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CE-SC-RAD2002-N1392-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1392-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONTRALORÍA DISTRITAL - Entidad competente para adelantarle control fiscal / CONTRALORÍA MUNICIPAL - Entidad competente para adelantarle control fiscal / AUDITORIA GENERAL - Control fiscal ante contralorías distrital y municipal / CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL - Control fiscal ante contralorías distrital y municipal / COMPETENCIA CONCURRENTE - Control fiscal de Auditoria General y contralorías departamentales sobre gestión fiscal de contralorías distrital y municipal Atendiendo el criterio de la Corte Constitucional, debe concluirse que hoy existe competencia concurrente de la Auditoria General de la República y de las contralorías departamentales respecto del control fiscal de las contralorías distritales y municipales, ya que en ambos casos, según la interpretación constitucional sobre el alcance del control posterior de cuentas, en la norma está comprendido el ejercicio integral de la vigilancia fiscal. Con todo, debe señalar la Sala, que aunque la norma analizada expresamente dispone que la Auditoria General cumple la función de control sobre la gestión fiscal en los distritos y municipios, “sin perjuicio” de la competencia atribuida a las contralorías departamentales, en caso de que se llegue a presentar una colisión de competencias entre los dos órganos de control, existe la acción contencioso administrativa de definición de conflictos de competencias administrativas previsto en el artículo 88 del Código Contencioso Administrativo.

NOTA DE RELATORIA: Sentencias C-110 de 1998, C-403 de 1999, C-364 de 2000, Corte Constitucional. Autorizada su publicación con oficio 1167 de 2 de abril de 2002.

AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Límites al ejercicio de la

vigilancia de la gestión fiscal / CONTRALORÍAS - Límites al ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal que ejerce la Auditoria General / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Límites al ejercicio de la vigilancia fiscal que ejerce Auditoria General / CONTROL FISCAL - Sistemas La vigilancia de la gestión fiscal cumplida por la Auditoria General, está limitada por las funciones específicas que a ella le asignan las leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, las cuales establecen los diferentes sistemas de control y el procedimiento aplicable en los procesos de responsabilidad fiscal, sin que tal competencia de la Auditoria General de la República pueda constituirse en instancia de revisión de las actuaciones procesales en cada expediente, ni a través de ella se puede ejercer control disciplinario. La Auditoria General de la República tiene, entonces, competencia para: ejercer la vigilancia de la gestión fiscal respecto de los bienes y recursos asignados a las contralorías territoriales; y, ejercer la vigilancia de la gestión fiscal sobre la actividad de las contralorías vigiladas, esto es, sobre los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralorías vigiladas, en orden a establecer la eficiencia, la economía y la eficacia en el desempeño de las funciones a ellas asignadas, incluyendo como conclusión del mismo, el análisis del recaudo efectuado.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-1339 de 2000, Corte Constitucional; Concepto 848 de 31 de julio de 1996, Sala de consulta. Autorizada su publicación con oficio 1167 de 2 de abril de 2002.

AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - Incompetencia para extender

vigilancia fiscal al cumplimiento de garantías constitucionales / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Autoridades competentes para proteger cumplimiento de garantías constitucionales Es preciso señalar que el control administrativo establecido por la ley para proteger el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralorías territoriales, se debe ejercer, inicialmente, por la misma autoridad que profirió el acto y, si a ello hubiere lugar, por su superior jerárquico, a través de la interposición de los recursos procedentes por la vía gubernativa. Como controles externos en orden a garantizar los citados derechos de defensa y del debido proceso, la constitución y la ley señalaron a las autoridades judiciales como las competentes para ello, así: la jurisdicción constitucional, la cual debe actuar ante el ejercicio de la acción de tutela y la jurisdicción contencioso administrativa, cuando se interponga la acción de nulidad y restablecimiento. Los anteriores son los mecanismos de protección de los mencionados derechos previstos en la constitución y en la ley y, por tanto, tales controles escapan a la competencia de la Auditoria General de la República; consecuencia obligada de no tener asignada dicha función, es que su actuación en este campo podría configurar usurpación de funciones o creación de revisiones o instancias de control del proceso que la ley no prevé, en los términos de la segunda pregunta de la consulta.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1167 de 2 de abril de

2002. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Vigilancia fiscal que ejerce

Auditoria General es posterior y selectiva / CONTRALORÍA TERRITORIALVigilancia fiscal que ejerce Auditoria General sobre proceso de responsabilidad fiscal es posterior y selectiva La Auditoria General de la República, es competente, en el cumplimiento de su función de vigilancia de la gestión de las contralorías territoriales, para acceder a cualquier proceso de responsabilidad fiscal, como órgano de control que es; sin embargo, conviene precisar que, por mandato superior, tal función, como se ha reiterado, es posterior y selectiva, lo cual necesariamente indica que se ejerce cuando el ente vigilado ha culminado su función, ha adoptado las decisiones pertinentes, y se realiza en forma muestral, sobre el conjunto de la documentación existente, pero no respecto de todos y cada uno de los procesos, sino apenas sobre una muestra representativa de los mismos, con el fin de verificar la eficiencia y eficacia de la gestión fiscal de la contraloría en relación con los objetivos y planes de la vigilada; por lo mismo, no puede ser de carácter individual, ni se puede ejercer sobre todos y cada uno de los expedientes de responsabilidad fiscal que se adelanten o hayan adelantado en la respectiva contraloría. El carácter obligatorio de la solicitud de información hecha por la Auditoria, dado por el legislador extraordinario, no permite al destinatario de la petición oponerse y la “información relevante para el ejercicio de sus funciones a las entidades sometidas a su vigilancia”, tampoco le otorgan facultades discrecionales a la contraloría vigilada para determinar la importancia de la información solicitada.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1167 de 2 de abril de

2002. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Reserva de la información / AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA - No le es oponible la reserva de información en vigilancia fiscal / RESERVA - Alcance. Proceso de responsabilidad fiscal De acuerdo con lo previsto por la ley 610 de 2000, la resolución 026 de 2001 (Art. 13) y la sentencia de la Corte Constitucional, la Sala entiende que la reserva de toda indagación preliminar adelantada por el órgano vigilado y de los procesos de responsabilidad fiscal efectuados por las contralorías, no es oponible a la Auditoria General de la República, en su condición de autoridad competente para adelantar la función controladora como actuación administrativa, esto es, el control de la gestión fiscal de aquellas; pero debe decirse que tal facultad de conocer dichas actuaciones no proviene de la Resolución 026 transcrita, sino del aparte final del primer inciso del artículo 20 de la ley 610 de 2000 antes citado; por tanto, es el legislador el que le confiere a la Auditoria General la facultad de conocer, sin que le sea oponible reserva, las mencionadas actuaciones de las contralorías. Ahora bien, la Sala estima conveniente hacer una diferenciación sobre el alcance de la reserva que le ha sido impuesta; es claro, pues surge de la función misma y de la ley, que en relación con los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por la propia Auditoria General de la República respecto de servidores de las contralorías sujetas a su control, le corresponde guardar la reserva en los términos de la ley y la reglamentación contenida en la resolución aludida, hasta el momento en que, de acuerdo con la determinación de la Corte

Constitucional, se levanta dicha reserva.

NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-477 de 2002, Corte Constitucional.

Autorizada su publicación con oficio 1167 de 2 de abril de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 1392

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Auditoria General de la República. Competencia y alcance del control ejercido en las contralorías territoriales, respecto de los procesos de responsabilidad fiscal.

El señor Ministro del Interior formuló consulta atendiendo solicitud del contralor de Cundinamarca y de la contralora del municipio de Santiago de Cali, relacionada con el alcance y competencia del control ejercido por la Auditoria General de la República, frente a los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralorías territoriales, en los siguientes términos: 1. ¿Cuál es el límite de las funciones de la Auditoria General de la República, respecto de la revisión de los procesos de responsabilidad fiscal adelantados por las contralorías territoriales? ¿ Se trata de medir la gestión y resultados o es una instancia de revisión de las actuaciones procesales en cada expediente a manera de control disciplinario ? 2. ¿Puede la Auditoria General de la República, en ejercicio del control fiscal acceder a todos los expedientes de los procesos de responsabilidad fiscal, a efectos de verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa; o tal actividad podría configurar usurpación de funciones o

creación de revisiones o instancias de control del proceso que la ley no prevé? 3. ¿Puede la Auditoria General de la República, so pretexto que es competente en el cumplimiento de su función de vigilancia de la gestión fiscal, acceder a los procesos de responsabilidad fiscal, solicitar información minuciosa y detallada sobre piezas procesales y en general sobre el desarrollo de todos los procesos, y si el funcionario de la Contraloría, con criterio interpretativo distinto y con fundamento en él, solamente suministra datos estadísticos generales de los expedientes en el entendido de que se le está ejerciendo control de gestión y resultados, puede la Auditoria adelantarle proceso administrativo sancionatorio por esa causa? 4. ¿El deber de guardar reserva sobre la información obtenida en el ejercicio de control fiscal, prevista en la Resolución Orgánica No 026 de julio 31 de 2001 implícitamente se está consagrando que tienen la facultad de conocer los pormenores de todos los procesos? 5. ¿Puede la Auditoria General de la República revisar y emitir conceptos de fondo sobre los procesos de responsabilidad fiscal que se adelantan en las contralorías municipales, así como respecto de los procesos que se adelantan por parte de la oficina de control interno disciplinario de las mismas entidades?

Consideraciones

1. Antecedentes constitucionales de la creación de la Auditoria General de la República. Desarrollo legal.

El artículo 274 de la Carta Política de 1991, en la forma como fue aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente como texto definitivo, establece: “La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se ejercerá por un auditor, elegido para períodos de dos (2)

años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. “La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal”1. El texto del proyecto que se convirtió en el artículo 274 fue propuesto para primer debate por el constituyente Alfonso Palacios Rudas, en la sesión del 20 de junio de 1991, el cual se aprobó con 39 votos afirmativos, 2 negativos y 2 abstenciones, según consta en el acta de la sesión plenaria publicada en la Gaceta Constitucional No. 140, página 10. 1 Gaceta Constitucional número 127, página 21 del 10 de octubre de 1.991 Sobre los antecedentes de dicho artículo 274, el constituyente Carlos Lleras de la Fuente2, relató lo siguiente: “El texto anterior es el actualmente vigente y corresponde al aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en segundo debate en plenaria, salvo la expresión “será ejercida” adoptada por la Corporación, que fue modificada por la Comisión de Estilo por “se ejercerá”. (Gaceta Constitucional No. 143 página 12). “La votación del artículo se efectuó en la sesión del 1º de julio de 1991 y su resultado fue de 56 votos a favor; no hay constancia en el acta de votos en contra o abstenciones (Gaceta Constitucional No. 143 página 12). Se destaca que la Asamblea acogió el texto propuesto por la Comisión Codificadora, cuya propuesta no fue revisada gramaticalmente por el Instituto Caro y Cuervo. “Este artículo no tiene norma equivalente en la Constitución anterior.

“2. Artículo aprobado por la Comisión Codificadora para segundo debate en plenaria. “La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República será ejercida por un auditor, elegido para períodos de dos (2) años por el Consejo de Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia. “La ley determinará la manera de ejercer dicha vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal (Gaceta No. 113, página 20). “Para segundo debate en plenaria no hubo referencia en la exposición de motivos de las ponencias presentadas para el efecto acerca de la adopción de este artículo. “(...). “Este artículo no tuvo ponencia ni fue aprobado en Comisión Quinta. Se observa que el consenso en torno a este precepto se obtuvo en la Comisión Codificadora, cuya propuesta fue acogida por la Asamblea en segundo debate”. (Negrillas no son del texto). Así, en el artículo 274 de la Carta, la Auditoria General de la República quedó prevista como organismo de rango constitucional, el cual fue desarrollado por el legislador mediante la ley 106 de 1993, en cuyo artículo 81 definió su naturaleza como “una dependencia de carácter técnico adscrita al Despacho del Contralor General”. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-499 de septiembre 15 de 1998, declaró inexequible la expresión “adscrita al Despacho del Contralor General” y declaró exequible el artículo 81 bajo el entendido de que la expresión “dependencia” se entienda como “órgano de fiscalización autónomo de origen

constitucional”. En la citada sentencia, la Corte Constitucional, al referirse a la función que corresponde a ese nuevo organismo de fiscalización, expresó: 2LLERAS DE LA FUENTE, Carlos, TANGARIFE TORRES Marcel, “CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – Origen, evolución y vigencia-, Tomo 3, 1ª edición, 1996, Publicación conjunta de Biblioteca Jurídica DIKE, Ediciones Rosaristas y de la Pontifica Universidad Javeriana, pág. 1065. “Aunque la norma constitucional no especifica en qué términos debe desarrollarse la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República por parte del auditor, la vigencia del principio de legalidad y de los principios de moralidad y probidad en el manejo de los recursos y bienes públicos impone concluir que la anotada vigilancia debe producirse con la misma intensidad y de conformidad con los mismos principios que regulan el control fiscal que la Contraloría General de la República realiza frente a las restantes entidades y organismos del Estado (...).” La ley 573 de 2000, artículo 1º, numeral 2º, otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, en ejercicio de las cuales expidió el decreto ley 272 de 2000 “por el cual se determina la organización y funcionamiento de la Auditoria General de la República”. Teniendo en cuenta tanto el texto como el sentido de las normas que dieron origen a la Auditoria General y, de otra parte, la doctrina sentada por la Corte Constitucional, debe concluirse que la creación de este organismo, prevista en el artículo 274 de la Constitución Política, tuvo como finalidad servir de órgano

vigilante de la gestión fiscal del ente fiscalizador de las demás entidades públicas, esto es, de los recursos públicos entregados a la Contraloría General de la República para el cumplimiento de sus funciones; a tal conclusión se llega, igualmente, considerando la función misma que le fue atribuída y constatando su ubicación en el título X de la Carta Política “De los organismos de control”. Por consiguiente, la función de vigilancia de la gestión fiscal que realiza la Auditoria General de la República es de la misma naturaleza, comprende el mismo objeto y tiene el mismo alcance, que la gestión fiscal que ejercen la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales respecto de las entidades por ellas vigiladas; se diferencian una y otra competencia, por el órgano de control que la ejerce, por los sujetos pasivos de cada una de ellas y los bienes y recursos sometidos a su vigilancia y control. Ahora bien, de conformidad con el artículo 267 de la Carta Fundamental, la vigilancia de la gestión fiscal del Estado como función pública, incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales y debe ejecutarse en forma posterior y selectiva, conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley.

2. Las contralorías territoriales y la vigilancia de su gestión fiscal. 2.1. La vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales.

El constituyente delegó en el legislador la determinación de la entidad contralora competente y la manera como debe ejercerse la vigilancia de la gestión fiscal

sobre las contralorías departamentales, distritales y municipales, conforme lo prevé el artículo 274 inciso 2o3. 3 En desarrollo de dicha norma, el legislador estatutario estableció la función de las salas plenas de los tribunales administrativos de elegir el Auditor ante la contraloría departamental según lo previó el artículo En desarrollo de tal previsión, el legislador expidió la ley 330 de 1996, mediante la cual dispuso que la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales, “será ejercida por la Auditoria ante la Contraloría General de la República” (art. 10)4. La Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de esta norma, sostuvo en la sentencia C-110 de marzo 25 de1998, lo siguiente: “...Del simple texto del artículo 274 Superior, es claro que el constituyente no limitó, en manera alguna, la facultad que él mismo le dio al Congreso de la República, para fijar la manera de ejercer la vigilancia de las contralorías departamentales, distritales y municipales, razón por la cual no se entiende por qué no hubiera podido el legislador encargar dicha tarea, en el nivel departamental, al Auditor de la Contraloría General de la República. “(...) Como puede observarse, por el simple hecho de que el Constituyente regule directamente cierta materia, no le está vedado al legislador intervenir en ella y menos cuando, por el contrario, ha sido expresamente delegado para ello, como sucede sin lugar a duda con el inciso segundo del artículo 274 Superior, en donde se permite la regulación de la vigilancia de las contralorías departamentales, distritales

y municipales por el Congreso, sin limitación alguna, por lo cual es claro que no le prohibió, como equivocadamente lo sostiene el demandante, encomendarle dicha gestión al Auditor de la Contraloría General de la República”. La competencia de la Auditoria General así establecida, fue ratificada en el artículo 2 del D.E. 272 de 2000: “Artículo 2º. Ámbito de competencia. Corresponde a la Auditoria General de la República ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República y de las contralorías departamentales, en los términos que este decreto establece”. 2.2 La vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías distritales y municipales La vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías distritales o municipales, compete a las contralorías departamentales, conforme a lo previsto en el artículo 162 de la Ley 136 de 1.994, cuyo texto dice: 41 numeral 6º de la ley 270 de 1996, norma que fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-037/96, por considerar que tal disposición era competencia del legislador ordinario y no del estatutario. 4 El proyecto que concluyó como la ley 330 de 1996, inicialmente establecía que el auditor para la vigilancia de la gestión fiscal de las contralorías departamentales fuera elegido por la asamblea departamental, determinaba la estructura de la auditoría y los impedimentos. Respecto de la forma de la vigilancia de la gestión fiscal, señaló que sería de conformidad con los principios, sistemas y procedimientos de control fiscal señalados por la Constitución y la ley (art.10 a 14) Gaceta del Congreso

Nro. 178 del 15 de mayo de 1996, pág. 39. “La vigilancia de la gestión fiscal en las contralorías distritales o municipales se ejercerá por parte de la correspondiente contraloría departamental. “La vigilancia se realizará conforme a los principios, técnicas y procedimientos establecidos por la ley”. (negrillas no son del texto) El decreto extraordinario 272 de 2000, no le atribuyó, en el artículo 2 transcrito, competencia a la Auditoria General de la República para ejercer la vigilancia plena de la gestión fiscal de las contralorías distritales, ni municipales. Sin embargo, en el numeral 12 del artículo 17 del citado decreto, se previó para la Auditoria una competencia excepcional para la vigilancia de la gestión fiscal de dichas contralorías, en los siguientes términos : “Artículo 17. Funciones del Auditor General de la República. Son las siguientes: “(...)

12. Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, en forma excepcional, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales, previa solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal; de cualquier comisión permanente del Congreso de la República; de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales o de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la ley. Este control no será aplicable a la Contraloría del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá” ( La parte en negrilla fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia

C-1339/00). Como consecuencia de la declaración de inexequibilidad de las expresiones resaltadas del artículo 17 numeral 12 del decreto ley 272 de 2000 efectuada mediante la sentencia C-1339/00, la Auditoria General de la República, adquirió competencia plena para ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de esas contralorías, conforme al texto de tal disposición excluídas las frases declaradas inexequibles, el cual es como sigue: “Ejercer la vigilancia de la gestión fiscal, sobre las cuentas de las contralorías municipales y distritales, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales”. Así, en resumen, compete a la Auditoria General de la República: a) La vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República (inciso 1° art. 274 C.P. y art. 2º DE 272 de 2000). b) La vigilancia de la gestión fiscal de las “contralorías departamentales”, (art. 10 L 330/96 y art. 2º DE 272 de 2000). c) La vigilancia de la gestión fiscal plena de las contralorías municipales y distritales (numeral 12, art. 17 D.E. 272/2000, en la forma como quedó, una vez proferida la sentencia C-1339 de 2000), función que debe cumplir “sin perjuicio del control que le corresponde a las contralorías departamentales”.(negrillas no son del texto) ¿Existe, entonces, duplicidad en las funciones atribuidas a las contralorías departamentales y a la Auditoria General de la República, respecto de la vigilancia

de la gestión fiscal de las contralorías distritales y municipales? Del texto vigente del numeral 12 del artículo 17 del D. 272/00, en la forma como quedó después de la supresión de las frases declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, podría pensarse que el alcance de la vigilancia encomendada a la Auditoria General sobre las contralorías municipales y distritales está restringida al control sobre “las cuentas” de éstas; se llegaría, entonces, a la conclusión de que la ley 136 de 1994, en su artículo 162 asignó a las contralorías departamentales la vigilancia ordinaria, plena y permanente de la gestión fiscal de las contralorías distritales y municipales, en tanto que la atribución de la Auditoria General de la República, estaría reducida exclusivamente a la revisión de cuentas, conforme a los términos literales del artículo 14 de la ley 42 de 1993, esto es, a las operaciones realizadas por los responsables del erario de la contraloría territorial durante un período determinado. Sin embargo, tal conclusión no estaría en consonancia con la doctrina sentada por la Corte Constitucional cuando determinó claramente, que el control posterior que ejerce un órgano de control no se limita a un control numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias del órgano fiscalizador para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal. En efecto, la Corte Constitucional al juzgar la constitucionalidad del artículo 63 de la ley 610 de 2000, relacionada con el alcance de la función encomendada a la Contraloría General de la República, integró la disposición de tal norma con la

contenida en el artículo 26 de la ley 42 de 1993, relativo a la facultad de la Contraloría para ejercer el control posterior, en forma excepcional, sobre las “cuentas de cualquier entidad territorial”, sin perjuicio del control ejercido por las contralorías territoriales, el cual trae expresiones similares a las declaradas inexequibles en el artículo 17 numeral 12 del decreto ley 272 de 2000. El artículo 26 citado, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-403 de 1.999, dispone: “La Contraloría General de la República podrá ejercer control posterior, en forma excepcional, sobre las cuentas de cualquier entidad territorial, sin perjuicio del control que les corresponde a las contralorías departamentales y municipales, en los siguientes casos: “a) A solicitud del gobierno departamental, distrital o municipal, de cualquier comisión permanente del Congreso de la República, o de la mitad más uno de los miembros de las corporaciones públicas territoriales. 2) A solicitud de la ciudadanía, a través de los mecanismos de participación ciudadana que establece la Ley “ Respecto del alcance del control fiscal sobre “las cuentas”, la Corte Constitucional en la sentencia C-364 de 2000, con apoyo en providencia de Sala Plena del Consejo de Estado, de fecha del 6 de junio de 2000, expresó: “11Con todo, podría argumentarse que la facultad conferida por la norma acusada es inconstitucional, pues desborda la autorización prevista por el artículo 267 de la Carta, ya que dicha norma únicamente establece que la Contraloría "podrá ejercer un control posterior sobre

cuentas de cualquier entidad territorial" (subrayas no originales). Según esta objeción, la disposición constitucional literalmente establece que la intervención de la Contraloría es "posterior", y que recae sobre "las cuentas", por lo que debe concluirse que se trata únicamente de un control posterior numérico legal, sin que la Carta autorice que esa intervención de la Contraloría General se extienda al desarrollo de procesos de responsabilidad fiscal en las entidades territoriales. “A pesar de que el anterior reparo parece fundarse en el tenor literal del artículo 267 superior, la Corte considera que no es de recibo, por cuanto esa hermenéutica se basa en una interpretación aislada de la expresión "control posterior sobre cuentas", que desconoce la regulación general del control fiscal en la Constitución. Así, es claro, como esta Corte lo ha señalado en numerosas ocasiones, que la Carta de 1991 buscó ampliar y racionalizar el ejercicio del control fiscal. Por ello el inciso tercero del artículo 267, que precisamente prevé la intervención excepcional de la Contraloría en las cuentas de las entidades territoriales, señala claramente que la "vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales". Por tal razón, esta Corte ha indicado que "con la promulgación de la Carta Política de 1991, la función pública del control fiscal adquiere una nueva dimensión en la medida de que la actividad debe orientarse dentro de la filosofía del nuevo Estado Social de Derecho en general, y especialmente

dirigida a la aplicación de los principios de eficacia económica, equidad y valoración de los costos ambientales"5. “Conforme a lo anterior, es claro que debe entenderse que el control posterior de la Contraloría General sobre las cuentas de las entidades territoriales, si bien es posterior y excepcional, no se limita únicamente a ser un control numérico legal sino que comprende el desarrollo de las atribuciones propias de la Contraloría para el ejercicio integral de la vigilancia fiscal”.6 Atendiendo, entonces, este criterio de la Corte Constitucional, debe concluirse que hoy existe competencia concurrente de la Auditoria General de la República y de las contralorías departamentales respecto del control fiscal de las contralorías distritales y municipales, ya que en ambos casos, según la interpretación constitucional sobre el alcance del control posterior de cuentas, e

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