CE-SC-RAD2002-N1432-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SC-RAD2002-N1432-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - Ministerio de Educación Nacional: Cobro coactivo de aportes e intereses moratorios / JURISDICCIÓN COACTIVA - Ministerio de Educación Nacional. Cobro coactivo de aportes e intereses moratorios / CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIARImprocedencia de descuento de gastos de administración de los aportes destinados a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos El Ministerio de Educación Nacional en virtud de la ley 6ª de 1992, está investido de jurisdicción coactiva para efectuar el cobro de los aportes de que trata la ley 21 de 1982. La mora en el pago de los aportes genera intereses de conformidad con el artículo 9° de la ley 68 de 1923. El legislador no autoriza a las Cajas de Compensación Familiar para efectuar descuento alguno por concepto de gastos de administración de los aportes destinados a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos.
NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 1000 del 3 de octubre de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dos ( 2002 ).
Radicación número: 1432
Actor: Ministro de Educación Nacional Referencia: Contribuciones parafiscales. Cobro coactivo de aportes y de intereses moratorios. Improcedencia de efectuar descuentos por su administración.
El señor Ministro de Educación Nacional, formula a la Sala la siguiente consulta:
“1. En cuanto al recaudo mediante jurisdicción coactiva, a. Teniendo en cuenta que la ley 488 de 1998 al modificar el artículo 54 de la ley 383 de 1997, dispuso facultades de cobro coactivo para algunas entidades del sector público, y no incluye expresamente al Ministerio de Educación Nacional, ¿Podría el Ministerio de Educación Nacional realizar el cobro de los aportes de que trata la Ley 21 de 1982, a través de la jurisdicción coactiva cuando las entidades obligadas a efectuarlos se encuentran en mora? b. ¿De no ser posible efectuar el cobro de las sumas adeudadas por las entidades a que hace mención la ley 21 de 1982 mediante jurisdicción coactiva, cuál sería el procedimiento a seguir?
2. En cuanto a los descuentos por gastos de administración de recursos, ¿Pueden las Cajas de Compensación Familiar realizar el descuento del medio por ciento (1/2%) al que hace referencia el inciso segundo del artículo 42 de la ley 21 de 1982, respecto de los aportes que tienen por destinación específica
las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos?
3. En cuanto al cobro de intereses, Frente a esas contribuciones por pagar por parte de algunas de las entidades públicas ¿Podría el Ministerio de Educación Nacional cobrar intereses por la mora o retraso en el pago de los aportes de que trata la ley 21 de 1982?” Como fundamento normativo de la consulta cita el artículo 150.12 de la Constitución Política, la ley 21 de 1982, particularmente los artículos 10 y 42, 111
de la ley 633 de 2001, 54 de la ley 383 de 1997, 91 de la ley 488 de 1998. La Sala considera
1. Cobro coactivo de los aportes de que trata el numeral 4° del artículo 11 de la ley 21 de 1982.
La Corte Constitucional ha definido la jurisdicción coactiva como un “‘privilegio exorbitante’ de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.” 1 El artículo 68 del Código Contencioso Administrativo, establece lo siguiente: "Artículo 68.- Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:
1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. (...)
6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor".
Por su parte, el artículo 79 ibídem señala que "las entidades públicas podrán hacer efectivos los créditos a su favor en todos los casos a que se refieren las disposiciones anteriores por jurisdicción coactiva y los particulares por medio de la jurisdicción ordinaria". 1 Sentencia C-666/00: A su turno, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, en auto del 1
de septiembre de 1937, precisó: “La jurisdicción coactiva es un privilegio concedido a favor del Estado, que consiste en la facultad de cobrar las deudas fiscales por medio de los empleados recaudadores, asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y parte. Pero ese privilegio no basta para pretermitir las formalidades procedimentales señaladas por la ley para adelantar las acciones ejecutivas.” (Gaceta Judicial 95 No. 1929, página 773) Posteriormente, la ley 6 de 1992 en su artículo 112, otorga a los “Ministerios” la facultad de ejercer jurisdicción coactiva en los siguientes términos: “Facultad de ejercer cobro coactivo para las entidades nacionales. De conformidad con los artículos 68 y 79 del Código Contencioso Administrativo, las entidades públicas del orden nacional tales como Ministerios, Departamentos administrativos, Organismos Adscritos y Vinculados, la Contraloría General de la república, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades y de la Nación. Para este efecto la respectiva autoridad competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá contratar apoderados especiales que sean abogados titulados”. De las normas transcritas se concluye que los Ministerios tienen facultad para el ejercicio de la jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. Corresponde ahora a la Sala determinar si la ley 21 de 1982 - artículos 8°,
9°, 10°, 11.4, 15 y 16 - consagra créditos exigibles a favor del Ministerio de Educación susceptibles de hacerse efectivos mediante cobro coactivo. La ley 21 de 1982, facultó al Ministerio de Educación Nacional para recaudar la contribución parafiscal 2 correspondiente al uno por ciento (1%) de las nóminas de algunas entidades públicas del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, recursos que deben ser destinados a las “Escuelas Industriales e Institutos Técnicos del orden Nacional, Departamental, Distrital, Municipal3”, al disponer en su artículo 16 que dichos aportes pueden ser consignados directamente a la cuenta que determine el mismo Ministerio de Educación Nacional, a pesar que el artículo 15 de la misma ley, permite que esos aportes se puedan pagar por conducto de una Caja de Compensación Familiar, la cual también debe girarlos dentro del término establecido en la ley al citado Ministerio.4 2 Para dar claridad al concepto de lo que son las contribuciones parafiscales, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: “...De las anteriores exposiciones quedan varias cosas claras. En primer lugar que el término “contribución parafiscal” hace relación a un gravamen especial, distinto a los impuestos y tasas. En segundo lugar, es fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados. En tercer lugar, que se puede imponer a favor de entes públicos, semipúblicos o privados que ejerzan actividades de interés general. En cuarto lugar, que los recursos parafiscales no entran a engrosar e las arcas del
presupuesto nacional. Y por último, que los recursos recaudados pueden ser verificados y administrados tanto por entes públicos como personas de derecho privado (...) De esta suerte, en nuestro ordenamiento jurídico la figura de la parafiscalidad, constituye un instrumento para la generación de ingresos públicos, caracterizado como una forma de gravamen que se maneja por fuera del - presupuesto aunque en ocasiones se registre en élafecto a una destinación especial de carácter económico, gremial o de previsión social, en beneficio del propio grupo gravado, bajo la administración según razones de conveniencia legal, de un organismo autónomo, oficial o privado. No es con todo, un ingreso de la Nación y ello explica porque no se incorpora al presupuesto nacional, pero no por eso deja de ser producto de la soberanía fiscal, de manera que sólo el Estado a través de los mecanismos constitucionalmente diseñados con tal fin (la ley, las ordenanzas y los acuerdos) puede imponer esta clase de contribuciones como ocurre también con los impuestos. Por su origen, como se deduce de lo expresado, las contribuciones parafiscales son de la misma estirpe de los impuestos o contribuciones fiscales y su diferencia reside entonces en el precondicionamiento de su destinación, en los beneficiarios potenciales y en la determinación de los sujetos gravados”. (Sentencias: C-308/94 y C-546/94 ). 3 La norma contemplaba también las intendencias y comisarías, suprimidas por la Constitución de 1991. 4 En Informe Resumido del sistema Educativo de la Organización de Estados Iberoamericanos, se precisó: “Fuentes de financiamiento de la Educación Básica y Media Recursos del Presupuesto Nacional: En el
Ministerio de Educación - Gestión General en los presupuestos de financiamiento e inversión se encuentran En efecto, los artículos 8°, 9°, 10, 11, 15, 16, 41 y 42 de la ley en mención disponen: “Artículo 8°. La Nación, los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios deberán, además del subsidio familiar y de los aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) efectuar aportes para la Escuela superior de Administración Pública (ESAP) y para las Escuelas Industriales, Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales y Municipales. Artículo 9°.- Los empleadores señalados en los artículos 7° y 8° de la presente ley pagarán una suma equivalente al seis por ciento (6%) de sus respectivas nóminas, que se distribuirá en la forma dispuesta en los artículos siguientes. Artículo 10.- Los pagos por los conceptos de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días al siguiente en que se satisfacen. Artículo 11.- Los aportes hechos por la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, tendrán la siguiente destinación. (...) 4°. El uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Intendenciales, Comisariales, Distritales o Municipales. (...) Artículo 15º. Los empleadores obligados al pago de aporte para el
subsidio familiar; El Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y los demás con destinación especial, según los artículos 7º. y 8º., deberán hacerlo por conducto de una Caja de Compensación Familiar que funcione dentro de la ciudad o localidad donde se causen los salarios o de la Caja más próxima dentro de los límites de los respectivos Departamentos, Intendencias o Comisarías. Cuando en las entidades territoriales antes mencionadas no exista Caja de Compensación Familiar, los pagos se verificarán apropiados los recursos del presupuesto nacional para el financiamiento de la educación básica y media. El presupuesto de funcionamiento se compone de recursos apropiados para gastos de personal, gastos generales y transferencias corrientes, gastos de funcionamiento de las universidades nacionales, departamentales y municipales .Otro componente importante del presupuesto de funcionamiento es el Situado Fiscal que se gira a las entidades territoriales para el funcionamiento de la educación básica y media. Así mismo el presupuesto de inversión del Ministerio están apropiados los recursos para el Fondo Educativo de compensación, el cual tiene como objetivo principal el de mejorar las inequidades en la distribución del Situado Fiscal entre las Entidades Territoriales; y aportes de la Ley 21 de 1982, corresponde a recursos provenientes del 1% de la nómina oficial del sector central y su recaudo se realiza por el Ministerio de Educación a nivel central y los Fondos Educativos Departamentales y Distritales a nivel territorial, estos recursos se destinan a la Escuelas Industriales y los Institutos Técnicos oficiales de Educación Secundaria y media técnica. por intermedio de una que funcione en la división política
territorial más cercana. Se exceptúan de lo anterior los empleadores correspondientes al sector primario, respecto de los cuales se estará a lo dispuesto en el artículo 70. Artículo 16º. A pesar de lo dispuesto en el artículo anterior, los aportes de la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) podrán ser girados directamente a dichas entidades, e igualmente los correspondientes a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos, a la cuenta especial determinada por el Ministerio de Educación. 5 Artículo 41.- Las Cajas de Compensación Familiar tendrán entre otras las siguientes funciones: 1º Recaudar, distribuir y pagar los aportes destinados al subsidio familiar.Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), las escuelas Industriales y los Institutos técnicos en los términos y con las modalidades de la ley”. (...) Artículo 42. Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), serán girados a la respectiva entidad dentro de los veinte (20) días del mes siguiente a aquel en que se hubiere recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales institutos técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga el Ministerio de Educación Nacional.” Por su parte, el artículo 111 de la ley 633 de 2000, consagra:
“El Ministerio de Educación Nacional podrá destinar los recursos a que hace referencia el numeral 4°. del artículo 11 de la ley 21 de 1982 a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica. Para este efecto el Ministerio de Educación Nacional señalará las prioridades de inversión y con cargo a estos recursos, realizará el estudio y seguimiento de los proyectos.” De conformidad con las normas transcritas (artículos 68 y 79 del C.C.A. y 112 de la ley 6ª de 1992), el Ministerio de Educación Nacional está investido de jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigibles a su favor. La 5 Los artículo 16 y 42 de la ley 21 de 1982 fueron reglamentados por el decreto 1928 de 1997, el cual dispuso: “Artículo 1°. El Ministerio de Educación Nacional distribuirá los recursos que correspondan al 1% de los ingresos que por ley 21 de 1982 se le asignan a las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de educación secundaria y media técnica con formación calificada en especialidades tales como: Agropecuaria, comercio, finanzas, administración, pedagogía, ecología, medio ambiente, industria, informática, minería, salud, recreación, turismo, deporte y las demás que requiera el sector productivo y de servicios. Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutarlos dentro del marco de los planes, programas y proyectos que promuevan el desarrollo de la educación técnica de estos establecimientos educativos. Artículo 2°. El Ministerio de Educación Nacional ejercerá la intervención técnica y
administrativa sobre la ejecución de los recursos cuando ésta la realicen las escuelas industriales e institutos técnicos oficiales de Educación Secundaria y Media Técnica.” contribución a que alude el numeral 4° del artículo 11 de la ley 21 de 1982, constituye un aporte destinado a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales, Municipales y Distritales -o a proyectos de mejoramiento en infraestructura y dotación de instituciones de educación media técnica y media académica-, que debe ser girado por conducto de una Caja de Compensación Familiar6 o directamente por parte de las entidades aportantes (Nación, departamentos, municipios y distritos) al Ministerio de Educación Nacional. De esta manera, al disponer la ley el pago de la contribución, creó a favor de éste una obligación originaria en cabeza de los entes contribuyentes y una mediata en la de los recaudadores; el cobro coactivo procede respecto de todos. Así, se está en presencia de obligaciones de pagar a favor del Ministerio sumas líquidas de dinero -que van a tener en últimas la destinación anotadalas cuales indiscutiblemente constituyen créditos exigibles, que de no ser giradas habilitan el ejercicio de la jurisdicción coactiva, pues una vez se expida el correspondiente acto administrativo de liquidación de la contribución, se concreta la obligación clara, expresa y exigible. Según lo anterior, queda claro que la contribución parafiscal contenida en el numeral 4° del artículo 11 de la ley 21 de 1982, es producto de la soberanía fiscal y por tanto encuadra en los créditos a favor de la Nación, lo que permite concluir,
de un lado, que dicha contribución es de las que se cobran coactivamente en caso de incumplimiento en el giro respectivo por el contribuyente o por el recaudador subsidiario y, por otra parte, que es el Ministerio de Educación Nacional, según la ley 6ª de 1992, el encargado de ejercer tal jurisdicción en la forma dicha. Inquiere además el Ministerio de Educación Nacional, si a la luz del artículo 91 de la ley 488 de 1998 está revestido de jurisdicción coactiva para recaudar el 1% de los aportes destinados a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos. Al efecto se encuentra el artículo 54 de la ley 383 de 1997, que consagró: “Artículo 54. REMISIÓN DE NORMAS DE ADMINISTRACIÓN Y CONTROL. Las normas de procedimiento, sanciones, determinación, discusión y cobro contenidas en el libro V del Estatuto Tributario Nacional, serán aplicables a la administración y control de las contribuciones y aportes inherentes a la nómina, tanto del sector privado como del sector público, establecidas en las leyes 58 de 1963, 27 de 1974, 21 de 1982, 89 de 1988 y 100 de 1993”. Esta norma fue modificada por el artículo 91 de la ley 488 de 1998 7, el cual dispuso: “Normas aplicables a la recaudación y administración de contribuciones y aportes a la nómina. El artículo 54 de la Ley 383 de 1997, quedará así: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Cajas de Compensación Familiar, el Instituto
6 Del artículo 41 y 42 de la ley 21 de 1982, se deduce que las Cajas de Compensación familiar están facultadas expresamente para recaudar los aportes destinados a las Escuelas industriales e institutos técnicos, pero al realizar dicho recaudo de todas maneras los aportes en mención, deberán consignarse dentro del plazo estipulado en el artículo 42, en la cuenta determinada por el Ministerio de Educación. 7 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las entidades territoriales. de los Seguros Sociales, la Escuela Superior de Administración Pública, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tendrán amplias facultades de fiscalización y control frente a las contribuciones y aportes inherentes a la nómina que les correspondan respectivamente, de acuerdo con sus actuales competencias y conforme a aquellas normas del libro V del Estatuto Tributario Nacional que sean compatibles con el ejercicio de sus funciones (...).” 8 Del contenido del artículo 91 de la ley 488 de 1998 se deduce que el legislador reguló de manera expresa las facultades de fiscalización y control sobre las contribuciones y aportes inherentes a la nómina conforme a las normas del libro V del Estatuto Tributario Nacional respecto de las entidades en él mencionadas - el cual en su Título VIII, regula lo concerniente al cobro coactivo, procedimiento administrativo, competencia funcional, territorial, para investigaciones tributarias, mandamiento de pago, título ejecutivo, etc. Sin embargo, el alcance de esta disposición no permite concluir que el Ministerio de Educación carece de jurisdicción coactiva frente a los aportes de que trata la ley 21 de 1982 y que le
corresponde recaudar e invertir, pues es claro que el artículo 112 de la ley 6 de 1992, que le otorgó la facultad para ejercerla, no ha sido derogado ni resulta contrario a las previsiones del artículo 91.
2. Los gastos de administración.
Consulta el Ministro de Educación Nacional si las Cajas de Compensación Familiar pueden realizar el descuento del medio por ciento (1/2 %) al que hace referencia el inciso segundo del artículo 42 de la ley 21 de 1982, respecto de los aportes que recaudan, destinados de manera específica a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos. El precepto en mención es del siguiente tenor: “Las Cajas de Compensación Familiar podrán descontar del total de los aportes recaudados para el servicio Nacional de aprendizaje (SENA) el medio por ciento (1/2%) autorizado para gastos de administración.” La Superintendencia del Subsidio Familiar, en Oficio D.C.L. No. 03211 del 12 de septiembre de 1983, en relación con los gastos de administración expresó lo siguiente: “Por lo general, se consideran como Gastos de Administración, aquellos que hacen parte de la operación normal de recaudo y distribución de los aportes patronales. En las cajas de Compensación Familiar se califican como tales, aquellos gastos 8 En la ponencia para primer debate del proyecto de Ley 045 de 1998Cámara, con respecto a este precepto se expresó : “ En una norma nueva se precisa competencia para el control y logro del debido recaudo de los aportes sobre la nómina, consagrado actualmente en forma confusa en el artículo 54 de la Ley 383 de 1997,
fijando ésta en cabeza de las entidades públicas que los administran como son el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Cajas de Compensación familiar, el Servicio Nacional de Aprendizaje, las Cajas de Compensación Familiar, el Instituto de los Seguros Sociales, la Escuela Superior de Administración Pública y en las Superintendencias que vigilan las respectivas entidades privadas que manejen éste tipo de aportes”. que no tienen relación directa con las ventas de mercadeo o el aspecto operacional de sus servicios sociales.”9 El inciso segundo del artículo 42, solo menciona el descuento del medio por ciento (1/2%) por gastos de administración en los que incurren las Cajas de Compensación, sobre los aportes recaudados para el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de lo cual se deduce que este constituye el único descuento autorizado por el legislador por el concepto señalado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 43 ibídem, que a su vez establece otro porcentaje deducible a título de gastos de administración de los aportes por las Cajas de Compensación Familiar por concepto de Subsidio Familiar, el cual estas no se limitan a recaudar sino que también lo administran. Estatuye el artículo 43 : “Artículo 43. Los aportes recaudados por las Cajas por concepto de Subsidio familiar se distribuirán en la siguiente forma:(...) 2º. Hasta un diez por ciento (10%) para gastos de instalación, administración y funcionamiento.” La ley 21 de 1982, ni norma posterior, establecen porcentaje alguno que se pudiera descontar por las Cajas de Compensación Familiar como gastos de
administración en los cuales incurrirían por el mero recaudo de los aportes destinados a las escuelas industriales e institutos técnicos. Por lo tanto, mientras el legislador no disponga en contrario, las Cajas de compensación no están autorizadas para descontar suma alguna por el concepto mencionado, sobre los aportes destinados a las escuelas Industriales e institutos técnicos. Ya se precisó que los aportes destinados a las escuelas industriales e institutos técnicos son un recurso parafiscal y, por tanto, tienen el carácter de recurso público, conforme se desprende de lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C508 de 1994: “Se tiene entonces que los impuestos o contribuciones fiscales son ingresos públicos, de manera que al identificar la Carta la fuente de aquellos ingresos con los parafiscales, permite afirmar que éstos también son ingresos o caudales públicos”10. La Constitución en los artículos 95, numeral 9°, 150-12 y 338, regulan las contribuciones parafiscales. Por su parte el artículo 29 del decreto 111 de 19962° de la ley orgánica 225 de 1995 - determina: “Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.”
Es claro el último precepto trascrito al precisar que el manejo, administración y ejecución de los recursos parafiscales “...se hará exclusivamente en la forma 9 PRETELT DE LA VEGA, Manuel. SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, PÁG 103. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social , Septiembre 1982 –1983. 10 En igual sentido se pronuncia la Corte en sentencia C273 de 1996. dispuesta en la ley que los crea...”. Al respecto asiste razón a la Corte Constitucional cuando en sentencia C298 de 1998 sostiene: “Los recursos parafiscales son contribuciones obligatorias impuestas con base en el poder fiscal del Estado, por lo cual se encuentran sometidas al principio de legalidad. Por ello la Ley debe fijar con precisión los hechos generadores, las bases gravables, las tarifas y los sujetos activos y pasivos de estas contribuciones. Las contribuciones parafiscales tienen una naturaleza excepcional y unos caracteres que las distinguen, en especial por cuanto no afectan genéricamente a todas las personas con igual capacidad de pago, ya que la ley obliga sólo a un grupo de personas a efectuar la cuota.”11 En estas condiciones, sobre la base que se está frente a una contribución parafiscal - que debe ser administrada en los términos de ley - respecto de la cual el legislador no contempló costos por gastos de administración, como sí lo hizo para otros aportes, no es dable a las Cajas de Compensación Familiar realizar descuento alguno por dicho concepto.
3. Los intereses moratorios.
Finalmente, consulta el Ministro sobre la posibilidad de cobrar intereses por la
mora en el pago de los aportes de que trata la ley 21 de 1982. “Los intereses moratorios son aquellos que corresponden a la indemnización de perjuicios que debe satisfacer el deudor cuando ha incurrido en mora de pagar la cantidad debida. (...) Como no se concibe que puedan estipularse o subsistir por sí mismos aisladamente de una obligación principal y teniendo en cuenta su naturaleza jurídica, los intereses son siempre una obligación accesoria”. 12 El artículo 10 de la ley 21 de 1982, en relación con los aportes destinados a las Escuelas Industriales e Institutos técnicos, estableció el término para su pago, así: Artículo 10º. “Los pagos por concepto de los aportes anteriormente referidos se harán dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al que se satisface.” 11 Y en la sentencia antes citada señaló: “Los recursos parafiscales son recursos públicos, son del Estado. Cuando su administración corresponde a una persona jurídica de derecho privado, tal administración se cumple en virtud de un contrato entre la Nación y la persona jurídica de derecho privado”.Además la misma Corporación en sentencia C 678 de 1998 señaló: “La Constitución faculta al Congreso para establecer excepcionalmente la creación de recursos parafiscales, distintas de las rentas fiscales; los recursos parafiscales no afectan el fisco, no hacen parte de los ingresos presupuestales del Estado, al contrario, el legislador puede crearlos, en los casos en que considere que se justifica por razones de interés social y en sectores en los que sea posible la aplicación de este sistema excepcional para los fines señalados por la
propia ley que los crea (...)Dada la naturaleza excepcional de los recursos parafiscales, cuando el Congreso crea una renta de carácter parafiscal, debe señalar su régimen, lo cual implica que regule su administración, recaudo e inversión, tanto más, que su excepcionalidad no las despoja de su naturaleza pública, por lo que es perfectamente válido que el legislador al expedir la ley que las establece determine con todo detalle las condiciones, modalidades y peculariedades de esa administración de recursos públicos por parte de los particulares.” 12 (Corte Suprema de Justicia, Sala de casación civil, Sentencia de febrero 24 de 1975) A su turno, el artículo 42 ibídem dispuso: Artículo 42. “Los recaudos hechos por las Cajas de Compensación Familiar con destino al servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) y la Escuela Superior de Administración Pública (ESAP), serán girados a la respectiva entidad dentro de los veinte (20) días del mes siguiente a aquel en que se hubieren recibido. Los aportes con destino a las escuelas industriales institutos técnicos, serán girados dentro del mismo término a la cuenta que disponga el Ministerio de Educación Nacional.” De lo anterior se deduce que al vencerse los términos estipulados en los artículos 10 y 42 de la Ley 21 de 1982, quien no efectuó el aporte o no dispuso el giro, según el caso, incurrirá en mora. Si la Ley 6ª de 1
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