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CE-SC-RAD2002-N1413-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1413-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RÉGIMEN LABORAL DE TRABAJADOR SECUESTRADO - Alcance de la ley 282 de 1996 y su Decreto Reglamentario / FONDO LIBERTAD - Seguro colectivo para garantizar pago de salarios y prestaciones / TRABAJADOR SECUESTRADO - Régimen laboral aplicable / SECUESTRO - Régimen laboral de trabajador secuestrado / SERVIDOR PUBLICO - Régimen laboral del secuestrado NOTA DE RELATORÍA: 1)- El concepto contiene completo análisis jurisprudencial y normativo sobre el derecho que tienen las víctimas de secuestro al pago de salarios y prestaciones a sus familiares. 2)- Conceptos 156 de 1987 y 594 de 1994, Sala de Consulta. 3)- Autorizada la publicación con oficio 002746 de 17 de mayo de 2002. EMPLEADO DEL DAS SECUESTRADO - Pago de salarios y prestaciones a beneficiarios / SALARIOS - Empleado del DAS secuestrado por razones diferentes al servicio / PRESTACIONES SOCIALES - Empleado del DAS secuestrado por razones diferentes al servicio / SECUESTROReconocimiento y pago de salarios y prestaciones a beneficiarios de empleados del DAS El Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S., está obligado a pagar los salarios y prestaciones a los beneficiarios de un servidor público secuestrado, en el evento de que el ilícito en mención no obedezca a razones del servicio ni se produzca con ocasión del mismo. La normatividad aplicable al efecto es la ley 282 de 1996 y el decreto 1923 del mismo año. Aun cuando el servidor haya sido secuestrado en actividades por fuera del servicio, hay lugar al pago de los salarios

y prestaciones a sus beneficiarios legales. Los regímenes especiales previstos en la ley que sobre la materia de la consulta estén vigentes para la protección de los servidores secuestrados por razones del servicio o con ocasión del mismo, quedan a salvo. La obligación nace a partir del día en que se produjo el secuestro y según los artículos 23 de la ley 282 de 1996, 2° y 5° del decreto 1923 del mismo año, el límite máximo para reconocer los salarios y prestaciones a los beneficiarios del empleado del D.A.S. secuestrado en las condiciones anotadas, es de cinco (5) años, siempre que no haya sido liberado dentro de tal plazo, no se haya producido su muerte real o presunta o no exista cualquier otra causal legal de extinción de la relación laboral, como se explicó en la parte motiva. El pago habrá de efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 3° y 4° del decreto 1923 de 1996 y demás normas concordantes, previa acreditación de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 8° ibídem. Cuando no existieren beneficiarios o ellos no se presentaren, deberán consignarse las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones en la respectiva cuenta de nómina a nombre del servidor. Dentro del plazo de cinco (5) años a que alude el inciso 2° del artículo 5° del decreto 1923 de 1996 procede el retiro definitivo cuando se compruebe cualquiera de las causales generales y especiales mencionadas en la parte motiva, las últimas reseñadas en forma enunciativa. También procede el retiro definitivo del servicio, aún estando en cautiverio el servidor, una vez vencido el plazo aludido.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 002746 de 17 de mayo de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos ( 2002 ) Radicación número: 1413

Actor: DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DASReferencia: D.A.S. Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones a beneficiarios de empleados del DAS secuestrados por razones diferentes al servicio.

El señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, formula a la Sala la siguiente consulta: “1.¿El Departamento Administrativo de Seguridad se encuentra legalmente facultado para cancelar los salarios y prestaciones a los beneficiarios de un funcionario que fue secuestrado, cuando dicho secuestro no obedeció a razones del servicio ni fue con ocasión del mismo?. ¿Qué normatividad o qué criterios se deben aplicar para estos casos?.

2. Si no hay lugar al pago de salario y prestaciones sociales del funcionario secuestrado en actividades fuera del servicio, ¿En qué situación administrativa se encuentra éste?, ¿Cómo debe proceder la entidad frente a la relación laboral?, ¿Qué tiempo debe transcurrir para que en un momento dado se proceda a su retiro definitivo?.

3. Si hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado en actividades fuera del servicio, ¿Durante qué tiempo deberá efectuarse dicho pago?, ¿En qué porcentaje se efectúa el pago?, ¿Qué requisitos deben presentar los

beneficiarios para acreditar tal calidad?, ¿Si no se reconocen beneficiarios, en dónde se depositan las sumas correspondientes?.. Los interrogantes se formulan por cuanto el artículo 46 del decreto ley 2146 de 1989 establece el procedimiento para reconocer a los beneficiarios de los empleados del D.A.S., secuestrados o hechos cautivos por razones del servicio o con ocasión del mismo, un porcentaje del salario y de las prestaciones correspondientes, en las condiciones allí establecidas y, según el texto de la consulta, “en las actuales circunstancias que afrontamos, existen casos en que los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad han sido secuestrados estando en actividades fuera del servicio, en su calidad de simples ciudadanos y no por su investidura de servidores públicos ni por ser empleados del D.A.S.”. Considera el consultante que las sentencias T015 de 1995 y T1634 de 2000 de la Corte Constitucional, no dan una claridad absoluta sobre el tema, máxime cuando por haber sido proferidas en sede de tutela, producen efectos inter partes. La Sala considera Los delitos que atentan contra la libertad individual - bien jurídicamente tutelado -, como el secuestro y el secuestro extorsivo1, son prácticas hoy desafortunadamente extendidas 2, que constituyen hecho repudiable, atroz e inhumano que azota y lesiona a la sociedad, causa intranquilidad, zozobra y desconcierto, vulnera numerosos derechos fundamentales, tales como la libertad, la dignidad del hombre, la seguridad, la familia, la intimidad, el libre desarrollo de la personalidad, la libre circulación, el derecho a la participación, por supuesto el derecho al trabajo

y pone en peligro el mas valioso de los derechos: el de la vida - artículos 5, 12, 13, 15, 16, 21, 24, 25, 28, 40 y 42 de la Constitución Política -.3 Ante la gravedad de tales conductas delictivas, el legislador las penalizó con severidad en los artículos 168 y 169 de la ley 599 de 2000 - Código Penal: “Artículo 168. Secuestro simple. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de diez (10) a veinte (20) años y en multa de seiscientos (600) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 169. Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo, o con fines publicitarios o de carácter político, incurrirá en presión dieciocho (18) a veintiocho (28) años y multa de dos mil (2000) a cuatro mil (4000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” El decreto 2146 de 1989, contentivo del régimen de administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, dispuso en su artículo 46 lo siguiente 4: “Secuestrados o cautivos. Cuando el empleado del Departamento Administrativo de Seguridad fuese secuestrado o hecho cautivo por razones del servicio o con ocasión del

mismo y tal situación resultare suficientemente comprobada mediante la respectiva investigación, los beneficiarios tendrán derecho a percibir el setenta y cinco por ciento (75%) del salario y las prestaciones que le correspondan, y el veinticinco por ciento (25%) restante lo recibirá el empleado cuando sea puesto en libertad. Si el empleado falleciere durante el secuestro o cautiverio o no recobrare su libertad en el término de dos (2) años, desde la fecha en que el hecho se produjo, sus beneficiarios percibirán el pago 1 Tipos penales compuestos, alternativos, permanentes y dolosos. En nuestro sistema legal sólo a partir del Código Penal de 1936 se contempló la figura que se conoce hoy como delito de secuestro. 2 En los debates de la ley 282 de 1996 – por la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, se sostuvo que Colombia es el país que cuenta con el mayor número de secuestros en el mundo. 3 Ver sentencias C069 de 1994 de la Corte Constitucional y del 2 de diciembre de 1998, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 4 Antes de expedirse este decreto, según se expuso en Consulta 156 del 24 de septiembre de 1987, había ausencia de norma especial para desarrollar lo pertinente a casos de desaparición y cautiverio – por causa y con ocasión del servicio - de los agentes del DAS. La Sala estimó procedente aplicar los decretos 89 y 2062 de 1984, regulatorios en ese entonces de la materia para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y de

la Policía Nacional. del veinticinco por ciento (25%) restante y las demás prestaciones que se hubieren causado, y será declarado el retiro del servicio.” El precepto anterior implica que, sin perjuicio de la imposibilidad de prestar el empleado los servicios correspondientes, no existe suspensión de la relación laboral y, por consiguiente, a pesar de no encontrarse en el servicio activo, no se desempeñan las funciones o tareas propias del cargo. De manera excepcional, el legislador autoriza - con fundamento en el riesgo derivado del cargo en sí mismo considerado o inherente a las funciones - reconocer los salarios y prestaciones a determinados beneficiarios. Lo anterior determina que se privilegia una ficción de prestación de los servicios, se protege la relación laboral existente - no hay lugar a solución de continuidad - y se otorga un tratamiento especial por razón del peligro que pesa sobre el servidor con motivo del ejercicio de sus funciones.5 Ante el riesgo laboral que asume esta clase de servidores, la jurisprudencia y la doctrina han elaborado una teoría sustentada en la fuerza mayor que justifica que el trabajador secuestrado - hecho totalmente ajeno a su voluntad - no preste sus servicios personales y por cuanto se trata de actividades de seguridad, existe mayor responsabilidad del empleador, lo que implicaría la obligación de asumir éste la totalidad del riesgo. 6 Esta protección - tanto en el ámbito del decreto 2146 de 1989 como en el del 1923 de 1996, del cual se ocupará en detalle la Sala - constituye desarrollo del principio de solidaridad el cual “impone al poder público una serie de deberes fundamentales para el logro de una verdadera y equitativa armonización de los

derechos, pues ha sido invocado en nuestra Constitución ‘como fundamento del deber de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas’”.7 Antecedentes jurisprudenciales Los pronunciamientos de esta Corporación y de la Corte Constitucional contribuyeron a estructurar la legislación atinente al derecho que le asiste al empleado secuestrado y a sus beneficiarios de percibir los salarios y prestaciones con motivo de la retención ilegal. Así, esta Sala en la Consulta 156 de 1987, precisó que aunque no existía norma legal que regulara el caso del desaparecimiento de agentes del Departamento Administrativo de SeguridadDAS -, por causa y con ocasión del servicio, debía acudirse a la analogía, con el fin de reconocer el derecho en mención. Y en la 253 de 1988 expuso: “El secuestro coloca a la víctima en estado de indefensión, imposibilitándola para expresar su voluntad y libre albedrío y, por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con el patrono. Como consecuencia, ese hecho delictuoso mal puede conducir a la terminación o ruptura del vínculo contractual laboral o de la situación reglamentaria en que se encontraba le trabajador. Y por cuanto la relación contractual o reglamentaria subsiste, sin que pueda hablarse de suspensión de 5 Estos efectos también se predican de las situación regulada por la ley 282 de 1996 y el decreto 1923 del mismo año, como se explicará. 6 Ver por ejemplo las sentencias SU562/99, T1634/00 y 1337/01. 7 Sentencia Sección Tercera del 6 de septiembre de 2001, Exp. AC17001-23-31-000-2001-0551-01.

la misma, debe corresponder igual salario a quien estaba dedicado a servir al patrono con su fuerza de trabajo.” Más adelante, en la Consulta 594 de 1994, reiteró que las entidades públicas debían reconocer y pagar los sueldos y prestaciones a los empleados secuestrados y computar el tiempo de duración del secuestro con el tiempo servido. Además sostuvo que : ‘El decreto 1647 de 1967, que reglamenta los pagos a los servidores del Estado, dispone en sus primeros artículos: ‘Artículo Primero.- Los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial, distrital, municipal, y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás Contralorías a quienes corresponda la vigilancia fiscal. Artículo segundo.- Los funcionarios que deban certificar los servicios rendidos por los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo anterior, estarán obligados a ordenar el descuento de todo dia no trabajado sin la correspondiente justificación legal.’’ De la norma transcrita se deduce que la remuneración deviene como una obligación del Estado por los servicios que efectivamente presten sus empleados y trabajadores. Pero por vía de excepción, la Administración debe pagar a sus servidores los salarios correspondientes al cargo que desempeñan, sin que éstos hayan realmente laborado, en los casos previstos en la ley. Es precisamente lo que el derecho denomina ‘justificación legal’,

caso en el cual los funcionarios competentes deberán ordenar el pago por sueldos u otra forma de remuneración. En los casos ordinarios de justificación legal, es decir, cuando la ley autoriza expresamente el pago, no se presenta dificultad para el ordenador. Tal ocurre, por ejemplo, con las licencias por enfermedad y maternidad, las vacaciones, los permisos y las comisiones. Al margen de la regulación ordinaria de la ley respecto de las circunstancias en las cuales el pago se justifica aunque el empleado oficial no hubiere efectivamente trabajado, existen hechos de características extraordinarias, en los que el servidor público es alejado contra su voluntad del cumplimiento de sus deberes laborales. Tal es el caso del secuestro, delito gravísimo por atentar como pocos contra la dignidad humana y producir conmoción en la familia y en la sociedad. Las consecuencias laborales del delito de secuestro cometido en la persona de un empleado oficial, no se encuentran determinadas en la ley, y podría inducir a pensar que por este motivo el servidor público y su familia quedan desprotegidos, pues no sería posible hacer erogación alguna del Erario tendiente a satisfacer el pago de sueldo y prestaciones, durante el tiempo en que permanezca en poder de sus captores. Sin embargo, ciertos principios de jerarquía constitucional, las reglas de hermenéutica jurídica contenidas en la ley 153 de 1887 y la noción de fuerza mayor o caso fortuito, permiten llegar a conclusiones satisfactorias que, sin desvirtuar el espíritu del legislador en la regulación de las relaciones laborales, al mismo tiempo, mantengan el imperio de la equidad y la justicia”

Ahora, si bien el decreto 1647 de 1967, al regular los pagos a los servidores públicos, ordena el descuento de todo día no trabajado “sin la correspondiente justificación legal”, se colige que en el caso planteado, como existe “justificación legal” para no laborar, no es dable efectuar descuentos. Por su parte, la Corte Constitucional en sede de tutela, en la misma línea doctrinaria de esta Corporación ha brindado protección a los derechos fundamentales de los beneficiarios de las víctimas del delito de secuestro, privados por tal razón de los medios de subsistencia para atender las necesidades esenciales del núcleo familiar. En la sentencia T015 de 1995, señaló : “El Derecho a la vida y a la subsistencia. Aunque la Constitución no consagra la subsistencia como un derecho, éste puede colegirse de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la asistencia o a la seguridad social, ya que la persona requiere de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La consagración de derechos fundamentales en la Constitución busca garantizar las condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad. El Estado y la sociedad en su conjunto, de conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP. art.1), deben contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una existencia digna. El Estado social de derecho exige esforzarse en la construcción de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del territorio nacional, una vida digna dentro de las posibilidades económicas que estén a su alcance. En este sentido y para el asunto que ocupa la atención de la

Corte, el juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia entre otros, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. (...) De la legalidad del pago de los salarios y prestaciones a la cónyuge de un secuestrado. Debe hacer la Sala referencia al derecho que tienen los beneficiarios legales de una persona secuestrada en el ejercicio de sus actividades laborales, a percibir durante el tiempo que permanezca ilegítimamente privada de su libertad, los salarios y

prestaciones correspondientes con la finalidad de proteger los derechos fundamentales invocados en la acción ejercida, materia de la presente decisión. Estima la Corte que la finalidad de las normas protectoras del trabajo tienden a satisfacer la justicia social y el equilibrio que deben guardar las relaciones entre trabajadores y empresariosen este caso el Estado-, las cuales quedan menoscabadas como sucede en el asunto que se examina, no por culpa del trabajador en lo que hace al desempeño normal de sus funciones sino que como se ha expresado, por razones de fuerza mayor, originadas en uno de los delitos más graves que atentan contra la vida, la dignidad humana, la libertad, el trabajo y la familia, cuyo sustento se ve afectado en perjuicio de víctimas inocentes del repudiable delito atroz del secuestro. No puede olvidarse que el secuestro de una persona no está contemplado como causal legal de terminación o suspensión de la relación laboral y más bien, los principios enunciados que se fundan en la equidad y en los criterios de equilibrio social imponen la obligación de pagar el salario a quien, víctima de una desaparición forzada que por obra de terceras personas, se ve imposibilitado para prestar sus servicios, quedando en estado de indefensión. Para este caso, resultan igualmente aplicables, además de la noción de fuerza mayor y de los principios enunciados, las regulaciones contenidas en la Ley 153 de 1887. En estas circunstancias, estima la Corte que el pago de los emolumentos mencionados se justifica no obstante que el servidor público contra su voluntad, no hubiese efectivamente trabajado en razón del secuestro, el cual no solo atenta contra su dignidad

humana, sino que además afecta en forma ostensible por la misma circunstancia a su familia como núcleo fundamental de la sociedad y a los derechos de la hija menor, los cuales prevalecen sobre los demás. Por consiguiente, si el derecho a la vida es inviolable, si nadie puede ser sometido a desaparición forzada, si el Estado está en la obligación de proteger a aquellas personas que por su condición física o económica se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, si el trabajo es un derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado, de manera que toda persona debe tener derecho a su trabajo en condiciones dignas y justas, si toda persona es libre, si el Estado ampara a la familia como institución básica de la sociedad y debe velar por la protección integral de la misma, si los derechos de los niños son fundamentales y prevalecen sobre los demás, no hay duda de que dentro de la función jurisdiccional de la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mencionados cuando quiera que estos resultan vulnerados, como sucede en el presente caso, y para evitar un perjuicio irremediable en razón de la noción jurídica de fuerza mayor que impidió la prestación normal de los servicios del trabajador, debe ordenar la Corte (...) la cancelación de los salarios y prestaciones correspondientes a que tiene derecho el señor (...) a partir del día en que se produjo su secuestro y hasta que el afectado por el mismo recobre su libertad o hayan transcurrido los dos años siguientes a dicha fecha, de conformidad con los ordenamientos consagrados en los artículos

96 y siguientes del Código Civil, relacionados con la mera ausencia de la persona desaparecida del lugar de su domicilio, que tienen aplicación análoga para el caso sub-examine.” Con posterioridad La Corte ha vuelto pacífica su doctrina sobre la materia y al efecto pueden citarse las sentencias T1634 de 2000 y 1337 de 2001. La ley 282 de 1996 y su decreto reglamentario 1923 del mismo año La ley 282 de 1996 8, por la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, constituye un avance en la materia y rompe el esquema tradicional para “...ir más allá (...) en el combate contra este perturbador y dañino ilícito - el secuestro - (...)”9, que aqueja potencialmente a todos los colombianos, el cual debe ser atacado de manera eficaz y no con simples buenas intenciones. El artículo 22 brinda protección efectiva a las víctimas del mismo mediante el amparo económico de la persona secuestrada, en forma particular de sus beneficiarios y busca contrarrestar, las hondas consecuencias de tan lamentable insuceso al establecer, de manera genérica, el pago de salarios y prestaciones, en estos términos: “El Fondo a que se refiere el artículo 9° 10, de la presente ley tomará un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado. 11 El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.” - Resalta la SalaSin embargo, como el legislador se limitó de manera escueta a establecer un

seguro colectivo de cumplimiento, el reglamento hubo de ocuparse de desarrollar en forma total la materia, razón por la cual el decreto 1923 de 1996 constituye el 8 El antecedente más inmediato de esta norma fue el artículo 21 del decreto 1723 de 1995, proferido por el Ministro del Interior Delegatario de Funciones Presidenciales, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 213 constitucional y los decretos 1370 y 1673 de 1995, por los cuales se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos contra la libertad personal. Según se lee en la ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 142 de 1995 del Senado, presentado por el Gobierno Nacional, éste pretendió convertir en legislación permanente algunas disposiciones de tal decreto, adoptado como consecuencia de la declaración de conmoción interior. En acta de comisión del 28 de noviembre de 1995 (Gaceta 59 del 27 de febrero de 1996) se expuso que “...no es un proyecto que se base la acción en contra del delito del secuestro sobre la pena sino más bien sobre la base operativa” En cuanto al pago de salario a secuestrados, en el proyecto de ley se incluyeron algunas precisiones con el fin de fortalecer la garantía consagrada en el artículo 21 del decreto 1723 de 1995 . La norma en comento había dispuesto: “Pago de salario a secuestrados. Cuando se pruebe la ocurrencia de un delito de secuestro, el patrono que tenga a su cargo cincuenta o más empleados, deberá continuar pagando el salario correspondiente al trabajador secuestrado, mientras éste continuare privado de la libertad y hasta

pasado un año contado a partir del día en que se retuvo a la persona si no se hubiere comprobado su liberación, rescate o muerte, caso en el cual cesará la obligación del empleador. // Para el reconocimiento de esta obligación será requisito que el proceso se hubiere iniciado por denuncia de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. // El empleador consignará los pagos en una cuenta bancaria a órdenes del curador, designado de conformidad con lo previsto en el siguiente artículo. Para el efecto, el curador deberá presentar copia de la providencia en la que se efectuó el nombramiento, autenticada por el juez de familia.” // En el acta de la sesión conjunta de las Comisiones Primera de Senado y de Cámara número 04 de 1995, “...se habla del pago de salario a los secuestrados porque una de las condiciones más afligentes del secuestro es que la persona deja de percibir su salario y la familia deja de tener el sistema de vida, o los sistemas correspondientes a la acción económica que ejercitaba en su vida ordinaria el secuestrado.”- Gaceta del Congreso No. 59 del 27 de febrero de 1996, página 2. - 9 Ponencia para primer debate anteriormente citada. 10 El Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, es una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Mediante el decreto 1512 de 2000 se dispuso: “Artículo 69. Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, FONDOLIBERTAD. Las funciones que venía cumpliendo el Ministerio de Justicia y del Derecho relacionadas con la defensa de la libertad personal y el

Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, FONDOLIBERTAD, en desarrollo de la ley 282 de 1996, serán asumidas por el Ministerio de Defensa Nacional a partir de la vigencia del presente Decreto. (...) Artículo 70. Traslado de Fondo cuenta. Trasládase el fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal, FONDOLIBERTAD, adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho al Ministerio de Defensa Nacional, el que continuará funcionando como una cuenta especial, sin personería jurídica, como un sistema separado de cuentas, con el mismo régimen establecido en las disposiciones sobre la materia. (...) 11 El decreto 1512 de 2000 que modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en el artículo 72.4, reiteró que corresponde al Fondo la función de “contratar el seguro colectivo a que se refiere el artículo 22 de la ley 282 de 1996.” marco general para los reconocimientos respectivos. Mediante este decreto, el Gobierno Nacional dispuso acerca del funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales de las personas víctimas de secuestro. También reglamenta la naturaleza y objeto del seguro colectivo, la contratación de la póliza, el límite de la responsabilidad por evento, la forma de pago de la indemnización, el término de los eventos asegurados, las condiciones de responsabilidad de la aseguradora, los beneficiarios del seguro, los requisitos para acceder al pago de la indemnización, la subrogación y las situaciones no previstas en el decreto con relación al seguro de cumplimiento. De conformidad con la preceptiva jurídica que gobierna la materia y con las

directrices trazadas por la jurisprudencia y la doctrina debe resaltarse que a diferencia del artículo 46 del decreto 2146 de 1989, específico para los empleados del D.A.S., la normatividad contenida en el decreto 1923 no condiciona el reconocimiento de salarios y prestaciones a la circunstancia de que el secuestro hubiere sobrevenido por razones del servicio o con ocasión del mismo, de lo cual resultan varias consecuencias que más adelante se analizarán. Alcances del decreto 1923 de 1996 12

1. Contenido expreso.- La reglamentación contenida en el decreto 1923 de 1996 13, sólo comprende lo atinente al seguro colectivo de cumplimiento del pago de salarios y prestaciones del secuestrado 14 - arts. 22, ley 282/96 y 1°, decreto 1923/96 -. Por lo tanto, en principio, sólo regula las relaciones que se generan en el contrato de seguro, esto es, entre el Fondo, que es el tomador, la compañía, que es la aseguradora, el asegurado, que es el trabajador secuestrado, y los beneficiarios legales, así como las demás que puedan derivarse del r

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