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CE-SC-RAD2002-N1443-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1443-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

TERRITORIOS INDÍGENAS - Orden jurídico interno. Competencias de los cabildos / CABILDO INDÍGENA - Competencia / PUEBLOS INDÍGENAS - Fuero legislativo especial. Consagración legal / RESGUARDOS INDÍGENASRegulación legal: desarrollo / COMUNIDADES INDÍGENAS - Orden jurídico constitucional y legal de carácter internacional El legislador desde el 25 de noviembre 1890 expidió la ley 89, por medio de la cual “creó un fuero legislativo especial para los indígenas”; desde entonces, los pueblos indígenas en Colombia gozan del fuero especial indígena, que les ha permitido tener la posibilidad de conservar una legislación propia, conforme con los usos y costumbres de la comunidad y poseer tierras comunales mediante la institución de los resguardos. Esta ley determina que las comunidades indígenas en asuntos de resguardos no se rigen por las leyes generales de la República, sino por las disposiciones especiales contenidas en dicha ley. La ley 89 mencionada señala las competencias del cabildo de cada parcialidad y determina que en la secretaría de la respectiva alcaldía municipal debe llevarse un libro de registro de los acuerdos hechos por el Cabildo que sean de carácter permanente y deben ser exhibidos a los indígenas que lo soliciten.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 2814 del 4 de octubre de 2002.

RESGUARDOS INDÍGENAS - Naturaleza de las IPS Indígenas / IPS INDÍGENA - Naturaleza jurídica Para la Sala resulta claro que las IPS-I creadas en los resguardos indígenas que

hagan parte de la jurisdicción de un municipio o distrito, son IPS-I del orden municipal o distrital, pese a que no son creadas como entidades descentralizadas por el municipio o distrito, esto es empresas sociales del Estado; las IPS-I son de esos órdenes porque el régimen jurídico especial que regula los asuntos indígenas así lo permite. Es decir, son del orden municipal o distrital por el ámbito de su competencia, no por la forma como se establecen, pues, éstas tienen existencia legal distinta a las demás entidades descentralizadas municipales o distritales, incluidas las IPS y las empresas sociales del Estado, reguladas por la ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 2814 del 4 de octubre de 2002

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Resguardos indígenas. Regulación legal / RESGUARDOS INDÍGENAS - Prestación de servicio de salud. Contratación del servicio con IPS Indígenas / RÉGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD - Prestación del servicio a comunidades indígenas. Contratación de ARS con IPS Indígenas De acuerdo con el régimen jurídico especial, los resguardos indígenas mientras no se constituyan en entidades territoriales, de conformidad con la ley de ordenamiento territorial, son beneficiarios del sistema general de participaciones de los recursos que la Nación transfiere a las entidades territoriales para atender los servicios de salud, según lo establezca la ley, de acuerdo a la reforma constitucional prevista en el acto legislativo 01 de 2001. Asimismo, de conformidad con ese régimen jurídico especial las IPS-I hacen parte de la red

pública como unidades prestadoras del servicio de salud a nivel territorial, de acuerdo con lo prescrito por los artículos 25 de la ley 691 de 2001 y 54 de la ley 715 de 2001, el cual señala que para efectos de la contratación que de manera obligatoria deben efectuar las administradoras del régimen subsidiado con las IPS públicas, se entenderá como parte de la red pública, a las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas. El artículo 51 de la ley 715 de diciembre 21 de 2001 y demás normas que regulan la prestación del servicio de salud a las comunidades indígenas permiten que las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas, pueden contratar con las administradoras del régimen subsidiado el 40% del valor de la unidad de pago por capitación subsidiada, para la prestación de dicho servicio en los municipios o distritos de los cuales haga parte el respectivo resguardo indígena, si a tal acuerdo se llega mediante las estipulaciones contractuales que exige el artículo 83 de la ley 715 de 2001 y en concordancia con las leyes 691 de 2001 y 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 2814 del 4 de octubre de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., agosto quince (15) de dos mil dos ( 2002 ) Radicación número: 1443

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: El Señor Ministro del Interior, a solicitud del Coordinador Nacional de EPS-I,

formuló consulta ante esta Sala, con el fin de obtener concepto jurídico respecto de la contratación de las ARS del régimen subsidiado con IPS indígenas conformadas por cabildos y otras autoridades tradicionales de los pueblos indígenas. La consulta es del siguiente tenor literal : “A la luz del artículo 51 de la ley 715 de diciembre 21 de 2001, se genera el interrogante de si las IPS creadas por las autoridades de los pueblos indígenas, pueden contratar con las administradoras del régimen subsidiado el 40% del valor de la unidad de pago por captación subsidiada ? Para dar respuesta a la consulta, la Sala hace las siguientes

CONSIDERACIONES:

1. Normas sobre asuntos indígenas, grupos étnicos, aspectos territoriales y su diversidad cultural en el ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional. 1.1 Orden constitucional Por mandato de la Carta Fundamental, el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana1, y es obligación de aquel y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, según lo disponen los artículos 7 y 8 superiores.

Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son idiomas oficiales en sus territorios, además del castellano el cual es el idioma oficial en Colombia. Y es obligatorio impartir enseñanza bilingüe en las comunidades donde tengan sus propias tradiciones lingüísticas (art. 10 C.P). El artículo 246 de la Constitución reconoce la existencia de la jurisdicción especial indígena, ejercida por las autoridades de los pueblos indígenas dentro de su ámbito territorial, según sus propias normas y

procedimientos, siempre que no sean contrarios al orden constitucional y legal de la República. Las tierras comunales de grupos étnicos y las tierras de resguardo, son inalienables, imprescriptibles e inembargables, conforme lo determina el artículo 63 de la Constitución Política. Los territorios indígenas son entidades territoriales, tal como lo dispone el artículo 286 de la Constitución Nacional, regulados especialmente por las siguientes disposiciones constitucionales: “Artículo 329. La conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica de ordenamiento territorial, y su delimitación se hará por el gobierno nacional, con participación de los representantes de las comunidades indígenas, previo concepto de la comisión de ordenamiento territorial. “Los resguardos son de propiedad colectiva y no enajenable. “La ley definirá las relaciones y la coordinación de estas entidades con aquellas de las cuales formen parte. “Parágrafo. En el caso de un territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero de este artículo. 1( ? ) Esta Sala en la consulta 698 de 1997, precisó: “Una de las invocaciones más significativas de la nueva Constitución Política de Colombia, promulgada el 7 de julio de 1991, consistió en dedicar varias de sus disposiciones a las comunidades indígenas, con la finalidad de proteger y desarrollar su identidad cultural,

reconocer que sus resguardos son propiedad colectiva y no enajenable, conformar la circunscripción nacional especial por comunidades indígenas con derecho a elegir dos senadores, autorizar la jurisdicción especial indígena (la que ejercerá funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, “de conformidad con sus normas y procedimientos”, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la república), e incluir en la división político administrativa del Estado a los territorios indígenas que sean conformados son sujeción a la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial (LOOT)”. Y, en la consulta 1297 del 14 de diciembre de 2000 la Sala señaló : “ En Colombia existen aproximadamente de 81 a 84 grupos étnicos, con una población estimada en 450.000 indígenas – pero según informe de la Dirección General de Asuntos Indígenas, son 94, con población de 716.419-, que constituyen el 2% de la población total nacional, que hablan 64 lenguas diferentes, habitan en 27 de los 32 departamentos, en 519 resguardos, 70 de los cuales son de origen colonial y 449 constitución por el INCORA. ARANGO OCHOA Raúl. Derechos Territoriales Indígenas y Ecología. Bogotá. Fundación GAIA CEREC. Hernán Dario. Derechos de los Pueblos Indígenas de Colombia. Bogotá, 1998. Dirección General de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. Pág. XXIX Corte Constitucional sentencia 139 de 1996. Y en “Diagnóstico” de la Dirección mencionada, sin fecha”. “Artículo 330. De conformidad con la Constitución y las leyes, los

territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:

1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios.

2. Diseñar las políticas y los planes y programas de desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el plan nacional de desarrollo.

3. Promover las inversiones públicas en sus territorios y velar por su debida ejecución.

4. Percibir y distribuir sus recursos.

5. Velar por la preservación de los recursos naturales.

6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por las diferentes comunidades de su territorio.

7. Colaborar con el mantenimiento del orden público dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del gobierno nacional.

8. Representar a los territorios ante el gobierno nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y

9. Las que les señalen la Constitución y la ley. “Parágrafo. (...) ” Por su parte el artículo 56 transitorio de la Constitución, estableció: “Mientras se expide la ley a que se refiere el artículo 329, el gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás entidades territoriales”.

Las anteriores facultades constitucionales, se desarrollaron mediante la expedición de los decretos 1809 de 1993 y 1088 de 1993. 1.1.1 Acto legislativo 01 de 2001. Las entidades territoriales indígenas son beneficiarias del sistema general de participaciones, de acuerdo con la reforma

constitucional establecida por el acto legislativo 01 de 20012, el cual modificó los artículos 356 y 357 sobre situado fiscal y creó el sistema general de participaciones en los recursos fiscales de las entidades territoriales, así: “Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo de la Nación y de los departamentos, distritos y municipios. Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones que establezca la ley. 2( ? ) Publicado en el Diario Oficial Nro. 44.506 del miércoles 1º de agosto de 2001 y rige a partir del 1º de enero de 2002. “Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena. ( Destaca la Sala con negrilla). “Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud y (...) garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de cobertura. “Teniendo en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los gastos, en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de los departamentos,

distritos y municipios. “La ley reglamentará los criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios, de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes criterios: a) Para educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad; b) (...). “No se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas. “Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se distribuirán por sectores que defina la ley. “El monto de recursos que se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores (...) El artículo 357 en el texto derogado3 por el acto legislativo 01 de 2001, señalaba la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación y decía: “Para los efectos de esta participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios”. La modificación del artículo 357, no reprodujo dichas expresiones y se refiere a la forma de liquidar el monto de la participación asignado a los departamentos, distritos y municipios en el nuevo sistema general de participaciones. 3( ? ) El legislador había desarrollado el precepto constitucional mediante el artículo 25 de la derogada ley 60 de 1993 y el decreto reglamentario 1386 de 1994. El mencionado artículo fue declarado exequible

mediante la sentencia C-151/95 por la Corte Constitucional. En la historia del Acto Legislativo 01 de 2001, se constata que el proyecto fue presentado por el Gobierno al Congreso y la comisión primera del senado avocó su conocimiento. Para el primer debate, se presentaron dos ponencias, una mayoritaria presentada por los Senadores Carlos Arturo Angel, como coordinador; Juan Martín Caicedo Ferrer, Gustavo Guerra Lemoine y Jesús Angel Carrizosa, y otra minoritaria, por la Senadora Viviane Morales Hoyos. Las dos ponencias se pusieron a consideración y no fue acogida la proposición minoritaria; sin embargo, para nuestro análisis es necesario destacar que en esta ponencia para segundo debate del proyecto de acto legislativo 012 de 2000, la mencionada senadora dijo : “En la reforma al artículo 357, los resguardos indígenas dejan de ser considerados municipios para efectos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación ...” 4 La ponencia mayoritaria para segundo debate en el Senado del mencionado proyecto de acto legislativo 012, explicó : “La honorable Comisión Primera tuvo la oportunidad de discutir y debatir el proyecto, aprobando el articulado propuesto por la ponencia mayoritaria con algunas modificaciones (...). Otra modificación surtida en el debate en la comisión al texto del proyecto, fue la inclusión propuesta por el honorable senador Carlos Arturo Angel, en el sentido que la ley determinaría los resguardos indígenas que serían considerados como municipios para los efectos del inciso primero del artículo 356 de la Carta. De igual forma, el senador Jesús Piñacué, propuso la inclusión de un

parágrafo transitorio en el artículo 357, del siguiente tenor: ‘Para los efectos de la participación en los ingresos corrientes de la Nación, los Resguardos y Cabildos Indígenas serán considerados como municipios, mientras se expide la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. La ejecución de estos recursos se realizan directamente por parte de las autoridades indígenas del respectivo resguardo y cabildo indígena ‘. Sin embargo, la anterior propuesta fue rechazada por la Comisión, debido a que el tema principal ya había sido incorporado en la propuesta del senador Carlos Arturo Angel, antes mencionada”.5 En la Gaceta del Congreso 223 del 17 de mayo de 2001, se publicó el texto definitivo aprobado para segunda vuelta en sesión plenaria del Senado y en la redacción del artículo 356 modificado, podía leerse en el inciso 3º: “Para estos efectos la ley determinará los resguardos indígenas que serán considerados como municipios”. Texto muy similar al definitivo del acto legislativo, fue propuesto el 6 de junio de 2001 en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, según consta en el acta de Comisión publicada en la Gaceta del Congreso Nro. 470 del 20 de septiembre de 2001 en el informe de ponencia hecha por el Honorable Representante Antonio José Pinillos, para el primer debate, de la segunda vuelta en dicha Cámara. Dice: 4( ? ) Gaceta del Congreso 449 del 15 de noviembre de 2000, pág. 10. 5( ? ) Gaceta del Congreso 449 del 15 de noviembre de 2000, pág. 11. “Para garantizar la participación de los resguardos indígenas y

conservar el mandato constitucional de que los territorios indígenas son entidades territoriales proponemos el siguiente inciso: “Para estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Asimismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas que sean considerados como municipios, siempre y cuando éstos no se hayan constituido en entidad territorial indígena”6. 1.2 Orden jurídico interno de carácter legal de los territorios indígenas. 1.2.1 Ley 89 de 1.890. El legislador desde el 25 de noviembre 1890 expidió la ley 89, por medio de la cual “creó un fuero legislativo especial para los indígenas”7; desde entonces, los pueblos indígenas en Colombia gozan del fuero especial indígena, que les ha permitido tener la posibilidad de conservar una legislación propia, conforme con los usos y costumbres de la comunidad y poseer tierras comunales mediante la institución de los resguardos. Esta ley determina que las comunidades indígenas en asuntos de resguardos no se rigen por las leyes generales de la República, sino por las disposiciones especiales contenidas en dicha ley, entre las cuales se previó que: “Art. 3º. En todos los lugares en que se encuentre establecida una parcialidad de indígenas habrá un pequeño cabildo nombrado por éstos conforme a sus costumbres (...). “Art. 4º. En todo lo relativo al Gobierno económico de las parcialidades tienen los pequeños cabildos todas las facultades que les hayan transmitidos sus usos y estatutos particulares, con tal que no se opongan a lo que previenen las leyes, ni violen las garantías de

que disfrutan los miembros de la parcialidad en su calidad de ciudadanos. (Destaca la Sala con negrilla). La ley 89 mencionada señala las competencias del cabildo de cada parcialidad (art. 7º) y determina que en la secretaría de la respectiva alcaldía municipal debe llevarse un libro de registro de los acuerdos hechos por el Cabildo que sean de carácter permanente y deben ser exhibidos a los indígenas que lo soliciten (art. 8º). Los artículos 9 a 13 regulan los procedimientos e instancias para definir las controversias que surjan con ocasión de la posesión de los resguardos, de los cuales resulta importante resaltar que el legislador en algunos casos de controversias por el uso de los resguardos o de los límites de las porciones que gocen, prevé procesos ante las autoridades judiciales y en otros asuntos la competencia es de las autoridades administrativas mediante procesos policivos. En el título III de la ley, comprendido por los artículos 14 a 22, se regula lo referente a los resguardos para determinar cuáles son los indígenas o 6( ? ) Pág. 5. 7( ? ) Expresión de la Corte Constitucional en la sentencia C-139 de 1996, en la cual declaró inexequibles los artículos 1º, 5º y 40 de la ley 89 de 1890. descendientes que tienen derecho al resguardo; las competencias del manejo de bosques y fuentes de aguas, de los concejos municipales y de la Nación. El capítulo IV titulado “Protectores de indígenas”, integrado por los artículos 23 a 29, entre los cuales se destaca: el arbitramento y transacción que el legislador de

1890 estableció para las controversias de los indígenas entre sí, por asuntos del resguardo. Así como la prohibición del arbitramento e intransigibilidad de los pleitos entre las comunidades indígenas y otros particulares por razón del resguardo (art. 26); el amparo de pobreza (art. 27); derecho de publicidad a favor de los indígenas y deber de los empleados sobre las copias de los títulos constitutivos de sus resguardos y de los documentos relacionados con ellos. El capítulo V relativo a la división de terrenos de resguardos, integrado por los artículos 30 a 39, en los cuales se señala el procedimiento para tal efecto y el mandato para la conformación del padrón o lista de indígenas de la parcialidad respectiva que conforme el cabildo, el examen, revisión y aprobación del gobernador del departamento; el término de prescripción de 50 años, prorrogables por los gobernadores para la formación del padrón de cada comunidad, ya que mientras dure la indivisión, los indígenas continuarán en calidad de usufructuarios, con sujeción de las prescripciones de dicha ley. El artículo 39 de la citada Ley 89 previó: “Hecha la división de los terreros de Resguardo, cesarán las funciones de los cabildos de las parcialidades. Y, finalmente el artículo 41 de la misma estableció: “Los gobernadores de departamento quedan encargados de dictar los reglamentos necesarios en desarrollo de esta ley y llenar los vacíos de la misma sin contravenir sus prescripciones.” 1.2.2 Leyes de Reforma Agraria Además de la mencionada ley 89 de 1890 en cuanto a territorios y asuntos

indígenas, las leyes de reforma agraria se han referido al tema de los resguardos indígenas, cuya última reforma fue hecha por la ley 160 de 1994. Las siguientes son normas legales y reglamentarias que con posteridad a ella se han referido a asuntos indígenas: leyes 60 de 1916, 81 de 1958, 135 de 1961 (Reforma Agraria; derogada por la ley 160 de 1994, actualmente vigente); ley 1 de 1968, decreto 2117 de 1969, ley 30 de 1988, decreto 2001 de 1988 “Por el cual se reglamentan el inciso final del artículo 29, el inciso 3º, y el parágrafo 1º del artículo 94 de la ley 135 de 1961 en lo relativo a la constitución de Resguardos Indígenas en el territorio nacional”. (Derogado por el art. 28 del decreto reglamentario 2164 de 1995que reglamenta la ley 160 de 1994). Decreto 1088 de 1993, ley 60 de 1993, art. 25 (derogada por la ley 715/01). Decreto 1809 de sept. 13/93 expedido en ejercicio de las facultades del art. 56 transitorio por el cual se dictan normas fiscales relativas a los territorios indígenas. Decreto 2680 de 1993 (Derogado el capítulo IV y el art. 33 por el art. 11 del decreto reglamentario 1386 de 1994). Decreto 1386 de 1994, decreto 804 de 1995, decreto 2164 de 1995, decreto 1320 de 1998 y decreto 982 de 1999.

1.3 Orden jurídico constitucional y legal de carácter internacional sobre las comunidades indígenas. 1.3.1 Ley 21 de 1.991 El 4 de marzo de 1991, se expidió la ley 21 de 1991, por la cual se aprobó el convenio 169 sobre pueblos indígenas y tribales adoptada por la septuagésima sexta reunión de la conferencia general de la OCT, Ginebra, adoptado con fecha 27 de junio de 1989 para revisar el convenio sobre poblaciones indígenas y tribales de 1957. El constituyente colombiano en la Carta Política promulgada el 7 de julio de 1991, prescribió: “Art. 53. (...) Los convenios internaciones del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. “Art. 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. La conferencia internacional de la O.I.T., en el texto del convenio 169, aprobado por la mencionada ley 21 de 1991, contempló la siguiente motivación: “(...) Recordando los términos de la declaración universal de derechos humanos, del pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, del pacto internacional de derechos civiles y políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación; (....) Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a sumir el control de

sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los estados en que viven; Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión; Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales (...).” De acuerdo con dicha motivación el convenio 169 adoptó normas relacionadas con “políticas generales” que los gobiernos de los Estados que ratifiquen el instrumento internacional se comprometen a efectuar; reglas sobre tierras; contratación y condiciones de empleo; formación profesional, artesanía e industrias rurales; educación y medios de comunicación; entre otros aspectos. La parte V del convenio 169, sobre “seguridad social y salud”, prevé: “Art. 24.- Los regímenes de seguridad social deberán extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna. Art. 25.- 1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.

2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo

posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.

3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.

4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.” 1.4 Orden jurídico constitucional y legal sobre el sector salud y de la prestación del servicio en las comunidades indígenas 1.4.1 Ley 10 de 1.990

Antes del actual régimen constitucional, el legislador dictó la ley 10 de 1990, por la cual se reorganizó el sistema nacional de salud y en ella se habían establecido las disposiciones sobre el valor del situado fiscal para salud y la forma de efectuar las transferencias de los recursos (cap. V, arts. 32 y ss). 1.4.2 Constitución Nacional de 1.991 El 7 de julio de 1991, se promulgó la actual Carta Política, en cuyos mandatos constitucionales se hacen, entre otras, las siguientes previsiones:  La seguridad social es servicio público de carácter obligatorio. Y,  es derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional.  la seguridad social se garantiza por el Estado, al cual le corresponde la dirección, coordinación y control, con sujeción a los principios de eficiencia,

universalidad y solidaridad.  Asimismo al Estado, con la participación de los particulares, le corresponde la ampliación progresiva de su cobertura.  Su prestación puede ser efectuada por entidades públicas y privadas, de conformidad con la ley.  Por disposición constitucional, los recursos de la seguridad social tienen destinación específica, pues, no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Respecto de la salud, el constituyente en el artículo 49 estableció: “La atención de salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. “Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. “La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. “Toda persona tiene el debe

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