CE-SC-RAD2002-N1396-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2002-N1396-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LIMITADANaturaleza jurídica De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2274 de 1.991, los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1.991 se subrogaron en los derechos sociales que poseían en la “Lotería de los Territorios Nacionales” las extinguidas intendencias y comisarías, sociedad que, por mandato del citado decreto, seguiría funcionando como una sociedad entre entidades públicas del orden departamental. Por disposición del mismo artículo, los Gobernadores, en asamblea de accionistas, debían reformar los estatutos de la sociedad para adecuarlos a la normatividad vigente, a lo cual procedieron mediante varias reformas contenidas en las escrituras públicas números 0395 del 19 de abril de 1.993, 0791 del 9 de julio de 1.993, 457 de mayo 4 de 1.994, 480 de mayo 11 de 1.995 y, finalmente, en la escritura 482 de mayo 20 de1.997. De conformidad con los estatutos vigentes de la sociedad, se definió su naturaleza jurídica así: “La Entidad de conformidad con el Decreto Ley 130 de 1.976, es una sociedad limitada de capital público, creada por la participación exclusiva de entidades públicas, indirecta o de segundo grado, que pertenece al orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, según el reconocimiento y mandato de los artículos 1° y 287 de la Constitución Política”.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1194 de 3 de abril de
2002. LOTERÍAS - Administración / SOCIEDAD DE CAPITAL PUBLICO DEPARTAMENTAL - Objeto. Explotación de los juegos de suerte y azar / JUEGOS DE SUERTE Y AZAR - Explotación SCPD / LOTERÍA DE LOS TERRITORIOS NACIONALES Las sociedades de capital público departamental (SCPD) que la ley 643 permite crear para la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar, son las mismas “sociedades públicas”, a las cuales se refieren tanto el artículo 34 del decreto 2274 de 1991, como el artículo 2° de los estatutos de la sociedad, pues sus características y finalidades son iguales: en cuanto a su conformación resultan de la asociación de varios departamentos; su objeto es de naturaleza típicamente comercial y para la explotación del monopolio rentístico de los juegos de suerte y azar; su patrimonio está conformado con dineros provenientes de los departamentos socios, es decir con bienes públicos. Así, cuando la ley 643 autorizó la administración de las loterías tradicionales por medio de sociedades de capital público departamental, lo que hizo fue reiterar la posibilidad de que los departamentos se asociaran en una modalidad de explotación del monopolio rentístico conjunto, entre entidades territoriales, en la misma forma como fue organizada la entonces lotería de los Territorios Nacionales.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1194 de 3 de abril de
2002. SCPD - Régimen jurídico / SOCIEDAD DE CAPITAL PUBLICO DEPARTAMENTAL - Régimen jurídico La ley 643 no determinó un régimen jurídico especial aplicable a las sociedades de capital público departamental; en sus disposiciones se limitó a regular los
siguientes aspectos: composición: mediante asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital; participación y retiro en dichas sociedades: previa ordenanza o acuerdo distrital que así lo disponga; objeto social: administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia determinados en la ley; capacidad legal: personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Para definir cuál es el régimen jurídico aplicable a dichas entidades, debe acudirse al régimen general contenido en la ley 489 de 1.998 (cuyo artículo 121 derogó expresamente el decreto 130 de 1.976), en cuanto no sea incompatible con su propia naturaleza, y a sus propios estatutos, en cuanto no resulten contrarios a las disposiciones de la ley. En un todo de acuerdo con las disposiciones legales( Ley 489 de 1998, artículos 2, 38 y 68), el artículo 38 de los estatutos sociales vigentes, prevé: De esta forma, es claro que la sociedad de capital público departamental denominada Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., está sometida, en cuanto sea compatible con su propia naturaleza, al régimen jurídico propio de las empresas industriales y comerciales del estado establecido en la ley 489 de 1.998; por ello sus actos, en cuanto desarrollan actividades de naturaleza comercial y de gestión económica, se rigen por el derecho privado. En conclusión, la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., está sometida a las normas que la crearon, a las propias y vigentes de las empresas industriales y comerciales del estado en cuanto no sean incompatibles con su propia naturaleza y a sus estatutos en todo aquello que no haya sido definido por las demás
disposiciones.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 1194 de 3 de abril de
2002. LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA - Elección, período, remoción y reelección del gerente / GERENTE LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA - Elección, período, remoción y reelección Conforme al artículo 91 de la ley 489 de 1.998 en concordancia con los artículos décimo, decimocuarto y vigésimo de los Estatutos de la Sociedad, el cargo de Gerente es de libre nombramiento y remoción y por consiguiente, no goza de fuero legal de estabilidad por razón del período. En razón a que, de conformidad con la ley, los estatutos de la sociedad Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., prevén la facultad de la Junta de Socios de nombrar y remover libremente al Gerente, es jurídicamente viable que el nominador antes de dicho término prescinda discrecionalmente de los servicios de quien ocupa dicho empleo. La remoción tendrá que contar con el voto favorable de quienes representan, por lo menos, el setenta por ciento (70%) de los aportes sociales. La remoción del gerente de la sociedad, debe hacerse en los términos previstos en los Estatutos por lo cual no es viable jurídicamente su aprobación con una mayoría que represente un porcentaje de aportes sociales inferior al previsto para que la Junta General de Socios adopte tal decisión. Frente a una postura minoritaria de cuatro socios de un total de nueve, teniendo en cuenta que su
participación proporcional es igual para todos, el gerente debe continuar en el cargo hasta que se produzca la elección de uno nuevo, cumpliendo la mayoría exigida en los estatutos (70%). Como se indicó, los estatutos de la Sociedad no señalan período fijo al cargo de gerente. Exigen que cada dos (2) años, por lo menos, se proceda a realizar elección de nuevo gerente, pero al vencimiento de dicho término señalado por el artículo vigésimo de los estatutos, puede reelegirse al funcionario que venía desempeñando dichas funciones.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia C-267 de 1995, Corte Constitucional.
Autorizada su publicación con oficio 1194 de 3 de abril de 2002. SOCIEDAD PUBLICA - Diferencia con Asociación entre entidades públicas / ASOCIACIÓN ENTRE ENTIDADES PUBLICAS - Diferencia con sociedad pública. Régimen jurídico / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA El régimen jurídico aplicable a las sociedades públicas pertenecientes al sector descentralizado, es el mismo de las empresas industriales y comerciales del Estado (comercial), de lo cual surge que el objeto social necesariamente guarda identidad con el de dichas empresas, como es la realización de actividades de tipo industrial y/o comercial con claro ánimo de lucro. Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta cuyo capital esté integrado en un 90% o más por capital público, tienen el mismo objeto pero se diferencian en la composición de sus socios o en la participación societaria: en las primeras sólo intervienen entidades públicas, mientras que en las segundas existe participación de capital privado en concurrencia con el capital público. A tal punto es clara esta
diferenciación que, como lo dispone el artículo 101 de la ley 489 de 1.998, cuando la participación del capital privado se extingue y pasa a manos totalmente del sector público, tales sociedades, sin requerir de liquidación previa, se transforman en empresas industriales y comerciales del estado o en sociedades públicas. Contrario al ánimo de lucro que preside el ánimo asociativo en las sociedades públicas y sociedades de economía mixta, las entidades que surgen de la asociación entre entidades públicas, cumplen funciones de índole administrativa como quiera que su finalidad es la, “de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo”, bien sea mediante la celebración de convenios interadministrativos o por la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. Las sociedades públicas descentralizadas y las entidades que surjan de la asociación entre entidades públicas, corresponden a modelos diferentes de organización administrativa, en las que, si bien tienen en común la participación exclusiva de entidades estatales, las primeras cumplen un objeto de naturaleza industrial y comercial (ánimo de lucro), y las segundas tienen como finalidad la cooperación de las funciones administrativas o la prestación conjunta de servicios para el cumplimiento de los fines del Estado.
NOTA DE RELATORIA: Concepto 1291 de 26 de octubre de 2000, Sala de Consulta. Autorizada su publicación con oficio 1194 de 3 de abril de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de dos mil dos (2002)
Radicación número: 1396
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. Régimen jurídico aplicable. Elección, período, reelección y remoción del gerente.
El señor Ministro del Interior a solicitud de los gobernadores de los departamentos que conforman la sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., formuló a la Sala los siguientes interrogantes en relación con el régimen jurídico aplicable, período, reelección y remoción del gerente: “1.¿El régimen aplicable a la Sociedad entre entidades públicas, denominada Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., es el previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado? 2.¿Las Sociedades Públicas a que se refiere el literal f. numeral 2 del artículo 38 de la Ley 489 de 1.998, son las que desarrolla el artículo 95 de la misma Ley al regular la asociación entre entidades públicas? 3.¿El cargo de Gerente de la Lotería la Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, al ostentar la calidad de empleado público y así mismo de libre nombramiento y remoción puede estar sujeto a un período fijo el cual debe respetar el ente nominador, salvo determinadas causales? 4.¿Teniendo en cuenta que el artículo vigésimo de los estatutos de la sociedad, prevé que el gerente tendrá un período de dos (2) años, es viable que el nominador (Junta de Socios) antes del cumplimiento de dicho término prescinda de los servicios del mencionado empleado en cualquier momento? 5.¿La Junta de Socios puede con un número inferior al porcentaje
establecido en el artículo decimocuarto de los estatutos, remover del cargo al Gerente de la Sociedad y en su lugar encargar al Secretario General? 6.¿Frente a una postura minoritaria de 4 socios, de un total de 9 socios, debe continuar en el cargo el actual gerente, hasta tanto no se alcance un setenta por ciento (70%) para su remoción como lo exigen los estatutos? 7.¿Dado que los estatutos de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda, establece un período de dos (2) años para el ejercicio del cargo de Gerente, puede la Junta General de Socios al vencimiento del mismo, reelegirlo?”. En orden a absolver la consulta formulada, procede la Sala a consignar las siguientes consideraciones previas: 1º. Antecedentes normativos. 1.1 El anterior régimen constitucional reconoció la existencia de monopolios estatales de creación legal como medio para arbitrar recursos e impulsar su desarrollo (Acto legislativo 3 de 1.910, art. 4°). En cumplimiento de la previsión constitucional en relación con los juegos de suerte y azar, el legislador por medio de la ley 64 de 1.923 estableció el monopolio de las loterías como arbitrio a favor de la asistencia pública departamental. Así, el artículo 1° estableció: “Solamente los Departamentos podrán establecer desde la promulgación de la presente Ley, una lotería con premios en dinero, y con el único fin de destinar su producto a la asistencia pública. “En los Departamentos en que el producto de las loterías tenga destinación al servicio de la instrucción o de las obras públicas,
se respetará esa destinación. “Los contratos que celebren los Departamentos en desarrollo de esta Ley deberán someterse a licitación pública, y en ella se entenderá como mejor propuesta la oferta de una mayor participación en el valor de cada sorteo para la asistencia pública del respectivo Departamento”. 1.2 Por su parte, la ley 4ª de 1.9631 y el decreto 346 d el mismo año, facultaron a las, entonces, intendencias y comisarías para establecer loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero y destinación de su producto a la asistencia pública en los territorios nacionales; su organización individual o conjunta se dejó en cabeza del Gobierno Nacional. 1.3 En desarrollo de las normas citadas, mediante decreto 766 de 1.964 se crearon loterías para cada una de las intendencias y comisarías, con sorteo anual, premios en efectivo y destinación exclusiva para los servicios de asistencia pública en aquellas. El funcionamiento se dispuso conjuntamente bajo el nombre de “Lotería de los Territorios Nacionales”. El artículo 1° señaló: “Créanse loterías para cada una de las Intendencias y Comisarías, las cuales tendrán un solo sorteo anual, con premios en dinero, y cuyo producto se destinará exclusivamente para los servicios de asistencia pública en aquellas. “Parágrafo. Las loterías de las Intendencias y Comisarías funcionarán conjuntamente bajo el nombre de “Lotería de los 1 El artículo 8°, inciso 1° de la 4ª de 1963, señaló: Facúltase a las Intendencias y Comisarías para establecer, individual o conjuntamente, según lo estime más conveniente el Gobierno Nacional, y con arreglo a las
normas legales y reglamentarias, loterías de un solo sorteo anual, con premios en dinero, cuyo producto se destinará a la asistencia pública en los Territorios Nacionales”. En los mismos términos el artículo 8° del decreto 346 de 1.963 ( La negrilla no es del texto). Territorios Nacionales”, y para tal fin podrán acumular el número de billetes en serie continua que legalmente corresponden a cada una de ellas”. 1.4 El constituyente de 1.991, en el artículo 336, autorizó, igualmente, el establecimiento de monopolios únicamente como arbitrio rentístico, esto es, con la finalidad de obtener recursos para el fisco, de interés público o social y en virtud de la ley. Su organización, administración, control y explotación quedó sometida a un régimen propio fijado por el legislador a iniciativa del Gobierno Nacional. Por voluntad constitucional la destinación de las rentas de los monopolios de suerte y azar es exclusivamente para servicios de salud. Dice el artículo 336: “Ningún monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad de interés público o social y en virtud de la ley. “La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita. “La organización, administración, control y explotación de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental. “Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios
de salud (...)” (La negrilla no es del texto). 1.5 El artículo 309 de la C.P. expedida en 1.991 dispuso: “Erígense en Departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier título pertenecían a las Intendencias y Comisarías continuarán siendo de propiedad de los respectivos departamentos.” 1.6 La anterior disposición constitucional fue complementada en el artículo 39 transitorio de la C.P. de 1.991, así: “Revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la Constitución. “En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.” 1.7 Mediante el decreto 2274 de 1.991, expedido en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 39 transitorio constitucional, el Gobierno Nacional dictó las normas tendientes a asegurar la debida organización y funcionamiento de las entidades territoriales erigidas como departamentos. Entre sus disposiciones, el decreto 2274 se ocupó de reglamentar la forma de traspaso de los derechos de las intendencias y comisarías a los recién
creados departamentos y, en cuanto a la sociedad “Lotería de los Territorios Nacionales”, el citado decreto dispuso la subrogación a favor de los nuevos departamentos de los derechos sociales que poseían las intendencias y comisarías, previendo que seguiría funcionando “ como una sociedad entre entidades públicas del orden departamental ” . Autorizó a los gobernadores, en asamblea de accionistas, a reformar los estatutos para adecuarlos a la normatividad vigente. Así lo señaló el artículo 34:2 “Los nuevos departamentos se subrogan en los derechos sociales que las antiguas intendencias y comisarías tenían en la Lotería de los Territorios Nacionales, entidad que seguirá funcionando como una sociedad entre entidades públicas del orden departamental. “Los gobernadores, como representantes legales de los nuevos departamentos, en asamblea de accionistas, procederán a reformar los respectivos estatutos, para 2 La Corte Constitucional en sentencia C-126/93 declaró exequible el artículo 34 que había sido demandado, entre otras razones, por desconocer la competencia y autonomía de las asambleas, al crear una sociedad entre entidades públicas departamentales. Consideró la Corte que tal afirmación no era exacta porque lo que la norma hizo fue reconocer la existencia de la sociedad Lotería de los Territorios Nacionales y “la decisión del legislador extraordinario de calificar dicha entidad como una sociedad entre entidades públicas no hace sino reconocer a los nuevos departamentos los derechos sociales, que, con anterioridad poseían en su condición de intendencias y comisarías en la mencionada lotería y precisar su verdadera naturaleza jurídica, que, por otra parte se adecúa a las previsiones del Decreto Ley 130 de 1.976, que regula
las entidades descentralizadas indirectas”. adecuarlos a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. “En dichos estatutos se podrá disponer además lo referente a la realización de sorteos ordinarios, que en tal caso se realizarán conjuntamente. “Los ingresos provenientes de la lotería se destinarán exclusivamente a los servicios de salud. “Parágrafo. Con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 267 de la Constitución Política, esa entidad estará sujeta al control fiscal de la Contraloría General de la República, así como al régimen de control y vigilancia previsto en relación con las demás loterías del país, y en especial al ejercido por la Superintendencia Nacional de Salud”.( Las negrillas no son del texto). De esta forma, es claro que el Gobierno, en ejercicio de la función legislativa especial otorgada por el Constituyente, decidió que la lotería seguiría funcionando como una sociedad entre departamentos y que, además, se regiría en lo sucesivo por los estatutos que debían ser reformados por la asamblea de accionistas para adecuarlos a la nuevas disposiciones constitucionales y legales. 1.8 De otra parte, en desarrollo del artículo 336 de la Carta Política, el legislador mediante la ley 643 de 2.001, fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar. Dicho monopolio se definió como: “(…) la facultad exclusiva del Estado para explotar, organizar, administrar, operar, controlar, fiscalizar, regular y vigilar todas las modalidades de juegos de suerte y azar, y para establecer
las condiciones en las cuales los particulares pueden operarlos, facultad que siempre se debe ejercer como actividad que debe respetar el interés público y social y con fines de arbitrio rentístico a favor de los servicios de salud, incluidos sus costos prestacionales y la investigación” (art. 1°). La titularidad de las rentas obtenidas en virtud de la explotación de los juegos de suerte y azar quedó a favor de los departamentos, el Distrito Capital y los municipios, con excepción de los recursos destinados a la investigación en áreas de la salud que se radicó a favor de la Nación, con lo cual según se lee en la exposición de motivos, “se zanja una vieja discusión entre la Nación y las Entidades Territoriales”3. La explotación de las loterías tradicionales como arbitrio rentístico se asignó a los departamentos y al Distrito Capital, pudiendo cada 3 Gaceta del Congreso número 154, de mayo 23 de 2.000. entidad territorial explotar un único juego de lotería tradicional o convencional de billetes bien sea directamente, por intermedio de terceros o en forma asociada (arts. 12, 15, 16). Para la operación del monopolio, la ley previó dos posibilidades: (i) la operación directa, realizada por los departamentos y el Distrito Capital, bien a través de las empresas industriales y comerciales del Estado del nivel departamental, ora de sociedades de economía mixta4, o por conducto de sociedades de capital público establecidas en la ley para dicho fin; (ii) mediante la operación por terceros a través de contratos de concesión celebrados con ellos por las entidades territoriales, empresas
industriales y comerciales del Estado del mismo sector, o las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del monopolio, o por cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los términos de la ley. (arts. 6° y 7°). El capítulo III de la ley contiene el régimen de las loterías y en el artículo 11 se define lo que se entiende por lotería tradicional, así: “Es una modalidad de juego de suerte y azar realizada en forma periódica por un ente legal autorizado, el cual emite y pone en circulación billetes indivisos o fraccionados de precios fijos singularizados con una combinación numérica y de otros caracteres a la vista obligándose a otorgar un premio en dinero, fijado previamente en el correspondiente plan al tenedor del billete o fracción cuya combinación o aproximaciones preestablecidas coincidan en su orden con aquella obtenida al azar en sorteo público efectuado por la entidad gestora”. En el artículo 14 la ley determinó que la administración de las loterías tradicionales por parte de los departamentos y el Distrito Capital se debe hacer a través de las siguientes entidades: empresas industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito Capital o por Sociedades de 4 La Corte Constitucional en la Sentencia C-587/95, se pronunció sobre la incompatibilidad del arbitrio rentístico propio de los monopolios y la percepción de rendimientos por particulares, como sería el caso de las sociedades de economía mixta, en las que es de su esencia el reparto de los dividendos a que tienen derecho los socios, y precisamente el objeto propio del monopolio estatal no puede distraerse en la función
de ofrecer utilidades a favor de sujetos diferentes del propio Estado. Capital Público Departamental (SCPD) creadas por la asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La participación de los departamentos en la constitución de sociedades de capital público, dispone la ley en su artículo 14, debe hacerse previa autorización de la Asamblea Departamental o del Concejo Distrital, a iniciativa del gobernador o del alcalde respectivo; las sociedades que se formen gozan de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente y su objeto social debe ser “la administración y/o operación de la lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia contemplados en esta ley”. Los aspectos relacionados con los cronogramas de sorteos ordinarios y extraordinarios de las loterías y la relación entre emisión y venta de billetería se remitieron al reglamento que expida el Gobierno Nacional. (arts. 12, 13, 17, 19).5 Dispone la ley vigente la exclusividad y preeminencia del régimen propio del monopolio de juegos de suerte y azar, en el sentido de regular general e integralmente la actividad monopolística con prevalencia en el campo de su regulación sobre las demás leyes. Señala, así mismo, que: “(…) la explotación, organización y administración de toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual desarrolle la actividad el operador”.6 (arts. 2 , 60).
En cuanto al régimen propio que debe regir la organización, control y explotación de los monopolios rentísticos, la jurisprudencia constitucional precisó las siguientes características: 5 El Gobierno Nacional ha expedido los siguientes decretos reglamentarios: 493 de 22 de marzo de 2001 por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 31 sobre juegos promocionales; decreto 1968 de 17 de septiembre de 2001 por el cual se reglamenta el capítulo V sobre rifas de circulación departamental, municipal y en el Distrito Capital y el decreto 2878 de 24 de diciembre de 2.001, por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 42 sobre el Fondo de Investigación en Salud. 6 En comunicación del Gobierno Nacional al Congreso acerca del proyecto de ley de régimen propio sobre la materia se lee: “El proyecto llena un vacío legal y cumple con un mandato constitucional consistente en establecer mediante ley la organización, administración, control y explotación de los juegos de suerte y azar. Aprobar el proyecto le dará uniformidad y orden a la legislación sobre la materia que se encuentra dispersa en innumerables leyes, ordenanzas y acuerdos”. (Gaceta número 463 de 22 de noviembre de 2.000). “De un lado, la Constitución atribuye al Legislador la regulación general del régimen de estos monopolios. Esto significa que corresponde a una autoridad nacional, el Congreso, establecer no sólo qué tipos de actividades constituyen o no monopolios rentísticos sino también el régimen jurídico que rige la organización, control y explotación de esas actividades. “En segundo término, el artículo 336 también establece que el
Gobierno, que es autoridad nacional, deberá enajenar o liquidará las empresas monopolísticas del Estado cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine la ley. “Finalmente, ese mismo artículo indica que la ley debe señalar un “régimen propio” para esas actividades, expresión que no puede pasar inadvertida al intérprete. Ahora bien, esta Corte, en anterior ocasión, había señalado que por “régimen propio” debe entenderse una regulación de los monopolios rentísticos, que sea conveniente y apropiada, tomando en cuenta las características específicas de esas actividades, a lo cual debe agregarse la necesidad de tomar en consideración el destino de las rentas obtenidas, así como las demás previsiones y limitaciones constitucionalmente señaladas. (...)”.(Las negrillas no son del texto).7
2. Análisis normativo: 2.1 Naturaleza jurídica de la sociedad denominada Lotería la Nueve
Millonaria de la Nueva Colombia Limitada. Como se señaló anteriormente, de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2274 de 1.991, los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1.991 se subrogaron en los derechos sociales que poseían en la “Lotería de los Territorios Nacionales” las extinguidas intendencias y comisarías, sociedad que, por mandato del citado decreto, seguiría funcionando como una sociedad entre entidades públicas del orden departamental. Por disposición del mismo artículo, los Gobernadores, en asamblea de accionistas, debían reformar los estatutos de la sociedad para adecuarlos a la normatividad vigente, a lo cual procedieron mediante varias reformas contenidas
en las escrituras públicas números 0395 del 19 de abril de 1.993, 0791 del 9 de 7 Corte Constitucional sentencia C-1191/01 julio de 1.993, 457 de mayo 4 de 1.994, 480 de mayo 11 de 1.995 y, finalmente, en la escritura 482 de mayo 20 de1.997. De conformidad con los estatutos vigentes de la sociedad, se definió su naturaleza jurídica así: “La Entidad de conformidad con el Decreto Ley 130 de 1.976, es una sociedad limitada de capital público, creada por la participación exclusiva de entidades públicas, indirecta o de segundo grado, que pertenece al orden departamental, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, según el reconocimiento y mandato de los artículos 1° y 287 de la Constitución Política”. (art. 2°) (Negrilla no es del texto). Ahora bien, con la expedición de la ley 643 de 2.001, por medio de la cual se fijó el régimen propio del monopolio rentístico de juegos de suerte y azar, es claro
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