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CE-SC-RAD2002-N1462-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1462-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

INFRAESTRUCTURA AEROPORTUARIA - Su desarrollo requiere de autorización aeronáutica y licencia ambiental. No requiere licencia de construcción / ENTIDAD TERRITORIAL - Incompetencia para exigir licencia de construcción en obras de infraestructura aeroportuaria / LICENCIA AMBIENTAL - No se requiere para adelantar obras de infraestructura aeroportuaria La construcción, remodelación, modificación y ampliación de obras de infraestructura aeroportuaria y aeronáutica no requieren de la licencia de construcción expedida por autoridades municipales o distritales. Para el desarrollo de tales proyectos de infraestructura aeroportuaria se requiere la aprobación de la autoridad aeronáutica y la obtención de licencia ambiental expedida por la autoridad ambiental competente; si es un proyecto que se califique como internacional, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente y de lo contrario a las Corporaciones Autónomas Regionales competentes.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 025656 del 23 de septiembre de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: SUSANA MONTES DE ECHEVERRI

Bogotá D. C., septiembre trece (13) de dos mil dos ( 2002 ) Radicación número: 1462

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE Referencia: Infraestructura aeroportuaria: su desarrollo requiere de autorización aeronáutica y licencia ambiental. No requiere licencia de construcción.

El Doctor Gustavo Adolfo Canal Mora, anterior Ministro de Transporte, formuló consulta a fin de conocer la opinión de la Sala respecto de la viabilidad jurídica de

que las autoridades municipales puedan exigir a las autoridades aeronáuticas la obtención de licencia de construcción para el desarrollo de proyectos y obras de carácter aeronáutico y aeroportuario, esto es, si constituye exigencia legal o no la obtención de la mencionada licencia de construcción previamente al desarrollo o ejecución de los proyectos u obras de infraestructura aeroportuaria dentro de los aeropuertos o dentro de la propiedad de la Nación que administra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Al efecto, formuló la siguiente pregunta: “Teniendo el cuenta el régimen especial que regula las actividades aeronáuticas, las cuales son regidas por normas contempladas en convenios internacionales, es necesaria la expedición de la licencia de construcción por parte de las autoridades municipales, conforme a lo estipulado en la ley 388 de 1.997, para la construcción, remodelación, modificación y ampliación de obras de infraestructura aeroportuaria y aeronáutica de los aeropuertos públicos?. Como antecedente de su consulta, relató el Ministro que en los últimos años algunos curadores urbanos en representación de las respectivas autoridades municipales, han exigido a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (UAEAC) la obtención de licencia de construcción para diferentes obras de carácter aeronáutico y aeroportuario que se han requerido para garantizar el desarrollo de la aviación civil y de la administración del servicio aéreo en condiciones de seguridad y eficiencia. Igualmente, con el propósito de ilustrar a la Sala sobre la competencia atribuída a la autoridad aeronáutica por las normas nacionales e internacionales para definir

todo cuanto se relaciona con la actividad aeronáutica y, en especial, sobre el desarrollo de la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria, el Ministro presentó una relación de las normas legales nacionales y de acuerdos internacionales que, a su juicio, resultan pertinentes en el análisis del tema planteado a consideración de la Sala, así: - Ley 12 de 1.947, por la cual Colombia adhirió al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional (Convenio de Chicago), el cual rige la aviación civil en el mundo, y cuya segunda parte creó la Organización de Aviación Civil Internacional - OACI -, erigiéndola como organismo máximo en materia de aviación civil, a la cual se le encomendó la tarea de “desarrollar los principios y la técnica de la aviación aérea internacional y fomentar el desarrollo y desenvolvimiento del transporte aéreo internacional, con el objeto de : (...) c) estimular el desarrollo de aerovías, aeropuertos e instalaciones y servicios para la navegación aérea empleados en la aviación civil internacional (...)” (art. 42). - Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil Internacional, expedido por la OACI en desarrollo de la facultad otorgada por el artículo 37 del convenio, en virtud del cual se adoptaron las normas y métodos recomendados relativos a aeropuertos y aeródromos, cuyo capítulo 8º trata todo lo referente a equipos e instalaciones. El numeral 8.6 de dicho capítulo hace referencia al diseño de aeropuertos y, al efecto, establece: “Los requisitos arquitectónicos y relacionados con la infraestructura que son necesarios para la óptima aplicación de las medidas de

seguridad de la aviación civil internacional se integrarán en el diseño y la construcción de nuevas instalaciones, así como las reformas de las instalaciones ya existentes en los aeródromos”. Como consecuencia, la autoridad aeronáutica es responsable de estudiar la viabilidad de cualquier construcción (altura, tipo de materiales, facilidades de instalación aeroportuaria), tanto dentro de los aeródromos como en sus inmediaciones, a fin de poder garantizar el normal desarrollo de las operaciones y la seguridad aéreas, sin que en el cumplimiento de tal función se puedan tener en cuenta conceptos de otras entidades, salvo la satisfacción de los requisitos de autoridades ambientales competentes. - Los manuales expedidos por la OACI relativos a la planificación de aeropuertos, en los cuales se establecen las especificaciones mínimas para la operación de los aeródromos según su propia clasificación y la seguridad aeroportuaria. En la parte Sexta de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, expedidos con base en la disposición del artículo 37 citado del convenio, se especificaron las normas concernientes a los aeródromos y sus instalaciones, constituidas por las torres de control, hangares, pistas, radioayudas para la navegación y las telecomunicaciones y demás servicios requeridos como los de aduanas, mantenimiento, suministro de combustible, oficinas, estacionamientos, contenedores etc. - Código de Comercio, parte segunda del Libro V, cuyo artículo 1782 define quién es la autoridad aeronáutica; el 1776 declara la actividad aeronáutica como de utilidad pública; el 1808 define qué es la infraestructura

aeronáutica; y el 1821 exige el permiso previo de la autoridad aeronáutica para realizar la construcción, reparación y ampliación de aeródromos y define que ella podrá negarlo si el proyecto no reúne los requisitos exigidos en los reglamentos. - Precisa el Ministro en el texto de la consulta, que la Aeronáutica Civil actualmente adopta Planes Maestros que incorporan, además de las recomendaciones internacionales expedidas por la OACI, la normatividad nacional prevista en las disposiciones especiales, así como los criterios técnicos de los reglamentos aeronáuticos. - Leyes 3ª de 1.977 y 105 de 1.993 que declara los 72 aeródromos del país como de propiedad de la Nación - Decreto-Ley 2724 de 1.993, por medio de la cual se creó la UAEAC, cuyo artículo 2º le atribuye jurisdicción y competencia en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le asigna como funciones (art.5º), regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil y coordinar las relaciones de ésta con la aviación del Estado, formulando y desarrollando los planes, estrategias, políticas, normas y procedimientos sobre la materia. Del mismo modo le señala como función la de reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país de propiedad de la Nación (numeral 6º), así como la de autorizar y vigilar la construcción de aeródromos por las entidades territoriales, las asociaciones de éstas o el sector privado, a fin de garantizar el desarrollo

ordenado de la aviación civil (numeral 7º), la utilización segura y adecuada del espacio aéreo, contribuyendo al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacionales. - Ley 9ª de 1.989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 63 previó la necesidad de obtener licencia de construcción expedida por las autoridades municipales para poder adelantar obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación y reparación o demolición de edificaciones, o de urbanización y parcelación para construcción de inmuebles. - Ley 388 de 1.997, modificatoria de la anterior, cuyo artículo 99 prescribió que se requiere licencia expedida por los municipios, distritos o sus curadores urbanos, para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones o para realizar obras de urbanismo o de parcelación y de expansión urbana. - Providencia emitida por el Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía mayor de Bogotá, auto número 14 de enero 29 de 2002, expediente Nº 99 de 1.997, según el cual : “(...) La anterior normatividad permite inferir la existencia de un régimen normativo especial y particular aplicado a las obras y construcciones en las áreas de servidumbre e influencia de los aeródromos frente a los cuales la autoridad de policía no tiene competencia alguna, radicando la competencia en la autoridad Aeronáutica Civil en cuanto a permisos para construir, permisos para obras, la remoción de obras así como de asumir las medidas que

estime necesarias para impedir o evitar acciones que tiendan a generar situaciones de riesgo en el transporte aéreo”. Para resolver la Sala CONSIDERA :

1. Marco Constitucional El artículo 82 de la Carta Fundamental, señala el deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El inciso 2º de la norma prescribe que compete a las entidades públicas la regulación de la utilización del suelo.

El artículo 313 ibídem, atribuye competencia al municipio por conducto de sus concejos y dentro de los límites fijados por la ley, para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control de las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda (numeral 7º); igualmente, para la adopción de planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas, conforme a las atribuciones otorgadas a los concejos municipales en el numeral 2º. El artículo 84 de la Constitución Política dispone que cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio.

2. Marco Legal  Código de Comercio, artículos 1773, 1774, 1782, 1776, 1808, 1821 y 2033, los cuales establecen “Artículo 1773: Esta parte rige todas las actividades de aeronáutica civil, las cuales quedan sometidas a la inspección, vigilancia y reglamentación del gobierno”. “(...)” “Artículo 2033. Este Código regula íntegramente las materias

contempladas en él. Consiguientemente, quedan derogados (...)” “Artículo 1774: Se entiende por aeronáutica civil el conjunto de actividades vinculadas al empleo de aeronaves civiles”. “Artículo 1782:Por Autoridad Aeronáutica se entiende el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil o la entidad que en el futuro asuma las funciones que actualmente desempeña dicha jefatura” Por virtud del Decreto 2171 de diciembre 30 de 1992, por medio del cual se reestructuró el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimieron, fusionaron y reestructuraron entidades administrativas de la rama ejecutiva del orden nacional, se creó la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, adscrita al Ministerio de Transporte, la cual reemplazó al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil (art 68). Sus funciones fueron determinadas en al artículo 69 ibídem, las cuales, a su vez, fueron modificadas por el Decreto 2724 de diciembre 31 de 1993, cuyo artículo 2 definió la jurisdicción y competencia de la unidad. La ley 105 de 1.993, artículo 47, reiteró la competencia de la UAEAC al establecer que “Las funciones relativas al transporte aéreo, serán ejercidas por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil como Entidad especializada adscrita al Ministerio de Transporte”. “Artículo 1776: La aeronáutica civil se declara de utilidad pública”. “Artículo 1808: La infraestructura aeronáutica es el conjunto de instalaciones y servicios destinados a facilitar y hacer posible la navegación

aérea, tales como aeródromos, señalamientos, iluminación, ayudas a la navegación, informaciones aeronáuticas, telecomunicaciones, meteorología, aprovisionamiento y reparación de aeronaves”. “Artículo 1821: Para la construcción, reparación y ampliación de aeródromos se requerirá el permiso previo de la autoridad aeronáutica, la cual podrá negarlo si el respectivo proyecto no cumple con los requisitos exigidos en los reglamentos”.  Ley 336 de 1.996, artículo 68. “Artículo 68. El modo de Transporte Aéreo, además de ser un servicio público esencial, continuará rigiéndose exclusivamente por las normas del Código de Comercio (libro quinto, capítulo preliminar y segunda parte, por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos que dicte la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y por los tratados, convenios, acuerdos, prácticas internacionales debidamente adoptados o aplicados por Colombia”.  Decreto 2724 de 1.993 “Artículo 2º: Jurisdicción y competencia.-La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil es la autoridad en materia aeronáutica en todo el territorio nacional y le compete regular, administrar, vigilar y controlar el uso del espacio aéreo colombiano por parte de la aviación civil (...) “(...) “Así mismo, le corresponde reglamentar y supervisar la infraestructura aeroportuaria del país, y administrar directa o indirectamente los aeropuertos de su propiedad o los de propiedad de la Nación. Igualmente autorizará y vigilará la construcción de aeródromos, actividad ésta que

continuarán desarrollando las entidades territoriales, las asociaciones de ésta o el sector privado. “Con ello, buscará garantizar el desarrollo ordenado de la aviación civil, la utilización segura y adecuada del espacio aéreo, y contribuir al mantenimiento de la seguridad y soberanía nacional (...)” “Artículo 5.- Funciones de la Aerocivil. Para el cumplimiento de su objetivo, la Unidad Administrativa de Aeronáutica Civil tendrá las siguientes funciones: “(...) “5. Desarrollar, interpretar y aplicar en todos los aspectos las normas sobre aviación civil y transporte aéreo y ejercer vigilancia sobre su cumplimiento. “6. Ejecutar las actividades necesarias para conformar, mantener, administrar, operar y vigilar la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria que sea de su competencia. “7. Velar por el desarrollo ordenado y seguro de la infraestructura aeronáutica y aeroportuaria. En ejercicio de dicha función le corresponde autorizar toda obra o actividad vinculada con este aspecto y tomar todas las medidas que estime necesarias para impedir o evitar acciones que tiendan a generar situaciones de riesgo en el transporte aéreo. En virtud de lo anterior, podrá obligar la suspensión de cualquier obra no autorizada o que estándolo se aparte de los términos autorizados por la entidad. (...) “9. Reglamentar y supervisar la prestación de los servicios aeroportuarios bien sea que los aeropuertos sean propios, descentralizados o privados. Sancionar e intervenir a los mismos cuando exista violación a los reglamentos aeronáuticos o a la seguridad aeroportuaria. “10. Expedir, modificar y mantener el Manual de reglamentos aeronáuticos

conforme al desarrollo del transporte aéreo(...)” Artículos 21, 25, 26, 27 del Decreto 2724 de 1.993, los cuales distribuyen entre las dependencias de la UAEAC (Secretaría Técnico-Aeronáutica, Secretaría Aeroportuaria, Dirección de Infraestructura Aeroportuaria y Dirección de Supervisión Aeroportuaria) el cumplimiento de las funciones antes descritas.  Ley 12 de 1.947 por medio de la cual Colombia aprobó su adhesión al Convenio Sobre Aviación Civil Internacional, instrumento internacional que rige la aviación civil en el mundo, a través del cual se creó la OACI (Organización de Aviación Civil Internacional).  Anexo 14 al Convenio sobre Aviación Civil expedido por la OACI en el cual se determinan las normas y métodos recomendados relativos a los aeródromos, cuyo capítulo 8 dispone lo relacionado con el diseño de aeródromos, equipos e instalaciones.  Manuales expedidos por la OACI relacionados con la planificación de aeropuertos (especificaciones, características físicas y las superficies limitadoras de obstáculos con que deben contar los aeródromos y otras instalaciones).  Reglamentos Aereonáuticos de Colombia, cuya parte sexta especifica normas relacionados con los aeródromos y sus instalaciones (torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas, pistas y calles de rodaje, radioayudas, telecomunicaciones etc.)  La ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales incluye dentro de sus disposiciones, las siguientes que resultan pertinentes al tema planteado: “Art. 49. De la obligatoriedad de la Licencia Ambiental. La

ejecución de obras, el establecimiento de industrias o el desarrollo de cualquier actividad, que de acuerdo con la ley y los reglamentos, pueda producir deterioro grave a los recursos naturales renovables o al medio ambiente o introducir modificaciones considerables o notorias al paisaje requerirán de una Licencia Ambiental”. Art. 50. De la Licencia Ambiental. Se entiende por Licencia Ambiental la autorización que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada. Art. 52. Competencias del Ministerio del Medio Ambiente. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará de manera privativa la Licencia Ambiental en los siguientes casos: “(...) “5.Construcción de aeropuertos internacionales.(...)” Esta ley fue reglamentada por el Decreto 1753 de 1.994, cuyos artículos 6, 8.7 y 12 reiteraron las competencias determinadas por la ley 99 de las diferentes autoridades ambientales en materia de otorgamiento de licencias ambientales en relación con los aeropuertos, y recientemente por el decreto 1728 de 2002, cuyos artículos 6, 8 numerales 6 y 3; 9 numeral 5, parágrafo 3° del artículo 11, reiteraron las competencias determinadas por la ley 99 de 1993 de las diferentes autoridades ambientales en materia de otorgamiento de licencias ambientales para el

desarrollo de proyectos de infraestructura aeroportuaria y determinaron que las obras o actividades de utilidad pública e interés social de carácter supramunicipal deben obtener licencia ambiental.  La ley 9ª de 1989 previó, a cargo de los municipios, la expedición de licencia previa para poder adelantar obras de construcción dentro del territorio de su jurisdicción (art. 63).  El decreto ley 2150 de 1995, cuyo capítulo IV fue parcialmente derogado por el artículo 138, numeral 9º de la ley 388 de 1997, define en el artículo 55 la licencia como el acto por el que se autoriza a solicitud del interesado, la adecuación de terrenos o la realización de obras de construcción; en el artículo 60 establece el cumplimiento de obligaciones del titular de la licencia, ordena que debe cumplir las normas urbanísticas y arquitectónicas que se deriven de ella y lo hace responsable por los perjuicios causados a terceros, con motivo de la ejecución de las obras.  Ley 388 de 1.997, plan de ordenamiento territorial, cuyas disposiciones tienen como objetivo armonizar y actualizar la 9ª de 1989 con las normas establecidas en la Constitución Política, en las leyes del plan de desarrollo, de áreas metropolitanas y con la que crea el sistema nacional ambiental (ley 99 de 1993); señala además los mecanismos que permiten al municipio, en ejercicio de su autonomía promover el ordenamiento territorial, el uso equitativo y racional del suelo y las acciones urbanísticas eficientes (art. 1º.2); tiene la responsabilidad de garantizar que la utilización del suelo por sus dueños se

ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y servicios públicos domiciliarios (art. 1º.3); vela por la creación y defensa de espacios públicos y promueve la concurrencia de la Nación, de las entidades territoriales, de las autoridades ambientales y de las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes (art. 1º.3 y 4). El municipio también tiene a su cargo conforme a la norma citada, facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional y con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política (art. 1º.5). Además esta ley establece que el ordenamiento del territorio se fundamenta en los principios de la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios ( art. 2 ). En el artículo 7 ibídem, regula las atribuciones en materia de ordenamiento territorial, de acuerdo con los principios y normas constitucionales o legales, así : - A la Nación le compete la política general del ordenamiento del territorio en los asuntos de interés nacional; entre los aspectos que incluye se destaca: la localización de grandes proyectos de infraestructura, la determinación de áreas limitadas en uso por seguridad y defensa, los lineamientos del proceso de urbanización y sistema de ciudades, los criterios para garantizar la equitativa distribución

de los servicios públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las regiones, así como los demás temas de alcance nacional de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales ( numeral 1). - Al nivel departamental le corresponde la elaboración de las directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o porciones específicas de su territorio; orienta la localización de la infraestructura física-social de manera que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal, concertando con las localidades el ordenamiento territorial de las áreas de influencia de la infraestructura de alto impacto (numeral 2). - A los niveles distrital y municipal, les corresponde a estas entidades formular y adoptar los planes de ordenamiento de su respectivo del territorio contemplados en la ley orgánica del plan de desarrollo, reglamentar de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales de acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Las competencias de estas entidades públicas deben atender los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad. La autonomía municipal es determinada, “por el carácter prevaleciente de las disposiciones dictadas por entidades de mayor ámbito en la compresión territorial de sus competencias o de mayor jerarquía en materia de interés supramunicipal” (art. 710 #3°, ley 388/97). - El artículo 8º, bajo el título “Acción Urbanística”, expresa que la función pública del ordenamiento del territorio local o municipal1 se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales (...),” dentro

de las cuales menciona las de dirigir y realizar la ejecución de obras de infraestructura para el transporte, los servicios públicos domiciliarios y los equipamientos públicos, “directamente por la entidad pública o por entidades mixtas o privadas, de conformidad con las leyes”. - El artículo 30 dispone sobre la clasificación del territorio en los municipios y distritos en suelo urbano, rural y de expansión urbana y determina que al interior de estas clases podrán establecerse las categorías de suburbano y de protección. Sobre lo que denomina “protección de suelos” dice textualmente que está constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro de cualquiera de las anteriores clases, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales, o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructuras para la provisión de servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse”. - Respecto de las licencias urbanísticas, el artículo 99 dice : “Licencias. Se introducen las siguientes modificaciones y adiciones a las normas contenidas en la ley 9ª de 1989 y en el decreto 2150 de 1995 en materia de licencias urbanísticas: “1.Para adelantar obras de construcción, ampliación, modificación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación de terrenos urbanos, de expansión urbana y rurales, se requiere licencia expedida por los municipios, los distritos especiales, el distrito capital, el departamento especial de San Andrés y Providencia o los curadores urbanos, según el caso. “Igualmente se requerirá licencia para el loteo o subdivisión de

predios para urbanizaciones o parcelaciones en toda clase de suelo, así como para la ocupación del espacio público con cualquier clase de amoblamiento. “2. Dichas licencias se otorgarán con sujeción al Plan de Ordenamiento territorial, planes parciales y a las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan y de acuerdo 1 Corregido en el Diario Oficial No. 43.127 del 12 de septiembre de 1.997, en el cual aparece el texto inicial corregido, sustituyendo la palabra local por municipal. con lo dispuesto en la ley 99 de 1993 y en su reglamento, no se requerirá licencia o plan de manejo ambiental, cuando el plan haya sido expedido de conformidad con lo dispuesto en esta ley”. - Entre las disposiciones transitorias, incluye la siguiente: “Art. 130. Mientras los municipios y distritos adoptan o adecuan los planes de ordenamiento territorial en el término previsto en el artículo 23 de esta ley, regirán en las materias correspondientes los planes de desarrollo, los planes maestros de infraestructuras, los códigos de urbanismo y normas urbanísticas vigentes” (son 18 meses).  El decreto 2111 de 1997, por el cual se reglamentaron las disposiciones referentes a licencias de construcción y urbanismo, al ejercicio de la curaduría urbana y las sanciones urbanísticas, en su artículo 2º clasifica las licencias en urbanísticas o de construcción, define éstas como la autorización para desarrollar un predio con construcciones, cualquiera que ellas sean, acordes con el plan de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas de la ciudad. Sus modalidades son las autorizaciones para ampliar, adecuar, modificar, cerrar, reparar o demoler

construcciones.  Las normas de sismo resistencia contenidas en la ley 400 de 1997, expresamente excluyen su aplicación al diseño y construcción de estructuras especiales tales como torres de transmisión, torres y equipos industriales, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras cuyo comportamiento dinámico difiera del de las edificaciones convencionales, según lo determina su artículo 3º. También es pertinente al análisis las definiciones que prevé en el artículo 4º: “(...).

14. Edificación: Es una construcción cuyo uso primordial es el de habitación u ocupación por seres humanos. (...) “5. Licencia de construcción: Acto administrativo por medio del cual se concede, a solicitud del interesado, la autorización para adelantar la construcción de una edificación”.

3. Análisis normativo. 3.1 Carácter especial de las disposiciones relacionadas con la aeronáutica civil.

Del análisis sistemático y ordenado de las normas antes transcritas o citadas, encuentra la Sala que en tales disposiciones especiales, relacionadas en forma explícita con la competencia y jurisdicción de la aeronáutica civil, se atribuye a la autoridad aeronáutica la competencia administrativa, exclusiva y excluyente, para aprobar los proyectos de construcción, remodelación, ampliación o demolición de los aeródromos, aplicando, al efecto, las disposiciones internacionales adoptadas por Colombia en los Manuales aeronáuticos, en orden a garantizar la seguridad de la aeronáutica civil, todo dentro de los límites medioambientales exigidos por la autoridad ambiental pertinente. A los efectos de realizar la distinción entre lo específico y lo genérico, conviene

precisar que la materia especial, en este caso, está circunscrita por la actividad aeronáutica y, dentro de ella, la competencia específica de la autoridad aeronáutica para aprobar el desarrollo de proyectos de infraestructura aeroportuaria, así como para autorizar la ejecución de obras dentro del perímetro de cada uno de los aeropuertos existentes, sean ellos nacionales o locales, públicos o privados, y no la competencia genérica de las autoridades municipales o distritales para expedir licencias de construcción de edificaciones. Por tanto, la competencia de la autoridad aeronáutica para aprobar previamente el desarrollo de proyectos de infraestructura aeroportuaria y de obras en los aeropuertos, constituye una facultad y competencia especial y prevalente frente a la que se ha atribuido a las autoridades municipales y distrita

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