CE-SC-RAD2002-N1427-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2002-N1427-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL - Régimen legal de los actos y contratos de las que prestan servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Régimen legal de los actos y contratos de las entidades que prestan este servicio De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 DE 1994, o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, artículo 17, parágrafo 1º, estos pueden ser prestados entre otros, por empresas industriales y comerciales del Estado. Las entidades descentralizadas que se trasformaron en empresas industriales y comerciales del Estado modificaron su naturaleza jurídica y, por ende, el régimen legal aplicable, entre otros, en materia contractual, de responsabilidad, presupuestal, de control fiscal y laboral de sus servidores. La ley de Servicios Públicos Domiciliarios consagra el régimen de los actos y contratos celebrados por todas las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente de la naturaleza jurídica del prestador del servicio de que se trate. En consecuencia, la ley de servicios públicos plantea como supuesto general la aplicación del derecho privado para los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos; y la aplicación del derecho público, por vía de excepción, en los casos en que así lo establezcan la Constitución o la ley. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado ampliamente el régimen de los actos, contratos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, señalando, al efecto, que con independencia de la naturaleza del ente prestador están sometidos, por regla general, al derecho privado y, por ende, a la justicia ordinaria, salvo las
excepciones contempladas en la ley. Entre los actos sujetos al régimen de derecho público, la ley de servicios públicos consagra de manera expresa, entre otros, los siguientes: los contratos en los cuales se pacten cláusulas exorbitantes, los contratos de concesión, y aquellos que se relacionen con los usuarios.
NOTA DE RELATORIA: a) Autorizada la publicación con oficio 2533 de 5 de agosto de 2002. b) Con salvamento de voto del consejero Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce y aclaración de voto del consejero Dr. César Hoyos Salazar.
Sentencias 3737 de 1993, Corte Suprema de Justicia, 16441 de 22 d febrero de 2001, Sección Tercera, 1278 de 23 de noviembre de 1989 Sección primera. EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSRégimen para la enajenación voluntaria de bienes inmuebles, declaratoria de utilidad pública y proceso de expropiación / PROCESO DE EXPROPIACIÓN - Régimen aplicable / ENTIDAD ESTATAL - Regímenes aplicables en trámite de enajenación y expropiación de bienes inmuebles / ENAJENACIÓN VOLUNTARIA DE INMUEBLES - Régimen aplicable a los originados en negociación con empresa de servicios públicos domiciliarios La adquisición de bienes inmuebles por parte de las entidades estatales, en cualquiera de sus órdenes y niveles, debe estar precedida de una motivación clara y directa relacionada con el cumplimiento de los fines de utilidad pública que les hayan sido confiados. Sin embargo, dicha motivación no conduce a calificar los
actos o contratos que se realicen por las entidades públicas dentro de la etapa de enajenación voluntaria de este tipo de bienes como de derecho público, máxime si consideramos para el caso específico, tal y como se expuso antes, que el legislador al determinar el régimen de los actos y contratos y actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, excluyó del control de esta jurisdicción contencioso administrativa, los actos producto de la negociación voluntaria de bienes inmuebles y la responsabilidad derivada de la ocupación permanente de inmuebles de propiedad de particulares. Además y en relación con el tema que se analiza es claro que los actos y contratos producto de la etapa de negociación voluntaria de bienes, como su nombre lo indica, parten de la libre voluntad de los contratantes, quienes en plano de igualdad acuerdan las bases para la celebración de un negocio jurídico que sustancialmente se encuentra regulado por el derecho privado pues, como es bien sabido, el estatuto de contratación estatal no tiene reglas especiales para este tipo de negociaciones adelantadas por ninguna de las entidades públicas y, mucho menos, por aquellas que se ocupan de la prestación de servicios públicos domiciliarios. Si no se llegare a un acuerdo directo prevé la ley, como ya se indicó, el camino de la expropiación, actuación esta sí típicamente pública y, por lo mismo, sometida a las normas del derecho público, pues se trata de la utilización de facultades especiales propias de las entidades públicas en función pública y para beneficio de la comunidad.
NOTA DE RELATORIA: a) Autorizada la publicación con oficio 2533 de 5 de agosto de 2002. b) Con salvamento de voto del consejero Dr. Flavio Augusto
Rodríguez Arce y aclaración de voto del consejero Dr. César Hoyos Salazar OCUPACIÓN PERMANENTE DE INMUEBLES - Régimen aplicable / EMPRESAS PRESTADORAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOSResponsabilidad derivada de la ocupación permanente de inmuebles. Régimen aplicable En el plano de la responsabilidad derivada de la ocupación permanente de bienes inmuebles de particulares por las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cabe la misma reflexión realizada en el capítulo anterior, pues si el legislador al regular el tema de los servicios públicos domiciliarios estableció una regla general consistente en la aplicación del derecho privado a los actos de las empresas prestadoras de los mismos, cuyo juzgamiento compete a la justicia ordinaria, y en las excepciones expresas a esa regla no incluyó el evento de ocupación permanente de inmuebles, no le es dable al intérprete hacer modificaciones o ampliaciones de la lista de excepciones señaladas por la ley. En materia de excepciones es sabido que no cabe ni la interpretación extensiva ni la aplicación analógica. Por disposición expresa de la ley de servicios públicos domiciliarios, la excepción solamente cobija los siguientes casos: 1) Los actos producto de procesos de enajenación forzosa de predios (expropiación) y 2) El control de la responsabilidad derivada de la ocupación temporal de inmuebles de propiedad de particulares. A contrario sensu, los actos y contratos producto de la enajenación voluntaria están en la esfera del derecho privado y bajo el control de la jurisdicción ordinaria, así como la atinente a la
definición de la responsabilidad derivada de la ocupación permanente de predios.
NOTA DE RELATORIA: a) Autorizada la publicación con oficio 2533 de 5 de agosto de 2002. b) Con salvamento de voto del consejero Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce y aclaración de voto del consejero Dr. César Hoyos Salazar INTERVERSIÓN DE LA POSESIÓN - Concepto / POSESIÓN - Interverción del título. Concepto La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha definido esta figura en los siguientes términos: “La inversión o interversión de la posesión, consiste en la transformación del poseedor en mero tenedor o a la inversa, de este último en poseedor, todo ello partiendo del supuesto que se trata de dos fenómenos entre sí diametralmente antagónicos pues al paso que quienes son poseedores tienen la cosa en concepto de dueño; los simples detentadores la tienen en lugar o a nombre de este. Tratándose de situaciones posesorias forjadas bajo la égida de contratos con posterioridad aniquilados o que pierden su eficacia, vienen ellas a ser sustituidas por relaciones de simple tenencia.” NOTA DE RELATORIA: a) Autorizada la publicación con oficio 2533 de 5 de agosto de 2002. b) Con salvamento de voto del consejero Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce y aclaración de voto del consejero Dr. César Hoyos Salazar EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - Definición de la situación jurídica de inmuebles de particulares ocupados por ésta /
OCUPACIÓN DE BIENES INMUEBLES - Definición de la situación jurídica de los ocupados por la EAAB / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Definición de la situación jurídica de los inmuebles ocupados por ésta / BIEN INMUEBLE - Definición de la situación jurídica de los ocupados por empresa de servicios públicos domiciliarios Las normas aplicables a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. en materia de ocupación de bienes inmuebles son las propias del derecho privado. Por consiguiente no le son aplicables las reglas sobre caducidad de las acciones contencioso administrativas sino las normas que regulan las acciones en el derecho privado. Como consecuencia de la aplicación de las normas del derecho privado y teniendo en cuentas para cada caso los hechos, tratativas y circunstancias particulares que rodearon la entrega de cada uno de los bienes, así como la conducta posterior de las partes, pueden iniciarse procesos de pertenencia por la Empresa o, en su caso, excepcionarse en eventuales procesos reivindicatorios de dominio iniciados por quienes reclaman derecho sobre tales bienes y figuran aún inscritos como propietarios de los mismos. En todo caso serán las pruebas que se puedan aportar a los respectivos procesos, las que podrán apoyar las pretensiones de la Empresa y llevar al juez de conocimiento la convicción sobre lo acontecido en cada oportunidad.
NOTA DE RELATORIA: a) Autorizada la publicación con oficio 2533 de 5 de agosto de 2002. b) Con salvamento de voto del consejero Dr. Flavio Augusto Rodríguez Arce y aclaración de voto del consejero Dr. César Hoyos Salazar
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI
Bogotá, D.C., julio once (11) de dos mil dos 2002
Radicación número: 1427
Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia. Bienes inmuebles de particulares ocupados por la E.A.A.B; situación jurídica.
El señor Ministro del Interior por solicitud del señor Alcalde Mayor de Bogotá, formuló consulta a la Sala sobre la situación jurídica de los bienes inmuebles que habiendo sido de propiedad de particulares fueron ocupados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - E.A.A.B.-, por un período de veinte años o más. A tal fin formuló las siguientes preguntas: 1. ¿En estas materias se rige la EAAB ESP por el derecho público, debido a su condición de ente estatal o por el derecho privado por ser empresa de servicios públicos domiciliarios? 2. ¿De estar sometida a las reglas del derecho público, al haber dejado caducar las acciones contencioso administrativas de reparación directa, los titulares del dominio sobre tales inmuebles carecen de acción tendiente a exigir a la Empresa cualquier indemnización incluido el precio, o por el contrario la Empresa debe pagar el precio para obtener el dominio sobre el bien? 3. ¿En el evento de que el dominio se mantenga en cabeza del particular pero la Empresa haya venido ocupando el inmueble de manera quieta e ininterrumpida por un lapso superior al término de prescripción adquisitiva (20 años), ¿Puede la Empresa excepcionar la prescripción
ante el juez de conocimiento en un eventual proceso reivindicatorio? 4. ¿Puede la Empresa iniciar procesos de pertenencia para adquirir el dominio de los inmuebles? En el texto de la consulta se señalaron, en síntesis, los siguientes antecedentes: ANTECEDENTES Con el fin de utilizarlos en el desarrollo de varios proyectos y en distintas épocas, la EAAB adelantó negociaciones voluntarias con particulares tendientes a adquirir los respectivos inmuebles, sin que en su oportunidad hubiera sido necesaria ni la declaratoria de utilidad pública ni la facultad de expropiación, pues se obtuvo la entrega directa de los mismos. En tales predios la empresa desarrolló obras, los destinó a los usos propios de la Empresa y, en ocasiones, al uso público. Sin embargo, en muchos casos nunca se realizó por la entidad el pago completo o parcial del bien respectivo, a pesar de haberlos tenido en algunos casos por más de veinte años; por ello no se realizó el trámite formal y jurídico para transferir la propiedad por lo cual en el Registro de Instrumentos Públicos aparecen como sus titulares aún quienes eran sus propietarios, y quienes han venido insistiendo en que se les ofrezca una solución definitiva cancelándoseles el precio o la parte que quedó pendiente desde la época de las negociaciones, más las indemnizaciones del caso, o que se les restituya el bien. La EAAB ha tratado de sanear la situación sin ocasionar perjuicios a los involucrados pero se ha encontrado con el hecho de que para la fecha actual han pasado más de dos (2) años desde que ocurrió la ocupación permanente de los bienes y el C.C.A.,en su artículo 136, preceptúa que la
acción de reparación directa caducará a los dos años de ocurrida la ocupación temporal y/o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa y, en estas condiciones, estaría pagando lo no debido y causando un detrimento al patrimonio público, con las consecuencias jurídicas que ello acarrea. Con todo, agrega la consulta, la norma no es lo suficientemente clara pues, por una parte, se refiere a la caducidad de la acción para el pago de las indemnizaciones sin indicar qué ocurre con el precio del bien y, en los casos de ocupación temporal no es necesario pagar el precio; pero, cuando la ocupación es permanente, se pregunta, tendría que pagar el precio del bien?. La norma no señala si el particular conserva la propiedad o derecho de dominio sobre el bien o si lo pierde y si la conserva habría necesidad de proceder a negociarlo con él o a expropiarlo, con pago del precio, pero si ya no tendría derecho alguno al haber dejado caducar la acción administrativa. De otra parte el Señor Ministro del Interior citó algunos fundamentos legales y jurisprudenciales que, en su criterio, guardan relación con la consulta formulada, así: - Artículo 1611 del código civil modificado por el artículo 89 de la ley 153 de 1.887, relativa al contrato de promesa. - Sentencia de octubre 26 de 2000 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp 12170 - Sentencia de la Sala de Casación Civil de la C.S. de J. de junio 23 de 2000, exp. 5295 - Concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado de 18 de diciembre
de 1.997 - Salvamento de Voto a la Sentencia de enero 21 de 1.999, exp. 15620 - Sentencia de la Sala de Casación Civil de la C.S. de J. de julio 29 de 1.999, expediente No.5074. En orden a absolver la consulta formulada, debe la Sala advertir que el análisis y las consideraciones generales, así como las orientaciones que pueden formularse a partir de la consulta, no constituyen sino una mera orientación de tipo general y que, en cada caso y para cada bien en particular, deberá realizarse un estudio concreto y específico que permita establecer con toda certeza cuáles son los derechos del Estado y cuáles los de los terceros sobre los bienes inmuebles ocupados y las acciones en cabeza de cada una de las partes. En efecto, deberá examinarse concretamente, la fecha de la negociación, la forma como se adelantó la entrega, las reclamaciones periódicas que en cada caso se han hecho por sus propietarios, las respuestas de la administración, la conducta tanto de la entidad como del interesado, el ánimo con que se ha tenido el bien, etc.; condiciones todas que solo son verificables dentro del análisis particular y documental de cada caso en concreto. Con este entendimiento sobre el alcance del estudio que se hará, la Sala procede a realizar el análisis de los siguientes aspectos:
1. Régimen legal de los actos y contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado que prestan servicios públicos domiciliarios.
2. Régimen para la enajenación voluntaria de bienes inmuebles - Declaratoria de utilidad pública y proceso de expropiación.
3. Ocupación permanente de bienes inmuebles.
4. Prescripción adquisitiva de dominio: a) Marco legal; b) Posesión vs tenencia; c) Clases de prescripción adquisitiva o usucapión; d) Predios recibidos por la Empresa en virtud de contratos de promesa de compraventa; e) La Interversión del título; f) Validez del contrato de promesa de compraventa y responsabilidad;
5. Proceso Declarativo de Pertenencia.
6. Proceso Reivindicatorio - excepciones - demanda de reconvención.
7. Acción de Reparación Directa por Ocupación de Inmuebles - Caducidad8. Reparación integral del daño por ocupación permanente de inmuebles.
9. Conciliación. 10.Afectación del bien privado al uso público.
1. REGIMEN LEGAL DE LOS ACTOS Y CONTRATOS DE LAS EMPRESAS
INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO QUE PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 DE 1994, o Ley de Servicios Públicos Domiciliarios, artículo 17, parágrafo 1º, estos pueden ser prestados entre otros, por empresas industriales y comerciales del Estado.1 Las entidades descentralizadas que se trasformaron en empresas industriales y comerciales del Estado modificaron su naturaleza jurídica y, por ende, el régimen legal aplicable, entre otros, en materia contractual, de responsabilidad, presupuestal, de control fiscal y laboral de sus servidores. Partiendo del anterior presupuesto, en el estudio del régimen de los actos, hechos u omisiones de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Ley 142
de 1994 por tratarse de norma especial y por ende de aplicación preferente.2 La ley de Servicios Públicos Domiciliarios consagra el régimen de los actos y contratos celebrados por todas las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente de la naturaleza jurídica del prestador del servicio de que se trate, en los siguientes términos: “Ley 689 de 2001. Artículo 3°. Modificase el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así: Artículo 31. Régimen de la contratación. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los 1Sala de Consulta Concepto 1058 del 18 de diciembre de 1997. ComentarioAl analizar la figura de la transformación de entidades públicas y, en particular el procedimiento del Decreto Reglamentario 2785 de 1994, relativo a las empresas de servicios públicos de acueducto y saneamiento básico, la Sala menciona la opción de las entidades descentralizadas para transformarse en empresas industriales y comerciales del Estado o en empresas de servicios públicos . 2 El Derecho de los Servicios Públicos.- Palacios Mejía Hugo.- “También aunque la ley 142 contiene reglas generales, de obligatoria aplicación, a menudo recuerda al intérprete que ella incluye igualmente preceptos especiales, que éste debe tener en cuenta de manera preferente. Tal es el alcance, por ejemplo, de los artículos 3 inciso final,;6, inciso segundo;31;32 73; 113; 135;154; y 170; y de los numerales 34.4; 79.2; 133.15.”. servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a
las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. “Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. “Parágrafo. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993”. (Negrilla fuera del texto). “Artículo 32.- Régimen de Derecho Privado para los Actos de las
Empresas.- Salvo en cuanto a la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución y los actos de todas las Empresas de Servicios Públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por el derecho privado. “La regla precedente, se aplicará inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. (....)”. En consecuencia, la ley de servicios públicos plantea como supuesto general la aplicación del derecho privado para los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos; y la aplicación del derecho público, por vía de excepción, en los casos en que así lo establezcan la Constitución o la ley. Entre los actos sujetos al régimen de derecho público, la ley de servicios públicos consagra de manera expresa, entre otros, los siguientes: los contratos en los cuales se pacten cláusulas exorbitantes3, los contratos de concesión4, y aquellos que se relacionen con los usuarios 5. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado ampliamente el régimen de los actos, contratos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, señalando, al efecto, que con independencia de la naturaleza del ente prestador están sometidos, por regla general, al derecho privado y, por ende, a la justicia ordinaria, salvo las excepciones contempladas en la ley. En la sentencia de la Sala Plena S-701 del 23 de septiembre de 1997, dijo la Corporación:
“En otros términos, los esquemas clásicos: derecho público igual jurisdicción administrativa y derecho privado igual jurisdicción ordinaria, han perdido fuerza en nuestro sistema, tal como se infiere de la interpretación, entre otras, de las leyes 80 de 1993 y 142 de 1994. “En conclusión: “a) Los actos y los contratos de las empresas de servicios domiciliarios son privados y están sometidos, por regla general, al derecho privado y sus conflictos dirimibles ante la jurisdicción ordinaria. b) No obstante esto, las citadas empresas pueden dictar ciertos actos administrativos, susceptibles de recursos y de acciones contencioso administrativas, entre los que puedan citarse los de negativa a celebrar el contrato de servicios públicos, los que ordenan su suspensión o terminación o deciden el corte del servicio y su facturación (art 154 inc 1º). c) Asimismo, esas empresas pueden celebrar contratos sometidos por regla general al derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; y otros, como los de prestación de servicios regulados en los arts 128 y ss y los demás contratos que contengan cláusulas exorbitantes por imposición o autorización de las Comisiones de Regulación, en los cuales el derecho público será predominante y cuyas controversias serán de la jurisdicción administrativa (art 31 inc 2º), porque quien presta esos servicios se convierte en copartícipe, por colaboración, de la gestión estatal; o, en otras palabras, cumple actividades o funciones administrativas. d) El ejercicio de las facultades previstas en los arts 33, 56, 57, 116, 117 y 118 de la ley 142, darán lugar a la expedición de actos
3 Inciso Segundo. Artículo 31. Modificado Ley 689 de 2001. “Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. (Negrilla fuera del texto). 4 Ley 142 de 1993. Artículo 39.- Contratos Especiales.- 39.1.- Contratos de Concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente (...).“. Ley 689 de 2001. Artículo 4°. El parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, quedará así: parágrafo. Salvo los contratos de que tratan el parágrafo del artículo 39 y el numeral 39.1 de la presente ley, todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado.(...)”. (Negrilla fuera del texto). 5 Ley 142 de 1994.- Artículo 132.- Régimen Legal del Contrato de Servicios Públicos.- El contrato
de servicios públicos se regirá por lo dispuesto en esta Ley, por las condiciones especiales que se pacten con los usuarios, por las condiciones uniformes que señalen las Empresas de Servicios Públicos, y por las normas del Código de Comercio y del Código civil.”. controlables por la jurisdicción administrativa, y e) Los contratos especiales enunciados en el art 39 de la mencionada ley estarán sujetos al derecho privado, salvo el señalado en el art 39.1 que estará sometido al derecho público y a la jurisdicción administrativa.” Dentro del marco jurídico descrito y para los efectos de la consulta que se absuelve, es relevante analizar el alcance del artículo 33 de la ley de servicios públicos, en el cual se señala expresamente la competencia de la jurisdicción contenciosa para revisar la legalidad de los actos administrativos que expidan, así como para establecer la responsabilidad por acción u omisión producto de la negociación forzosa o expropiación y para definir la responsabilidad y la consiguiente indemnización en los casos de ocupación temporal de los bienes inmuebles requeridos para la prestación de los servicios. Dispone la norma: “Facultades Especiales por la Prestación de Servicios Públicos.- Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en
el uso de tales derechos.” (Negrilla fuera del texto). Sobre el particular la Sección Tercera de esta Corporación en diversas Sentencias, definió el tema de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa derivada de la norma del artículo 33 trascrito, y al efecto, expuso: “Ante todo, es menester dejar sentado como punto de partida que, a partir de una lectura integrada de los artículos 32 y 33 de la ley 142, esta Corporación ha entendido que solamente los actos y hechos de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, derivados del ejercicio de los derechos y prerrogativas conferidos por la ley para el uso del espacio público, la ocupación temporal de inmuebles, la constitución de servidumbres y la enajenación forzosa de bienes, son justiciables ante esta jurisdicción, es decir que todos los que tengan lugar en escenarios diferentes a los enunciados, deben ser conocidos por la justicia ordinaria por regla general.“6 (Negrilla fuera del texto). En igual sentido se encuentra la sentencia de la misma Sección del 27 de enero de 2000: “De otra parte, el artículo 33 de la ley 142 pretende definir cuáles actos, hechos u omisiones realizados por las entidades que prestan servicios públicos domiciliarios corresponde conocer a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Allí se mencionan aquellos actos expedidos en ejercicio de los derechos y prerrogativas que la propia ley 142 u otras anteriores confieren para los siguientes aspectos: a) Uso del espacio público b) Ocupación Temporal de inmuebles c) Promover constitución de servidumbres o 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Auto 22 de febrero de 2001. Radicación No.16441 Empresa
de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y otros. En este mismo sentido, la Sección III cita la providencia del 4 de febrero de 1999, radicación 15154. d) La enajenación forzosa de los bienes que se requieran para la prestación del servicio. (...) “b.- La ocupación temporal de inmuebles es una actuación puramente material que en estricto sentido tampoco da lugar a la producción de actos administrativos por parte de las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios y en el evento de que estos se requieran, deberán solicitarse a la entidad correspondiente o al municipio. (...) “d.- En cuanto a la enajenación forzosa o expropiación de los bienes que requieran las empresas para la prestación de los servicios públicos, lo dispuesto por el artículo 32 de la ley 142 de 1994 debe interpretarse en armonía con el artículo 116 de dicha ley (...). El vacío que dejó la ley 142 de 1994 en cuanto no facultó a las empresas de servicios públicos domiciliarios para impulsar el proceso de expropiación y por consiguiente, producir el acto administ
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