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CE-SC-RAD2002-N1445-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1445-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ESTADO CIVIL - Concepto. Inscripción de nacimientos. Hijos de colombianos nacidos en el extranjero / NACIONALIDAD - Adquisición. Hijos de colombianos nacidos en el extranjero / REGISTRO CIVIL - Hijos de colombianos nacidos en el extranjero. Inscripción. Adquisición de la nacionalidad La Constitución Nacional defiere a la ley determinar lo concerniente al estado civil de las personas, así como lo relativo a sus derechos y obligaciones. El decreto ley 1260 de 1970 define el estado civil como la situación jurídica de la persona en familia y sociedad, que determina la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, se caracteriza por ser indivisible, indisponible, imprescriptible y, su asignación corresponde a la ley. La misma disposición prevé como uno de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que deben ser inscritos en el registro civil “los nacimientos”, ya sean éstos ocurridos en territorio nacional o extranjero. En este último caso, se refiere a quienes sean hijos de padre y madre colombianos; hijos de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o hijos de extranjeros residentes en el país. Establece así mismo la norma en mención el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su respectivo registro ante el correspondiente funcionario, dentro del mes siguiente a su ocurrencia; prescribe que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la respectiva oficina de la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar y los ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo destino sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, en defecto de éste, en la

forma y modo previstos en el respectivo país. Respecto del hijo de colombiano, nacido en el exterior, que no fue registrado en el consulado colombiano, pero sí registrado en una notaría de Colombia, debe tenerse en cuenta lo ordenado en el inciso 2o. del artículo 47 del decreto 1260 de 1970. Sin embargo, es necesario, en concordancia con lo expresado por esta Sala en la consulta 1183 de 1999 que, en este caso, se acredite el domicilio en territorio colombiano pues sólo así podrá adquirir la nacionalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 43306 de 20 de noviembre de 2002.

CONSTITUCIÓN NACIONAL - Carácter atemporal. Efectos de la modificación de sus cánones / TRANSITO CONSTITUCIONAL - Efectos. Nacionalidad / NACIONALIDAD - Requisitos para recuperarla El tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada, la nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática toda la legislación preexistente, la cual conserva su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes. Precisamente, y no obstante que la normatividad constitucional se aplica en forma inmediata y produce efectos hacia el futuro, el carácter atemporal de la Constitución permite que sus disposiciones irradien situaciones anteriores que a la luz del nuevo ordenamiento no entran en contradicción con él. Como en el asunto que nos ocupa el hecho anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2002

pudo ser el registro en una oficina consular de la República del hijo de padre o madre colombianos, nacido en el exterior, este hecho según el nuevo artículo 96 superior viene a producir, como consecuencia jurídica posterior a su vigencia, la nacionalidad colombiana del menor.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio 43306 de 20 de noviembre de 2002. 2) Ver sentencias C-014 de 1992 y C-335 de 1999 de la

Corte Constitucional. CONSULADO - Funciones Los Consulados son oficinas del servicio exterior del Estado que tienen como objeto proteger y velar, dentro del marco legal y reglamentario del país donde se encuentran, por los intereses del Estado Colombiano y de sus nacionales, bien sean ellos personas naturales o jurídicas. Con fundamento en el ordenamiento del derecho internacional y del Estado receptor, atienden los intereses de menores colombianos y de quienes carezcan de capacidad plena. En relación con los nacionales colombianos los Cónsules desempeñan, entre otras, las siguientes funciones: a. expedición de pasaportes, provisional en caso de pérdida y ordinario de acuerdo con las normas vigentes; a los hijos menores de padre o madre colombianos nacidos en exterior o a los mayores de edad que estén bajo las mismas circunstancias, se les expide pasaporte provisional para viajar a Colombia con el fin de definir su nacionalidad; b. registro de: menores nacidos en el exterior, de padre o madre colombiana, matrimonios realizados en el exterior, defunciones de un connacional con base en el documento expedido por la autoridad local; c.

tramitar cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 43306 de 20 de noviembre de 2002.

NACIONALIDAD - Concepto. Nacionales colombianos: clases La Sala encuentra que la nacionalidad es el vínculo político y jurídico entre un Estado y una persona, que hace a ésta sujeto de derechos y obligaciones. De conformidad con las disposiciones del derecho internacional la nacionalidad no se impone, este postulado se basa en el principio de la libertad que tienen los individuos para desligarse de un Estado y adquirir la nacionalidad del país de su preferencia, de ahí que se considere, igualmente, la nacionalidad como un vínculo anímico. Nuestra Carta Política consagra en el numeral 1 del artículo 96modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002que son nacionales colombianos por nacimiento: los naturales de Colombia y los nacidos en tierra extranjera, hijos de padre o madre colombianos, que luego se domicilien o registren en una oficina consular de la República. Para que el hijo de padre o madre colombianos nacido en el exterior tenga derecho a la nacionalidad colombiana, debe optar por una de dos alternativas: a. Domiciliarse en el país o, b. Registrarse en una oficina consular de la República.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio 43306 de 20 de noviembre de 2002. 2) Con aclaración de voto de la Dra. Susana Montes de Echeverri. 3) Ver concepto 1183 del 99/04/22 de la Sala de Consulta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dos (2002) Radicación número: 1445

Actor: MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Referencia: Acto Legislativo 01 de 2002. Modificación artículo 96 de la

Constitución Nacional. El anterior Ministro de Relaciones Exteriores consulta a la Sala acerca de la reforma que introdujo al artículo 96 de la Constitución el Acto Legislativo 01 del 25 de enero de 2002. Al respecto manifiesta que, con anterioridad a la expedición del referido Acto Legislativo, se consideraban nacionales colombianos, entre otros, “Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República” (letra b. Art. 96 C.N.), que “Por lo tanto, ese hijo de colombiano nacido en el exterior en principio, tenía la vocación de ser colombiano, pero no lo era hasta tanto no (sic) se domiciliare en territorio colombiano, y al momento de registrarse en el consulado colombiano y solicitara pasaporte, éste llevaba una anotación del siguiente tenor : La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de nacionalidad colombiana ni constituye, prueba de la misma, se otorga en consideración a que el titular es hijo(a) de padre o madre colombiano y puede ser colombiano con derechos plenos cuando establezca su domicilio en el territorio colombiano”. Se afirma así mismo en la consulta que con la reforma la norma transcrita fue

adicionada en los siguientes términos “b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República o se inscriban en un consulado de la República (sic)”. Sin embargo, es de anotar que el texto que aparece publicado en el Diario Oficial 44.693 del 31 de enero de 2002 dice : b). Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego (sic) se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República”. Finalmente, expresa el consultante que como consecuencia de dicha reforma han surgido diversos interrogantes, los cuales se transcriben a continuación: “1). ¿Los hijos de colombiano nacidos en el exterior que fueron registrados con anterioridad a la reforma, adquieren automáticamente la nacionalidad colombiana como consecuencia de la reforma del artículo 96 o tienen que demostrar en todo caso el domicilio en Colombia para adquirir la nacionalidad?. 2). ¿Puede considerarse que el Acto Legislativo No. 1 del 25 de enero del 2002, es aplicable para todos aquellos hijos de colombianos nacidos en el exterior con anterioridad a la reforma, pero que aún no se han registrado en un consulado colombiano y por el hecho del registro adquieren la nacionalidad colombiana por nacimiento?. 3). ¿ Puede considerarse colombiano por nacimiento, el hijo de colombiano nacido en el exterior, que no fue registrado en el consulado colombiano, pero fue registrado en una Notaría de Colombia, sin estar domiciliado en territorio colombiano?. 4). ¿ Los hijos de colombianos nacidos en el exterior que fueron

registrados en una notaría en Colombia, sin estar domiciliados en territorio colombiano, pueden registrarse en el consulado colombiano nuevamente y por este hecho adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento?. 5). ¿Debe eliminarse de la libreta de pasaportes la anotación : ‘el presente pasaporte no otorga nacionalidad colombiana ... o por el contrario debe persistir la diferencia entre los hijos de colombianos registrados con anterioridad a la reforma y los registrados con posterioridad?. 6). ¿Pueden los hijos de colombianos nacidos en el exterior que fueron registrados en Colombia, tramitar la cédula de ciudadanía colombiana en cualquier consulado de la República?. 7).¿ El deber de denuncia consagrado en el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970 se entiende como una obligación o por el contrario como una facultad de los padres efectuarlo o no? y si en similar forma, ¿la expresión ‘se inscribirán’ conlleva o no la noción de obligatoriedad?. 8).¿ Podrían los padres abstenerse de registrar al hijo en el Consulado y el Cónsul certificar, sí se le solicita, que la persona no tiene nacionalidad colombiana?. 9). ¿Los hijos de padres extranjeros residentes en Colombia, nacidos en el exterior, pueden ser igualmente inscritos en un Consulado de la República y adquirir el menor por este hecho la nacionalidad colombiana por nacimiento?”.

CONSIDERACIONES

1. Nacionalidad Sobre el tema de la nacionalidad esta Sala se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, así : “Tradicionalmente, la nacionalidad es un atributo de la personalidad que, concebida como un vínculo jurídico y político

entre una persona y un determinado Estado, faculta a aquélla para ejercer ciertos derechos y contraer precisas obligaciones. Construida sobre bases jurídicas y secundariamente sociológicas, puede accederse a ella de dos maneras: originariamente o en forma derivada. La primera, o ‘nacionalidad por nacimiento’, surge de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y atiende al lugar del nacimiento (ius soli), como factor aislado o combinado con la nacionalidad de los padres (ius sanguinis). La segunda o nacionalidad adquirida o ‘por adopción’, implica un cambio de la misma y obedece a la voluntad de la persona interesada, manifestada con sujeción al derecho interno del respectivo Estado”.1 El artículo 96 de la Carta -modificado por el Acto Legislativo 01 de 2002determina las personas a las que se les confiere nacionalidad colombiana, ya sea por nacimiento o por adopción. Por ser tema del asunto que se consulta, se hará referencia a la nacionalidad por nacimiento. Con la modificación introducida por el mencionado Acto Legislativo, el artículo 96 superior, numeral primero, quedó así: “Son nacionales colombianos.

1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que (sic) con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la

República”. (Negrillas de la Sala). El Acto Legislativo 01 adicionó le letra b) del numeral 1 del artículo 96, en el sentido de establecer otra alternativa para que los hijos de padre o madre colombianos, nacidos en el extranjero, pudieran acceder a la nacionalidad colombiana. Es el hecho de registrarse en un consulado de la República. En la exposición de motivos del referido Acto Legislativo se dijo: “Lo que se propone. El literal b) del primer numeral del artículo 96 de la Constitución Política al igual que lo estipulado en el artículo 8o. de la Constitución de 1886, establece que son nacionales por nacimiento ‘b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República’. De acuerdo con lo anterior, la Constitución conmina el requisito del domicilio posterior en el país, de la persona nacida en el 1 Consulta 859 de 1996. En relación con el tema pueden consultarse las números: 616/94, 1070/98 y 1183/99. exterior descendiente de padre o madre colombianos, conjugando en consecuencia, dos de los factores para proporcionar la nacionalidad de un Estado: el jus domicilie, por el hecho de que la persona debe domiciliarse en Colombia después de nacida en el extranjero y el jus sanguinis, por la nacionalidad de al menos uno de los padres, que debe ser colombiano. ( ... ) Evidentemente, exigir el domicilio a los hijos de colombianos nacidos en el exterior como requisito indispensable para acceder a la nacionalidad, resulta extravagante frente a la nueva tendencia

del derecho internacional, que se ha expresado con los novedosos ordenamientos jurídicos de los estados que lo han suprimido. En efecto, no sólo en países como la República Federal de Alemania, el Reino de Bélgica, Italia, España, el Reino Unido, la Federación Rusa, Suiza y Estados Unidos de América y en varios países latinoamericanos, se excluyó la condición del factor de domicilio para alcanzar la nacionalidad. ( ... ) Es un contrasentido que nuestro ordenamiento dé preeminencia a conceptos materiales como el domicilio, frente a los sensitivos como el correspondiente a la descendencia. ( ... ) No podemos dejar a un lado este asunto que compromete a muchos de nuestros ‘compatriotas’. Debemos proporcionar una alternativa real. Por lo tanto, sugerimos al Honorable Congreso, modificar el artículo 96 de la Constitución Política, únicamente en relación con la palabra ‘domiciliaren’ por ‘registraren’ en el literal b) del numeral uno (1) de este artículo”2 Posteriormente, en las diferentes ponencias para debates tanto en el Senado como en la Cámara se expresó: “De la comparación resulta evidente de modo inmediato, que la reforma desea hacer menos complicado el proceso para alcanzar la nacionalidad como ‘nacido’ colombiano, adicionando a la condición actual que es injustamente exigente, una muy sencilla: la opción del registro en consulado colombiano. ( . . . ) No es congruente que el país exija al hijo de padres extranjeros que vio la luz en nuestro suelo, solamente que uno de sus padres esté domiciliado, mientras que reclama de hecho, que los padres nacionales tengan que retornar a domiciliarse en Colombia para que su hijo nacido en el

exterior pueda ser colombiano. ( . . . ) Debe entenderse que ‘un consulado colombiano’ no establece limitaciones de territorialidad o jurisdicción. ( . . . )”3(Negrillas de la Sala). 2 GACETA DEL CONGRESO No. 44.693 del 31 de enero de 2002, pág. 12. 3 GACETA DEL CONGRESO No. 136 del 19 de abril de 2001, pag. 6. “Para corregir la situación descrita, el proyecto de Acto legislativo No. 15 de 2001, sin abolir el requisito del avecindamiento posterior al nacimiento, propone, introducir una nueva condición sencilla de cumplir. De hecho, la enmienda supone un viraje en el concepto dominante para reconocer la nacionalidad a los colombianos por nacimiento, privilegiando el derecho de la sangre, sin derogar el derecho del domicilio”.4 El artículo 96 de la Constitución fue reglamentado por la ley 43 de 1993, que establece normas sobre adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana. Prescribe esta ley que son naturales de Colombia los nacidos dentro de los límites del territorio nacional o en lugares del exterior asimilados al territorio nacional de conformidad con lo dispuesto en tratados internacionales o costumbre internacional. Advierte, igualmente, que “Para los hijos nacidos en el exterior, la nacionalidad colombiana del padre o de la madre se define a la luz del principio de la doble nacionalidad según el cual, ‘la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad’ ” (art. 2o.). En ponencia para segundo debate al proyecto de ley número 053/92 Cámara, No.

059/92 Senado, que después se convirtió en ley 43 de 1993, en el acápite de “Fundamentos Constitucionales del Proyecto”, se dijo: “El Título III de nuestra Constitución Política señala, como es de rigor en una Carta Magna, los conceptos primarios respecto a dos elementos fundamentales del Estado: población y territorio, y amplía en suCapítulo I bajo el artículo 96 los conceptos de ‘ius sanguinis’, ‘ius soli’, ‘ius domicili’, haciendo una síntesis magistral de la nacionalidad colombiana por nacimiento. ( . . . ) En el literal a) la Constitución combina el ‘ius soli’ con el ‘ius sanguinis’ y con el ‘ius domicili’ prolongando la nacionalidad de los hijos, ‘haciéndola hereditaria’. El literal desprende la nacionalidad por nacimiento del solo domicilio, norma que parece ‘híbrida’ a no ser que se le dé a la expresión ‘estuviere domiciliado’ el sentido de naturalizado que parece no admitir el contexto del artículo. En el literal b) se combinan el ‘ius sanguinies’ y el ‘ius domicili’, en nuestro criterio la ‘herencia’ con la residencia. En estas combinaciones se resume la nacionalidad por nacimiento teniendo entonces por resultado, que para ser colombiano por nacimiento se requiere ser hijo de colombiano o de extranjero domiciliado en Colombia, dándose así la doble nacionalidad de pleno derecho. De acuerdo con esta interpretación, se puede ser colombiano por nacimiento sin haber nacido en Colombia, con tal que el padre o la madre al nacer el hijo, 4 GACETA DEL CONGRESO No. 522 del 16 de octubre del 2001, pág. 2.

estuviere domiciliado en Colombia; los hijos de padres colombianos residentes en el extranjero son colombianos por nacimiento al domiciliarse en Colombia. A la doctrina clásica de que el hijo sigue el domicilio de sus padres, la complementamos con la nueva doctrina de que la nacionalidad del hijo es del padre, paralela a la nacionalidad de cuna. ( . . . ) La adopción y el nacimiento son pilares de la nacionalidad colombiana; se nace colombiano o se hace colombiano. De la condición de colombiano por nacimiento a nadie se le puede privar y si renuncia a ella se puede readquirir con arreglo a la ley”.5 (Negrillas de la Sala). La ley en mención -43 de 1993establece que para los efectos legales constituyen pruebas de la nacionalidad colombiana, la tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, o el registro civil para menores de 7 años acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso. Así mismo prevé: “Artículo 30. De la expedición de pasaportes ordinario o fronterizo a los hijos menores de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaporte ordinario o fronterizo a los hijos menores de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior dejando la siguiente anotación en la página de aclaraciones de la correspondiente libreta: ‘la expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre)

colombiano y puede ser nacional colombiano por nacimiento cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional’ “. “Artículo 31. De la expedición de pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos en el exterior. Los funcionarios consulares de la República podrán expedir pasaportes provisionales a los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos, nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia con el objeto de definir su nacionalidad dejando la siguiente anotación en la página de observaciones de la correspondiente libreta: ‘La expedición del presente pasaporte no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma. Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o madre) colombiano y puede ser colombiano por nacimiento cuando cumple el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional’”. 5 SENADO DE LA REPÚBLICA. “HISTORIA DE LAS LEYES”, Legislatura 1993, Tomo VIII, págs. 56,57, y 58. Si bien las anotaciones a que aluden los artículos transcritos conservan su vigencia, las mismas podían se adicionadas para ajustarlas al Acto Legislativo 01 de 2002, pues la expedición del pasaporte, como lo señaló esta Sala en consulta 1.183 de 1999, “no implica reconocimiento de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba de la misma, pues el titular puede ser nacional colombiano cuando cumpla el requisito de fijar su domicilio en el territorio nacional” La expedición de los referidos pasaportes se hace en consideración a que el

menor, nacido en el exterior, sea hijo de padre o madre colombianos

2. Estado civil La Constitución Nacional defiere a la ley determinar lo concerniente al estado civil de las personas, así como lo relativo a sus derechos y obligaciones. El decreto ley 1260 de 1970 define el estado civil como la situación jurídica de la persona en familia y sociedad, que determina la capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, se caracteriza por ser indivisible, indisponible, imprescriptible y, su asignación corresponde a la ley. La misma disposición prevé como uno de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas que deben ser inscritos en el registro civil “los nacimientos”, ya sean éstos ocurridos en territorio nacional o extranjero. En este último caso, se refiere a quienes sean hijos de padre y madre colombianos; hijos de padre o madre colombianos de nacimiento o por adopción, o hijos de extranjeros residentes en el país. Establece así mismo la norma en mención el deber de denunciar los nacimientos y solicitar su respectivo registro ante el correspondiente funcionario, dentro del mes siguiente a su ocurrencia; prescribe que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la respectiva oficina de la circunscripción territorial en que hayan tenido lugar y los ocurridos en el extranjero o durante viaje cuyo destino sea lugar extranjero, se inscribirán en el competente consulado colombiano, en defecto de éste, en la forma y modo previstos en el respectivo país 6.

Respecto del hijo de colombiano, nacido en el exterior, que no fue registrado en el consulado colombiano, pero sí registrado en una notaría de Colombia, debe

tenerse en cuenta lo ordenado en el inciso 2o. del artículo 47 del decreto 1260 de 1970, que textualmente autoriza: 6 Decreto ley 1260 de 1970, arts. 1,5,44,45,46,47 y 48. “Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la capital de la República procederá a abrir el folio, una vez establecida la autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento”. Sin embargo, es necesario, en concordancia con lo expresado por esta Sala en la consulta 1.183 de 1999 que, en este caso, se acredite el domicilio en territorio colombiano pues sólo así podrá adquirir la nacionalidad. El decreto ley 2158 de 1970, modificatorio del decreto 1260, señala los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas así: a. En el territorio nacional : los notarios; en municipios que no sean sede de notaría, los registradores municipales del estado civil; en su defecto, los alcaldes municipales. b. En el exterior, los funcionarios consulares de la República7.

3. Carácter atemporal de la Constitución El tránsito constitucional no conlleva necesariamente la derogación de todas las normas expedidas durante la vigencia de la Constitución derogada, la nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera automática toda la legislación preexistente, la cual conserva su vigencia en la medida en que la nueva Constitución no establezca reglas diferentes.

Precisamente, y no obstante que la normatividad constitucional se aplica en forma

inmediata y produce efectos hacia el futuro, el carácter atemporal de la Constitución permite que sus disposiciones irradien situaciones anteriores que a la luz del nuevo ordenamiento no entran en contradicción con él. Sobre este tema la Corte Constitucional ha expresado: “Cuando se habla de la aplicación inmediata de la Constitución de 1991 con el alcance de una regla general, esta Corte quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan después de su promulgación así como a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias aparezcan después de su vigencia”.8 Como en el asunto que nos ocupa el hecho anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2002 pudo ser el registro en una oficina consular de la República 7 Decreto ley 2158 de 1970, art. 10. En términos semejantes se refiere el art. 2 del decreto reglamentario 1379 de 1972. 8 Sentencia C-014 de 1993. del hijo de padre o madre colombianos, nacido en el exterior, este hecho según el nuevo artículo 96 superior viene a producir, como consecuencia jurídica posterior a su vigencia, la nacionalidad colombiana del menor. En relación con los efectos de modificación de los cánones constitucionales la Corte, al pronunciarse sobre la demanda de constitucionalidad del artículo 25 de la Ley 43 de 1993, que señaló los requisitos para recuperar la nacionalidad colombiana, expresó: “8. La regla de aplicación inmediata de la actual Constitución encuentra fundamento en dos circunstancias específicas, consagradas expresamente en su artículo 380: (1) la derogatoria

expresa de la Carta de 1886 con todas sus reformas y (2) la entrada en vigencia de la nueva Constitución ‘a partir del día de su promulgación.’ Esta situación conduce a sostener que la actual normatividad constitucional se aplica en forma inmediata y hacia el futuro, extendiendo sus efectos tanto a los hechos ocurridos durante su vigencia como a aquellos iniciados bajo el imperio de la Constitución anterior y afianzados o ejecutados con posterioridad a su derogatoria.

9. La preceptiva Superior no opera retroactivamente; esto es, sus normas no están en capacidad de cobijar situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a su promulgación y amparadas en los principios y lineamientos contenidos en la Carta de 1886.

Ciertamente, la imperiosa necesidad de prevenir un trastorno normativo, mantener la seguridad y certidumbre jurídica, salvaguardar los derechos adquiridos reconocidos por el propio ordenamiento Superior (C.P. art. 58) y afianzar el orden social, justifican la aplicación del principio de irretroactividad de la Constitución, en lo que toca con situaciones jurídicas consolidadas y patrocinadas por el anterior régimen constitucional. ( ... )

13. Si la recuperación de la nacionalidad ha sido concebida por la propia Constitución como un derecho del individuo al que se accede con arreglo a la ley, es incongruente suponer su restablecimiento directo sin que medie el consentimiento previo del interesado. Pensar lo contrario supondría un acto de imposición de la nacionalidad que no se aviene a la naturaleza misma de la institución ni a los principios y circunstancias especiales que la identifican. Repárese, por ejemplo, el caso de

aquellos nacionales colombianos que, habiendo perdido su nacionalidad de origen por el hecho de haber adquirido otra, no les asiste interés en recuperarla (por eso se afirma que la nacionalidad es también un vínculo anímico) o que, atendiendo a la legislación interna del país en el que residen, no les es dable gozar de la doble nacionalidad. Esto, por cuanto algunos países prevén la extinción de la nacionalidad de sus súbditos ipso facto por la naturalización en el extranjero, tal como ocurrió en Colombia durante la vigencia de la Constitución de 1886.

14. Ciertamente, considerando que la nacionalidad le otorga al individuo un status y entendiendo que los Estados pueden tener intereses antagónicos o contrapuestos por razón de sus antecedentes históricos, jurídicos o políticos, la recuperación automática de la nacionalidad puede implicar para la persona que es nacional de dos o más Estados, el cumplimiento de deberes incompatibles entre sí con grave perjuicio para sus intereses personales y para el de los propios Estados.

En consecuencia, debe concebirse la recuperación de la nacionalidad como un derecho de libre disposición en favor del sujeto que la haya perdido, sin que sea necesario reparar en la causa que la motivó la cual, además, depende de lo previsto en la legislación interna de cada país. Al respecto, el artículo 20-3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o P

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