🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SC-RAD2002-N1328-2002

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1328-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PRESTACIONES SOCIALES - Naturaleza jurídica A partir de la Carta de 1991 las prestaciones sociales se consideran como derechos subjetivos patrimoniales, con expreso reconocimiento en el artículo 48 superior, cuando advierte que “la ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante”, y en el 53 donde ordena: “el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales”. La Corte Constitucional ha calificado la efectividad de los derechos salariales y prestacionales protegidos directamente por la Constitución Política y como parte de ellos la remuneración, el reajuste y el pago oportuno de la pensión.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0492 del 13 de septiembre de 2002.

PENSION DE JUBILACION - Naturaleza En cuanto a la naturaleza de la pensión, la Corte hace explícito el concepto de salario diferido, proporcional y objeto de pago en el contexto del derecho a la igualdad “entre iguales que ampara a los congresistas”. El derecho pensional no solo es fundamental, por tanto irrenunciable, objeto de favorabilidad y del principio de igualdad, sino que además es reconocido con el carácter de “salario diferido, fruto del ahorro forzoso durante toda la vida laboral, lo cual lejos de ser una dádiva graciosa del empleador, constituye el privilegio del ahorro realizado”. Y una consideración más, este ahorro tiene que ser proporcional al salario recibido, también con fundamento en el principio de igualdad, ya que el “mínimo vital” que está amparado por la norma superior, no es una suma cualquiera sino la

correspondiente a la congrua y digna remuneración, una vez más, proporcional, a lo que venía devengando como servidor activo.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0492 del 13 de septiembre de 2002.

CONGRESISTAS - Pensiones. Aplicación del régimen de transición: eventos que contempla la norma / SISTEMA GENERAL DE PENSIONESCongresistas. Aplicación del régimen de transición: presupuestos /

REGIMEN DE TRANSICION DE LOS CONGRESISTAS - Beneficiarios.

Presupuestos para su aplicación. Excepciones / PENSION DE JUBILACIONCongresistas. Aplicación del régimen de transición: eventos que contempla la norma 1) Los congresistas a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tienen derecho al régimen especial contenido en el decreto 1359 de 1993, siempre y cuando se encuentren en los eventos de edad o tiempo de servicio allí señalados. 2) Las personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidas para legislaturas posteriores, también tienen derecho al régimen especial previsto en el decreto 1359, salvo que a esa fecha tuvieran régimen aplicable diferente, pero con la observación de que en tales eventos, deben analizarse las circunstancias especiales generadas por los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y la igualdad a las cuales tendrían acceso congresistas y ex congresistas que estando en alguna de las hipótesis del régimen de transición, esto es edad o tiempo de servicio, en cada caso particular, concurran los demás elementos que configuren este derecho pensional bajo el

régimen especial. 3) El decreto 1293 de 1994 prevé caso especial, no considerado por la normatividad anterior, en ejercicio de competencia constitucional que le asiste al Gobierno, según el cual, quien en la legislatura que concluyó el 20 de junio de 1994, si para esa fecha tuviere consolidada la situación jurídica de “20 años de servicios contínuos o discontínuos” en una o diferentes entidades de derecho público, incluído el Congreso de la República, o que los hubiere cotizado parte en el sector privado y ante el ISS en cualquier modalidad, tiene derecho a jubilarse incluso a la edad de 50 años. 4) En cuanto a las exclusiones el decreto 1293, es claro en advertir que a quien opta por un sistema distinto como lo es el de ahorro individual, donde no se señala edad mínima de retiro, ni límite al monto de la pensión, y al que voluntariamente se acoja a este sistema pensional aunque después regrese al de prima media con prestación definida, no le es aplicable el régimen de transición.

NOTA DE RELATORÍA: a) Autorizada la publicación con oficio 0492 del 13 de septiembre de 2002. b) Salvamento parcial de voto del Consejero Flavio Augusto

Rodríguez Arce

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Bogotá, D.C., febrero ocho del año dos mil uno.

Radicación número: 1328

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: Congresistas. Pensiones; régimen de transición.

El señor ministro de Hacienda y Crédito Público formula a la Sala consulta

relacionada con el régimen de pensiones aplicable a los congresistas, conforme al siguiente cuestionario:

1. Las personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas, pero en dicha fecha se encontraban afiliados a otro régimen de seguridad social, bien sea porque se encontraban cotizando a una determinada entidad de previsión social, bien porque estaban vinculadas a una entidad con un régimen pensional distinto al de los congresistas, ¿pueden solicitar la aplicación del régimen de transición de los congresistas previsto por el decreto 1293 de 1994 ?

2. Las personas que se encontraban en la situación descrita en el numeral anterior, pero que adicionalmente fueron elegidos nuevamente congresistas con posterioridad al 1º de abril de 1994, ¿pueden obtener su pensión con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas previstos por el decreto 1293 de 1994, a pesar de que el 1º de abril de 1994 no estaban afiliados a dicho régimen y por el contrario pertenecían a otro?

3. Las personas que fueron elegidas congresistas en marzo de 1994 pero que no tenían el carácter de senador o representante en el período de sesiones que culminó el 20 de junio de 1994, ¿tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen de transición propio de los congresistas a pesar de que el 1º de abril de 1994 no estaban afiliadas a dicho régimen?

Consideraciones La Sala advierte que recibió consulta formulada por el titular de la cartera de Trabajo y Seguridad Social en la cual, algunos de los planteamientos y

preguntas resultan repetidos con los que se resuelven en esta oportunidad. Por esta razón los criterios que a continuación se consignan e incluso las respuestas, tendrán contenido semejante a los de la consulta resuelta en fecha reciente (radicación 1.313 del 18 de enero de 2001). Régimen jurídico aplicable En desarrollo de la norma constitucional contenida en el artículo 150, numeral 19, literal e), el Congreso expidió la ley 4ª de 1992 que facultó al ejecutivo para expedir el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso; según su texto, “el Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los representantes y senadores”, y agrega que aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal (art. 17). La misma norma advierte que la liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que, por todo concepto, devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. Sobre la exequibilidad de la ley 4ª de 1992, en particular del artículo 17 que viene citándose, dijo la Corte Constitucional: “Es claro que el trato especial para los congresistas en materia de remuneración no tiene origen en la ley sino en la Constitución, cuando dispone (art. 187) que su asignación “se reajustará cada año

en proporción igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los servidores de la administración central, según certificación que para el efecto expida el Contralor General de la República” Es decir, para el constituyente no resulta indebido que se establezca para los miembros de la Rama Legislativa, habida cuenta de su función, un régimen diferente del general, aplicable a los demás servidores públicos. La Corte reitera que, mientras no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, el legislador puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones. El que aquí se contempla encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto por la Constitución. Por eso, y muy particularmente si se tiene en cuenta la función de representación política que se les ha asignado, al establecer un régimen especial de pensiones la normatividad objetada no ha contemplado un privilegio indebido o una preferencia injustificada en cabeza de los miembros del Congreso” (sentencia C-608/99,

Magistrado ponente: José Gregorio Hernández).

En ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 17 de la citada ley 4ª, pero también con observación del marco jurídico general que determina los objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, el Gobierno Nacional expidió el decreto 1359 de 1993, mediante el cual estableció un régimen especial de pensiones, aplicable a los miembros del Congreso. Su ámbito cubre a quienes “a partir de la vigencia de

la ley 4ª de 1992 tuvieren la calidad de senador o representante a la cámara” (art. 1°). En relación con la pensión vitalicia de jubilación, el artículo 7° del citado decreto 1359, señala que cuando quienes en su condición de senadores o representantes a la cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1°, parágrafo 2° de la ley 33 de 1985 y adicionalmente “cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la ley 71 de 1988”, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio. De acuerdo con el ordenamiento constitucional, la ley 100 de 1993 en desarrollo del artículo 48 superior, creó “el sistema de seguridad social integral” el cual comprende un régimen general para: pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos por dicha ley (art. 8). El sistema general de pensiones, según el artículo 12 ibídem, está integrado por dos regímenes solidarios excluyentes: el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida; éste último prevé la transición contemplada en el artículo 36, según la cual, se establecieron bajo el

principio de favorabilidad, reglas de privilegio para aplicar la normatividad anterior a la fecha de entrar en vigencia el sistema, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, en beneficio de quienes tenían 15 o más años de servicios cotizados, ó 40 ó más años de edad en el caso de los hombres y 35 ó más años de edad, en el de las mujeres. Respecto de la pensión de los congresistas, el legislador en la ley 100 dispuso que el Gobierno Nacional, sujetándose a las normas , objetivos y criterios de dicha ley, en particular al texto de los artículos 11 y 36 ibídem, y “respetando los derechos adquiridos”, podría incorporar al sistema general de pensiones a los servidores públicos, incluidos los congresistas (art. 273). El precepto anterior se cumplió mediante el decreto 691 de 1994, por el cual, a partir del 1º de abril de 1994, los servidores públicos del Congreso de la República, quedaron en el mencionado sistema, sin perjuicio de lo dispuesto entre otros, en el decreto 1359 de 1993 “y las normas que los modifiquen o adicionen” (parágrafo, art. 1º). Dicho decreto además dispuso que “el sistema general de pensiones contenido en la ley 100” comenzaría a regir para los servidores públicos del orden nacional, a partir del 1º de abril de 1994 (art. 2º). Finalmente, agrega la disposición en cita: “Artículo 4º. Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36

de la ley 100 y demás disposiciones que lo reglamentan”. Observa la Sala que, el régimen de transición no establece como requisito la vinculación laboral de la persona para la fecha en que empezó a regir la ley 100. El decreto 1293 de 1994 expedido en ejercicio de las facultades reglamentarias del Presidente de la República y de las atribuciones conferidas por el literal e), numeral 19 del artículo 150 superior y 17 de la ley 4ª de 1992, precisó el régimen de transición de los congresistas.| El mencionado decreto determina que el sistema general de pensiones contenido en la ley 100 de 1993, se aplica a los congresistas, con excepción de quienes se encuentren en el régimen de transición previsto en dicho decreto, a cuyo efecto señaló entre otros, para los senadores y representantes, derecho a los beneficios del régimen de transición “de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que a 1º abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos : a)Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o b)Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más” (art. 2º). Por tanto, destaca la Sala que la normatividad transcrita únicamente prevé el régimen de transición especial de los congresistas siempre y cuando tenga lugar una de dos condiciones, a 1º de abril de 1994: haber cumplido determinada edad, o haber cotizado durante un mínimo de años. En efecto, la disposición condiciona la aplicación del régimen de

transición, únicamente a los eventos que acaban de destacarse, o sea, quien pretenda su aplicación, en el caso de los hombres, cumpla o haya cumplido 40 años de edad, o simplemente tenga cotizados 15 años o prestados servicios durante el mismo tiempo. Para el caso de las mujeres una de las dos condiciones, pero la edad se limita a los 35 años (o más). El mismo artículo 2º descrito atrás, trae el siguiente parágrafo, el cual es importante para las preguntas concretas que se formulan en esta consulta: Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán (destaca la Sala con negrilla). Este parágrafo establece otra hipótesis para quienes habiendo sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, “sean o no elegidos para legislaturas posteriores”, cumplan en dicha fecha los requisitos descritos de edad o tiempo de servicios cotizados (40 años de edad o más, hombre, o 35 o más, mujer, o 15 de servicios prestados o cotizados). Excluye a los que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso, este último será el que conservarán. Especial análisis demanda esta última parte de la norma al regular el evento de quienes “a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente,

en cuyo caso éste último será el que conservarán”, ya que si se entiende, por ejemplo, que una persona elegida durante varios períodos -16 años-, pero a 1º de abril tenía “régimen aplicable diferente”, y posteriormente vuelve a resultar elegido, completando 20 años o más como congresista, dicha persona no puede ser excluida, es decir tiene derecho al régimen especial de congresista en virtud de la transición. Lo anterior, por cuanto la interpretación de la frase bajo análisis no puede ser otra que su entendimiento solo en los casos donde dicho “régimen aplicable diferente” resulte más favorable. O sea que la única lectura que puede darse a esta disposición es la de permitir al beneficiario preferir otro régimen, en el evento de resultar mejor a sus intereses que el especial de los congresistas. Excepciones al régimen pensional de transición de los congresistas. El decreto 1293 señala los eventos en los cuales se pierde este privilegio, así: a quienes el 1º de abril de 1994 tenian derecho a “otro régimen aplicable”, siempre que resulte mas favorable, “cuando las personas beneficiadas por el mismo” opten por el régimen de ahorro individual, o cuando los congresistas se desvinculen del Congreso, sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez (art. 4º, decreto 1293/94). Las hipótesis señaladas corresponden a restricciones para los beneficiarios de la transición, cuando incurran en situación que haría inaplicable dicho régimen y es precisamente uno de los aspectos planteados en la consulta. En efecto, en un primer escenario, el régimen de transición únicamente

beneficia a quienes hayan sido congresistas con anterioridad al 1º de abril de 1994, pero para adquirir el derecho, además se exige la convergencia de las siguientes circunstancias: que en esa fecha tengan cumplidos los requisitos del régimen de transición previstos en el artículo 2º del decreto 1293 de 1994: 15 años o más de servicios cotizados, ó la edad, según el género, o sea 40 o más años ó 35 ó más, según se trate de hombre o mujer. que no se haya optado por el régimen de ahorro individual, que no tenga lugar una desvinculación definitiva del Congreso, antes de reunir los 20 años de servicios requeridos para la pensión de vejez. Estas situaciones son concurrentes y sine qua non; la ausencia de alguna, impide la aplicación del régimen de transición, el cual se entiende sólo en favor de quienes estaban consolidando su derecho pensional, regulados por el esquema normativo anterior a la ley 100 de 1993 y con las especiales condiciones enunciadas (art. 18, decreto 1359/93). Y la consecuencia, a juicio de la Sala es la aplicación de un régimen de transición en beneficio de los congresistas, distinto del sistema general de pensiones. 1)Caso de las personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas pero en dicha fecha estaban afiliados a otro régimen de seguridad social De acuerdo con el parágrafo del artículo 2º, decreto 1293 de 1994 el régimen de los exsenadores y exrepresentantes excluye a quienes en la fecha 1º de abril de 1994 tuvieran un régimen aplicable diferente, bien sea porque se

encontraban cotizando a una determinada entidad de previsión social o porque estaban vinculadas a organismo con régimen pensional distinto al de los congresistas, en cuyo caso, este último será el que conservarán. No obstante lo anterior, debe advertirse cómo ésta es una situación planteada por el Gobierno en el decreto 1293, la cual debe ser analizada en el contexto de la legislación vigente. En este orden de ideas, la ley 4ª de 1992 que fija criterios de obligatoria observancia para la determinación de los salarios y prestaciones, incluye entre otros: “el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales”, “en ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales” (art. 2º.a); “el nivel de los cargos”, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño (art. 2º , j). Consecuencia de lo anterior, señala la misma ley que todo régimen salarial o prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en esta ley (la 4ª) y en los propios decretos del Gobierno carecerá de efectos y no creará derechos adquiridos (art. 10). Posteriormente la ley 100 de 1993, como quedó señalado atrás en las transcripciones, auncuando prevé la incorporación de todas las personas a un sistema general que incluye a los congresistas, hace la salvedad de la transición para quienes, si cumplen cualquiera de los dos requisitos o ambos, de la edad o del tiempo de servicios prestados o semanas cotizadas, se les preserva el

privilegio del régimen anterior más favorable para efectos jubilatorios únicamente en los aspectos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, régimen que para el evento de los congresistas debe analizarse en cada caso para verificar las circunstancias aquí indicadas como la de haberse vinculado a otro distinto, en cuyo caso, la fecha fatal del 1º de abril de 1994 no resultaría apropiada para establecer condiciones desfavorables al servidor, en detrimento no solo de las normas legales citadas, sino incluso de las del orden superior, como son los artículos 48 y 53 de la Carta Política. En apoyo de lo anterior, ha habido diversos pronunciamientos jurisprudenciales. Por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia produjo el siguiente sobre afiliación a un régimen pensional como condición para el acceso a la norma de transición. Dijo la Corte: “Por otra parte, se encuentra que el cargo asume que las normas que señala como transgredidas exigen la afliliacón actual al I.S.S., al momento de entrada en vigencia del sistema pensional nuevo, para las personas que aspiren a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, criterio que la Sala no comparte. En primer lugar, debe anotarse que el Consejo de Estado en sentencia de febrero 10 de 2000, declaró la nulidad de los numerales 3º, 4º y 5º del artículo 1º y del inciso 1º del artículo 3º del decreto reglamentario 1160 de junio 3 de 1994 y que hizo lo propio con el inciso 2º del citado artículo 3º del mismo decreto mediante fallo del

10 de abril de 1997, con lo cual desaparece parte del sustento de la acusación. En segundo término se tiene , que en rigor del artículo 36 de la ley 100 de 1993 sólo impone como requisitos para obtener los beneficios del régimen de transición la edad (35 años o más si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres) o los “años de servicios cotizados” (15 o más), criterio que incluso se plasma en la primera de las citadas sentencias del Consejo de Estado, como argumento central para declarar la nulidad de las normas del decreto 1160 de 1994 a las que se aludió antes. No desconoce la Sala que en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 se incluye una alusión al “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” que puede inducir al entendimiento que ha sostenido la demandada, pero considera la Sala que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían. No podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, excluyente, por ejemplo de los casos en que era aplicable el sistema patronal e incluso en otros en los que tal mecanismo podía no existir formalmente, como también de los eventos en que por circunstancias accidentales una determinada persona podía estar desvinculada de un sistema de seguridad social, con posibilidades de reincorporarse por medio del nuevo sistema e incluso próximo al cumplimiento de los requisitos del anterior. Todas esas situaciones diferenciales, de aceptarse la tesis del recurrente, pugnan claramente

con los postulados de un sistema de seguridad social como el establecido en la ley 100 de 1993, particularmente los de universalidad, unidad y solidaridad. Por eso las alusiones que en los preceptos reglamentarios se hacía a la vinculación laboral, no pueden entenderse como el establecimiento de una nueva condición frente al régimen de transición sino como un desarrollo del carácter universal de la disposición o de su proyección general, o de una precisión para uno de los segmentos del conjunto de beneficiarios de ese régimen especial, pues lo otro conduciría a aceptar que las disposiciones complementarias crearon un requisito adicional que no fué previsto por la norma originaria del régimen especialísimo de transición, que busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios que de otra forma verían agravadas las condiciones de acceso a la pensión en virtud de la expedición de la nueva legislación” (Rad. 13410, Magistrado ponente: Germán Valdés)(destaca la Sala con negrilla). También el Consejo de Estado se pronunció en el mismo sentido advirtiéndo que no es obligatorio estar vinculado a 1º de abril de 1994 para ser beneficiario del régimen de transición. Dijo la Corporación: “Del exámen de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario, se observa con nitidez que ella no exigió a quienes no estaban vinculados laboralmente a la vigencia de dicha ley, y menos a 31 de marzo de 1994, que para ser beneficiarios del régimen de transición pensional, tuvieran que haber cotizado al I.S.S. En otros términos, el acto acusado exige unos requisitos que la ley

no pide que se cumplan, desbordando así la facultad de reglamentación. Simplemente la ley dió vocación de hacerse beneficiarios del régimen de transición pensional, a quienes al momento de entrar en vigencia de la ley 100 de 1993, tuvieran 35 años o más de edad si son mujeres, o 40 años o mas de edad, si son hombres, o bajo la otra alternativa, esto es, la de tener 15 o más años de servicios cotizados, pero sin que dichas cotizaciones se hicieran a una caja u organismo específico como lo requiere el reglamento. Estas personas con la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios, o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez será la establecida en el régimen anterior, pero se repite, sin tener en cuenta si laboraban o no a 31 de marzo de 1994, y menos aún bajo la condición de que si no laboraban en esa fecha tenían que tener cotización al Instituto de Seguros Sociales” (Exp. 12.031 de 10 de abril de 1997, ponente: Javier Díaz Bueno) (destaca la Sala con negrilla). El análisis de la normatividad y las providencias transcritas conducen a esta Sala a la conclusión, según la cual, el fundamento que hace posible el acceso al régimen de transición por personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas, se encuentra en la ley 4ª de 1992 y en la exigencia prevista por el decreto 1293 de 1994. Por tanto, su acceso para quienes fueron representantes y senadores se obtiene acreditando, la edad o el tiempo de

servicios o de cotizaciones exigidos en ella, y no es perentorio estar vinculados o aportando a caja u organismos de seguridad social en la fecha indicada. Lo anterior significa también que pese a la pretensión de la norma reglamentaria por excluir a quienes a 1º de abril de 1994 tenían otro régimen aplicable, los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e igualdad permiten que el beneficiario opte por el régimen especial más favorable que corresponde a los congresistas en ejercicio de la transición. 2) Las personas que antes del 1º de abril de 1994 habían sido congresistas, afiliados en esa fecha a otro régimen de seguridad social, elegidos nuevamente congresistas con posterioridad al 1º de abril de 1994 Con el mismo supuesto de la salvedad contenida en el punto anterior, la norma expresamente prevé que quienes hayan sido congresistas antes del 1º de abril de 1994, “sean elegidos o no con posterioridad”, no tienen derecho al régimen de transición de los senadores y representantes porque, el de seguridad social al cual estaban afiliados en esa fecha, excluye con carácter prevalente la aplicación del decreto 1293 de 1994. Sin embargo, el régimen de transición en este caso también es la normatividad pertinente para dicha persona, si reune los demás requisitos legales y reglamentarios. En tal evento se aplica la normatividad pensional especial de los senadores y representantes prevista en el decreto 1359 de 1993 (art. 1º), ya que dichas personas adquieren la calidad de congresistas con posterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992. Para el caso quienes ya estuvieran pensionados

únicamente se exige lo establecido en el artículo 1º, inciso 2º de la ley 19 de 1987, en concordancia con el artículo 8º del decreto 1359 de 1993, esto es haber permanecido mínimo un año más, para tener acceso al reajuste de su pensión. Por lo demás, son válidas las apreciaciones hechas en el punto anterior, con la consideración de que para este caso, quien fué congresista pero, a primero de abril de 1.994 ya no lo era, y posteriormente volvió a serlo, y además tuvo cumplidos uno o ambos de los requisitos para ser beneficiario de la transición, esto es, edad o tiempo de servicios o cotizaciones, en estos casos, también resultan aplicables la ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 en la forma como se indicó. 3)Las personas que fueron elegidas congresistas en marzo de 1994 pero que no tenían el carácter de senador o representante en el período de sesiones que culminó el 20 de junio de 1994, ¿ tienen derecho a solicitar la aplicación del régimen de transición propio de los congresistas a pesar de que el 1º de abril de 1994 no estaban afiliadas a dicho régimen? Respecto de este tema, la Sala ha distinguido entre la fecha de elección (que tuvo lugar el mes de marzo) y la posesión, generalmente con la instalación de las sesiones el 20 de julio, cuando efectivamente se inicia el ejercicio de funciones públicas y además se genera la vinculación laboral del congresista, según el siguiente texto: “a) Se debe distinguir el momento en que se adquiere la investidura de congresista de aquél en que se inicia el ejercicio de las

funciones del cargo. La investidura d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...