de mora y la fecha de vencimiento” (negrillas fuera del texto original). En las cláusulas 8ª y 15 de dicho contrato se estipula que en caso de que el beneficiario incumpla su obligación de prestar servicios, se hará efectiva la obligación de pagar el crédito, con lo cual se especifica que ésta es la obligación original del beneficiario. En el “Contrato individual para estudios en el exterior - Modalidad crédito educativo condonable por servicios”, se establece igualmente que el ICETEX destina una línea de crédito a favor del beneficiario para realizar estudios en el exterior, con los compromisos para éste de “suscribir a favor del ICETEX un pagaré con la firma de dos (2) codeudores por valor de la financiación estipulada en la cláusula primera… y amortizar el préstamo de que trata el presente contrato, junto con los intereses, en el término de sesenta (60) meses en cuotas
mensuales que oportunamente le fijará el ICETEX, en caso de no prestar sus servicios a las entidades que se indican en la cláusula quinta” (letras I y J cláusula tercera). Así mismo, se estipula en dicho contrato la obligación para el beneficiario de prestar sus servicios, por un tiempo igual al doble del cual estuvo financiado y por ningún motivo menor a un año “para efectos de la condonación” (cláusula quinta) y se establece en varios apartes del mismo, que si el beneficiario no cumple con esta obligación, es deber del ICETEX hacer efectiva la deuda (cláusulas sexta, séptima y novena). El mencionado contrato expresa que el beneficiario, a su regreso al país, debe prestar sus servicios al Ministerio de Minas y Energía, a sus entidades adscritas o vinculadas o a universidades colombianas como profesor de tiempo completo, y que dentro de los tres meses siguientes a su regreso, debe formular la correspondiente solicitud de empleo al Ministerio (cláusula quinta). Añade la estipulación que si tales instituciones no pudieren emplear al beneficiario, la Junta Administradora (deberá ser el Ministro, por la atribución del art. 14 del decreto 483/90) podrá condonar gradualmente la deuda por servicios prestados a empresas o entidades distintas en el país, con autorización previa. De lo expuesto se pueden extraer las siguientes conclusiones: a) que el apoyo financiero llamado “crédito condonable por prestación de servicios”, es un contrato de mutuo de dinero que se entrega a medida que avanzan los estudios; b) que durante la etapa de los estudios, los desembolsos de dinero pueden ser
suspendidos en forma temporal o definitiva, cuando ocurran hechos determinados en el reglamento y en el contrato, evento en el cual el monto del dinero recibido debe ser restituido a la entidad que lo prestó en la forma y término previstos en el reglamento; c) que una vez realizados los estudios, el beneficiario del crédito debe prestar sus servicios al Ministerio de Minas y Energía o a otras entidades y en caso de incumplimiento de dicha obligación el crédito será exigible, para lo cual se llenará el pagaré que fue suscrito en blanco, y conforme a las instrucciones pertinentes. 1.3 La condonación del crédito. La condonación o remisión es un modo de extinguir las obligaciones, la cual se produce mediante la “renuncia gratuita que hace el acreedor en favor del deudor del derecho de exigir el pago de su crédito. Si la remisión no es gratuita y el acreedor recibe un equivalente del derecho que renuncia, no hay propiamente remisión. La remisión a título oneroso, por lo tanto, no tiene una fisonomía jurídica propia y constituirá, en su caso, una dación en pago, una novación, una transacción” 1. La remisión puede ser voluntaria o forzada, total o parcial, testamentaria o por acto entre vivos. De manera general, la remisión es voluntaria, pues no puede imponerse al acreedor que deserte de sus derechos; por excepción, en los procesos concursales puede darse una remisión forzada, cuando por mayoría de los acreedores se aprueba un acuerdo sobre remisión de parte de las deudas que resulta obligatoria para aquellos acreedores minoritarios que no la aprobaron. En el caso que nos ocupa, no existe propiamente una condonación o remisión
porque la entidad acreedora no renuncia de manera gratuita a cobrar el crédito; por el contrario, lo sujeta a una condición, o mejor contraprestación, que el deudor, una vez realizados los estudios financiados con el crédito, preste sus servicios al Ministerio de Minas y Energía u otra entidad, de acuerdo con lo establecido en el reglamento respectivo. Tampoco puede considerarse que la 1 MEZA BARROS, Ramón. Manual de derecho civil. De las obligaciones. 6ª edición, edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1979, pág. 448. prestación de servicios constituya una dación en pago, por cuanto el empleado no paga con el valor de su trabajo dado que recibe la remuneración legalmente establecida para el cargo que desempeña. Es más bien una novación, porque al culminar los estudios se consolida el monto del crédito y el deudor queda obligado a prestar sus servicios personales, lo que constituye ya una obligación de “hacer”. Si no lo hace, se mantiene la obligación anterior de “dar” una suma de dinero. La novación se da porque concurren los requisitos de capacidad de las partes contratantes, el animus novandi y una mutación del objeto de la obligación. En efecto, hay una expresa voluntad del acreedor y del deudor de sustituir la obligación de pagar una suma determinada de dinero por la prestación de servicios personales durante un plazo determinado. La prestación de los servicios es en el Ministerio de Minas y Energía, en sus entidades adscritas o vinculadas o en universidades colombianas como profesor de tiempo completo, o con previa autorización de la Junta Administradora a otras entidades en Colombia, por un tiempo igual al doble del cual estuvo financiado y
por ningún motivo menor a un año “para efectos de la condonación”. El numeral 30 del reglamento del Fondo establece la obligación del beneficiario de informar al Ministerio, dentro de los tres meses siguientes a la terminación de los estudios, su disponibilidad de cumplir los compromisos contractuales adquiridos con éste, básicamente la prestación de sus servicios a la entidad y el artículo 31 del mismo fija unos términos de prestación de servicios al Ministerio, de acuerdo con la clase de estudios realizados, para que la condonación sea concedida. Pero dicha obligación de prestar servicios no impone una correlativa del Ministerio de dar empleo al beneficiario del crédito, pues ello vulneraría las normas de acceso al servicio por concurso público, en los casos de carrera, y de las que establece el ingreso en la modalidad de libre nombramiento y remoción. Eventualmente, podría implicar un contrato de prestación de servicios, si se satisfacen los requisitos que para el efecto estatuye el artículo 32 numeral 3º de la ley 80 de 1993. La facultad de condonar el crédito, por la prestación de servicios, está atribuida al Ministro de Minas y Energía, por disposición del artículo 14 del decreto 483 de 1990, en cuanto le confiere la competencia de autorizar la condonación, “con fundamento en la solicitud motivada del interesado y las causales probadas que aduce para ello”. Dicha norma debe interpretarse en armonía con el numeral 31 del reglamento del Fondo, que fija, según la clase de estudios, los diferentes plazos, durante los cuales el beneficiario debe prestar sus servicios al Ministerio o a la entidad que éste designe, “para efectos de condonación de los créditos por
prestación de servicios”. El reglamento y el contrato contemplan dos casos en los cuales hay lugar a condonación sin la prestación de los servicios, ellos son : la muerte y la invalidez física o mental total y permanente del beneficiario. Estos eventos pueden ocurrir durante la etapa de estudios o después de concluidos. En consecuencia, salvo en los casos antes indicados, el beneficiario del crédito educativo debe prestar sus servicios en la forma reseñada en los párrafos anteriores so pena de incumplir el contrato y como consecuencia de ello deberá pagar la totalidad del crédito, junto con sus réditos en moneda legal colombiana. 1.4 La desvinculación del Ministerio. Ocurre que el Gobierno nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 30 de la ley 344 de 1996, sobre racionalización del gasto público, dictó el decreto 1674 de 1997, por medio del cual suprimió y fusionó algunas dependencias del Ministerio de Minas y Energía. Tales medidas conllevan la supresión de cargos de funcionarios que son beneficiarios de créditos condonables por prestación de servicios, los cuales serán desvinculados de la entidad y, por consiguiente, no podrán cumplir el requisito que sustenta el derecho a la condonación. Se cuestiona si esa desvinculación forzosa, que hace imposible cumplir con la obligación de prestar los servicios estipulada en el contrato de crédito condonable, determina la exoneración de la obligación de pagar el crédito. El literal l) del numeral 34 del reglamento del Fondo contempla la desvinculación del Ministerio como causal para suspender definitivamente los desembolsos del
crédito, terminar el contrato y convertir el crédito condonable en préstamo, es decir, reembolsable en moneda legal. La norma antedicha no distingue acerca de la desvinculación, ni le aporta algún calificativo. Pero es claro que la mencionada norma se refiere a la desvinculación que ocurre en la etapa de estudios, no a la posterior a éstos, y más concretamente a la que acaece cuando el deudor está cumpliendo con su obligación de prestar los servicios. La desvinculación del servicio público puede ser voluntaria, como cuando el funcionario presenta renuncia del cargo y le es aceptada. Para este caso, el contrato del crédito condonable prevé que, en la etapa de estudios, se declara la suspensión definitiva de los desembolsos y se contabiliza el monto de lo entregado para consolidar el crédito e incorporarlo en el pagaré que se suscribió en blanco. Si la desvinculación es voluntaria, durante la etapa en que el beneficiario está prestando los servicios, debe concluirse que ella configura un incumplimiento de dicha obligación y por ende deberá pagar el crédito en moneda legal. Si la desvinculación es forzosa, esto es, producida en uno de los casos previstos en la ley de carrera administrativa distintos de la renuncia regularmente aceptada, deben distinguirse varias situaciones : a) La primera sería la del empleado que es retirado por invalidez absoluta, para la cual el contrato prevé la condonación. b) La segunda, cuando se trata de un hecho imputable al beneficiario del crédito como serían: la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del
empleado escalafonado en la carrera cuando haya obtenido una calificación de servicios no satisfactoria, la destitución, la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, y el retiro por orden o decisión judicial. En estos eventos debe aplicarse el mismo procedimiento previsto en la etapa de estudios para la “mala conducta académica o laboral del beneficiario plenamente comprobada”, que determina la suspensión definitiva de los desembolsos y la orden de llenar el pagaré por el monto del crédito. Esto porque la conducta del beneficiario determinó su retiro del servicio. c) La tercera situación sería la del empleado que es retirado del servicio con derecho a jubilación o por edad de retiro forzoso. En estos casos debe tenerse en cuenta que el empleado sabía la proximidad de la ocurrencia de uno de esos eventos y por ende que no podría cumplir plenamente el tiempo previsto para la prestación de servicios. Por consiguiente, el empleado que se encuentre en esta situación debe asumir el pago del crédito en moneda legal, en la proporción no cumplida de la prestación de servicios. d) La cuarta sería cuando el retiro del empleado beneficiario del crédito, que cumple con la prestación de servicios al Ministerio, obedece a una causa como la supresión del empleo ordenada en desarrollo de una norma con fuerza de ley, como lo es el decreto 1674 de 1997, el vencimiento del período para el cual fue nombrado o elegido el empleado, que determina para el funcionario la imposibilidad de seguir prestando el servicio en el Ministerio de Minas y Energía. En estas circunstancias no debe darse la misma consecuencia prevista para quien voluntariamente incumple o se coloca en imposibilidad de
cumplir. Aquí debe seguirse el procedimiento establecido en el contrato para las “formas de prestación de servicios”, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del decreto 483 de 1990 y en el reglamento del Fondo, o sea la posibilidad de prestar los servicios en otra entidad distinta al Ministerio. Igualmente, la Sala considera que el mismo tratamiento indicado en el párrafo precedente debe aplicarse cuando se trata de un empleo de libre nombramiento y remoción y el nominador ejerce libremente esa potestad respecto de un empleado que cumple con la obligación de prestar servicios por ser beneficiario de un crédito condonable. Por consiguiente, en relación con los beneficiarios que realizan estudios en el exterior se aplicará lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula quinta del contrato, esto es : “Si el Ministerio o las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas al mismo, o a las Universidades a que hace referencia la presente cláusula, no pudieren emplear al beneficiario, después de haber terminado sus estudios y ofrecido sus servicios conforme al parágrafo primero, la Junta Administradora po
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