CE-SC-RAD2002-N1426-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2002-N1426-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
AMNISTIA - Presupuestos para concederla. Titularidad. Marco legal / INDULTO GENERAL - Presupuestos para concederlo. Titularidad. Marco legal / INDULTO INDIVIDUAL - Presupuestos para concederlo. Titularidad. Marco legal Es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la República conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos, de conformidad con el artículo 150 numeral 17 de la Carta, para lo cual deben reunirse tres requisitos: que existan, a juicio del Congreso, graves motivos de conveniencia pública; que la ley correspondiente sea aprobada por dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos. La exclusividad e indelegabilidad de esta función en cabeza del legislativo, encuentra justificación en el contenido político de la decisión y en que constituye excepción al principio de territorialidad, en virtud del cual la ley penal colombiana se aplica a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. Por su parte el Gobierno Nacional, de conformidad con el numeral 2° del artículo 201 constitucional, sólo puede conceder indultos en casos individuales, no generales, de acuerdo con ley preexistente, que no es otra sino la que expida el Congreso de la República en ejercicio de la facultad del artículo 150 numeral 17.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Cita sentencias C-179/94 y C-768/98 de la Corte Constitucional. 2) Autorizada su publicación con oficio 2587 de 8 de agosto de
2002. INDULTO - Requisitos para expedir certificación prevista en el artículo 1° del
decreto reglamentario 1385 de 1994 / COMITÉ OPERATIVO PARA LA DEJACIÓN DE LAS ARMAS - Requisitos para expedir certificación prevista en el artículo 1° del decreto reglamentario 1385 de 1994 La certificación a que hace referencia el artículo 1° del decreto 1385 de 1.994 se concreta a dar cuenta de la voluntad de reincorporación a la vida civil, de quienes por decisión voluntaria abandonen una organización armada al margen de la ley, a la cual se le haya reconocido carácter político, y se presenten ante las autoridades civiles, judiciales o militares. Dicha valoración comprende las circunstancias del abandono voluntario y la pertenencia del solicitante al grupo armado. No corresponde al Comité Operativo pronunciarse sobre las conductas punibles para efecto de negar la certificación. La valoración de estos aspectos es competencia de la autoridad respectiva, al decidir sobre la concesión de los beneficios, esto es, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho respecto del indulto, y la Sala Penal del Tribunal respectivo o Dirección de Fiscalía, para efecto de la cesación de procedimiento, resolución de preclusión de la instrucción o resolución inhibitoria.
NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada su publicación con oficio 2587 de 8 de agosto de 2002. 2) Cita sentencias C-171/93; C127/93; C-214/93; C-069/94; C456/97 y C-1404/00 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 1426
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: INDULTO. Cuando respecto del solicitante se ha proferido sentencia condenatoria por delitos políticos y conexos, y por hechos punibles excluidos de este beneficio. Certificación prevista en el artículo 1° del decreto reglamentario 1385 de 1.994. Requisitos.
El señor Ministro del Interior solicita concepto de la Sala acerca de la procedencia de expedir la certificación de que trata el artículo 1° del decreto 1385 de 1.994, y el consecuente beneficio de indulto, cuando existe condena por delitos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y conexos, y además por otros excluidos de ese beneficio. Indica que el estudio sistemático de las disposiciones legales que reglamentan el beneficio de indulto (leyes 104 de 1.993, 418 de 1.997, decreto 1385 de 1.994 expedido en desarrollo de la primera), permite concluir que, no obstante existir confesión por la comisión de otros delitos excluidos de aquél, “es posible que el Comité Operativo para la Dejación de las Armadas expida certificación, en relación solamente con los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, dejando excluidos los demás delitos, para los cuales la acción penal proseguiría normalmente”. Sin embargo, como la normatividad prohíbe otorgar dicho beneficio al autor o partícipe de hechos punibles no
conexos o que por su condición de atroces están excluidos, no habría lugar a expedir certificación ni conceder indulto por los delitos exclusivamente políticos (ley 40 de 1.993, art. 50 ley 418 de 1.997, prorrogada por ley 548 de 1.999 y ley 733 de 2.002). Por tanto, pregunta textualmente: “¿Las personas que se han desmovilizado voluntariamente de una organización armada al margen de la ley a la cual se le haya reconocido carácter político, presentándose voluntariamente ante una autoridad y que han manifestado su deseo de reincorporarse a la vida civil, confesando o que se les demuestre su participación en hechos atroces, de ferocidad, barbarie o terrorismo, secuestro, genocidio, homicidios cometidos fuera de combate o colocando a la víctima en estado de indefensión, tienen o no derecho a que se les expida la certificación de que trata el artículo 1° del Decreto 1385 de 1.994, por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos y consecuentemente, el beneficio del indulto, mas no para los delitos que por ley están excluidos de este beneficio?. O por el contrario, al haber cometido delitos excluidos de esta prerrogativa, no tendrían derecho a que se les certifique por el Comité y tampoco al indulto por los delitos exclusivamente políticos?”. CONSIDERACIONES Amnistía e indulto Es facultad exclusiva e indelegable del Congreso de la República conceder amnistías o indultos generales por delitos políticos, de conformidad con el artículo
150 numeral 17 de la Carta, para lo cual deben reunirse tres requisitos: que existan, a juicio del Congreso, graves motivos de conveniencia pública; que la ley correspondiente sea aprobada por dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y que se otorgue únicamente respecto de delitos políticos. Dice la norma: Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar. La exclusividad e indelegabilidad de esta función en cabeza del legislativo, encuentra justificación en el contenido político de la decisión y en que constituye excepción al principio de territorialidad, en virtud del cual la ley penal colombiana se aplica a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional (art. 14 Código Penal).1 1 En sentencia C-179/94, que se ocupó del estudió del proyecto de ley estatutaria sobre los estados de excepción, se declaró inexequible el aparte final del parágrafo 2° del artículo 4°, que otorgaba al gobierno la facultad de “conceder por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos y conexos”, por tratarse de una competencia reservada exclusivamente al Congreso, que sólo puede
Por su parte el Gobierno Nacional, de conformidad con el numeral 2° del artículo 201 constitucional, sólo puede conceder indultos en casos individuales, no generales, de acuerdo con ley preexistente, que no es otra sino la que expida el Congreso de la República en ejercicio de la facultad del artículo 150 numeral 17.
Dice el precepto: “Corresponde al gobierno, en relación con la rama judicial: Conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad. En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan los favorecidos respecto de los particulares”.
A este respecto, se expidió la ley 104 de 1.993 por la cual se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, con vigencia de dos años, prorrogada por igual término mediante ley 241 de 1.995. El 10 de septiembre de 1.997 el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley “75 Senado y 092 Cámara”, que concluyó con la expedición de la ley 418 de 1997, prorrogando la vigencia de la ley 104 de 1.993. La motivación al proyecto se sustentó en el hecho de no haber desaparecido, e incluso haberse agudizado, las condiciones de orden público y las causas concretas que justificaron la expedición de la citada ley 104. En cuanto a la concesión de beneficios jurídicos se expuso: “El artículo 48, fue adicionado con un segundo parágrafo en donde se incluyó el tema relacionado con los menores de edad vinculados a las organizaciones guerrilleras, que se desvinculan voluntariamente para reinsertarse a la vida civil, con fundamento en la política del Gobierno
Nacional, relacionada con la atención y rehabilitación de un número significativo de menores de edad, que han venido siendo reclutados en muchos casos contra su voluntad y utilizados por los grupos armados al ejercer con sujeción al numeral 17 del artículo 150 de la Carta. Dijo la Corte: “Conceder amnistías o indultos generales, por delitos políticos, es una medida eminentemente política, que implica interpretar la voluntad de la nación. Si el Congreso, con el voto de la mayoría exigida por la Constitución, dicta esta medida, será porque interpreta el sentimiento de la inmensa mayoría de los ciudadanos y si la niega, será porque no existe ese sentimiento. Por todo lo anterior, no tendría sentido sostener que lo que solamente puede hacer el Congreso de la República con esa mayoría especial, pueda decretarlo el Presidente de la República con su sola voluntad. La concesión de amnistía e indultos generales, es asunto de la mayor importancia para la República. Con razón la Constitución solo la autoriza cuando existan graves motivos de conveniencia pública”. margen de la ley, en sus acciones delictivas. (...) Al artículo 50 fue adicionado un parágrafo relacionado con la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes de oficio envíen la documentación al Comité Operativo para la Dejación de las Armas, cuando las personas abandonan voluntariamente una organización guerrillera”.2 En la ponencia para segundo debate en Cámara, se consignó lo siguiente en cuanto a los delitos excluidos del beneficio: “El título III es el último de la primera parte y contempla las causales de extinción de la acción penal y de la pena en el caso de la comisión de los
delitos políticos de rebelión, sedición, asonada y conspiración y los conexos... El beneficio de indulto puede concederse a los miembros de las organizaciones armadas al margen de la ley a las que se les reconozca carácter político por parte del Gobierno Nacional, excepto para conductas consideradas atroces, constitutivas de ferocidad o barbarie o secuestro.”3 El artículo 50 de la ley 418 de 1.997, señaló: “El Gobierno Nacional podrá conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales4 que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, cuando a su criterio, la Organización Armada al margen de la ley a la que se le reconozca el carácter político, del cual forme parte el solicitante, haya demostrado su voluntad de reincorporarse a la vida civil. También se podrá conceder dicho beneficio a los nacionales que, individualmente y por decisión voluntaria abandonen sus actividades como miembros de las Organizaciones Armadas al margen de la ley a las cuales se les haya reconocido su carácter político y así lo soliciten, y hayan demostrado a criterio del Gobierno Nacional, su voluntad de reincorporarse a la vida civil. No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la victima en estado de indefensión. (...)”. La ley 418 de 1.997 se expidió con vigencia de dos años a partir de su
promulgación y derogó las leyes 104 de 1.993 y 241 de 1.995. A su vez, la ley 548 2 Gaceta del Congreso número 371. 12 de septiembre de 1.997. Págs. 9 y 10. 3 Gaceta del Congreso número 524. 11 de diciembre de 1.997. Págs. 3 y 4. 4 Sentencia C-768/98, que declaró exequible el término “nacionales”, contenido en los incisos 1 y 2 del artículo 50. de 1.999 prorrogó su vigencia por término de tres años, contados a partir de la sanción (sic), esto es, del 23 de diciembre de 1.999 (art. 1°). (La publicación en el Diario Oficial número 43.827, se hizo el mismo 23 de diciembre). Delitos políticos Nuestro ordenamiento distingue los delitos políticos de los comunes para otorgar a los primeros tratamiento favorable, como es la extinción de punibilidad, bien sea en abstracto cuando favorece a quienes están siendo procesados por tales delitos (amnistía propia), en cuyo caso se extingue la acción penal; o en concreto cuando favorece a delincuentes políticos que ya han sido condenados por sentencia ejecutoriada (amnistía impropia e indulto), en cuyo caso se extingue la pena. Ordena el artículo 82 del código penal: “Extinción de la acción penal. Son causales de extinción de la acción penal:
3. La amnistía propia”.5
Y el artículo 88 del mismo estatuto: “Extinción de la sanción penal. Son causas de extinción de la sanción
penal:
2. El indulto.
3. La amnistía impropia”.
La legislación penal tipifica como delitos políticos aquellas conductas que atentan contra el régimen constitucional y legal, cuyo propósito es derrocar, mediante el 5 El artículo 38 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600/00) señala: “Extinción. La acción penal se extingue por muerte, desistimiento, amnistía, prescripción, oblación, conciliación, indemnización integral y en los demás casos contemplados por la ley”. “Amnistía. Noción. Esta institución consiste en un acto del poder soberano mediante el cual se borran con el olvido total y absoluto las infracciones a la ley penal catalogables como de carácter político, poniendo fin tanto a los procesos comenzados o por iniciarse, como a las condenas pronunciadas. Se trata, pues, de un suceso propio de la política estatal en cuya virtud, en épocas de crisis, los gobiernos tornan nulas las leyes expedidas con miras a restablecer la concordia, la paz y la seguridad de las instituciones estatales, vitales para el ordenado funcionamiento de la organización social. Ahora bien, según que la amnistía extinga la acción penal o la pena impuesta se le conoce, respectivamente, como propia o impropia...” (VELÁSQUEZ, Velásquez Fernando. Derecho Penal. Parte General. Segunda Edición. Edit. Temis. 1.995, pág. 660). empleo de las armas, al gobierno nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente (art. 467. Rebelión); impedir transitoriamente el libre
funcionamiento del régimen constitucional o legal vigentes (art. 468. Sedición ); exigir de la autoridad, mediante violencia, la ejecución u omisión de algún acto propio de sus funciones (art. 469. Asonada ) y concertarse para cometer delitos de rebelión o sedición (art. 471. Conspiración). Al declarar la exequibilidad de los artículos 125, 126, 128 y 130 del anterior estatuto penal (decreto ley 100 de 1.980) que tipificaban las conductas de rebelión, sedición, asonada y conspiración, y que corresponden a la misma descripción de las disposiciones actualmente vigentes, la Corte Constitucional expresó: “El delito político es aquel que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actividades prescritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto, el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promuevan el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención”. 6 La principal diferencia entre el delito político y el común radica en la finalidad de la conducta, en el primero la realización del hecho punible está precedido de una motivación de interés general, y en cierto sentido altruista, como es la modificación del régimen constitucional o legal para su mejoramiento, mientras que en el
segundo la intención es personal o egoísta. El Constituyente es terminante en que la concesión de indultos o amnistías se limita a los delitos políticos y conexos, y que se excluyen los comunes y conductas que por su calificativo de atroces no merecen dicho reconocimiento. 6 Sentencia C-009/95. Así, el artículo transitorio 30 de la Constitución que autorizó al gobierno nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del acto constituyente, señala: “Este beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima”. En igual sentido el legislador ha previsto: Decreto Legislativo 1495/93, expedido en ejercicio de las atribuciones del Estado de Conmoción Interior, por el cual se dictaron normas sobre concesión de beneficios a quienes abandonaran voluntariamente las organizaciones subversivas: “Artículo 2°. Los beneficios previstos en el artículo anterior no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima”.7 Ley 104 de 1.993, en el capítulo de disposiciones tendientes a facilitar el diálogo con los grupos guerrilleros, su desmovilizacion y reinserción a la vida civil: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 40 de 1.993, el delito de secuestro no tiene el carácter de conexo con un delito político”
(parágrafo 1°, art. 14). El Título III, sobre causales de extinción de la acción y de la pena, al autorizar al Gobierno Nacional para conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales colombianos que hubieren sido condenados mediante sentencia 7 Sentencia C-415/93 que declaró exequible el artículo 2° del decreto legislativo 1495/93: “Esta norma resulta consecuente con la filosofía misma del decreto, que consiste en obtener –por la vía del beneficiola reinserción de delincuentes políticos a la vida civil. Dentro de su preceptiva están incluidos los delitos comunes conexos con el delito político, a menos que se trate de los indicados en el mencionado artículo. La distinción que hace la regla en comento asegura la constitucionalidad de la estructura principal del decreto, pues elimina la posibilidad de que, al no distinguir, pudiese cobijar hechos punibles no susceptibles de ningún trato especial y, por el contrario, merecedores del repudio colectivo y de una más rigurosa sanción”... En efecto, de no excluirse los delitos mencionados por el artículo 2° se estaría rompiendo el principio de igualdad (art. 13 C.N.), puesto que se trataría de manera más benévola y complaciente a los autores de crímenes de lesa humanidad por el solo hecho de pertenecer a la guerrilla, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna ni en la Constitución Política ni en los tratados internacionales”. ejecutoriada, por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos con éstos, señaló:
“No se aplicará lo dispuesto en este Título con relación a delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o a actos de ferocidad o barbarie” (inciso 3°, art. 48). Ley 418 de 1.997, al regular, en el Título III, causales de extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos, y autorizar al Gobierno Nacional para conceder, en cada caso particular, el beneficio de indulto a los nacionales que hubieren sido condenados mediante sentencia ejecutoriada por hechos constitutivos de los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración y los conexos: “No se aplicará lo dispuesto en este título, a quienes realicen conductas que configuren actos atroces, de ferocidad o barbarie, terrorismo, secuestro, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate, o colocando a la víctima en estado de indefensión”. (inciso 3°, art. 50). Otras disposiciones legales excluyen del beneficio de indulto y amnistía conductas similares a las indicadas. Así, la ley 40 de 1.993, por la cual se adoptó el estatuto nacional contra el secuestro, previó: “Artículo 14. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o los copartícipes del delito de secuestro, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos o sus consecuentes de cesación de procedimiento o auto inhibitorio, ni podrá considerarse el secuestro como
delito conexo con el delito político, dada su condición de atroz”.8 Ley 589 de 2.000, sobre delitos de genocidio, desaparición forzada, desplazamiento forzado y tortura; determina: 8 Sentencia C-069/94 que declaró exequible el artículo 14 de la ley 40 de 1.993, bajo las siguientes consideraciones: “Respecto del artículo 14 la Corte considera que el tenor de dicho artículo está conforme con la filosofía que inspira a la Carta de 1.991, que se funda en el respeto a la dignidad humana, en la solidaridad de las personas y en la prevalencia del interés general (art. 1°). Sería un contrasentido que el Estado Social de Derecho que considera a la persona humana como fin en sí misma relativizara la dignidad humana y llegara a beneficiar con la amnistía o el indulto al autor de un delito de lesa humanidad, como en el caso del secuestro. .. El artículo 14 acusado se refiere a una obligación de no hacer encaminada hacia la autoridad judicial. Lo anterior no implica que de conformidad con el artículo 150 numeral 17 Constitucional, el legislador no pueda conceder por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En forma prudente la norma acusada no permite homologar el delito de secuestro al delito político. Se trata de una medida plausible, por cuanto no admite equívoco jurídico alguno”. “Artículo 14. Los delitos que tipifica la presente ley no son amnistiables ni indultables.” Ley 733 de 2.002, mediante la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los
delitos de secuestro, terrorismo y extorsión: “Artículo 13. Amnistía e indulto. En ningún caso el autor o partícipe de los delitos de terrorismo, secuestro o extorsión, en cualquiera de sus modalidades, podrá ser beneficiado con amnistías e indultos, ni podrán considerarse como delitos conexos con el delito político, dada su condición de atroces”. La normatividad transcrita mantiene el principio constitucional contenido en el artículo 150 numeral 17, y en disposiciones legales que lo desarrollan, de autorizar los beneficios de amnistía e indulto únicamente por delitos políticos y conexos y asegurar el no excluir de punibilidad conductas delictivas no susceptibles de trato preferencial, por el contrario merecedoras de la máxima sanción penal. Resulta oportuno reseñar las siguientes decisiones de inconstitucionalidad de disposiciones legales, que otorgaban beneficios equivalentes a amnistías o indultos por delitos comunes y sobre las diferencias que median entre unos y otros: C-171/93: “El delito común no puede homologarse al delito político. Considera la Corte que algunos de los beneficios contemplados en el Decreto 264 tienen el alcance de un indulto, gracia ésta reservada exclusivamente a los delitos políticos. Constituye flagrante quebrantamiento de la justicia, y de la propia Constitución, el dar al delincuente común el tratamiento de delincuente político. La Constitución distingue los delitos políticos de los delitos comunes para efecto de acordar a los primeros un tratamiento más benévolo con lo cual mantiene una tradición democrática de estirpe humanitaria, pero en ningún caso
autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por vía general un tratamiento más benigno para cierto tipo de delitos comunes, con exclusión de otros. El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la delincuencia común con la política. El fin que persigue la delincuencia común organizada particularmente a través de la violencia norcoterrorista, es el de colocar en situación de indefensión a la sociedad civil, bajo la amenaza de padecer males irreparables, si se opone a sus prodictorios designios. La acción delictiva de la criminalidad común no se dirige contra el Estado como tal, ni contra el sistema político vigente, buscando sustituirlo por otro distinto, ni persigue finalidades altruistas, sino que se dirige contra los asociados, que se constituyen así en víctimas indiscriminadas de esa delincuencia. ... Admitir tamaño exabrupto es ir contra toda realidad y contra toda justicia. La Constitución es clara en distinguir el delito político del común. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales solo pueden ser concedidos por votación calificada por el Congreso Nacional y por graves motivos de conveniencia pública (art. 150 numeral 17), o por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, numeral 2°). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley-, implica un indulto disfrazado”. 9 C-127/93: “Es de tal gravedad la conducta terrorista que los beneficios
constitucionalmente consagrados para el delito político no pueden extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situación de indefensión de la víctima... El delito político es diferente del delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aún políticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o el indulto”. 10 C-214/93: “Es claro que el homicidio cometido fuera de combate y aprovechando la indefensión de la víctima, para traer a colación apenas uno de los muchos casos en los cuales no hay ni puede establecerse conexidad con el delito político, no es susceptible de ser favorecido con amnistía e indulto dado su carácter atroz, ni podría por tanto ser materia de diálogos o acuerdos con los grupos guerrilleros para su eventual exclusión del ordenamiento jurídico penal ni de las sanciones establecidas en la ley”.11 C-069/94: “El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad.. Siendo pues 9 Declaró inexequible el decreto legislativo 264/93 que contenía normas sobre concesión de beneficios por
colaboración con la justicia. 10 Declaró exequible el artículo 4° del decreto legislativo 180/88, adoptado como legislación permanente por el decreto 2266/91, que tipifica el delito de terrorismo. 11Declaró exequible el decreto legislativo 542/93 por el cual se dictaron “disposiciones para facilitar el diálogo con los grupos guerrilleros, su desmovilización y reinserción a la vida civil”. un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados”.12 C-456/97: “1. Los artículos que se analizan consagran una amnistía general, anticipada e intemporal. Pero como la única manera de conceder amnistías e indultos generales es la establecida en el numeral 17 del artículo 150 de la Constitución, es evidente la vulneración de esta norma (negrillas del texto).
2. El artículo 2° de la Constitución consagra como uno de los fines esenciales del Estado el asegurar la “convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. Es contraria a la primera de esas dos finalidades una norma que permite la comisión de toda clase de delitos y asegura su impunidad, o mejor, que convierte el delito (todos los delitos) en arma política. Y no contribuye a la vigencia de un orden justo, la norma que impide que se investiguen los delitos y se castigue a los delincuentes.
3. Violan el inciso segundo del artículo 4° que impone a los nacionales y extranjeros en Colombia el deber de acatar “la Constitución y las leyes”,
entre ellas la ley penal. Es claro que normas que permiten la comisión de todos los delitos a quien cometa los de rebelión o sedición, vulneran esta norma del artículo 4°.
4. El artículo 13 de la Constitución consagra la igualdad de todos ante la ley. Las normas que se examinan establecen un privilegio inaceptable para quienes, por su propia voluntad, incurren en los delitos de rebelión o sedición: el violar impunemente todas las normas penales. Esa “causal de impunidad” es un privilegio injustificado en relación con todas las demás personas que respetan la Constitución
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