CE-SC-RAD2002-N1412-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2002-N1412-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Servicio público de televisión. Funciones. Facultades / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIÓN - Funciones de la Comisión Nacional de Televisión / RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA - Servicio publico de televisión. Comisión Nacional de Televisión / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para ello, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión, por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y el régimen para evitar las prácticas monopolísticas, y por incurrir en actos contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, actividades todas relacionados con la explotación del espectro electromagnético, la prestación del servicio de televisión y la industria de la televisión, conforme lo prevén la Constitución Política en sus artículos 75 a 77 y la ley 182 de 1995, artículos 5º literales b) y d), 52 y 53, y otras leyes que regulen las conductas sancionables a que se hizo referencia.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0498 de 24 de abril de 2002.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Servicio público de televisión. Funciones. Facultades / SERVICIO PUBLICO DE TELEVISIÓNAtribuciones de la Superintendencia de Industria y Comercio / RÉGIMEN DE
PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA - Superintendencia de Industria y Comercio. Servicio público de televisión A la Superintendencia de Industria y Comercio, le corresponde conocer de los actos contrarios a la libre competencia entre los cuales se encuentra los actos de desviación de la clientela, los actos de desorganización, los actos de confusión, los actos de engaño, los actos de descrédito, los actos de comparación, los actos de imitación, la explotación de la reputación ajena, violación de secretos, inducción a la ruptura contractual, la violación de normas para una ventaja competitiva y los pactos desleales de exclusividad, conforme a lo establecido por los artículos 8 a 19 de la ley 256 de 1996 y los efectuados para infringir las normas sobre publicidad contenidas en el estatuto de protección al consumidor, como lo señala el artículo 48 numeral 1º del decreto legislativo 2153 de 1992, de acuerdo a sus competencia de policía administrativa que le otorga el ordenamiento jurídico, salvo que se tratare del propagandas del contenido de programas televisivos o publicidad de servicios de televisión, caso en el cual es a la Comisión Nacional de Televisión a la que le compete avocar el conocimiento, conforme al artículo 5º literal i) de la ley 182 de 1995. Dichas atribuciones a la Superintendencia de Industria y Comercio, de carácter preventivo y sancionatorio, son sin perjuicio de las dadas por el legislador, como competencia de orden jurisdiccional, cuando se trate de mensaje publicitario de bienes o servicios que contiene información engañosa o que no se adecua a las exigencias previstas en
las normas de protección del consumidor, caso en el cual, la reclamación o queja es de su competencia para ordenar su cesación y/o la difusión correctiva, a costa del anunciante, conforme a lo previsto en el artículo 145 de la ley 446 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0498 de 24 de abril de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D.C., abril once (11) de dos mil dos (2002) Radicación número: 1412
Actor: VICEMINISTRO DE COMUNICACIONES Referencia: Entidad pública encargada de la función de investigar y sancionar a los operadores, concesionarios y contratistas de televisión, por violación del régimen de protección de la competencia.
El señor Viceministro de Comunicaciones encargado de las funciones ministeriales, atendiendo solicitud de la Comisión Nacional de Televisión, formuló a la Sala consulta relacionada con las competencias dadas por la ley 182 de 1995 a la mencionada Comisión y por el decreto 2153 de 1992 a la Superintendencia de Industria y Comercio, respecto de la vigilancia y sanciones por la violación al régimen de prácticas comerciales restrictivas y promoción de la competencia de los operadores, concesionarios y contratistas de televisión; al efecto preguntó: “Cuál de las dos entidades, la Comisión Nacional de Televisión o la Superintendencia de Industria y Comercio es la competente para investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y
contratistas de televisión, por violación del régimen de protección de la competencia, del régimen para evitar las prácticas monopolísticas, y por incurrir en actos contrarios a la libre y leal competencia”. En orden a absolver la consulta formulada, la Sala estima necesario analizar el marco constitucional y legal de las funciones de cada una de las entidades referidas y para ello hace las siguientes consideraciones:
1. Comisión Nacional de Televisión 1.1 Marco Constitucional La Comisión Nacional de Televisión, es el organismo de intervención estatal para la utilización del espectro electromagnético en los servicios de televisión a que se refieren los artículos 75, 76 y 77 de la Constitución Política, conforme a los siguientes términos : “Art. 75. El espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley. “Para garantizar el pluralismo informativo y la competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético (destaca la Sala con negrilla). “Art. 76. La intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. “Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior. “Art. 77. (...) La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución
de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva (...). Para comprender la intención del constituyente y la finalidad de las normas antes transcritas, la Sala considera necesario hacer un recuento de las propuestas y exposiciones que se hicieron en la Asamblea Nacional Constituyente sobre el particular. Al respecto, en publicación realizada por la Presidencia de la República se lee: “(...) en Colombia sin duda alguna, y el problema a que se refería la periodista María Teresa Herrán, es que el poder de informar está sin duda concentrado con la concurrencia pues del poder económico y del poder político, existe en Colombia un proceso creciente y preocupante una élite de la información que no da oportunidad a todos los sectores de la nación colombiana para comunicarse y tener el diálogo con el país. Sabemos que la democracia no es únicamente una estructura de poder, sino ante todo un diálogo entre todos los sectores que integran la nacionalidad, veo que los dos factores que principalmente interfieren el proceso de democracia participativa en los medios de comunicación en mi opinión son principalmente dos, al que se refería pues Ma. Teresa Herrán, proceso creciente y preocupante como lo decía de concentración de los medios de comunicación en Colombia y otro, es la dependencia que tienen los medios de regulación estatal de la rama ejecutiva, en donde los gobiernos dispensan favores, adjudican licitaciones, entregan concesiones, resuelve sus problemas políticos parlamentarios a través de las potestades que tienen con los medios de regulación estatal, la televisión y la radio; por consiguiente si removemos esos dos factores que interfieren el verdadero derecho a la información y comunicación sin duda alguna avanzaríamos de manera
importante hacia la democratización de los medios de comunicación en Colombia, creemos que estos dos temas pueden tener categoría constitucional (...) Entonces considero que el aspecto de la concertación de los medios de comunicación y el de la independencia a través de la creación de un organismo estatal autónomo deben ser temas de categoría constitucional, así lo prevén ya algunos proyectos como el presentado por los doctores Carranza y el doctor Leyva, y otros proyectos presentados por otros constituyentes. “Básicamente, la propuesta de la creación de un organismo autónomo, que regule televisión y radio independiente de las tres ramas, pues no es una propuesta nueva, esa es una propuesta que ha sido respaldada desde años atrás por personalidades muy importantes de la sociedad colombiana, del periodismo, de la sociedad política, fue la conclusión por unanimidad que arrojó la comisión preparatoria creada por el gobierno, no hubo un solo salvamento en voto ante la propuesta de crear un organismo estatal autónomo, independiente de las tres ramas del poder (...) revisando los proyectos que me ha sido posible examinar encuentro que en el proyecto de la Alianza Democrática está esa propuesta, que el proyecto de la doctora Aída Abella y el doctor Alfredo Vásquez Carrizosa se contiene esa propuesta, en los proyectos de los doctores Iván Marulanda, Antonio Galán, Jesús Pérez, (...) en el mundo tampoco es nueva ese es el sistema que tienen los Estados Unidos, la Comisión Federal de Comunicaciones es un organismo autónomo totalmente del gobierno, depende más del órgano legislativo, del Congreso norteamericano, el Señor Mitterrand durante sus dos gobiernos se preocupó por la creación de un ente autónomo hasta que
lo fue desarrollando, comenzó con la alta autoridad de la televisión, luego con la comisión nacional de comunicaciones y libertades, y finalmente llegó al experimento ya exitoso después de varias vicisitudes del Consejo Superior Audiovisual que es un organismo totalmente autónomo del gobierno y fue una de las propuestas que para su reelección propuso el Presidente Mitterrand hasta le quiso dar categoría constitucional sino que felizmente se logró un acuerdo parlamentario (...) En Alemania las Corporaciones Públicas, la figura de derecho público de corporaciones públicas implica entes autónomos del gobierno, es el caso también idéntico en Inglaterra, la BBC es una corporación pública, NHK en el Japón es una corporación pública autónoma del gobierno, lo mismo el caso canadiense y hace escasamente un mes el Presidente de la Unión Soviética el señor Gorbachov tomó la decisión de independizar el manejo de la televisión del gobierno mediante la creación de un ente estatal autónomo1. El constituyente Misael Pastrana Borrero, señalaba al respecto: “Segundo, en el tema de los conglomerados económicos, el doctor Juan Carlos Esguerra y yo procuramos realmente, y todos nosotros trabajamos con el ánimo de llegar a un consenso, justamente por eso existe la fórmula de que se prohíbe el monopolio estatal o privado y las prácticas monopolísticas en los medios de comunicación. Nosotros considerábamos que con esa expresión estábamos cubriendo la preocupación que aquí se ha hecho mención sobre la posibilidad de que haya realmente la invasión o el dominio por parte de muy pocos, de lo que son estos instrumentos de la participación y de la
información. Por cierto esta fórmula nació de uno de los estupendos 1 Palabras de Dario Valencia, en representación de los sectores sociales ante el Consejo Nacional de Televisión, en la sesión del 19 de marzo de 1991, para la ilustración de la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente, según la trascripción de las sesiones hecha por la Presidencia de la República por medio del Centro de Información y Sistemas para la Preparación de dicha Asamblea, pág. 14 y 15. asesores, el doctor Alejandro Martínez Caballero, que fue el que nos trajo la idea y yo pensé que con ella remediábamos la preocupación de los conglomerados económicos en esa dirección, por eso la aceptamos (...).2 (las subrayas son del texto). De otra parte el constituyente Alvaro Leyva, expresó: “El doctor Jorge Valencia Jaramillo, hace relativamente poco, manifestaba a través de los medios, que en Colombia se identifica la libertad de prensa, con la libertad de prensa escrita, históricamente, porque entre otras, ese ha sido el gran debate, y naturalmente tiene que ser así, pero anotaba el doctor Jorge Valencia Jaramillo, que la radio era menos libre en Colombia, y muchos menos libre que la radio era la televisión, porque naturalmente el impreso es de propiedad privada, mientras que la frecuencia está en manos del Estado y hay temores de los dueños. El Estado de Sitio, ha creado la costumbre o la usanza de la intervención del Gobierno de turno en el medio radio, medio televisión, por ello se justifica fundamentalmente el ente autónomo, que siendo estatal, no sea gubernamental3. 1.2 Marco Legal
1.2.1 La ley 14 de 1991, reguló el servicio de televisión antes de entrar a regir la Constitución Política; con posterioridad a la vigencia de ésta, su régimen jurídico está definido por las leyes 182 de 1995, 335 de 1996 y 680 de 2001. 1.2.2 La ley 182 de 1995, define la naturaleza jurídica de la televisión como servicio público; desde el punto de vista técnico, indica que es un servicio de telecomunicaciones (art. 1º). Señala que la Comisión Nacional de Televisión es la persona jurídica a que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política, a la cual le corresponde la intervención estatal en el espectro electromagnético destinado a los servicios de televisión4, cuyo objeto es: “Art. 4º (...) Intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. En desarrollo de dicho objeto, la ley le asigna las siguientes competencias: “Art. 5º. Funciones. b) Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de 2 Sesión de la Comisión Primera de la Asamblea Nacional Constituyente del 2 de mayo de 1991, según la
trascripción de las sesiones hecha por la Presidencia de la República por medio del Centro de Información y Sistemas para la Preparación de dicha Asamblea, pág. 33. 3 Sesión de la Comisión Primera de mayo 2/91. Ob. Cit. Pag. 51 4 art. 23 ibídem. los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; (..); e imponer las sanciones a que haya lugar5. “d) Investigar y sancionar a los operadores, concesionarios de espacios y contratistas de televisión por violación del régimen de protección de la competencia, el pluralismo informativo y del régimen para evitar las prácticas monopolísticas previsto en la Constitución y en la presente y en otras leyes, o por incurrir en prácticas, actividades o arreglos que sean contrarios a la libre y leal competencia y a la igualdad de oportunidades entre aquellos, o que tiendan a la concentración de la propiedad o del poder informativo en los servicios de televisión, o la formación indebida de una posición dominante en el mercado, o que constituyan una especie de práctica monopolística en el uso del espectro electromagnético y en la prestación del servicio (...)” (Negrillas no son del texto). En el título III, Prestación del Servicio de Televisión, capítulo II, artículo 29, la ley 182 estableció lo siguiente : “Artículo 29. Libertad de Operaciones, Expresión y Difusión. El derecho de operar y explotar medios masivos de televisión debe ser autorizado por el Estado y depender de las posibilidades del espectro electromagnético, de las necesidades del servicio y de la prestación
eficiente y competitiva del mismo. Otorgada la concesión, el operador o el concesionario de espacios de televisión hará uso de la misma, sin permisos o autorizaciones previas. En todo caso, el servicio estará sujeto a la intervención, dirección, vigilancia y control de la Comisión Nacional de Televisión. “Salvo lo dispuesto en la Constitución y la ley, es libre la expresión y difusión de los contenidos de la programación y de la publicidad en el servicio de televisión, los cuales no serán objeto de censura ni control previo. Sin embargo, los mismos podrán ser clasificados y regulados por parte de la Comisión Nacional de Televisión, con miras a promover su calidad, garantizar el cumplimiento de los fines y principios que rigen el servicio público de televisión, protegen a la familia, a los grupos vulnerables de la población, en especial los niños y jóvenes, para garantizar su desarrollo armónico e integral y fomentar la producción colombiana. En especial, la Comisión Nacional de Televisión, expedirá regulaciones tendientes a evitar las prácticas monopolísticas o de exclusividad con los derechos de transmisión de eventos de interés para la comunidad y podrá calificarlos como tales, con el fin de que puedan ser transmitidos por todos los operadores del servicio en igualdad de condiciones (...)”.6(Subrayas fuera de texto) El legislador, igualmente, definió que el “operador del servicio de televisión”, es la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza 5 La Corte Constitucional declaró exequible el literal b) del artículo 5º transcrito, en la sentencia C-298 de 19996 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-333/99 declaró la exequibilidad condicionada del aparte
final del inciso 2º del artículo 29 transcrito. directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia y señala como tales a INRAVISION, a las organizaciones regionales de televisión, las personas jurídicas autorizadas por contrato para cubrir alguna zona, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, o autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción (art. 35 ib.)7. El título IV de la citada ley 182 “Del régimen para evitar las prácticas monopolísticas”, estableció que las normas previstas en esta ley para evitar las prácticas monopolísticas, se aplican a las personas naturales o jurídicas que sean operadoras o concesionarias del servicio de televisión o concesionarios de espacios de televisión; a sus socios, miembros o accionistas; o, en general, a las personas que participen en el capital del operador o concesionario; o a los beneficiarios reales de la inversión en éstos (art. 52 inciso 1º). Sobre la potestad sancionatoria, previó : “Art. 53. Facultades sancionatorias de la Comisión Nacional de Televisión. La Comisión Nacional de Televisión establecerá prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes. La violación de las normas acarreará sanciones a los infractores o quienes hayan resultado beneficiarios reales de tales infracciones8.
“Parágrafo. Quienes participen en la violación del régimen de inhabilidades serán sancionados por la Comisión Nacional de Televisión, con multas de seiscientos (600) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción. La Comisión Nacional de Televisión estará obligada a elevar denuncia de los anteriores casos ante las autoridades competentes.(Negrillas fuera de texto). 1.2.3 Motivación de la ley 182 de 1.995. El Gobierno Nacional en la exposición de motivos destacó como unas de las líneas centrales del proyecto, las siguientes: “3º. Otra política: La garantía del derecho constitucional a libre competencia y a la lucha contra las prácticas monopolísticas en la prestación del servicio. “La garantía de la competencia no es sólo una cuestión de recursos para los operadores y prestatarios públicos del servicio. Implica también una autoridad estatal fuerte con normas y sanciones severas. Por esa razón, el Gobierno Nacional ha introducido en el Proyecto de ley, todo un capítulo dirigido a prevenir las prácticas monopolísticas en el servicio. “Así se han traído de la legislación financiera disposiciones atinentes al beneficiario real de la inversión (art. 43); se exige, con fundamento en el dirigismo estatal reconocido por la Corte Constitucional en relación con los 7 Mediante la sentencia C-0093 de 1996 de la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la norma. 8 Las prohibiciones y, por ende, las conductas que pueden ser sancionadas deben estar determinadas en la ley, en la forma dispuesta por la Constitución Nacional.
derechos patrimoniales (sentencia C-318/94) y con la autorización constitucional para que la ley determine el alcance de la libertad económica (art. 333 C.P.), la constitución de sociedades anónimas abiertas con no menos de 300 socios y sin que ninguno de éstos tenga acciones por más del 30% para la operación de los canales zonales (art. 44); se le otorgan competencias a la Comisión Nacional de Televisión para que vigile cualquier transacción accionaria que comprenda la adquisición global o sucesiva del 5% de las acciones a más de un operador, contratista o concesionario (art. 45); se prohíbe prestar el servicio a las comunidades organizadas que tengan en su patrimonio dineros mal habidos o participación de un socio vinculado a procesos de terrorismo, narcotráfico, sedición o asonada (art. 46). “De otro lado, el proyecto otorga competencia a la Comisión para sancionar con multas hasta de 6.000 salarios mínimos legales vigentes a los administradores, directores, representantes legales, revisores fiscales o cualquier otra persona que promueva, efectúe o tolere dichas prácticas. “Por último, al lado de tales controles el proyecto mantiene otras ya conocidos, a saber: los concesionarios del servicio de televisión por cable no pueden ser beneficiarios de más de una concesión de televisión cerrada (art. 36); los concesionarios de espacios de televisión no pueden ser contratistas de televisión regional o viceversa (art. 37); tampoco pueden ser beneficiarios ni de más del 25% ni de menos del 7% de las horas dadas en
concesión en la respectiva cadena; quien sea concesionario de una cadena no puede serlo de la otra (art. 37) (...). “ 9º. La Comisión Nacional de Televisión. “Fue inequívoca la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente de estructurar un organismo ajeno al Gobierno que se encargara de manejar y regular el servicio de televisión. “Así quedó plasmado en los artículos 76 y 77 de la Carta. Fue inequívoca también su voluntad de estructurar a nivel el Estado, órganos autónomos e independientes, distintos de las ramas tradicionales del poder público (art. 113). Uno de ellos es el organismo o entidad de derecho público a que aluden los referidos artículos 76 y 77. En el proyecto se le denomina “Comisión Nacional de Televisión” (art. 3). “A tal Comisión se le otorga todo lo que tenga que ver con el servicio público de televisión. Desde el desarrollo de los planes y programas y formulación de la política sobre el servicio, hasta su regulación, vigilancia y control, así como la gestión del espectro electromagnético inherente a la televisión (art. 4) todo ello con varios propósitos : pluralismo informativo, competencia, eficiencia y proscripción de las prácticas monopolísticas en su operación y explotación. “Para todo lo anterior, el Gobierno propone sacar todas las consecuencias de la autonomía de la Comisión, que implica en el caso concreto, como lo ha dicho la Corte Constitucional en relación con el Banco de la República, que aquélla “no forma parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser
un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere un ordenamiento u organización especiales, propia diferente del común aplicable a las demás entidades públicas y privadas” (Sentencia C-021 de 1994). “En consecuencia, propone una Comisión que además investigue, sancione, fije tasas, formule planes, promueva estudios sobre la Televisión y, en general, cumpla todas las funciones que le correspondan como entidad de dirección, regulación y control del servicio público de televisión (art. 6) (...)” 9(Negrilla fuera de texto). En la ponencia para primer debate, el coordinador de los ponentes de la Comisión Sexta del Senado, expuso al respecto: “Medidas antimonopolio y comercialización de la televisión local. “A fin de evitar la concentración y las prácticas monopolísticas, se permite la comercialización de la televisión local, cuidando, eso sí, de no damnificar innecesariamente a quienes tienen concesiones en el régimen actual. “Para ampliar el abanico de posibilidades al consumidor, hemos adicionado restricciones a las posibilidades de operar y programar simultáneamente en las diversas modalidades de televisión por suscripción.”10 En la ponencia del pliego de modificaciones, con el texto resultante del debate conjunto de las comisiones sexta de Cámara y Senado, para segundo debate del proyecto, se lee: “3.4 TITULO IV “DEL REGIMEN PARA EVITAR LAS PRACTICAS MONOPOLISTICAS. “La televisión no puede ser ignorada en un momento de la historia colombiano en que la actividad económica se debate entre la incursión de
dineros resultantes de actividades ilícitas, la intervención de fuerzas subversivas en todas las actividades económicas y sociales y el interés de poderosos grupos económicos por concentrar su poder a través del control simultáneo de los medios de comunicación. Por ello, hemos propuesto que el proyecto desarrolle mecanismo reales de prevención, control y lo que es más importante, de restricción y castigo, para evitar esas distorsiones a la democracia y a la lícita actividad económica. “En cuanto al testaferrato, se ha buscado cerrarle las puertas con todas las herramientas posibles dentro del Estado de derecho. “Con las definiciones planteadas y con las limitaciones a ciertos procedimientos de enajenación, estamos tratando de proponer un marco legal, muy práctico y aplicable, que sirva de limitante y, por qué no, de contexto institucional y legal para otras actividades económicas y sociales, que permita restringir - deseáramos que acabarque las prácticas ilegales o 9 Gaceta del Congreso Nro. 169 del 6 de octubre de 1994, págs. 10, 11 y12. 10 Gaceta del Congreso Nro. 213 del 22 de noviembre de 1994, pág. 4 dolosas o simplemente odiosas, no encuentren, al menos en nuestra televisión, un campo abonado para su expansión o consolidación.11 1.3 Interpretación constitucional sobre el tema en estudio. La Corte Constitucional con ocasión de la impugnación constitucional del literal b) del artículo 5º de la citada ley 182 de 1995, se pronunció en relación con las facultades de la Comisión Nacional como entidad a cargo de la función de intervención estatal respecto del espectro electromagnético y al efecto señaló en
la sentencia C-298 de 1999: “(...) Corresponde ahora a la Corte, determinar si dicha función constituye cabal desarrollo de la atribución constitucional asignada a la Comisión de Televisión para intervenir en nombre del Estado en la prestación del servicio público de televisión, o si, como lo señala el demandante, configura una usurpación de la función de vigilancia e inspección de los servicios públicos, que el numeral 22 de la artículo 189 de la Carta, le asigna al Presidente de la República. “No cabe duda que según lo señalado expresamente por el artículo 76 del ordenamiento superior, la intervención del Estado en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión, está a cargo de ese organismo de derecho público, denominado la Comisión Nacional de Televisión. “Intervención que tiene por objeto asegurar, de un lado, el carácter de bien público, inenajenable e imprescriptible que tiene el espectro electromagnético, y de otro, las finalidades inherentes a este servicio público, su prestación eficiente, establecer requisitos y restricciones que garanticen un manejo más adecuado de dicho servicio, evitar las prácticas monopolísticas y procurar el desarrollo y ejecución de los planes y programas del Estado en el servicio de televisión, sin menoscabo de las libertades reconocidas por la Constitución. “Debe destacarse que desde una perspectiva dinámica, la función interventora a que alude el artículo 76 superior, implica de suyo una función de control, vigilancia e inspección de las actividades que realicen los operadores del servicio público de televisión o frente a las actividades relativas a la utilización del espectro electromagnético para los servicios de televisión. No se entiende
como se puede intervenir sin actuar de manera directa en la vigilancia y control de los concesionarios y operarios de ese servicio público. Intervenir significa inspeccionar, fiscalizar, revisar, vigilar, examinar, todo esto, en orden a alcanzar las finalidades enunciadas en el párrafo anterior. “Y es que como servicio público que es la televisión y como bien público el espectro electromagnético, requieren que su gestión y control estén a cargo del Estado, representado en este caso por la CNTV, para asegurar su efectiva prestación y el real e igualitario acceso a su 11 Gacetas del Congreso Nros. 230 del 5
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