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CE-SC-RAD2002-N1435-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1435-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL - Naturaleza de sus conceptos / CONCEPTO DE LA SALA DE CONSULTA - Naturaleza Este concepto consigna los criterios tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado frente a casos semejantes; pero, como la Sala no tiene funciones jurisdiccionales es evidente que lo expresado en las respuestas no constituye orden judicial o administrativa de efectuar gastos, por lo cual, el ordenador del gasto debe ser quien finalmente decidirá sobre el reconocimiento y pago de los derechos establecidos en las disposiciones legales que sustentan este concepto. Para tal efecto, deberá examinar si es necesario adoptar decisiones administrativas de carácter presupuestal, las cuales deberán ajustarse a las prescripciones constitucionales, legales.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2578 del 5 de agosto de 2002

CONGRESISTA SECUESTRADO - Procedimiento para el pago de salarios. Doble apropiación presupuestal por vía de excepción / APROPIACION PRESUPUESTAL - Para pago de salarios de servidores públicos secuestrados deberá hacerse doble apropiación presupuestal / SALARIOSPago de los correspondientes a congresista secuestrado. Doble apropiación presupuestal por vía de excepción Dado que en la consulta se indaga respecto al procedimiento que debe seguirse para el pago de salarios y lo relacionado con aportes parafiscales a que tendrían derechos los congresistas secuestrados, la Sala estima, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, que por vía de excepción deberá hacerse una doble apropiación presupuestal para garantizar el cumplimiento de las obligaciones

salariales y prestacionales de los parlamentarios secuestrados y el de los segundos en la lista que se deban posesionar para cumplir el derecho político a la representación efectiva. Presupuestalmente, entonces, el ordenador del gasto de cada una de las unidades ejecutoras del congreso de la República, deberá disponer los traslados internos que sean necesarios para garantizar los gastos en mención, de conformidad con las pautas señaladas por la Corte Constitucional sobre la competencia de las autoridades administrativas de efectuar este tipo operaciones de carácter presupuestal.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2578 del 5 de agosto de 2002

CONGRESISTA - Falta temporal por secuestro. Pago de salarios y prestaciones sociales: procedencia y límite / SECUESTRO DE CONGRESISTA - Pago de salarios y prestaciones sociales / FALTA TEMPORAL DE CONGRESISTA - Secuestro. Procedencia del reconocimiento y pago de la remuneración / PAGO DE SALARIOS - Congresista secuestrado. Límite temporal para reconocer salarios y prestaciones / PRESTACIONES SOCIALES DE SECUESTRADO - Obligación de apropiar presupuesto para el pago de las correspondientes a congresista secuestrado La Cámara de Representantes debe seguir pagándoles los salarios y prestaciones sociales a los representantes secuestrados, por conducto de sus beneficiarios o familiares legalmente habilitados para ello, lo mismo que a aquellas personas que entren a reemplazarlos en el ejercicio del cargo de representantes mientras dure la vacancia temporal presentada por circunstancias de fuerza mayor. La obligación nace a partir del día en que se produjo el secuestro y según los artículos 23 de la

ley 282 de 1996, 2° y 5° del decreto 1923 del mismo año, el límite máximo para reconocer los salarios y prestaciones es igual al máximo del período Constitucional para el cual fueron elegidos, o al de la muerte si ella ocurre antes y, por supuesto, en el momento en que recobren su libertad y se reincorporen a sus actividades normales. El pago habrá de efectuarse conforme a lo previsto en los artículos 3° y 4° del decreto 1923 de 1996 y demás normas concordantes, previa acreditación de la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 8° ibídem. Cuando no existieren beneficiarios o ellos no se presentaren, deberán consignarse las sumas correspondientes a los salarios y prestaciones en la respectiva cuenta de nómina a nombre del servidor.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2578 del 5 de agosto de 2002

ACCION DE TUTELA - Alcance de los pronunciamientos jurisdiccionales por vía de tutela. Efectos Inter Comunis / SECUESTRADOS - Derechos. Efectos Inter Comunis de los fallos de tutela de la Corte Constitucional / CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos Inter Comunis de los fallos de tutela / SENTENCIA DE TUTELA - Efectos Inter comunis Según el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes; la Corte Constitucional ha reconocido que pueden tener efectos “Inter. Comunis”. En consecuencia, estima la Sala, que si del análisis de cada caso en

particular que realice el ordenador del gasto, resulta claro que se trata de situaciones y hechos comunes, los efectos de las sentencias de tutela ya proferidas por la Corte Constitucional en relación con los derechos de los congresistas secuestrados, se podrán hacer extensivos a fin de resolver la situación de otros parlamentarios en iguales circunstancias. De otro modo, la parte motiva de los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos en torno de este tema, servirá de criterio auxiliar de interpretación en la medida en que traza una línea jurisprudencial en defensa de los derechos fundamentales de los secuestrados y sus familias. Con todo, si no es posible obtener administrativamente el reconocimiento de los derechos individuales, los beneficiarios de los derechos indicados podrán acudir a las acciones contempladas en la Constitución Política y en la ley para buscar el reconocimiento y pago de sus derechos por la vía judicial.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 2578 del 5 de agosto de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejera ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., julio diez y ocho ( 18 ) de dos mil dos ( 2002 ) Radicación número: 1435

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Congresistas. Falta temporal por secuestro. Procedencia del reconocimiento y pago de la remuneración.

El señor Ministro del Interior, a solicitud del Presidente de la Cámara de Representantes, pidió a la Sala emitir su concepto en relación con la viabilidad de

realizar el reconocimiento y pago de remuneración a los familiares de los Representantes a la Cámara secuestrados. A tal efecto formuló a la Sala la siguiente consulta:

1. Es viable el pago de los salarios y demás prestaciones a los familiares de los Representantes a la Cámara secuestrados, teniendo en cuenta que los hechos se dieron como servidores públicos, es decir como representantes activos y de ser viable, hasta cuándo procederían dichos pagos?

2. En caso de ser afirmativo el interrogante anterior, cómo debe proceder la Cámara de Representantes para el pago de los salarios y lo relacionado con los aportes en pensión, salud, riesgos profesionales, parafiscales a que tendrían derecho los congresistas secuestrados?

3. Teniendo en cuenta que los fallos de tutela según jurisprudencia de la Corte Constitucional sólo producen efectos Inter.-partes, es viable que el Congreso de la República adopte las medidas contempladas en la Sentencia T1337 de 2001 para el caso no solamente del parlamentario Oscar Tulio Lizcano González, sino de los demás parlamentarios secuestrados” Fundamentó su petición el Presidente de la Cámara de Representantes en la disposición contenida en el artículo 261 de la Carta en la forma modificada por el Acto Legislativo N° 3 de 1.993, el cual establece que las faltas absolutas y temporales de los miembros de las Corporaciones públicas serán suplidas por los candidatos en el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, que correspondan a la misma lista electoral, norma en la cual se determinan las circunstancias que dan lugar a la configuración de las faltas absolutas y

temporales, incluida entre ellas, la fuerza mayor, concepto que, a su turno, está definido por el artículo 64 del código civil. Igualmente el consultante menciona varios fallos de la Corte Constitucional proferidos dentro de acciones de tutela, que en casos similares han tratado los temas de la vacancia temporal y el pago de salario a los beneficiarios de un servidor públicos secuestrado, con el fin de determinar el alcance de los mismos.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA: 1.Derecho al pago de salarios y prestaciones A fin de absolver la consulta formulada y por encontrarse plenamente de acuerdo con los amplios y completos estudios realizados en cada una de las oportunidades y sobre los temas específicos, la Sala procede a transcribir apartes del concepto No. 1431 del 6 de junio de 2002, cuya publicación fue autorizada, en el cual se transcriben, a su turno, algunas providencias tanto de la Corte Constitucional como del mismo Consejo de Estado, y que responde básicamente los interrogantes planteados en torno a la situación laboral de los Representantes a la Cámara que se encuentran secuestrados y de sus familiares beneficiarios.

Dijo la Sala en esa oportunidad transcribiendo apartes de otras providencias: “1. Sentencia T-1337/01, de fecha siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001), proferida por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela N° T-511175: “(…) “La representación como derecho político “(…) “8. La representación, como expresión de la Soberanía, no es tan sólo un formalismo vacío, sino la expresión de un hecho institucional que exige

protección. Al respecto, basta entender que cuando falta un representante, que en este caso tiene voz y voto en la discusión y toma de decisiones que nos afectan a todos, el principio y derecho democrático de participación expresado en el derecho a elegir y ser elegido y en el derecho a la representación efectiva, sufre un menoscabo y una vulneración. Y si bien la representación se predica en el caso del Congreso de toda la Colegiatura, de dicha afirmación no puede deducirse que ésta no se ve afectada cuando alguno de sus miembros falta. “Por esta razón, como se verá más adelante, la misma Constitución prevé mecanismos y supuestos fácticos con los cuales solucionar la ausencia de representantes y evitar las discusiones vacías sobre este punto. “El derecho a la representación efectiva como derecho fundamental. “9. La Corte ha sostenido que los derechos políticos de participación son derechos fundamentales, y por tanto, pueden llegar a ser protegidos a través de la tutela1, especialmente porque “los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo”.2 “El derecho a tener una representación efectiva en las corporaciones públicas es un derecho político de carácter fundamental y parte esencial del criterio de democracia participativa instituida por la Constitución del 91. Sin él no podrían cumplirse los fines del Estado democrático y social de derecho, quedaría en suspenso la realización de los principios medulares de la democracia y se afectaría el mandato constitucional del artículo 3, al no permitir que el pueblo

ejerza su soberanía por medio de sus representantes. “10. De la misma forma se resquebrajaría el derecho a elegir y ser elegido, con el cual existe una estrecha conexión, pues si la finalidad de este derecho consiste en poder integrar los cuerpos políticos por medio de la participación de los ciudadanos a través del voto, la ineficacia que esta acción pueda tener por la falta efectiva de la representación, le haría perder sentido y significado a su existencia. La Constitución menciona explícitamente en su artículo 133, que el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Cuando por cualquier motivo no puede ejercer sus funciones, los ciudadanos a los cuales representa ven menguado el ejercicio del poder a través suyo, y por tanto, comienza a amenazarse uno de sus derechos políticos que, valga repetir, no desaparecen en 1 Especialmente las sentencias T – 439/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, y T-45/93 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, 2 Cf. T 45/93 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. Igualmente el Preámbulo y el artículo 2 de la Carta Política. el momento de la elección. Así lo ha entendido la Corte en la sentencia C011/943 en donde expresó: “En el nuevo esquema filosófico de la Carta el ciudadano ya no se limita a votar para la escogencia del gobernante y luego desaparece durante todo el período que media entre dos elecciones -como en la democracia representativa-, sino que durante todo el tiempo el ciudadano conserva sus derechos políticos para

controlar al elegido -propio de la democracia participativa-. El ciudadano no se desentiende de su elección.” “11. El carácter fundamental de este derecho, es identificado entonces por dos vías. Primero, por una conexión conceptual con el derecho a elegir y ser elegido, que no se agota con el ejercicio del voto, sino que presupone la efectividad de la elección. Segundo, a través de una interpretación sistemática de la Constitución, especialmente de los artículos 2, 3 y 40, que permean el sistema de elección y representación con la idea de un ciudadano participativo y con injerencia directa en la conformación, ejercicio y control del poder político. “12. Son diversos los mecanismos con los cuales el ordenamiento resguarda los derechos políticos de participación. Por ejemplo, cuando una autoridad impide el ejercicio a elegir o a ser elegido, puede acudirse para su protección a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. También resulta procedente que por la naturaleza fundamental del derecho, en los momentos en que su amenaza o vulneración es inminente y el mecanismo previsto no es idóneo o eficaz para evitar un perjuicio irremediable, el ciudadano acuda a la tutela para solicitar su protección 4. Una situación análoga llega a presentarse con la vulneración del derecho a la representación efectiva, como a continuación va a exponerse. “Materialización de los supuestos de hecho que configuran la vacancia temporal “13. Para salvaguardar el derecho político a la representación efectiva, el mismo Constituyente consagró como medios para solucionar la indebida, ineficaz o inexistente representación, la suplencia de las vacantes y la revocatoria del

mandato para ciudadanos elegidos a través del mecanismo del voto programático. En efecto, el artículo 134 Constitucional, adicionado por medio del acto legislativo No. 3 del 15 de diciembre de 1993, dispone que “las faltas absolutas o temporales de los miembros de las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral”. De esta forma la Carta busca cautelar que el mandato otorgado por los ciudadanos no caiga en el vacío, sino que por el contrario sea real. Si hoy en día es posible afirmar que la democracia participativa permite que éstos actúen en forma directa en la toma de las decisiones que los afectan, mal podría sostenerse que ese mismo modelo no prevé y aplica efectivamente mecanismos para solucionar una falta de representación, constatable y evidenciable de los elegidos, tal y como lo demuestra el artículo citado. “14. La figura de la vacancia tiene como objeto permitir la continua representación del pueblo en el seno de los cuerpos colegiados. Para que esta pueda darse, la Constitución misma ha previsto las causales que constituyen faltas absolutas o temporales para los casos concretos de los miembros del Congreso. Entre las primeras, el artículo 261 modificado por el artículo 2 del Acto legislativo No. 3 de 1993 dispone que éstas serán “Además de las establecidas por la ley; las que se 3 M.P. Alejandro Martínez Caballero 4 Cf. T-45/93 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la incapacidad física

permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por autoridad judicial competente”. La misma norma dispone que “Son faltas temporales las causadas por: La suspensión del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza mayor” (subraya la Sala). “15.Contrario a lo que afirma el presidente de la Cámara de Representantes, el secuestro sí constituye una causal de fuerza mayor y así lo ha entendido la Corte en las sentencias T-015 de 19955 y T-1634/006. En efecto, en el primero de esos fallos de revisión esta Corporación tuvo que decidir si el empleador debía seguir cancelando los salarios a su trabajador si éste era secuestrado, y la conclusión a la que llegó fue la siguiente: "Considera la Corte que la naturaleza misma de este abominable y atroz delito coloca a la víctima del secuestro frente a un estado de indefensión, imposibilitándolo para expresar su voluntad, y por ende, para el cumplimiento de sus obligaciones laborales en relación con el patrono, en virtud de una situación que configura la fuerza mayor. Como consecuencia de ello, el secuestro mal puede conducir a la terminación de la relación laboral, ni puede afectar el derecho que éste tiene a percibir en cabeza de su cónyuge y demás beneficiarios, los salarios y prestaciones correspondientes".(...) “Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien

estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales. (subraya la sala) “Debe entonces recordarse, que no es con los criterios del Código Civil como ha de interpretarse la Constitución, norma de normas. En este caso en concreto, escapa a los criterios de razonabilidad el sostener que el secuestro, al ser un hecho de “posible ocurrencia” deba ser totalmente previsible. Por el contrario, partiendo del presupuesto de que es el Estado quien debe “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (Art. 2 CN) el secuestro es un fenómeno tan irresistible como imprevisible. En el caso concreto de los senadores, el mismo Estado brinda medidas especiales de seguridad previendo precisamente su mayor vulnerabilidad. Cuando esas protecciones no son suficientes, el individuo se encuentra ya en el campo de la imprevisibilidad. Una afirmación en contrario supondría que el Estado demanda a los ciudadanos una excesiva exigencia de autoprotección, que desborda las fronteras de la proporcionalidad. “Pero aún cuando la interpretación tuviera como base una aplicación directa de los criterios del Código Civil, puede observarse que éste, dentro de los ejemplos de fuerza mayor o caso fortuito, enumera algunos que pueden equipararse por analogía a la situación del secuestro. En efecto, el artículo 64 del mencionado Código define expresamente la fuerza mayor o el caso fortuito, como el imprevisto que no puede resistirse “como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc”

(subraya la sala). “(…) 5 M.P. Hernando Herrera Vergara 6 M.P. Alejandro Martínez Caballero “Los derechos del secuestrado y de su familia. “25. Como fue apreciado por la segunda instancia, si es concedido el amparo solicitado por la peticionaria, el Congreso deberá posesionar al segundo de la lista y estará en la obligación de pagarle el salario al nuevo posesionado. Debido a que la ley 4 de 1992 y la misma Constitución en su artículo 122 disponen que no pueden existir empleos público que no tengan funciones detalladas en la ley o el reglamento y que para proveer los de carácter remunerado estos deben estar contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, en principio no es razonable sostener que exista un cargo con doble asignación, porque contrariaría una de las características del principio de legalidad del gasto. Sin embargo, este principio no es absoluto, pues el mismo ordenamiento admite hipótesis en las cuales por un mismo cargo puede existir una doble erogación, tal y como sucede por ejemplo con las licencias remuneradas. “26. La Corte Constitucional en la ya mencionada sentencia T-015/957, reconoció que el secuestro no constituía una justificación válida para dejar de pagar los emolumentos al trabajador. Por el contrario, también de la aplicación de la fuerza mayor a estos casos, puede deducirse el deber que sigue subsistiendo, en cabeza del empleador de seguir pagándolos. Al respecto esta Corporación afirmó: “El juez de tutela al interpretar el alcance de los derechos a la vida y a la subsistencia, debe tener en cuenta la importancia del salario como sustento del

trabajador para atender en forma decorosa sus necesidades familiares y sociales, propias del núcleo en el cual convive, frente a una desaparición forzada que lo imposibilita para cumplir con sus obligaciones laborales. Por ello, si el trabajador no ha incumplido sus obligaciones laborales ni ha abandonado por su culpa el trabajo, sino que por el contrario, en virtud del secuestro de que ha sido objeto, se ha visto forzado a interrumpir la prestación de sus servicios, no puede concluirse que una persona colocada en dicha situación no tenga derecho a percibir su salario en cabeza de sus beneficiarios, razón por la cual queda plenamente justificada la procedencia de la solicitud de amparo para la protección inmediata de los derechos de la accionante y de su hija menor, quienes dependen económicamente del empleado, consistente en percibir los salarios y prestaciones correspondientes a éste y que constituyen el medio para subvenir a sus necesidades vitales. Es pues, la noción de fuerza mayor la que debe aplicarse en este asunto, pues a causa de la misma se produjo la interrupción del servicio por parte de quien estaba en pleno ejercicio de sus actividades laborales.” (Subrayado fuera de texto) “27. La decisión que tome esta Corporación deberá ajustarse a su jurisprudencia, y en este sentido, el fallo no puede generar un perjuicio a los derechos del secuestrado, quien sigue conservando el derecho a seguir percibiendo su salario en cabeza de su familia. “Por tanto, a primera vista parece que existen derechos y principios en controversia, pues por un lado si es protegido el derecho político a la participación, el Congreso dejaría de pagarle a la familia del parlamentario

secuestrado, afectando su sostenimiento y contrariando la jurisprudencia constitucional. Si la Corte opta por mantener el pago a la familia del Señor Lizcano, no podría ser posesionado el segundo de la lista y vulneraría el derecho político fundamental a la representación efectiva. Y por último, si buscara la 7 M.P. Hernando Herrera Vergara, protección de los dos derechos, entonces deberían girarse dos emolumentos sobre un mismo cargo. “28. Este aspecto fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado, y para resolverlo esbozó una salida consultando la legislación sobre la materia. Al respecto, observó que la ley 282 de 19968 “Por la cual se dictan medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal, especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones” creó a través de su artículo 9 el “fondo nacional para la defensa de la libertad personal”, con el cual aseguraba el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado a su familia. Igualmente estaba previsto que el mencionado fondo tomaría un seguro que se haría efectivo cuando el empleador del secuestrado dejara de pagar los emolumentos debidos a su trabajador. “Y aún cuando el decreto 1923 de 1996, que reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo de cumplimiento, estipula en su artículo 10 que “el asegurador que paga se subroga en los derechos del trabajador en contra del empleador”, consideró que esto no podría ser una justificación suficiente para negar el amparo. Simplemente, el Consejo de Estado estimó que lo dispuesto por el decreto en

mención, debía entenderse como una excepción a la regla general que prohíbe pagar doble sobre un mismo cargo. “29. Al respecto cabe recordar que cuando existen principios y derechos constitucionales en conflicto, es necesario realizar una ponderación entre ellos para encontrar una solución que afecte en el menor grado posible los derechos fundamentales involucrados. Como puede verse en el presente caso, existe un enfrentamiento entre derechos y principios constitucionales, puesto que si es protegido el derecho fundamental a la representación efectiva, los derechos laborales del representante secuestrado, y conexamente los derechos a la subsistencia de su familia, serían vulnerados al tener que respetarse el principio de legalidad del gasto, que imposibilita la destinación de dos emolumentos sobre un mismo cargo. Es necesario entonces, para resolver el conflicto, que alguno de ellos ceda frente a los otros. “Desde este punto de vista, resulta más razonable que ceda un principio constitucional que no tiene como expresión directa un derecho fundamental, si llegado el caso, está enfrentado con otros que efectivamente sí lo hacen. Lo anterior en virtud de una prioridad prima facie de estos últimos sobre cualquier otra disposición. En este caso, si bien una de las expresiones del principio de legalidad del gasto consiste en la prohibición de pagar dos emolumentos sobre un mismo cargo -elemento vital para la adecuada racionalización del gasto públicogracias al principio de solidaridad puede llegar a afirmarse que la prohibición, en este caso concreto, admite una excepción. Más aún si ese principio no tiene conexión conceptual alguna con un derecho fundamental sino que por el contrario, su morigeración será la que permita proteger al mismo tiempo dos derechos

fundamentales de los ciudadanos, cumpliendo así con los fines que impone el Estado Social de Derecho. Además, como ya se señaló, este principio admite excepciones en nuestro ordenamiento. “En conclusión, resulta necesario amparar simultáneamente los derechos laborales del parlamentario secuestrado, -por la íntima conexión que tienen con los derechos fundamentales a la subsistencia y vida digna de su familia,- y el derecho fundamental a la representación efectiva. Y es que resulta lógico que si el juez de tutela constata que el amparo que debe conceder, puede tener efectos 8 Diario Oficial No. 42.804, de 11 de junio de 1996 adversos a derechos fundamentales de terceros, es deber del juez tomar oficiosamente las medidas necesarias para evitar en lo posible, que tal hecho suceda. Esta Corporación es plenamente consciente que los recursos del Estado son escasos y que su afectación puede redundar en la desprotección a otros derechos fundamentales. Pero como puede observarse, con esta decisión la Corte anticipa y evita un futuro perjuicio al tesoro nacional. En efecto, el parlamentario secuestrado y su familia, no tienen por qué soportar un daño antijurídico por parte del Estado, cuando éste legítimamente busca la protección del derecho fundamental a la representación efectiva. Nada impediría que si no fuera previsto este amparo de sus derechos, eventualmente buscaran un resarcimiento (art. 90 C.N.) que implicaría una mayor afectación de las arcas. Por tal razón, la salida configurada es la mejor posible para la protección de los derechos fundamentales involucrados y para el cuidado de las finanzas públicas. La Corte encuentra entonces que la solución diseñada por el Consejo de Estado armoniza con el

contenido de la Carta Política pero en vista que actualmente esta Corporación cuenta con información adicional respecto al caso, ve la necesidad de complementar la decisión. “Adición de la sentencia del Consejo de Estado. “30. La esposa e hijos del representante secuestrado, a través de un memorial enviado por medio de representante legal, informan que desde el momento en que el Señor Eciebel Cano, segundo de la lista, fue llamado a ocupar la curul de su esposo y padre, les fueron suspendidos los pagos de salarios desde hace más de dos meses. Tal situación ha puesto en peligro el desarrollo normal de su familia al depender de estos recursos para suplir sus gastos. El pago no ha podido ser realizado según como lo dispuso el Consejo de Estado, porque como se constata en un oficio enviado al Secretario General de la Cámara de Representantes por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal adscrito al ministerio de defensa, y allegado a este expediente, informan que “no se ha podido contratar el seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado, a cargo del patrono, según dispone el artículo 22 de la ley 282 de 1996, por razones de orden presupuestal”. Esta Corporación pudo constatar que el mencionado Fondo fue creado como una cuenta especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sin personería jurídica, para apoyar financieramente las políticas gubernamentales para la erradicación de las conductas contra la libertad personal. Estuvo algún tiempo adscrito al Ministerio de Justicia, y finalmente, por medio del Decreto 1512 de 2000 conservando su naturaleza jurídica, fue adscrito al Ministerio de Defensa Nacional. En efecto, el

seguro que toma el fondo únicamente tiene la función de asegurar el pago de salarios a la familia de los secuestrados, sólo en caso de incumplimiento del empleador en esta obligación. No indica esto que el empleador pueda desentenderse definitivamente de su obligación. Por ello, la ley le dio facultad al seguro, para que en caso de hacerse efectivo, pudiera recuperar las sumas gastadas, cobrando él directamente al empleador incumplido. “31. En este sentido, si bien esta Corporació

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