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CE-SC-RAD2002-N1362-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1362-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONGRESISTAS - Régimen de transición pensional. Aplicación a quienes fueron elegidos congresistas con posterioridad al 1° de abril de 1994 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - Aplicación a quienes fueron elegidos congresistas con posterioridad al 1° de abril de 1994 / PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Presupuestos para que proceda la aplicación del régimen de transición pensional especial de congresistas Las personas que a primero de abril de 1994 cumplían con los requisitos previstos en los literales a) o b) del artículo 2° del decreto 1293 de 1994, para acceder al régimen de transición, pero no tenían la calidad de senadores o representantes y por ende, no estaban afiliados en esa época al régimen pensional de congresistas, no tienen derecho a que se les aplique el régimen de transición, conforme lo prevén los artículos 1º a 4° del decreto 1293 de 1994, y el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Los senadores y representantes que cumplan los requisitos del régimen de transición y hayan estado afiliados al régimen especial de congresistas al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a la aplicación de tal régimen de transición, cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas previstos en el decreto 1359 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 00453 del 3 de septiembre de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: RICARDO HERNANDO MONROY CHURCH

Bogotá, D.C., agosto 30 de 2001

Radicación número: 1362

Actor: MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Referencia: CONGRESISTAS. Régimen de transición pensional. Aplicación a quienes sean elegidos congresistas con posterioridad al 1° de abril de

1994. El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público consulta a la Sala acerca de la aplicación del régimen especial de congresistas a personas que al 1° de abril de 1.994, cumplían los requisitos del régimen de transición y adquieren posteriormente la calidad de congresista.

Advierte dos interpretaciones: una que lleva a considerar la procedencia de aplicar el régimen especial, porque cumplen las condiciones previstas en el artículo 2° del decreto 1293 de 1.994, fundada en que allí no hace referencia al régimen de la persona a 1° de abril de 1.994; por el contrario, otra hermenéutica concluye que el régimen especial de transición implica conservar uno anterior que le era aplicable a la persona que cumple los requisitos de transición.

Por lo anterior, formula la siguiente pregunta: “¿Las personas que el 1° de abril de 1.994 habían cumplido las condiciones previstas por los literales a) o b) del artículo 2° del Decreto 1293 de 1.994, pero no eran congresistas, ni lo habían sido en el pasado, y que, con posterioridad a esa fecha, sean elegidos como tales, tienen derecho a que se les aplique el régimen especial de congresistas cuando completen veinte años de servicio?”

Consideraciones.

1. Caso hipotético planteado.

Previamente a resolver la consulta formulada, es indispensable precisar las características del caso hipotético planteado, así: - Persona que a 1° de abril de 1.994 no era congresista, ni lo había sido en el pasado. - No obstante no haber tenido la calidad de congresista, cumple en la fecha indicada -1° de abril de 1994las condiciones a) o b) del artículo 2° del decreto 1293 de 1.994, esto es: a) Haber cumplido 40 o más años si es hombre o 35 o más si es mujer, o b) Haber cotizado o prestado servicios durante 15 años o más. - Es elegida congresista con posterioridad al 1° de abril de 1.994. El interrogante se orienta a determinar si quien se encuentra en la situación descrita, tiene derecho a la aplicación del régimen especial de congresistas, cuando complete veinte años de servicio, o cuando se convierte en congresista, habiendo cumplido previamente veinte años de servicios.

2. Régimen jurídico aplicable. 2.1. La Constitución de 1.991 atribuyó al legislador competencia para dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (artículo 150, numeral 19, literales e) y f) ). 2.2. El legislador ejerció esta atribución mediante la expedición de la ley 4ª 1.992,

en la cual señaló al Gobierno Nacional los objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional, entre otros, de los miembros del Congreso Nacional ( artículo 1° literal c) y artículo 2° ); en su artículo 17 prevé la posibilidad de que el gobierno establezca un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones para senadores y representantes, que no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los congresistas.

Dice la norma: “El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores.

Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva”. Al revisar la constitucionalidad de la norma transcrita, encontró la Corte Constitucional que el trato especial para los congresistas en materia de remuneración tiene origen constitucional en el artículo 187, por lo que para el mismo Constituyente no resulta indebido que para los miembros de la Rama Legislativa se establezca, en consideración de su función, un régimen diferente del general aplicable a los demás servidores públicos. Reiteró que mientras el

legislador no consagre disposiciones desproporcionadas o contrarias a la razón, puede prever regímenes especiales en materia de salarios y prestaciones, como el de senadores y representantes, que “encuentra justificación en la función atribuida a los miembros del Congreso, en su obligatoria dedicación exclusiva y en la alta responsabilidad que les corresponde, así como en el estricto régimen de incompatibilidades previsto en la Constitución”.1 2.3. Por su parte, el Presidente de la República invocando las facultades contenidas en el artículo 17 de la ley 4ª de 1.992, expidió el Decreto 1359 de 1.993, mediante el cual estableció un régimen especial de pensiones, reajustes y sustituciones, aplicable a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1.992, tengan la calidad de senador o representante a la Cámara. El artículo 1° de este decreto determina su ámbito de aplicación en los siguientes términos: “ El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1.992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. Para acceder a este régimen de congresistas se requiere: 1 Sentencia C-608 de agosto 23 de 1.999. La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 17 de manera condicionada en los siguientes aspectos: “1. Las expresiones “por todo concepto”, usadas en el texto del artículo 17 y en su parágrafo, no pueden entenderse en el sentido de que cualquier ingreso del Congresista –aún aquellos que no tienen por objeto la

remuneración de su actividad, que primordialmente es de representación política, como ya se dijosea considerado dentro de la base sobre la cual se calcula el monto de la pensión. (...). Según eso, todas aquellas sumas que corresponden a salario, a primas, y a otras erogaciones integrantes de la “asignación”, pueden constituir –depende de las determinaciones que adopte el Ejecutivo al desarrollar las pautas y lineamientos trazados por el Congresobase para liquidar la mesada pensional. En cambio, están excluidas de ese conjunto las que, al no gozar de un sentido remuneratorio, pagan servicios ajenos a la asignación.(..)

2. Tanto en el texto del artículo 17, que establece el mínimo de la pensión, como en su parágrafo, relativo a la liquidación de pensiones, reajustes y sustituciones, se alude a la base del ingreso mensual promedio que durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva. (...) ..lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de

ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses. En tal caso, el promedio de quien se pensiona debe comprender tanto lo recibido en su carácter de miembro del Congreso por el tiempo en que haya ejercido y lo que había devengado dentro del año con anterioridad a ese ejercicio”. a. Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y b. Haber tomado posesión del cargo. (Art. 4°). El derecho a la pensión vitalicia de jubilación lo define el artículo 7° del decreto 1359 de 1.993, en los siguientes términos: “Cuando quienes en su condición de senadores o representantes a la Cámara, lleguen o hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1° parágrafo 2° de la ley 33 de 1.985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios, continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o que los hayan cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, conforme a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1.988, tendrán derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 5° y 6° del presente decreto”. (Destaca la Sala) 2.4. Con posterioridad a la expedición del decreto 1.359 de julio 12 de 1.993,

entró en vigencia el Sistema de Seguridad Social Integral -ley 100 de 1.993-, conformado por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley. El sistema general de pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, empezó a regir el 1° de abril de 1.994 (art. 151 ibídem). Dicho sistema, según el artículo 12 está integrado por dos regímenes solidarios excluyentes: el de ahorro individual con solidaridad y el de prima media con prestación definida; este último prevé el régimen de transición en los términos del artículo 36, según el cual, bajo el principio de favorabilidad, se establecieron reglas de privilegio para aplicar la normatividad anterior a la fecha de entrar en vigencia el sistema, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, en beneficio de quienes tenían 15 o más años de servicios cotizados, o 40 o más años de edad en el caso de los hombres y 35 o más años de edad, en el de las mujeres. Dispone el artículo 36 inciso 2° de la ley 100 de 1.993: “ La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Sobre el alcance de esta disposición, la Corte Constitucional ha expresado al fundamentar su exequibilidad, lo siguiente: “ Dado que en la ley 100 de 1.993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicio cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley...”. “Adviértase, cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quiénes están próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política social que, en lugar de violar la Constitución, se adecua al artículo 25 dar especial protección al trabajo.”2 Y en sentencia posterior sobre el mismo precepto, afirma: “El régimen de transición es un beneficio que la ley expresamente reconoce

a los trabajadores del régimen de prima media con prestación definida que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1.993 tenían 35 o más años, si eran mujeres, o 40 o más, si se trataba de hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siempre y cuando, en ambos supuestos, estuviera vigente la relación laboral. Dicho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada. Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley ( la Ley 100 de 1.993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100. “De lo dicho se desprende que para ser beneficiario del régimen de transición es necesario estar en uno de los siguientes supuestos: Primero: Haber tenido 35 o más años, si se es mujer, o 40 o más, si se es hombre, en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1.993 y haber estado, en ese momento, afiliado a un régimen pensional; Segundo: tener, en el momento de la entrada en vigencia de la Ley 100, 15 o más años de servicio cotizados, y estar afiliado, también en ese momento, a un régimen pensional. Esta y no otra interpretación, es la que se desprende literalmente de la

norma parcialmente acusada, esto es, del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.”3 (Destaca la Sala) En cuanto a los servidores públicos esta última providencia agrega: 2 Sentencia C168 de abril 20 de 1.995. 3 Sentencia C-596 de noviembre 20 de 1.997. “... el tiempo de servicio de los servidores públicos remunerados, prestado en cualquier tiempo, es tenido en cuenta por varios artículos de la Ley 100 para efectos de conceder el derecho a la pensión de jubilación de tales funcionarios, incluso cuando al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema no estaban vinculados laboralmente con ninguna entidad oficial, ni afiliados a ningún régimen de pensiones”. Así, “la única diferencia que se plantea entre los servidores públicos afiliados a un sistema pensional en el momento en que entró a regir la nueva ley, y los que accidentalmente no lo estaban por hallarse en periodo de cesantía, radica en que los primeros se pensionarán de conformidad con los requisitos y en las condiciones del régimen al que estaban afiliados y los otros de conformidad con el régimen general de la ley 100 de 1.993” Lo anterior permite concluir que las condiciones de edad, tiempo de servicio o el número de las semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que cumplan los requisitos señalados en la norma para acceder a este instrumento de beneficio con ocasión del tránsito de legislación, son las establecidas en el régimen anterior al cual se encuentren afiliadas, de tal manera que la protección de quienes tenían en el momento de la expedición de la Ley 100

de 1.993, una expectativa próxima de pensión, consiste precisamente en la aplicación del régimen anterior al que se encontraban afiliados. 2.5 En relación con el régimen aplicable a los servidores públicos, el artículo 273 de la ley 100 de 1.993, señaló: “El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social.” (Destaca la Sala). El Gobierno ejerció esta facultad de incorporación mediante el decreto 691 de 1.994 por el cual, a partir del 1° de abril de 1.994, los servidores públicos del Congreso de la República quedaron incorporados al sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1.993, sin perjuicio de lo dispuesto en el decreto 1359 de 1.993 y las normas que lo modifiquen y adicionen.4 Con esta disposición se pone de presente la compatibilidad del sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1.993, con el régimen especial aplicable a los congresistas regulado en la ley 4a de 1.992 y el decreto 1.359 de 1.993. En cuanto al régimen de transición el artículo 4° ibídem dispuso: 4 El artículo 1° del decreto 691 de 1.994, señala: “Incorporación de servidores públicos. Incorpórase al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de

1.993 a los siguientes servidores públicos: (..) b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República. Parágrafo. La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente Decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1.993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1.994, Decreto 314 de 1.994 y Decreto 1359 de 1.993 y las normas que los modifiquen y adicionen”. “Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993 y demás disposiciones que lo reglamenten”. 2.6. Mediante el decreto 1293 de 1.9945 se estableció el régimen de transición de los servidores del Congreso y al fijar el campo de aplicación señaló que el Sistema General de Pensiones contenido en la ley 100 de 1.993, se aplica a los senadores y representantes, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en dicho decreto.6 El régimen de transición está contenido en los artículos 2°, 3° y 4° ibídem en los siguientes términos: “Artículo 2°. Régimen de transición de los senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso. Los senadores, los representantes...., tendrán derecho a los

beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, siempre que a 1° de abril de 1.994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres; b) Haber cotizado o prestado servicios durante quince (15) años o más”. Parágrafo. El régimen de transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1° de abril de 1.994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán”. “Artículo 3°. Beneficios del régimen de transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 1359 de 1.993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de liquidación establecidos en el mismo decreto”. (...) “Artículo 4°. Pérdida de beneficios. El régimen de transición previsto en el artículo 2° del presente Decreto, dejará de aplicarse cuando las personas beneficiadas por el mismo, seleccionen el régimen de ahorro individual con

solidaridad, caso en el cual se sujetarán a lo previsto para dicho régimen o cuando habiendo escogido este régimen decidan cambiarse posteriormente al de prima media con prestación definida. 5 Este decreto fue expedido invocando las facultades reglamentarias del Presidente de la República y de las atribuciones conferidas por los literales e) y f), numeral 19, artículo 150 de la Carta Política y 17 de la ley 4ª de 1.992 6 El artículo 1° del decreto 1293 de 1.994, establece: “Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 1.993, se aplica a los Senadores, Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso con excepción de los cubiertos por el régimen de transición previsto en el presente Decreto”. Así mismo, dejará de aplicarse cuando los senadores, representantes,... se desvinculen definitivamente del Congreso ..., sin reunir el tiempo de servicios requerido para tener derecho a la pensión de vejez, conforme a las disposiciones que se venían aplicando.” (Destaca la Sala) De conformidad con el inciso 1° del artículo 2° transcrito, los senadores y representantes que a 1° de abril de 1.994 hayan cumplido alguno de los requisitos de edad o cotización previstos en los literales a) o b), tienen derecho a los beneficios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1.993, según el cual la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, de las personas allí referidas, “será la establecida en el régimen anterior al cual se

encuentren afiliados” (inciso 2°). Se establece así un derecho a conservar del régimen anterior al cual se encontraban afiliados, los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, a favor de los senadores o representantes que cumplan, a 1° de abril de 1.994, los requisitos para acceder al régimen de transición, sin que esta situación equivalga necesariamente a una exigencia de vinculación laboral a 1° de abril de 1.994, pues esta fecha es tomada en cuenta por dicho precepto para establecer la existencia de los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a los beneficios del régimen de transición, consistente en la aplicación del régimen al que se encontraban afiliados, tal como la jurisprudencia ya lo ha señalado7, de la que se destaca la emanada de la Sección Segunda de esta Corporación: “La ley 100 de 1993 en el artículo 36, al establecer el régimen de transición dispone que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de 7 La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencias de abril 10 de 1.997, expediente 12.031 y febrero 10 de 2.000, expediente 16.716, declaró la nulidad de las siguientes disposiciones del decreto 1160 de 1.994 reglamentario del artículo 36 de la ley 100 de 1.993: inciso 2° del artículo 3°; numerales 3°, 4° y 5° del artículo 1°, e inciso 1° del artículo 3°, y consideró que el régimen de transición no exige vinculación laboral a

31 de marzo de 1.994 “y menos aún bajo la condición de que si no laboraban en esa fecha, tenían que tener cotización al Instituto de Seguros Sociales”; así mismo, porque se establecieron en el decreto reglamentario tres nuevas causales de pérdida del beneficio del sistema de transición no señaladas en el precepto legal reglamentado. La misma Sección declaró la nulidad de las expresiones contenidas en el artículo 1° del decreto 813 de 1.994, reglamentario del artículo 36 de la ley 100 de 1.993, que limitaban el campo de aplicación del régimen de transición a trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tuvieran a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y a servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria. Aclaró dicho fallo que: “El –régimen anterior al cual se encuentren afiliadosexigido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, no puede ser entendido como sinónimo de vínculo laboral vigente, ya que es posible que antes de la expedición de la Ley 100 de 1.993, se tengan (15) o más años de servicio cotizados y por circunstancias, a la entrada en vigencia del régimen, el interesado no tenga un vínculo laboral. Esta hipótesis no podría entenderse como un impedimento para acceder al beneficio que establece la ley. El – régimen anterior al cual se encuentren afiliadoshace referencia a servicios prestados o cotizados antes de la entrada en vigencia del régimen establecido en la Ley 100 de 1.993, no al vínculo laboral vigente en ese momento” Sentencia de agosto 31 de 2.000, expediente 16.717.

En igual sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, considera que la alusión al “régimen anterior al cual se encuentran afiliados” no conduce al entendimiento de vinculación laboral sino “que se trata de una expresión aclaratoria, necesaria en su momento por la diversidad de regímenes prestacionales que existían”, pero que no podía tenerse como un requisito adicional dado que la afiliación corresponde a un concepto de vinculación a un régimen de seguridad social, para excluirlo de otros. Sentencias de 28 de junio de 2.000, radicación 13410 y de dos de abril de 2.001, radicación 15279. vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Uno es el régimen de seguridad social en pensiones anterior al cual se encuentren afiliados y otra es la situación relacionada con la vínculo laboral del servidor. Las condiciones para acceder al régimen de transición en materia de pensiones, son independientes del vínculo laboral.” Conforme a lo anterior, en el caso consultado, ciertamente uno es el régimen pensional al que se encontraban afiliados los congresistas al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones y que es precisamente objeto de la protección mediante el mecanismo de la transición, y otra la situación relacionada con el vínculo laboral, de tal manera que si se reúnen los requisitos exigidos para acceder al régimen de transición, se tendrá derecho a la aplicación del régimen

que se tenía al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, el cual deberá establecerse en cada caso concreto. En consecuencia, si se estaba afiliado al régimen especial propio de los senadores y representantes establecido en el decreto 1.359 de 1.993, a 1° de abril de 1.994, tal régimen les resulta aplicable en armonía con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993 pues, precisamente en ello consiste el beneficio del régimen de transición, esto es, en conservar el régimen anterior al que estaban afiliados. Así, quien no tenía esa calidad y por tanto, no estaba afiliado a dicho régimen, no reúne el presupuesto para ser sujeto destinatario del beneficio de transición, ya que en ningún caso este puede interpretarse de modo que resulte beneficiario quien no era afiliado a dicho régimen, y por tanto, no tenía derecho a la aplicación del régimen especial, pues en este caso carecería de objeto al no ser “ el régimen anterior al cual se encuentren afiliados” (Ley 100/93 art. 36 inc. 2°) Por su parte, el artículo 3° del decreto 1.293 transcrito pone de presente el efecto jurídico del mecanismo de transición al remitir al régimen al que se encontraba afiliado el senador o representante, esto es, al decreto 1359 de 1.993 expedido con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, indicando que cuando el congresista en ejercicio, cumpla con alguno de los presupuestos para acceder a dicho régimen, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación cuando acredite los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en

el decreto 1359 citado. En el mismo sentido, el régimen de transición comprende incluso a quien tuvo la condición de congresista con anterioridad al 1° de abril de 1.994, tal como lo señala el parágrafo del artículo 2° del dec

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