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CE-SC-RAD2002-N1468-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1468-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - Características. Campo de aplicación Las características del sistema están definidas en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, dentro de las cuales se destacan: afiliación obligatoria, salvo lo previsto para los trabajadores independientes; selección libre y voluntaria de cualquiera de los regímenes por parte del afiliado; derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la ley; posibilidad de escoger el régimen de pensiones que se prefiera; reconocimiento de las referidas prestaciones con base en las semanas cotizadas o en el capital acumulado, según el régimen; garantía a los afiliados de una pensión mínima; imposibilidad de recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez; control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a las entidades administradoras de estos regímenes. En cuanto al campo de aplicación el artículo 11 ibídem lo consagra.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 3092 del 29 de noviembre de 2002.

REGIMEN PENSIONAL DE TRABAJADORES OFICIALES - Marco legal / CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO - Presupuestos de aplicación a extrabajadores del Distrito Capital / DISTRITO CAPITAL - Régimen pensional de extrabajadores / PENSION DE JUBILACION - Aplicación de convención colectiva a extrabajadores del Distrito: presupuestos La Sala, procede a resolver de manera abstracta las preguntas formuladas, sin considerar el texto transcrito que por vía de ejemplo se citó en la consulta, pues de una parte, no tiene certeza de la vigencia de la estipulación y, de otra, el

interrogante pretende dilucidar si procede el reconocimiento de pensión de jubilación a quien, cumplido el tiempo de servicio, se retira del mismo sin haber alcanzado la edad para adquirir el derecho, prevista en el acuerdo convencional. Al efecto, es necesario establecer si al momento de retiro del trabajador se había o no cumplido el requisito de la edad, pues de tal hecho se desprenden, por lo menos, dos situaciones: 1) que se cumplan los requisitos de edad y de tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral y de la convención, caso en el cual se cumple a cabalidad la cláusula convencional; 2) que cumplido el tiempo de servicio, el retiro se produzca sin haber alcanzado la edad. Para ser beneficiario de la prestación concurren dos requisitos que tienen un carácter diferente: mientras el primero pende de un acontecimiento natural que se da por el transcurso del tiempo - la edad -, el segundo, se supedita a un hecho voluntario, concretado en la existencia de una relación laboral - para el caso la convencional -, que se remite al tiempo de servicio; el otro requisito se cumple al arribar el trabajador o extrabajador a la edad prevista en la respectiva cláusula convencional. Para el caso de la segunda hipótesis, cumplido el tiempo de servicio dentro de la vigencia del contrato individual, al arribo de la edad requerida se causa el derecho a la pensión; así, el sistema legislativo implica que el disfrute de la pensión esté supeditado al acaecimiento de este último requisito, estándose dentro o fuera del servicio, pues se trata de un mínimo legal. De este modo, la cláusula convencional respectiva ha de interpretarse en el sentido de que el

trabajador oficial que se retiró sin haber cumplido la edad pero cumplió el tiempo de servicio exigido en las condiciones anotadas, puede pensionarse de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro, una vez la cumpla.

NOTA DE RELATORIA: Autorizada la publicación con oficio 3092 del 29 de noviembre de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRIGUEZ ARCE

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 1468

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Distrito Capital. Pensión de jubilación de trabajadores oficiales.

Cumplimiento de requisitos convencionales con posterioridad a la desvinculación. Procedencia del pago transitorio de mesadas pensionales. El señor Ministro del Interior, a solicitud del señor Alcalde Mayor de Bogotá, eleva consulta a la Sala en relación con la aplicación de las convenciones colectivas vigentes a trabajadores que al retirarse no habían cumplido el requisito de la edad previsto para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, pero sí el del tiempo de servicio. Cita algunas consideraciones del señor Alcalde Mayor, según las cuales una vez cumplida la edad “los ex-trabajadores, se han presentado a los respectivos organismos distritales solicitando que les sea reconocida la pensión de jubilación convencional junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a que hace relación la ley 100 de 1993.// Es decir, dichos extrabajadores pretenden que se les reconozcan beneficios convencionales, sin que se encuentren vigentes sus contratos de

trabajo.” Agrega que la convención colectiva de trabajo suscrita por el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital con el Sindicato de trabajadores de ese organismo, con vigencia del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, dispuso en el artículo 49 que “Para los trabajadores oficiales que salgan a disfrutar pensión de jubilación a partir del 1° de enero de 1991, el D.A.A.C. asumirá el pago transitorio de pensiones desde el momento del retiro del servicio, hasta tanto la Caja de Previsión Social Distrital incorpore al trabajador en la nómina de pensionados”. Advierte que el representante legal de la Caja de Previsión Social Distrital - establecimiento público para esa época - no suscribió dicha convención y que ésta, al término de su vigencia, no fue denunciada y hasta la fecha no se ha suscrito entre las partes una nueva, entre otras cosas porque el sindicato de trabajadores oficiales del citado Departamento Administrativo desapareció, ya que en dicho organismo no existen trabajadores oficiales. Por su parte el Ministerio alude a la ley 100 de 1993, pues se invocan convenciones suscritas con posterioridad a su vigencia, poniendo de presente que aquélla permite la escogencia libre y voluntaria por parte del trabajador particular o del servidor público de cualquiera de los dos regímenes de pensiones allí establecidos: el solidario de prima media con prestación definida y el ahorro individual con solidaridad, destacando las características de cada uno de ellos. Señala igualmente que la ley 100 de 1993 previó una garantía de pensión mínima

para aquellos afiliados que no alcanzaran a acumular el capital necesario en su cuenta de ahorro individual para obtener una pensión, y contempló que, en todo caso, en ninguno de los dos regímenes puede existir una pensión inferior al salario mínimo legal vigente. La comentada ley - añade - determinó que su campo de aplicación cubre todos los habitantes del territorio, salvo las excepciones previstas en el artículo 279 y, según el artículo 128, debían afiliarse obligatoriamente al sistema general de pensiones escogiendo libremente el régimen al cual vincularse: los servidores públicos no afiliados a una caja, fondo o entidad de previsión, los que si lo estaban en una de las entidades de previsión pero su liquidación se ordenó y los que ingresaran por primera vez a la fuerza laboral; pero si el régimen seleccionado es el de prima media, la afiliación debe ser al ISS, ante la expresa prohibición de crear cajas o fondos de previsión pensional en el sector público, y la sustitución de la Caja Nacional de Previsión por el Fondo Nacional de Pensiones Públicas. Señala, además, que si los servidores públicos se trasladan de una entidad a otra en el sector público y seleccionan el régimen de prima media con prestación definida, la vinculación será al ISS y destaca la fecha del 30 de junio de 1995, en la cual entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los departamentos, distritos y municipios y de sus entidades descentralizadas. Con cita de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo y de pronunciamientos de la Corte Constitucional, precisa que la convención colectiva

de trabajo, aún cuando puede ser considerada como fuente formal de derecho, no es una verdadera ley, con el valor y la significación que ésta tiene a la luz de los textos constitucionales y del Consejo de Estado, conforme a la cual constituye un acto jurídico plurilateral de contenido normativo, puesto que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo mientras esté vigente. Finalmente hace alusión a algunos apartes del concepto 1393 de 2002, emanado de esta Sala, en concreto en lo que toca con el sentido y alcance dado a los decretos 1133 y 1808 de 1994 y a los artículos 7° y 8° del Convenio 151 de la OIT. Con fundamento en las anteriores consideraciones se consulta: “1. Tienen derecho los mencionados extrabajadores a que se les reconozca por los diferentes organismos distritales la pensión de jubilación convencional, a pesar de no haber cumplido la totalidad de requisitos exigidos estando al servicio de los mismos, teniendo en cuenta que el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo en nuestro concepto dispone que las convenciones colectivas de trabajo regulan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia?. 2.- Cómo debe interpretarse el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, las convenciones colectivas fijan las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante la vigencia de éstos? O durante la vigencia de aquéllas?. 3.- En caso de que los mencionados extrabajadores tuvieren derecho a que se les reconozca la pensión de jubilación convencional, tendrían derecho igualmente a que se les reconozcan las mesadas adicionales consagradas en la ley 100

de 1993, a pesar de que las mismas no fueron pactadas en convención? 4.- No debería entenderse que tienen derecho a las mesadas adicionales aquellos exfuncionarios que se pensionen en forma legal y no extralegal o convencional, a menos que en las respectivas convenciones de trabajo se hubiese pactado algo al respecto? 5.- Debe considerarse el pago transitorio establecido en el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo del Departamento Administrativo de Acción Comunal Distrital, como una pensión de jubilación extralegal o como un auxilio extralegal?” La Sala considera Son tres básicamente las inquietudes que se plantean en la consulta, a saber: 1) posibilidad de que extrabajadores del Distrito Capital que cumplieron veinte años de servicio en éste, se beneficien de un régimen pensional convencional, al cumplir la edad de 50 años - exigida en tal régimen - aún si se está por fuera del servicio; 2) En caso afirmativo, si tendrían derecho a las mesadas adicionales, y 3) naturaleza del pago transitorio de pensión de jubilación reconocido por el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997, entre el Departamento Administrativo de Acción Comunal del Distrito Capital y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad.

I. Armonización de los regímenes de la ley 100 de 1993 y de las convenciones colectivas.

Como supuestos que informan el análisis, la Sala destaca que la seguridad social es un derecho inalienable e irrenunciable que persigue asegurar condiciones dignas y justas tanto a los trabajadores como a los pensionados, todos los cuales

son afiliados al sistema nacional de seguridad social establecido en la ley. Según la doctrina de la Corte Constitucional si bien el derecho a la seguridad social no es por sí mismo fundamental, puede llegar a serlo en tanto su quebrantamiento vulnere, amenace o ponga en peligro otro derecho que sí la ostente. En la sentencia T1752 de 2000 sostuvo la mencionada Corporación : “2.4 La pensión como resultado del trabajo de las personas frente a los principios que regulan el servicio de seguridad social.- Aceptar el carácter de derecho subjetivo que tiene la seguridad social, particularmente en cuanto a la pensión de jubilación, implica reconocer su relación con el derecho al trabajo, en particular, con el reconocimiento del trabajo. La pensión de jubilación no es una simple caridad que se hace a las personas por el simple hecho de haber llegado a determinada edad, sino una contraprestación a la contribución que hizo durante su vida poniendo a disposición de la sociedad su fuerza laboral. La concepción de la seguridad social como una “gracia” fue superada por la jurisprudencia nacional desde la primera mitad del Siglo XX. Fue, además, definitivamente abolida en la Constitución de 1991, no sólo a través de su consagración explícita en el artículo 48, sino en la objetivación del trabajo como principio fundamental del Estado y el reconocimiento de que constituye tanto un derecho como una obligación social.1 Ello implica que debe existir una 1 Para un análisis del desarrollo jurisprudencial y constitucional de la pensión como derecho ver Sentencia T295 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). relación de equivalencia entre el trabajo que desempeñó una persona durante su vida y la cuantía de su mesada pensional.

Esta correspondencia entre el trabajo realizado por una persona durante su vida, y su reconocimiento a través del monto de su pensión, ha sido afirmada en reiteradas oportunidades por esta Corporación: “Empero, la seguridad social que se reclama mediante el reconocimiento de la pensión de vejez, no puede verse como algo independiente o desligado de la protección al trabajo, el cual es garantizado de manera especial en la Constitución, por considerar que es un principio fundante del Estado Social del Derecho que ella organiza. Como el derecho controvertido nace y se consolida ligado a una relación laboral, en cuyo desarrollo la persona cumplió los requisitos de modo, tiempo de cotización y edad a los cuales se condicionó su nacimiento, es necesariamente derivación del derecho al trabajo.” Sentencia T-463 de 1992 (M.P. Jaime Sanín Greiffenstein). » (...) “De otro lado, la pensión de jubilación viene a reemplazar lo que recibía el trabajador en su vida activa por concepto de salarios y es también una forma de recompensar a la persona por su esfuerzo, durante una etapa de su vida en que las condiciones de vigor y salud se ven disminuidas. Las mesadas correspondientes son por lo común el único ingreso que tiene el antiguo trabajador, lo cual implica que el retraso en su pago ocasiona serios traumatismos en la economía familiar y con frecuencia afecta el mínimo vital del pensionado y de su familia.” (resaltado fuera de texto) Sentencia T-1001 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández). De tal modo, la mesada pensional que recibe una persona al jubilarse, como reconocimiento de la labor realizada durante su

vida laboral, constituye una garantía específica del derecho al trabajo.” A continuación, resulta pertinente armonizar la ley 100 de 1993 - en lo que toca con pensiones - con el régimen de las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que del texto de la consulta se desprende este tema. Sea lo primero señalar que la ley 100 de 1993 creó un nuevo sistema de pensiones que transformó la seguridad social en el país y otorgó a los servidores públicos alternativas, concretadas en dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: régimen solidario de prima media con prestación definida y régimen de ahorro individual con solidaridad - art. 12 -. 2 2 En distintas sentencias la Corte Constitucional ha sostenido que la seguridad social asume el carácter de derecho fundamental cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana. Sentencias T-426, T-471, T-491, T-534, T-571 de 1992, T011, T-111, T-116, T-124, t-356, T-446, T-447, T-478, T-516 de 1993, T-111 de 1994 y T-347 de 1994, entre otras. El artículo 10 de la ley en comento dispuso que “el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como

propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.” Las características del sistema están definidas en el artículo 13 ibídem, dentro de las cuales se destacan: afiliación obligatoria, salvo lo previsto para los trabajadores independientes; selección libre y voluntaria de cualquiera de los regímenes por parte del afiliado; derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la ley; posibilidad de escoger el régimen de pensiones que se prefiera; reconocimiento de las referidas prestaciones con base en las semanas cotizadas o en el capital acumulado, según el régimen; garantía a los afiliados de una pensión mínima; imposibilidad de recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez; control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria a las entidades administradoras de estos regímenes. En cuanto al campo de aplicación el artículo 11 ibídem consagra: “El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto

mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.” 3 ( Se destaca ) Frente al tema concreto de las convenciones colectivas, es necesario destacar lo siguiente: 3 A su turno el artículo 146 ibídem, trató lo relativo a situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales, en estos términos:“Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales a favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes. // También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientesaparte declarado inexequible, Sent. C410/97 -) los requisitos exigidos en dichas normas. // Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente ley.” El inciso primero del artículo 55 constitucional garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, el cual constituye un medio para dirimir conflictos colectivos y reglamentar los vínculos de trabajo4 . El artículo 53 ibídem, en su inciso final, dispone "... La ley, los

contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores...” 5 La ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 de la Carta, regula el sistema de seguridad social integral y establece determinados requisitos para la obtención de las pensiones, incluida la edad, sin perjuicio del régimen de transición previsto en el artículo 36 6. Si bien, en principio, ella consagra un régimen general y único en materia pensional, prevé unas excepciones en el artículo 279; su aplicación se entiende pro futuro y extendida a todos los habitantes del territorio nacional; contempla el respeto de los derechos adquiridos con fundamento en pactos o convenciones colectivas; ordena que el sistema, con cargo a las cotizaciones previstas en dicha ley, pagará de manera exclusiva las prestaciones consagradas en ella y que con los recursos destinados al pago de las demás prestaciones legales para el sector público se constituyan patrimonios autónomos administrados por encargo fiduciario y, en el caso de pactarse convenciones en condiciones diferentes a las establecidas en dicha ley, ellas “deberán contar con los recursos respectivos para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores” - art. 283 ibídem -. Esto significa que para los trabajadores oficiales el legislador dejó abierta la posibilidad de establecer condiciones diferentes a las legales y por lo mismo las establecidas al respecto por el legislador necesariamente tienen la calidad de mínimas, pues pueden ser superadas por acuerdo entre las partes de la relación laboral. 4 Según el artículo 2° del Convenio 154 sobre el Fomento de la Negociación colectiva, adoptado en la 67

reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha 19 de junio de 1981, aprobado por el Congreso de la República de Colombia, mediante la ley 524 de 1999, “...la expresión ‘negociación colectiva’ comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.” 5 En sentencia del 4 de diciembre de 1995, expediente 7964, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “En efecto, esta disposición constitucional consagra un principio clásico del derecho laboral, valga decir el que se ha denominado de la condición mas beneficiosa, cuyo sentido es el de preservar, más que los derechos adquiridos, el régimen favorable a los trabajadores contenido en las diversas fuentes jurídicas formales, frente a la reforma de dicho régimen. Este principio no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vida y la de su familia al rededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido, la

supervivencia de la empresa o de los empleos que ella ofrece, lo inequitativas y exorbitantes de las prestaciones en juego, la imprevisión y el ostensible cambio de las circunstancias en las cuales han de cumplirse las obligaciones laborales.” 6 Decreto 691/94. art. 4º : “Régimen de transición. Los servidores públicos que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que lo reglamenten Decreto 1068/95, art. 6º— “Régimen de transición. Los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital, que seleccionen el régimen de prima media con prestación definida, estarán sujetos al régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos. // Para efectos del cumplimiento de los requisitos de que trata el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, será: // La fecha en que entró a regir el sistema, determinada en el acto administrativo emitido por el respectivo gobernador o alcalde. 2. El 30 de junio de 1995. A su vez, el artículo 150, numeral 19, literal f) de la Carta dispone que el Congreso de la República expide la ley marco a la cual debe someterse el gobierno nacional para fijar el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales y el artículo 4° del decreto 1919 de 2002, dispone que el régimen de prestaciones sociales mínimas aplicables a los trabajadores oficiales vinculados a las entidades

territoriales es el consagrado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Las normas en cita que consagran las demás prestaciones legales, contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas a favor de los trabajadores oficiales y conforme el artículo 53 de la C. P. no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo. Por lo demás, “las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.” - art. 14 C.

S. de T. - Ahora bien, la Convención Colectiva “Es el instrumento que mejor encarna la razón de ser del derecho colectivo. En ella descansa la paz sindical y la de la sociedad, como quiera que su búsqueda es la que en la mayoría de las veces, origina los movimientos obreros y los desajustes en las relaciones obreropatronales. La convención o convenio colectivo, nació como reacción a las conductas impositivas del empleados frente a las fuerzas incoherentes y mal orientadas de los trabajadores que, vieron la necesidad de formar su estructura de clase para orientarla como limitante de la voluntad patronal.” 7

Según el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, la convención colectiva de trabajo es “...la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones patronales, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de

trabajo durante su vigencia”. La preposición que denota tiempo “ durante”, el adjetivo posesivo “su” y el sustantivo femenino “vigencia”, están referidos a la convención, en el entendido, obviamente, que se tiene derecho a la aplicación de la convención colectiva siempre que se trate de trabajadores cobijados por los artículos 470 y 471 del Código Sustantivo de Trabajo, sin perjuicio que, como se verá más adelante, se considere que la convención colectiva de trabajo pueda tener aplicación frente a extrabajadores, cuando el cumplimiento de ciertas 7 ESCUDERO CASTRO, Silvio. Curso de Derecho Colectivo del Trabajo. Ediciones Librería del Profesional. Tercera edición 2001. En relación con la evolución de este instituto jurídico en el derecho comparado en la misma obra se cita a Guillermo Camacho Henríquez, quien sobre el particular, anota: “El primer país que reconoció y reguló el contrato colectivo fue Holanda en su Código Civil de 1909 (artículo 1637), luego en 1912, el Código Federal Suizo (artículo 322 y 323), de las obligaciones; afirmó que las reglas relativas a las condiciones de trabajo podían establecerse por contratos entre patronos o asociaciones particulares celebrados con obreros o asociaciones obreras siempre que se hicieran por escrito y estableciendo la primacía de tales contratos colectivos sobre los individuales. En 1918, Alemania y Austria recogen la nueva figura. Francia dicta en 1919 su primera ley en la materia bajo la influencia de conceptos civilistas. Esta primera ley se mantuvo en vigor hasta 1936, reformando la materia en 1946 y en 1950. Italia expidió una ley importante en

1926 y España legisla en 1931 y modifica su estatuto en 1942 y luego en 1958; Alemania Occidental dicta Leyes en 1949 y 1952. En Inglaterra las convenciones habían tenido carácter puramente moral (Gentlemen Agreements) lo que no impedía su permanente aceptación. Recientemente se expidió una ley que le da a los convenios colectivos fuerza de contrato y exigibilidad legal. Bélgica expidió disposiciones fundamentales en

1945. En los Estados Unidos rigen las Leyes Wagner de 1935 y la Taft Harley de 1947.// En América Latina, Chile toma la vanguardia mediante Ley de 8 de septiembre e 1924 posteriormente incorporada a su código de trabajo, inspirada en la doctrina francesa; México en su Ley Federal del Trabajo de 1931; cuba en 1934 y así sucesivamente, hasta generalizarse en toda América, siendo quizá la República Argentina uno de los últimos países del continente en llevarla a su legislación, ya que no a su doctrina y jurisprudencia que la venían reconociendo de tiempo atrás. // En Colombia la Ley 78 de 1919 habla simplemente de un ‘acuerdo’ para referirse a las convenciones y en el mismo sentido se estatuye en la Ley 21 de 1920, que también presupone la existencia de un contrato que no califica. Sólo hasta la Ley 6ª de 1945 (artículo 46) se definió y reglamentó en forma estable lo relacionado con las convenciones colectivas de trabajo. Finalmente, se legislad la materia, en el Código de 1950, artículo 467 y s.s.” exigencias, para ser acreedor de beneficios pensionales, depende de un hecho de

la naturaleza, como es el de acreditar una determinada edad. La convención colectiva - que contiene las estipulaciones que las partes acuerdan en relación con las condiciones generales de trabajo (art. 468 C.S.T.) - ordena el régimen laboral y reviste la naturaleza de ley en sentido material por su alcance vinculante inter partes y por tanto con ámbito de aplicación restringido, siempre y

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