CE-SC-RAD2002-N1404-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2002-N1404-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ESTADO CIVIL - Definición / ESTADO CIVIL - Inscripción de hechos y actos que lo afectan / FUNCIÓN NOTARIAL - Concepto / ESTADO CIVIL - Causales de nulidad de las inscripciones El inciso final del artículo 42 de la Constitución Nacional defiere a la ley la determinación de lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. El estado civil, a su vez, se define como la situación jurídica de la persona en familia y sociedad; determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Su carácter es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. A partir de la vigencia del decreto ley 1260 de 1.970, los hechos y actos relativos al estado civil, y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, deben inscribirse en el competente registro civil, pues sólo desde la fecha de registro o inscripción surten efecto respecto de terceros. La función notarial supone la guarda de la fe pública, ya que el notario otorga autenticidad a las declaraciones emitidas ante él y da plena fe de los hechos que ha percibido en ejercicio de su competencia. Por ello la “autorización” al trámite de inscripción consiste en la fe que el notario imprime al registro en razón de haberse cumplido los requisitos legales y las declaraciones haber sido emitidas por las personas a quienes se les atribuye. De ahí deriva la presunción de validez, autenticidad y “pureza” de los registros efectuados con el lleno de los requisitos
legales (arts. 102, 103 del decreto 1260). La validez de las inscripciones puede verse afectada por vicios de forma, que dan lugar a la nulidad del registro, en los siguientes casos: “1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia. 2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción. 3. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos. 5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción o de la alteración o cancelación de ésta” (art. 104, decreto 1260).
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 2152 de 4 de junio de 2002.
RETROACTIVIDAD DE SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD - No afecta situaciones jurídicas consolidadas / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMAAplicación Dado el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia C-702 de 1.999 y no tratándose de situaciones particulares consolidadas, se entiende que el decreto ley reglamentado (1164 de 1.999) corre la misma suerte de la norma legal que le sirvió de único fundamento, el artículo 120 de la Ley 489 de 1.998”.Por lo anterior, considera la Sala que si bien los efectos de la sentencia de inexequibilidad del decreto 1122 de 1.999 fueron ex tunc, es decir, que las
cosas vuelven al estado anterior a la promulgación de la norma, los actos cumplidos durante su vigencia mantienen eficacia y validez, ya que afectan situaciones particulares concretas debidamente consolidadas, como son los actos, hechos y providencias relacionados con el registro civil de las personas. Por tanto, los registros que se efectuaron en vigencia del decreto ley 1122 de 1.999 son válidos, en cuanto se ajustaron a la disposición que autorizaba la inscripción en lugar diferente al de la circunscripción territorial en donde tuvieron ocurrencia. En aplicación del principio de la confianza legítima que se deriva de los postulados de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe que la Corte Constitucional ha desarrollado como mecanismo para conciliar el conflicto entre intereses público y privado, la administración no puede crear cambios intempestivos que afecten derechos individuales, cuando la convicción objetiva da apariencia de legalidad a la conducta desarrollada por el particular.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 2152 de 4 de junio de 2002.
RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - Clases / INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO POR CORREO - Eventos en que se presenta / REGISTRO DE NACIMIENTO POR CORREO - La suscripción de formularios por los padres implica reconocimiento de paternidad Desde la expedición de la ley 45 de 1.936 el reconocimiento filial puede hacerse notarialmente, mediante la firma del acta de nacimiento, suscripción de escritura pública, e inclusión de esa manifestación en un testamento, o judicialmente de manera espontánea cuando se formula por “manifestación expresa y directa
aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene”, o de manera provocada. El denuncio por correo de un nacimiento procede en los casos de inscripción extemporánea, esto es, fuera del mes siguiente a la ocurrencia del hecho, en los siguientes eventos: cuando se trate de personas residentes en el exterior; en lugares apartados del territorio patrio en relación con aquel en donde deba efectuarse el registro o cuando por motivos justificados sea inconveniente la comparecencia de aquellas. La inscripción procede, en el territorio nacional, previa calificación por parte del notario o registrador del domicilio del registrado, de la solicitud y del documento acompañado como antecedente y en el exterior por el cónsul colombiano de la vecindad del interesado (art. 6°, decreto 1379/72, subrogado por el 1° del decreto 158 de 1.994).El trámite de la inscripción por correo lo regula el artículo 2° del decreto 158 de 1.994, que subrogó el 7° del decreto 1379 de 1.972Entonces, la suscripción del formulario por los padres extramatrimoniales como denunciantes implica el reconocimiento de paternidad, que debe consignarse en el folio de registro, pues la autoridad ante quien se hizo, previa calificación del contenido y firma de la solicitud y de los documentos allegados para acreditar el hecho del nacimiento, obtuvo el reconocimiento por parte de los comparecientes.
NOTA DE RELATORIA: Autorizada su publicación con oficio 2152 de 4 de junio de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Bogotá, D.C. nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 1404
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: REGISTRO CIVIL. Declaratoria de inexequibilidad del decreto ley 1122 de 1.999. Procedimiento cuando los datos consignados en acta de registro no coinciden con los de la persona que reconoce al hijo extramatrimonial. Reconocimiento de hijo extramatrimonial mediante formulario remitido por correo.
El señor Ministro del Interior, por solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil, formula a la Sala los siguientes interrogantes: “1. ¿Los registros civiles efectuados en vigencia del decreto mencionado (1122 de 1.999) adolecen de vicio de nulidad formal, conforme lo dispone el artículo 104 numeral 5° del Decreto 1260 de 1.970 y por ende es necesario ordenar su anulación? Si se anula, cuál sería el procedimiento para corregir la nulidad? “2. ¿Si los datos consignados en dicha acta no coinciden con los de la persona que se presenta al despacho a reconocer a ese hijo, aún así debe permitirse la diligencia de reconocimiento? O por el contrario el funcionario de Registro Civil puede negar la diligencia? Cómo puede procederse en estos casos? “3. ¿Cuando el padre o madre de un hijo extramatrimonial suscribe el formulario de inscripción por correo como denunciante, esto implica un reconocimiento que deba hacerse constar en el folio de registro civil que se abre con fundamento en esa solicitud? CONSIDERACIONES Los temas materia de consulta se concretan a lo siguiente: efectos de la declaratoria de inexequibilidad del decreto ley 1122 de 1.999; reconocimiento de
hijo extramatrimonial cuando los datos consignados en el acta no corresponden a los de la persona que hace el reconocimiento y anotación en el registro del nombre de los padres extramatrimoniales cuando la inscripción se hace por correo. En el mismo orden se ocupa la Sala de su estudio: Declaratoria de inexequibilidad del decreto ley 1122 de 1.999. Mediante este decreto, del 26 de junio de 1.999, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4° del artículo 120 de la ley 489 de 1.998, dictó normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la administración pública y fortalecer el principio de la buena fe. El citado decreto subrogó las disposiciones del decreto ley 1260 de 1.970, Estatuto del Estado Civil, que preveían la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas en la circunscripción territorial en que hubieren tenido ocurrencia.1 Así, el artículo 53 dispuso: “Inscripción de actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en el registro civil. Todos los actos jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior”. Como el artículo 120 de la ley 489 de 29 de diciembre de 1.998, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-702 de 20 de septiembre de1.999, el Presidente de la República careció de competencia legislativa
derivada de las facultades extraordinarias y, en consecuencia, los decretos dictados con base en dicha norma perdieron fundamento jurídico. Por tanto, el decreto 1122 resultó inconstitucional por consecuencia, siendo declarado en forma integral inexequible por dicha Corporación en sentencia C-923 de 18 de noviembre de 1.999. Tal declaración de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 45 de la ley 270 de 1.996, se profirió a partir de la fecha de su promulgación, pues la norma de facultades fue retirada del ordenamiento jurídico desde ese momento. Al respecto señaló la Corte Constitucional: 1 El principio de territorialidad, según el cual el notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponden, pues las facultades están demarcadas en un espacio determinado, tiene por objeto “compaginar los intereses del público con los intereses del notario y para evitar competencia indebida entre ellos. A pesar de la territorialidad, la libertad de elección del público no se afecta, pues ésta subsiste dentro y fuera de la demarcación”. (Derecho Notarial y Derecho Registral: Luis Carral y De Teresa. Editorial Porrúa S.A. México, 1.995, pág. 117). “Por lo anterior, es claro que la fuente normativa directa e inmediata de las disposiciones contenidas en el Decreto 1122 de 1.999 es la autorización extraordinaria otorgada por el legislador en la norma legal declarada ya como inconstitucional por esta Corporación. La Corte de manera general ha señalado que se configura una “inconstitucionalidad consecuencial” cuando en los casos de decretos con fuerza de ley, derivados ya sea de la declaratoria del
estado de emergencia o del ejercicio de facultades extraordinarias, ha recaído un pronunciamiento de inconstitucionalidad sobre el decreto que declara el estado de emergencia o sobre norma legal de autorizaciones extraordinarias. De manera específica también la Corte se ha pronunciado sobre decretos expedidos en uso de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 120 de la ley 489 de 1.998 y ha dado aplicación a la figura de la inconstitucionalidad consecuencial al declarar la inexequibilidad de los Decretos 110 de 1.999 y 1155 de 1.999, expedidos con base en las mismas facultades, en las sentencias C-845 de 1.999 y C-870A de 1.999, respectivamente. Así mismo, en las sentencias en cita, la Corporación, en armonía con la declaratoria de inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489, que se expidió con efectos desde la fecha de promulgación de la misma, decidió que la inexequibilidad de los Decretos dictados en ejercicio de las facultades extraordinarias “por obvias razones de unidad normativa”, debía proferirse con efectos desde la fecha de promulgación, como quiera que fueron expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias declaradas inconstitucionales a partir del acto mismo de su concesión, precisamente por estimar que al haber sido otorgadas en forma viciada, nunca nacieron a la vida jurídica.” Por virtud de la declaratoria de inexequibilidad recobraron vigencia las normas que la disposición inconstitucional había reemplazado, es decir, las que fijan competencia territorial para el registro de los actos y hechos relativos al estado
civil de las personas, como las contenidas en los artículos 46, 67 y 73 del Decreto ley 1260 de 1.970, que señalan: Artículo 46: “Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar. Si el nacimiento ocurre durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en el lugar en que aquel termine”. Artículo 67 ibidem: “Los matrimonios que se celebren dentro del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta. (...)”, Artículo 73: “El denuncio de la defunción deberá formularse dentro de los dos días siguientes al momento en que se tuvo noticia del hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente al lugar donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver”. El artículo 2° del decreto ley 960 de 1.970, Estatuto de Notariado, previene: “La función notarial es incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicción y no puede ejercerse sino dentro de los limites territoriales del respectivo círculo de notaría”.2 El inciso final del artículo 42 de la Constitución Nacional defiere a la ley la determinación de lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. El estado civil, a su vez, se define como la situación jurídica de la persona en familia y sociedad; determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. Su carácter es indivisible, indisponible e
imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley. 2 Los vocablos “autoridad o” fueron declarados exequibles en la sentencia C-181/97. A partir de la vigencia del decreto ley 1260 de 1.970, los hechos y actos relativos al estado civil, y las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas, deben inscribirse en el competente registro civil, pues sólo desde la fecha de registro o inscripción surten efecto respecto de terceros.3 La función notarial4 supone la guarda de la fe pública, ya que el notario otorga autenticidad a las declaraciones emitidas ante él y da plena fe de los hechos que ha percibido en ejercicio de su competencia. Por ello la “autorización” al trámite de inscripción consiste en la fe que el notario imprime al registro en razón de haberse cumplido los requisitos legales y las declaraciones haber sido emitidas por las personas a quienes se les atribuye. De ahí deriva la presunción de validez, autenticidad y “pureza” de los registros efectuados con el lleno de los requisitos legales (arts. 102, 103 del decreto 1260). La validez de las inscripciones puede verse afectada por vicios de forma, que dan lugar a la nulidad del registro, en los siguientes casos: “1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su competencia.
2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la inscripción.
3. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización o la denominación legal del funcionario. 3 De conformidad con el artículo 5° del decreto 1260 de 1.970, deben inscribirse en el competente registro
civil: los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones, hijos inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro, adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad (la habilitación de edad fue suprimida por virtud de la ley 27 de 1.977, al establecer la mayoría de edad a los 18 años), matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de avecindamiento, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción de muerte. Así mismo, de conformidad con el articulo 6° ibídem deben inscribirse las providencias judiciales y administrativas que afecten el estado civil o la capacidad de las personas. Para las personas nacidas antes de la vigencia de la ley 92 de 1.938 la comprobación del estado civil se hace con la partida de bautismo expedida por el respectivo párroco. 4 En sentencia C-896/99 la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia relativa a la facultad de los notarios para llevar el registro del estado civil de las personas, contenida en el fallo C-601/96 en el que sentó conceptos sobre la interpretación sistemática de los artículos 266 y 131 superiores.
4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquellos o éstos.
5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la
inscripción o de la alteración o cancelación de ésta” (art. 104, decreto 1260). Como se indicó, las disposiciones que fijan la competencia para la inscripción de los registros fueron subrogadas por el artículo 53 del decreto 1122 de 1.999, que autorizó la inscripción en cualquier oficina del territorio nacional, o en los consulados de Colombia en el exterior. Por ello las autoridades encargadas de tales diligencias obraron de conformidad con la norma legal que permitía la inscripción de los actos y hechos inherentes al estado civil, ocurridos en lugares diferentes al de la respectiva jurisdicción territorial. La sentencia de inexequibilidad, por regla general, produce efectos hacia el futuro, esto es a partir de la decisión que sustrae del ordenamiento jurídico la norma acusada, las situaciones jurídicas que se hubieren consolidado con aplicación de la disposición declarada inexequible conservan plena validez; por ésto las consecuencias de la declaratoria de inexequibilidad sólo recaen sobre los efectos futuros de la norma acusada y no sobre aquellos que alcanzó a producir cuando estuvo vigente, de manera que no se afectan las situaciones jurídicas anteriores. La jurisprudencia del Consejo de Estado reitera el efecto pro futuro o ex nunc de los fallos de inexequibilidad. Esta Sala, en consulta de 9 de mayo de 1.991, expresó: “En pronunciamientos de 26 de abril de 1.973, reiterado el 18 de septiembre de 1.980 y acogido nuevamente el 24 de mayo de 1.980, recogió en los siguientes términos los efectos de la
sentencia de inexequibilidad: está definido que no tiene efecto retroactivo, sino hacia el futuro, y por consiguiente se reconocen los hechos o situaciones jurídicas nacidas durante al vigencia de la ley, antes del pronunciamiento de la sentencia. El mundo de las relaciones exige garantía de estabilidad para las mismas, cuando fueron concretadas bajo la fórmula que se presumía válida. Esa certidumbre comunica seriedad y seguridad a los actos jurídicos y también genera armonía social, porque evita distorsión en el tratamiento de los derechos ya individualizados en razón de la ley jurídicamente existente”.5 Esta misma Sala el 9 de junio de 1.999,6 fijó los siguientes conceptos: “En este mismo orden de ideas, los derechos constituidos durante la vigencia del decreto..., mediante actos creadores de situaciones jurídicas particulares, subsisten y pueden hacerse efectivos, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado decreto.7 “Los actos administrativos dictados con base en la ley que ha sido declarada inexequible pierden su eficacia por regla general, al carecer de fundamento de derecho; por vía de excepción, cuando existan situaciones jurídicas concretas, si ellas nacieron o tuvieron origen al amparo de la ley posteriormente retirada del orden jurídico, sus consecuencias no pueden afectar las situaciones consolidadas durante su vigencia”.8 La Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre esta materia en los siguientes términos: “En efecto, la configuración etimológica del vocablo In-Exequible explica que es lo que no puede ser ejecutado o como dice el
Diccionario de la Real Academia de la Lengua, Vigésima Primera Edición 1.992, “No exequible, que no puede hacer, conseguir o llevar a efecto”, es decir que es la existencia de la inexequibilidad la que produce la decisión de que la norma encontrada inconstitucional no pueda ser ejecutada, no puede producir efectos, y que los que se produzcan carecen de causa. Si bien la declaratoria de inexequibilidad no desconoce la realidad de la vigencia anterior de la norma inexequible, dado el presupuesto fundamental de la unidad del orden jurídico, conforme al cual la norma superior permite la vigencia condicional de la norma que le es contraria, y que la sentencia de inexequibilidad no implica el desconocimiento de aquellas situaciones jurídicas que se habían constituido y consolidado con anterioridad, no puede seguir aplicándose a situaciones no consolidadas.”9 5 Radicación 385. 6 Radicación 1.188. 7 Radicación 254 de 6 de diciembre de 1.988. 8 Radicación 1.132 de 23 de septiembre de 1.998. “...los efectos de ella (inexequibilidad) solo operan hacia el futuro, sin que tenga carácter retroactivo, puesto que, es imposible concebir que no haya existido lo que si existió o que no se haya ejecutado lo que se ejecutó... Precisamente refiriéndose a los efectos de la inexequibilidad la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 30 de junio de 1.955, ponente doctor Manuel Barrera Parra (G.J. T. LXXX, pág. 644), dijo: “La decisión sobre inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de
que el acto acusado no puede ejercitarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarquía”.10 (Todas las negrillas de las citas son de la Sala). La Sección Primera, expresó lo siguiente: “De otra parte, en lo que concierne a los conceptos de inexequibilidad y nulidad, sabido es que ha sido unánime el criterio jurisprudencial en torno a tales fenómenos, pero también, que existe conformidad en punto al señalamiento de la ausencia de efectos retroactivos de la primera, razón por la cual, para esta Corporación ha sido claro que la declaratoria de inexequibilidad de una norma, no se confunde con la nulidad de la misma”.11 La declaratoria de inconstitucionalidad de la norma implica su inexequibilidad, esto es, que no puede seguir aplicándose, por principio hacia el futuro, salvo que el mismo fallo fije sus efectos hacia el pasado, o los difiera permitiendo la ejecución de las normas declaradas inconstitucionales. Lo primero ocurre en casos en que advierte “inconstitucionalidad consecuencial” respecto de decretos con fuerza de ley, cuando ha recaído pronunciamiento sobre la norma habilitante; los efectos de la decisión por razones de unidad normativa irradian las disposiciones dictadas en ejercicio de tales facultades, al estimarse que al haber sido otorgadas en forma viciada nunca nacieron a la vida jurídica; es lo que ocurrió con los decretos expedidos en ejercicio de las facultades del artículo 120 de la Ley 489 de 1.998.12 Lo segundo implica la vigencia de las normas declaradas inconstitucionales hasta
9 Radicación 9417. Sentencia de 4 de junio de 1.998. En igual sentido la radicación 9501 de 3 de septiembre de 1.999. 10 Sección Cuarta, radicación 7945, Sentencia de 12 de junio de 1.996. 11 Radicación AI-045, Sentencia de 17 de febrero de 2000. 12 Sentencias C-845/99, 870A/99, C-969/99, entre otras. cuando el mismo fallo lo determine.13 El efecto retroactivo constituye excepción al principio pro futuro de las sentencias de inexequibilidad en que por una ficción jurídica, de manera excepcional, la Corte profiere una decisión retroactiva o difiere sus efectos.14 Si bien el decreto ley 1122 de 1.999 resultó inconstitucional por consecuencia, por efecto de la declaratoria de inexequibilidad de la norma de facultades, y desde el punto de vista jurídico se tenga como si nunca hubiera nacido a la vida jurídica, lo cierto es que existió y produjo consecuencias individuales que configuraron a favor de sus titulares derechos subjetivos que deben ser respetados, como los derivados del estado civil, que determinan la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Por ello no resulta válido concluir que el efecto retroactivo del fallo afecte situaciones particulares y concretas, que de manera legítima se cumplieron cuando la norma tenía vocación de producir efectos. Al pronunciarse sobre la nulidad de un decreto reglamentario de decreto ley expedido en ejercicio de las facultades del artículo 120 de la ley 489 de 1.998, la
Sección Primera del Consejo de Estado manifestó: 13 En la sentencia C-700 de 16 de septiembre de 1.999, dispuso: “los efectos de esta sentencia, en relación con la inejecución de las normas declaradas inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del año 2.000”. 14 “La declaratoria de inexequibilidad proferida por la Corte Constitucional es una orden para que ni las autoridades estatales ni los particulares la apliquen o, en otros casos, una facultad para que dejen de aplicarla. Es decir, es la de restarle efectos a la disposición inconstitucional. Adicionalmente, contiene implícita otra orden en aquellos casos en que sea resultado de una confrontación del contenido material de la norma con la Constitución: la prohibición al legislador de reproducir la disposición declarada inexequible. La decisión adoptada por la Corte es la de sacarla del ordenamiento jurídico, de tal modo que no siga surtiendo efectos hacia futuro, independientemente de que, mediante una ficción jurídica, en ocasiones excepcionales, la Corte profiera una decisión retroactiva o difiera sus efectos hacia el futuro”. (C329/01). “Así las cosas, dado el efecto retroactivo perentoriamente señalado en la sentencia C-702 de 1.999 y no tratándose de situaciones particulares consolidadas, se entiende que el decreto ley reglamentado (1164 de 1.999) corre la misma suerte de la norma legal que le sirvió de único fundamento, el artículo 120 de la Ley 489 de 1.998”.15 (Negrillas de la Sala). Por lo anterior, considera la Sala que si bien los efectos de la sentencia de
inexequibilidad del decreto 1122 de 1.999 fueron ex tunc, es decir, que las cosas vuelven al estado anterior a la promulgación de la norma, los actos cumplidos durante su vigencia mantienen eficacia y validez, ya que afectan situaciones particulares concretas debidamente consolidadas, como son los actos, hechos y providencias relacionados con el registro civil de las personas. Por tanto, los registros que se efectuaron en vigencia del decreto ley 1122 de 1.999 son válidos, en cuanto se ajustaron a la disposición que autorizaba la inscripción en lugar diferente al de la circunscripción territorial en donde tuvieron ocurrencia. En aplicación del principio de la confianza legítima que se deriva de los postulados de seguridad jurídica, respeto al acto propio y buena fe que la Corte Constitucional ha desarrollado como mecanismo para conciliar el conflicto entre intereses público y privado, la administración no puede crear cambios intempestivos que afecten derechos individuales, cuando la convicción objetiva da apariencia de legalidad a la conducta desarrollada por el particular. Al respecto la Corte ha dicho: 15 Sentencia de 13 de septiembre de 2001, radicación 5911. En igual sentido la sentencia de 18 de octubre de 2001, radicación 6328. “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1.965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el
administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política”.16 Procedimiento cuando los datos consignados en el acta de registro no coinciden con los de la persona que se presenta al despacho a reconocer al hijo extramatrimonial. La función notarial es eminentemente declarativa -no constitutivaen cuanto implica la guarda de la fe pública o el hacer constar lo sucedido, lo cual otorga la presunción de autenticidad a las declaraciones emitidas ante el notario y a lo que éste exprese en relación con los hechos por él percibidos en ejercicio de sus funciones (art. 1° ley 29/73).17 Dicha función es eminentemente rogada, porque las partes acuden ante el notario para emitir declaraciones de voluntad con el fin de que produzcan efectos jurídicos. Por esto la actuación notarial excluye todo carácter contencioso o procesal, en la medida en que no es de su competencia decidir en derecho. Tanto es así que en aquellas actuaciones que reemplazaron
procesos de jurisdicción voluntaria, la competencia del notario concluye cuando surgen desacuerdos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.