CE-SC-RAD2002-N1409-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2002-N1409-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
SUBSIDIOS EN SERVICIOS PÚBLICOS - Clases: implícito, tarifario, cruzado y tarifario directo / SUBSIDIO - Concepto / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen de subsidios en la Ley 142 de 1994 De conformidad con la ley 142, la noción de subsidio, es una noción genérica y, por lo mismo, dentro de ella caben diversas modalidades o formas de financiar o cubrir los subsidios, expresamente señaladas en la ley; en efecto, en ésta se consagran tres (3) formas de subsidios: Subsidio implícito, cuando el Estado realice aportes en bienes y/o derechos a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con la expresa condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que se deben cobrar a los usuarios de los estratos que legalmente pueden recibir subsidios (arts 5 núm. 5.3, 27 núm. 27.7, y 87 núms. 87.3 y 87.9). Subsidio tarifario cruzado, regulado hoy bajo la noción de solidaridad y redistribución, que se presenta en el cobro adicional al costo del servicio que puede válidamente realizarse a los usuarios de estratos altos y a los usuarios industriales y comerciales, a fin de que apoyen, esto es, ayuden a pagar las tarifas de los servicios de los usuarios de estratos bajos (Arts. 27 núm. 27.7, 87 núm. 87.3, 89, 99 núm. 99.9; Art.2° ley 632 de 2000). Subsidio tarifario directo,
cuando de conformidad con los postulados del artículo 368 de la C.N., los entes territoriales conceden, en sus respectivos presupuestos, subsidios a las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas ( Arts. 2 núms. 2.2 , 2.3 y 2.9 ; 3 núm. 3.7; 5 núm. 5.3 ; 11 núm. 11.3; 27 núm. 27.1; 53 inciso final; 63 núm. 63.4; 67 núm. 67.4; 73 núms. 73.13 y 73.23; 74 núm. 74.3 literal e); 79 núm. 79.6; 86 núm. 86.2; 97, inciso 2°; 99; 100; 101 núm. 101.9; 133 núm. 133.5; 162 núm. 162.10; Art. 7 ley 632/2000).
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 1409 del 27 de mayo de 2002.
EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Nociones de tarifa, contribución y
subsidio / TARIFA EN SERVICIOS PÚBLICOS - Concepto / CONTRIBUCIÓN
EN SERVICIOS PÚBLICOS - Concepto / SUBSIDIO EN SERVICIOS PÚBLICOS - Concepto La tarifa de los servicios públicos domiciliarios, en general, es el valor que el usuario del respectivo servicio paga a la empresa prestadora del mismo por medición del consumo; se integra en la forma descrita en la ley y en ella se debe
incluir un factor adicional de cobro para los usuarios de los estratos 5 y 6 y los industriales y comerciales, cuya finalidad es apoyar a los usuarios de los estratos bajos a pagar el valor de su servicio que cubran sus necesidades básicas. La contribución constituye, en el esquema tarifario, un elemento, factor o aporte obligatorio a cargo de los usuarios de los estratos 5 y 6 e industrial y comercial, en exceso del costo o valor real del servicio, el cual se traduce en una modalidad de subsidio para los estratos beneficiarios del mismo. El subsidio está constituído por todo apoyo que reciben los usuarios de servicios públicos domiciliarios a fin de pagar a la empresa prestadora del servicio, el costo real de su prestación (implícito, cruzado y directo). Estos valores representados en la denominada “contribución” o “factor” a cargo de los usuarios de los estratos 5 y 6 y de los usuarios industriales y comerciales, entran a formar parte del valor de la tarifa que se cobra a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 y, por lo mismo, disminuye el valor efectivo que éstos deben pagar. Tal ayuda o aporte es aplicable únicamente a una unidad determinada de consumo, cual es la denominada “consumo básico o de subsistencia”como en forma expresa y reiterada en varias disposiciones lo indica la ley.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 1409 del 27 de mayo de 2002.
CONCEJOS MUNICIPALES - Obligación de crear los Fondos de Solidaridad y Retribución de Ingresos / FONDO DE SOLIDARIDAD Y RETRIBUCIÓN DE INGRESOS - Objeto y destinación de superávit
El artículo 89 de la Ley 142 de 1994, radica en cabeza de los concejos municipales -y, por supuesto distritales-, la competencia y obligación legal de crear los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, con la precisa finalidad de que por su intermedio se canalicen los recursos del presupuesto del municipio -o distritoque se destinen a subsidiar a los usuarios de menores ingresos y a ellos se transfieran, también, los excedentes de las contribuciones cobradas a los usuarios de estratos altos, según el servicio de que se trate, conforme lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994. Los recursos de dichos fondos, por expresa previsión legal, serán destinados a conceder subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 en el municipio respectivo, en los términos y condiciones establecidos por el legislador. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales cuya creación impone la ley a las autoridades competentes, en cada caso. Así, si los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” después de haber atendido los subsidios de orden distrital, municipal o departamental, según sea el caso, que operen en el área de un municipio determinado, presentaren superávits, estos últimos se destinarán para las empresas de la misma naturaleza y servicio con sede en departamentos, distritos o municipios limítrofes, respectivamente. Los repartos se harán de acuerdo a los mecanismos y criterios que establezcan las comisiones de regulación respectivas. Los superávits, por este concepto, en empresas privadas
o mixtas prestatarias de los servicios de agua potable o saneamiento básico y telefonía local fija, se destinarán a los “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos” del municipio o distrito correspondiente y serán transferidos mensualmente, de acuerdo con los mecanismos que establezcan las comisiones de regulación respectivas.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 1409 del 27 de mayo de 2002.
COMISIONES DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE - La competencia prevista en la ley 632 de 2000 fue temporal en relación con subsidios, contribuciones y tarifas / PRESIDENTE DE LA REPUBLICA - No puede modificar la reglamentación en subsidios, contribuciones y tarifas de la CRA / SERVICIO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - Plazos para ajuste tarifario por parte de la CRA Es claro que ya la Corte Constitucional, en su función de control constitucional, definió y delimitó el ámbito de las competencias de la ley de las Comisiones de Regulación y del Presidente de la República en relación con los servicios públicos domiciliarios. Ello conduce, necesariamente, a la conclusión de que, de una parte, la competencia atribuída por la ley 632 de 2000 a la Comisión de Regulación de Agua Potable, fue eminentemente temporal y que, por lo mismo, no podría válidamente hoy cambiar las disposiciones por ella adoptadas en relación con el período de transición en orden a aplicar en forma plena las reglas sobre subsidios, contribuciones y tarifas de la ley 142 de 1.994. Pero, además, también es claro que el Presidente de la República no puede utilizar su facultad
constitucional de “regulación” para completar la ley o para llenar los vacíos que ella pueda haber dejado, ni para cambiar las disposiciones sobre desmonte de los subsidios establecidas en la Resolución de la CRA expedida con base en atribución legislativa temporal. En este orden de ideas aparece como necesaria la nueva intervención del legislador a fin de señalar reglas precisas sobre el desmonte de los subsidios en los servicios públicos, especialmente en materia del de acueducto y alcantarillado, pues la CRA no fijó nuevos plazos acordes con el sentido y criterio de la ley 632 y, por lo mismo, si no se ha efectuado en la práctica tal desmonte, es preciso que sea el legislador quien se ocupe del tema o le de instrucciones precisas a la CRA para el señalamiento de tales plazos que respondan a la realidad socio-económica del país. Así, si el Gobierno estima que aún no se ha cumplido el desmonte en los servicios de acueducto y alcantarillado y que se requiere darle aplicación adecuada al plazo máximo señalado por la ley 632 de 2000, debe expedirse una norma con carácter legislativo que indique cómo se debe efectuar, pues están vencidos los plazos que se habían fijado por la ley 632 para que la CRA haga tal regulación.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 1409 del 27 de mayo de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera pnente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil dos (2002).
Radicación número: 1409
Actor: MINISTRO DE DESARROLLO ECONÓMICO Referencia: Subsidios en el régimen de transición aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo.
El señor Ministro de Desarrollo Económico, formuló a la Sala consulta relacionada con el alcance del régimen de transición aplicable al desmonte de los subsidios e n los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo (servicios públicos domiciliarios), en los siguientes términos: 1. ¿El artículo 99 de la ley 142 de 1994, perteneciente al título VI relativo al régimen tarifario, señala reglas para otorgar subsidios con recursos provenientes del régimen tarifario (contribuciones de solidaridad cobradas a los usuarios residenciales de los estratos 5 y 6 y a los usuarios industriales y comerciales) o únicamente para los subsidios que se otorguen con recursos provenientes de los aportes efectuados por la Nación y/o las entidades territoriales de que trata el artículo 368 de la Constitución Nacional ? 2. ¿Para determinar los límites de que trata el artículo 99.6 ídem, deben incluirse los subsidios provenientes del régimen tarifario, así como los recursos que aporten para el efecto la Nación y/o las entidades territoriales? 1. ¿El subsidio implícito de que trata el artículo 87.9 de la ley 142 de 1994, se encuentra comprendido dentro de los subsidios a que alude el artículo 99? 2. ¿El subsisido implícito antes mencionado debe tenerse en cuenta para efectos de determinar los límites a que alude el artículo 99.6 ibídem?
3. ¿Es jurídicamente viable, subsidiar los consumos complementarios y suntuarios de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, de conformidad con la normatividad vigente, y/o permitir desmonte gradual de estos subsidios durante el período de transición?
4. Si una empresa prestadora de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico aumenta sus costos de referencia durante el período de transición, previa actuación administrativa surtida ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en consecuencia de lo cual aumentan los valores del consumo complementario y suntuario, podría permitirse que la transición se aplicara también para estos rangos de consumo o, por el contrario, estos nuevos costos serían de aplicación inmediata? (sic).
5. Tendría la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico competencia para expedir acto administrativo relativo al tema, dado que la ley 632 de 2000 dispuso que el plazo, condiciones y celeridad para el desmonte de los subsidios debía establecerse, antes del 28 de febrero de 2001, por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico? 6. ¿Podría el Gobierno Nacional reglamentar la materia y permitir desmonte gradual de los subsidios que se hayan otorgado al consumo complementario?
Para dar respuesta a los interrogantes formulados, la Sala encuentra pertinente establecer, primeramente, cuál es el marco regulatorio general de los servicios públicos y, en particular, de las tarifas en los mismos. A tal fin, hace las siguientes CONSIDERACIONES:
1. El régimen jurídico de los servicios públicos domiciliarios.
La Constitución de 1.991: Los servicios públicos, su regulación, prestación y control. La Constitución Colombiana, expedida por la Asamblea Nacional Constituyente en julio de 1.991, dispuso en su artículo 365 que los servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado y que “estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley”. Adicionalmente, la citada norma desmonopolizó totalmente la prestación de los servicios públicos, haciendo titulares de su prestación, tanto a los particulares, a las comunidades organizadas como al Estado, pero reservándole a éste último, en forma exclusiva y excluyente, la regulación, control y vigilancia de dichos servicios (arts 365 y 370 C.P.). La determinación de su régimen jurídico es una competencia legislativa y su prestación una responsabilidad constitucional inherente a la naturaleza misma del Estado. Como se indicó, compete al legislador, por expresa atribución constitucional, definir el régimen jurídico que ha de gobernar la prestación de los servicios públicos en Colombia (arts. 150, num. 23, 365, 367 de la C.P.) pero, en todo caso, es el Estado el responsable constitucional último de su prestación eficiente, regular y permanente en el territorio nacional, responsabilidad que constituye una de sus finalidades esenciales (arts. 1, 2, 49, 64, 78, 334, 365, 366 y 370 de la C.P.) de conformidad con las expresas atribuciones del Constituyente en esta materia. En efecto, dispone la Carta Política en el Art. 1, “Colombia es un estado social de derecho (...)”, disposición complementada en el artículo 2 cuando estatuye
que “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos (…)”, para lo cual señala que, “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. Tales mandatos generales fueron desarrollados por el propio constituyente cuando dispuso que “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del estado (…). Corresponde al estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental (…) (Art. 49); “Es deber del estado promover el acceso (…) a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos” (Art. 64); “La ley regulará el control de calidad de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad (…)” (Art.78); “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…) 23. Expedir las leyes que regirán (…) la prestación de los servicios públicos. (Art.150-23); “Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: (…) 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos. (…)” (Art. 189.22);
“La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, (…) y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, (…)” (Art.334); “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. (…)” (Art. 365); “El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, educación, de saneamiento ambiental y agua potable. (…)” (Art. 366); “Corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten” (Art. 370). Por su parte, el artículo 356 de la Carta, atribuyó al legislador la competencia para fijar, mediante leyes expedidas a iniciativa del gobierno, “los servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales”, y para determinar los recursos necesarios para la atención de estos servicios, “salvo lo dispuesto en la Constitución”, lo que de suyo implica la fijación de los niveles de asignación de responsabilidad respecto de la prestación del servicio en términos de regulación y control de la misma en protección de la comunidad destinataria. En la armonización de las normas constitucionales mencionadas, debe concluirse
con la Corte Constitucional que “Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes. Pero en el caso específico que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio, los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales.”1 “La concepción de Colombia como un Estado Social de Derecho (artículo 1 CN), comporta la trascendencia de ciertos fines para cuya realización resulta indispensable el comportamiento eficiente de la organización estatal orientada, según las voces del artículo 2º de la Constitución Política, a servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta; propósitos de tanta importancia revelan la presencia de un Estado que imprime a sus actuaciones un contenido enderezado a cubrir necesidades básicas insatisfechas y a garantizar condiciones mínimas de existencia, acordes con las exigencias de la dignidad humana. Dentro de este contexto se destaca la noción de servicio público, en tanto medio que permite concretar las posibilidades 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-570 de octubre 26 de 1992. del Estado Social de Derecho. En armonía con estos postulados el artículo 365 de la Constitución señala que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que “es deber del Estado
asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.” “El concepto genérico de servicio público comprende diversos tipos, en forma tal que es posible distinguir entre servicios públicos esenciales, sociales, comerciales e industriales y domiciliarios. (…).”2 Será, pues, competencia legislativa la definición del régimen que ha de gobernar la prestación de los servicios públicos en Colombia, así como la determinación de las responsabilidades que en los distintos niveles en la estructura del Estado Colombiano competan a la Nación o a las entidades territoriales a cuyo cargo estará la regulación y control de dicha prestación, con independencia de la naturaleza pública o privada del prestador del servicio o del régimen jurídico al que esté sometido el servicio del que se trate. Y, en todo caso, dada la atribución constitucional (Art. 365), el Estado no podrá desprenderse en su condición de tal, de la responsabilidad de la regulación y control de la prestación de los servicios públicos, así como de la prestación misma, directa o indirectamente, cuando otros agentes no la emprendan con criterio empresarial y por iniciativa privada, a fin de asegurar la cobertura y eficiencia de los mismos como derecho de todos los habitantes del territorio nacional. Principio constitucional de solidaridad social en el desarrollo de los servicios públicos a fin de garantizar su prestación eficiente a las personas de menores ingresos. A los efectos de poder cumplir las previsiones constitucionales en materia de extensión de servicios públicos a las personas de menores ingresos, en especial los domiciliarios, la Carta Política diseñó un sistema de principios y apoyos económicos que permitieran alcanzar tal finalidad.
Así, de acuerdo con las normas expresas incluídas en ella, “(...) el Estado Social de Derecho se funda en el respeto a la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Art. 1), “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)” (Art. 49) y, “La ley fijará las competencias y responsabilidades (…) y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos.(…).La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas”. (Art.367). Además, previó la Constitución que, para lograr la solución de las necesidades básicas insatisfechas de saneamiento ambiental y de agua potable, 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-064 de febrero 17 de 1994. “(…) en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” Y, adicionalmente, autorizó expresamente que “La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.” (Art. 368) La Corte Constitucional, al analizar el concepto, alcance y finalidad del principio de solidaridad consagrado en la Carta, señaló en la sentencia C-580 de
noviembre 5 de 1.992: “(…) Al considerar la norma, que los servicios públicos se prestarán "en beneficio de la comunidad", entendida como un todo, se consagra allí un principio de solidaridad que, elimina la posibilidad que se establezca la prestación de los mismos, en condiciones favorables a sólo una parte del conglomerado social. Más aún, se impone en ella, tomar en cuenta los distintos estratos sociales que participan como usuarios de los servicios públicos, según su capacidad económica, para establecer un régimen tarifario diferencial, que consulta una función redistributiva del costo de los servicios, de acuerdo con la capacidad económica del usuario del servicio, para evitar que sea igual la tarifa para los sectores más ricos de la comunidad que para los más pobres, con lo que se impide que una mayor proporción de la riqueza se concentre en pequeños segmentos de la población, mientras que las grandes mayorías asumen el mayor costo de los servicios.(…)” Y agregó en sentencia C-134 de 1.993: “1. De la solidaridad en un Estado social de derecho. “Según el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, las instituciones y la sociedad civil están comprometidos en procurar lograr un "marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo". “En desarrollo de esto, el artículo 1º de la Constitución Política establece que Colombia es un Estado social de derecho; esto quiere decir que el Estado se encuadra dentro de un ordenamiento jurídico materialmente justo. Tal ordenamiento tiene como fin último al hombre. “El artículo anterior nos señala los elementos fundantes del Estado, dentro de los cuales está la dignidad humana, como generadora de derechos y
garantías fundamentales, y la solidaridad, como mecanismo de consecución de justicia. “Los objetivos de las autoridades se encuentran en el artículo 2 inciso segundo de la Constitución, así: “Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. “La solidaridad, además, es deber constitucional de la persona, como se advierte en el artículo 95 de la Constitución, que dice: “(...) son deberes de la persona y del ciudadano:
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social... “Es por todo lo anterior que la solidaridad es al mismo tiempo un principio fundante, un valor y un deber que atraviesa todo el accionar estatal y el comportamiento de las personas.(…)” La ley 142 de 1994
En Colombia la regulación legal de los servicios públicos domiciliarios, como desarrollo del mandato constitucional, está fundada en la desmonopolización de su prestación (Art. 365 C.N.), responde a la corriente mundial de modernización del Estado que parte de la libre iniciativa y competencia en los mercados de bienes y servicios con destino a la satisfacción de las necesidades generales, permitiendo y garantizando a los particulares el acceso a su prestación, en términos de libertad, eficiencia y rentabilidad derivada de una gestión empresarial acorde con los principios de la libre empresa. Esta concepción en la prestación de servicios esenciales, impone al gobierno, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, la adopción de los principios
rectores de una administración eficaz, eficiente, integrada a la vida nacional y consciente de la problemática social que exige soluciones de servicio, en los términos de la Carta Política, con el fin de morigerar los efectos nocivos que sobre las prioridades sociales del Estado, pudieran tener los móviles económicos que gobiernan los mercados libres. Es por ello, que el Constituyente atribuye al Estado colombiano el rol interventor para garantizar “el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes” y “el acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”. (Artículo 334 de la Constitución Política). Como consecuencia lógica del postulado enunciado, y a fin de mantener el equilibrio entre las prioridades básicas del Estado social y la libertad empresarial, sólidos principios sobre los cuales hoy descansa la prestación de los servicios públicos domiciliarios, el estatuto de los servicios públicos domiciliarios adoptó en esta materia la noción de subsidiaridad, esto es, que otorgó, en primera instancia, la competencia a la iniciativa particular para acometer las empresas o actividades económicas y sólo serán competencia del Estado cuando los particulares no las asuman3. Resulta necesario mencionar que en el lenguaje común se ha dado el nombre de “privatización” de los servicios públicos domiciliarios a fenómenos jurídicos que no corresponden a dicha noción y que, por lo mismo, resulta de importancia precisar la clara distinción entre lo que significa “privatizar” y lo que significa “participar”: 3 Arts.6, 7 nume 7.2, 8 numls 8.4 y 8.6 de la ley 142/94 este último vocablo tiene o comprende, a su vez, dos acepciones claras y
definidas : la primera, supone el ejercicio de derechos constitucionales en defensa no tanto de derechos subjetivos sino de derechos colectivos y difusos y de los llamados derechos legítimos, participación democrática, ciudadana y/o de control sobre el Estado y sus actividades, que no comporta privatización de actividades; apenas significa la injerencia de los particulares en ámbitos e instancias de gestión pública a cargo del Estado, efectuada en representación de esos intereses y como destinatarios de las acciones del Estado (como administración, como usuarios, como consumidores, en defensa del medio ambiente, en defensa de la legalidad de los procesos administrativos etc.). Pero también puede significar, la colaboración de los particulares en la gestión de la función estatal, a través de la celebración de contratos; por consiguiente, en esta acepción, se trata de la participación indirecta de los particulares en el cumplimiento de alguna o algunas funciones a cargo del Estado. Privatizar, por su parte, significa, de manera general, que el sector público u oficial cede a la iniciativa privada una serie de recursos productivos para que éste lleve a cabo su explotación en beneficio de la sociedad. De esta manera, debe resaltarse que al vocablo “privatizar” o “privatizaciones” se le ha dado un alcance equívoco, pues, de una parte abarca un conjunto de fenómenos que comprenden desde la desregulación, pasando por la desmonopolización, hasta llegar a la desnacionalización o transferencia de propiedad de activos del estado a los particulares, pero, de otra, se incluyen en esta definición, comunmente, mecanismos y procedimientos de gestión privada en el marco de las empresas y demás entidades públicas, la gestión de servicios
públicos por los particulares y el simple abandono de actividades por el Estado. Así, por privatizar se pueden entender dos cosas o, dicho de otra manera, al vocablo en sí se le atribuyen dos sentidos: uno amplio, que indica una técnica o conjunto de técnicas económicas dirigidas a disminuir la intervención directa del Estado en la vida económica y, de otra parte, un concepto restrictivo en el cual solamente se comprenden las distintas modalidades de transferencia de funciones o de entidades o activos de propiedad pública al sector privado. En una manera sencilla, podemos decir que desregularizar implica disminuir o eliminar las regulaciones estatales sobre actividades o mercados ; desmonopolizar es la apertura de un sector antes entregado en exclusividad al Estado, a la libre concurrencia o competencia o la atribución de función pública a particulares (Art. 210 C.N.); desnacionalizar es un procedimiento opuesto a nacionalizar o estatizar, y consiste en desestatizar, desoficializar, o sea, el traslado del sector público hacia el privado de empresas, activos, acciones mayoritarias etc.; subcontratación o contratación de la gestión pública o utilización convencional (a través de contratos o convenios) de individuos o firmas privadas para que manejen o implementen programas, mientras el Gobierno permanece si
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