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CE-SC-RAD2002-N1472-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N1472-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SERVIDOR PÚBLICO DE LA SALUD - Pliego de peticiones presentado por Anthoc, Sindess y Fedesalud. Incompetencia ministerial para tramitarlo y negociarlo / DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA - Excepciones. Sindicatos de empleados públicos / PLIEGO DE PETICIONES - Derecho de negociación colectiva de empleados públicos. Convenio 151 de la OIT cobre la protección del derecho de sindicación / SINDICATOS DE LA SALUDIncompetencia ministerial para tramitar y negociar pliego de condiciones Los artículos 7° y 8° del convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, requieren un desarrollo legislativo para hacerlos efectivos, y de esta forma se determinen las competencias y los procedimientos para adelantar una negociación colectiva con sindicatos de empleados públicos y tener unos mecanismos de solución de conflictos colectivos con esta clase de organizaciones. Mientras tal legislación no exista, no se puede tramitar ni negociar ningún pliego de peticiones como el presentado por las tres organizaciones sindicales mencionadas, el cual, como se aprecia por su contenido, va mucho más allá de establecer unas condiciones de empleo que es a lo que se refiere el citado convenio. De otra parte, como en la consulta se indaga acerca de si el Ministro de Salud y encargado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social está facultado para tramitar y negociar el aludido pliego de peticiones, es preciso señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 208 de la Constitución, 59 y 61 de la ley 489 de 1998, 4° y 7° del decreto 1152 de 1999 y 3° y 6° del

decreto 1128 del mismo año, que se refieren a las funciones de los ministros los tres primeros, y los últimos, en su orden, a las de los ministros nombrados, no se observa que se le haya asignado tal función, razón por la cual se debe concluir que no se encuentra facultado para realizar dicha negociación. Y, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. La extralimitación de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones los hace responsables, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° ibídem.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Autorizada la publicación con oficio 0192 de 9 de diciembre de 2002. 2) Con aclaración de voto del consejero Dr. Flavio Augusto

Rodríguez Arce. 3) Jurisprudencia citada: C-377 de 1998 Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: CÉSAR HOYOS SALAZAR

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 1472

Actor: MINISTRO DE SALUD Referencia: SERVIDORES PÚBLICOS DE LA SALUD. Pliego de peticiones de tres organizaciones sindicales sobre políticas económicas y presupuestales. ¿ Hay facultad ministerial para tramitarlo y negociarlo?

El doctor Juan Luis Londoño de la Cuesta, actuando en su calidad de Ministro de Salud y encargado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, formula a la Sala

una consulta acerca de si tiene facultades o no para tramitar y negociar un pliego de peticiones presentado por las organizaciones sindicales Anthoc, Sindess y Fedesalud, que agrupan a empleados públicos, trabajadores oficiales y empleados estatales con regímenes especiales, del sector salud, el cual contiene una gran cantidad de propuestas de contenido económico, político, administrativo y laboral.

1. ANTECEDENTES El señor Ministro señala que la organización sindical Anthoc realizó una toma de las instalaciones del Ministerio de Salud en Bogotá durante los días 12, 13 y 14 de junio de 2002.

Este último día se suscribió un acta de acuerdo entre el Ministerio de Salud y Anthoc, con la mediación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual el mencionado sindicato se comprometió a terminar la toma y pagar los daños causados, y las partes convinieron realizar una revisión del proceso de reorganización por redes de los servicios de salud orientado por el Ministerio y desarrollado por los departamentos, los municipios y las entidades prestadoras de servicios., para lo cual se integraría una mesa de trabajo. Manifiesta el Ministro que “en desarrollo de los anteriores acuerdos, las organizaciones sindicales Anthoc, Sindess y Fedesalud, manifestaron ampararse en los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución Nacional y en la Ley 411 de 1997 que ratificó el Convenio 151 de la O.I.T., presentaron a los Ministerios de Salud y Trabajo un pliego de peticiones para ante el Gobierno Nacional, con el objeto de dar inicio a una negociación colectiva con propuestas de contenido económico,

político, administrativo y laboral, que van desde el compromiso de impulsar reformas a la Constitución nacional, a las leyes que gobiernan la seguridad social en Colombia, hasta la reglamentación de las normas y negociación de aspectos macroeconómicos que involucran el presupuesto nacional y tienen incidencia laboral y financiera en el ámbito de las entidades prestadoras de salud en el territorio nacional”. En este pliego, cuyo texto se acompaña a la consulta, se observa un gran número de peticiones al Gobierno nacional, que se distinguen en mediatas e inmediatas. Entre las primeras están que el Gobierno tramite un proyecto de acto legislativo o un referendo para modificar la Constitución, en el sentido de incluir la salud como un derecho fundamental y que no sea objeto de lucro, y presente sendos proyectos de ley para reformar las leyes 100 de 1993 (seguridad social), 344 de 1996 (racionalización del gasto público), 617 de 2000 (saneamiento fiscal territorial) y 715 de 2001 (transferencias), en aspectos como los siguientes: eliminación de la intermediación financiera y entrega directa de los recursos a los hospitales, fortalecimiento de la red pública hospitalaria y las EPS públicas, y establecimiento de la financiación de la salud y la seguridad social a cargo principalmente del Estado. Además, que mediante otro proyecto de ley, las empresas sociales del Estado se asimilen a las empresas industriales y comerciales del mismo, en materia de régimen de vinculación laboral. Entre las peticiones inmediatas, se plantean numerosas medidas generales que, en criterio de los sindicatos mencionados, se pueden hacer por medio de decretos reglamentarios, y que se refieren, entre otros aspectos, a las relaciones laborales

de los servidores públicos del sector salud, las tarifas de los servicios, la rotación y flujo de los recursos, y la completa reorganización de las redes de prestación de servicios de salud, para lo cual el Gobierno tendría que suspender los planes de reestructuración de las mismas, y dejar sin efecto los convenios de eficiencia y desempeño celebrados sobre el particular con las entidades territoriales. Dentro de estas peticiones se presenta un punto de una enorme incidencia presupuestal. Se relaciona con el cubrimiento del déficit hospitalario, para el cual se pide al Gobierno tramitar una adición presupuestal y que adquiera el compromiso de servir de “garante del margen de solvencia de las ARS y EPS” y que por tanto, se obligue a asumir ”la deuda que las entidades que se liquidaron o se liquiden, tienen con las IPS”. Adicionalmente se le solicita también garantizar los recursos destinados al pago de salarios y prestaciones sociales de los servidores de la salud, incrementar anualmente tales salarios e incorporar a las plantas de personal a las personas que tienen contratos de prestación de servicios. Por último, se pide al Gobierno tomar una serie de medidas de protección al personal que integra la misión médica y sanitaria en las zonas del conflicto armado. Respecto de la mayoría de estas medidas, las organizaciones sindicales solicitan tomarlas de manera concertada, para lo cual se integrarían diferentes comisiones.

2. LOS INTERROGANTES Los interrogantes de la consulta son los siguientes :

1. Está facultado el Ministro de Salud y encargado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para tramitar y dar solución al pliego nacional de peticiones presentado por las organizaciones

sindicales Anthoc, Sindess y Fedesalud?

2. Está facultado el Ministro de Salud y encargado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para comprometer al Estado en la negociación colectiva de un pliego de peticiones del alcance y contenido del presentado por las multicitadas organizaciones sindicales?

3. CONSIDERACIONES En forma preliminar la Sala debe expresar que, a su juicio, el documento denominado “pliego de peticiones” no reúne plenamente las características exigidas por la ley laboral para considerarlo efectivamente como tal. Y, por otra parte, que la pretendida negociación solo se predicaría en lo que atañe a los trabajadores oficiales, pues aunque los sindicatos pueden ser mixtos, el derecho de negociación colectiva no está reconocido a los empleados públicos. 3.1 El fundamento constitucional y legal invocado por las organizaciones sindicales. Las organizaciones sindicales mencionadas invocan como fundamento constitucional para la presentación de su pliego de peticiones, lo dispuesto en los siguientes artículos de la Constitución: “Art. 55.- Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.

Es deber del Estado promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo”. “Art. 53 inciso cuarto.- Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna”. “Art. 93 inciso primero.- Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta,

se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”. Como se advierte, el artículo 55 de la Carta reconoce el derecho de negociación colectiva, pero con las excepciones que fije la ley, una de las cuales se encuentra en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo que dispone que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-110 del 10 de marzo de 1994, precisamente con base en la posibilidad que establece esa norma constitucional de establecer excepciones. Los otros artículos se relacionan en este caso, con los convenios de la Organización Internacional del Trabajo O.I.T., uno de los cuales fue aprobado por la ley 411 de 1997, la cual es aducida como el fundamento legal para la presentación del pliego petitorio, razón por la cual resulta oportuno su análisis. 3.2 El convenio de la OIT sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, aprobado por la ley 411 de 1997. La ley 411 del 5 de noviembre de 1997, por medio de la cual se aprueba el “Convenio 151 sobre la protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública”, adoptado en la 64 reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, llevada a cabo en Ginebra (Suiza) en 1978, fue declarada exequible, así como el convenio mismo, por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-377 del 27 de julio de 1998.

Este convenio es aplicable a todas las personas empleadas por la administración pública, que el mismo llama “empleados públicos”, con excepción, según lo determine cada legislación nacional, de los empleados de alto nivel (aquellos con poder decisorio o de cargos directivos o con obligaciones de carácter muy confidencial), y los integrantes de la fuerza pública (art. 1°). El convenio establece normas de protección del derecho de sindicación o sindicalización de los empleados públicos, de garantía de independencia de las organizaciones sindicales y que la legislación nacional conceda facilidades a los representantes de éstas para desempeñar su labor (arts. 4°, 5° y 6°). Ahora bien, este convenio que se puede citar como “el convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978”, de acuerdo con el último de sus considerandos, prevé que sea la legislación de cada Estado miembro de la O.I.T. que lo haya ratificado, la que establezca los procedimientos para la determinación de las condiciones de empleo en la administración pública y la solución de conflictos colectivos en este campo. Así se deduce del texto de los artículos 7° y 8° del convenio, los cuales disponen: “Art. 7°.- Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones”.

“Art. 8°.- La solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo se deberá tratar de lograr, de manera apropiada a las condiciones nacionales, por medio de la negociación entre las partes o mediante procedimientos independientes e imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje, establecidos de modo que inspiren la confianza de los interesados”. Como se advierte, en este campo el convenio da unas normas generales o directrices que deben ser tomadas en cuenta en el desarrollo legislativo de los Estados, según sus características propias, para hacer efectivos los derechos que busca proteger, pero es claro que tales normas requieren para su aplicación, de la expedición de una legislación que las desarrolle adecuadamente y fije los mecanismos prácticos, esto es, las competencias y los procedimientos que las hagan realizables. De otro lado, dicha legislación debe estar subordinada a las normas constitucionales, principalmente aquellas sobre fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos (art. 150-19-e, con la ley marco 4ª de 1992) y de creación de cargos y asignación de funciones y remuneraciones (arts. 189-14, 300-7, 305-5, 313-6 y 315-7), conforme lo señaló la Corte Constitucional, al hacer su análisis de los citados artículos del convenio, en la sentencia C377/98: “Con todo, los artículos 7º y 8º plantean problemas constitucionales en relación con los empleados públicos, ya que la Carta establece que las funciones y remuneraciones de estos servidores son establecidas de

manera unilateral por el Estado en los distintos órdenes territoriales. Así, según la Constitución, el Congreso, por medio de una ley marco, fija el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y de los miembros del Congreso Nacional, mientras que el Presidente señala las funciones especiales de los empleados públicos y fija sus emolumentos (CP arts 150 ord 19 y 189 ord. 14). Este reparto de competencias se reproduce en el ámbito territorial, pues las asambleas y los concejos determinan las escalas de remuneración de los distintos empleos, mientras que los gobernadores y los alcaldes señalan sus funciones especiales y fijan sus emolumentos (CP arts 300 ord. 7º, 305 ord. 7º, 313 ord. 6º y 315 ord 7º). Por ende, conforme a la Constitución, las condiciones de trabajo (funciones y remuneración) de los empleados públicos son determinadas unilateralmente por el Estado, por lo cual pareciera que los artículos 7º y 8º de la convención bajo revisión no pudieran ser aplicados a este tipo específico de servidores públicos, y que entonces fuera necesario que se condicionara la exequibilidad de esas disposiciones. Sin embargo, la Constitución reconoce a todas las personas el derecho a participar en las decisiones que puedan afectarlas (CP art. 2º). Además, en materia de conflictos de trabajo, la Carta establece que es deber del Estado promover la concertación y otros medios de similar naturaleza para la solución pacífica de esas controversias (CP art. 55). Nótese que esta última norma no distingue, lo cual significa que el deber del Estado de fomentar una solución concertada se predica de

todos los conflictos laborales. Conforme a lo anterior, los empleados públicos tienen derecho a participar, en alguna forma, en la definición de sus condiciones de trabajo, puesto que se trata de determinaciones que indudablemente los afectan. Igualmente, en desarrollo del mandato del artículo 55 superior, es deber del Estado promover la concertación también en caso de que ocurra un conflicto colectivo en relación con los empleados públicos pues, como se dijo, la Carta consagra una obligación estatal general. Por ende, la decisión de excluir a los empleados públicos de los beneficios propios de la negociación, (artículos 7º y 8º de la Convención bajo revisión), no parece adecuada, pues no sólo desconoce el derecho de estos servidores a participar en alguna forma en decisiones que los afectan significativamente sino que, además, restringe indebidamente la obligación estatal de promover una solución concertada y pacífica de todos los conflictos laborales. En tales circunstancias, y en virtud del principio hermenéutico de armonización concreta o de concordancia práctica, según el cual siempre se debe preferir aquella interpretación que permite satisfacer simultáneamente las normas constitucionales en conflicto, la Corte entra a analizar si es posible hacer compatible la facultad que tienen las autoridades de señalar unilateralmente las condiciones de trabajo de los empleados públicos con el deber del Estado de promover la solución concertada de los conflictos laborales y con el derecho de los empleados públicos a participar en estas determinaciones 17La Corte encuentra que esa armonización es posible, por cuanto la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de trabajo y los emolumentos de los empleados públicos en manera

alguna excluye que existan procesos de consulta entre las autoridades y los trabajadores sobre esta materia, y que en caso de conflicto, se busquen, hasta donde sea posible, soluciones concertadas, tal y como lo establece el artículo 55 superior. Esto significa que nada en la Carta se opone a que los empleados públicos formulen peticiones a las autoridades sobre sus condiciones de empleo y las discutan con ellas con el fin de lograr un acuerdo en la materia, lo cual implica que el derecho de negociación colectiva no tiene por qué considerarse anulado. Sin embargo, y a diferencia de lo que sucede con los trabajadores oficiales, que tienen un derecho de negociación pleno, la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas no puede llegar a afectar la facultad que la Carta confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo. Esto significa que la creación de mecanismos que permitan a los empleados públicos, o sus representantes, participar en la determinación de sus condiciones de empleo es válida, siempre y cuando se entienda que en última instancia la decisión final corresponde a las autoridades señaladas en la Constitución, esto es, al Congreso y al Presidente en el plano nacional, y a las asambleas, a los concejos, a los gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales, que para el efecto obran autónomamente. Con esa misma restricción, es igualmente legítimo que se desarrollen instancias para alcanzar una solución negociada y concertada entre las partes en caso de conflicto entre los empleados públicos y las autoridades. Ahora bien, las anteriores precisiones en manera alguna implican que la Corte debe condicionar el alcance de los artículos 7º y 8º del

convenio bajo revisión en relación con los empleados públicos, por cuanto esas normas autorizan a tomar en cuenta las especificidades de las situaciones nacionales. Así, el artículo 7º no consagra un derecho de negociación colectiva pleno para todos los servidores públicos sino que establece que los Estados deben adoptar “medidas adecuadas a las condiciones nacionales” que estimulen la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones de servidores públicos, lo cual es compatible con la Carta. Además, esa misma disposición prevé la posibilidad de que se establezcan “cualesquiera otros métodos” que permitan a los representantes de los servidores estatales “participar en la determinación de dichas condiciones”, lo cual es armónico con la posibilidad de que existan consultas y peticiones de los empleados públicos a las autoridades, sin perjuicio de las competencias constitucionales de determinados órganos de fijar unilateralmente el salario y las condiciones de trabajo de estos empleados. Igualmente, el artículo 8º reconoce que los procedimientos conciliados de solución de las controversias deben ser apropiados a las condiciones nacionales, por lo cual la Corte entiende que esa disposición se ajusta a la Carta, pues no desconoce la facultad de las autoridades de, una vez agotados estos intentos de concertación, expedir unilateralmente los actos jurídicos que fijan las funciones y los emolumentos de los empleados públicos. En tal entendido, la Corte declarará la exequibilidad de esas disposiciones”. En síntesis, los artículos 7° y 8° del convenio sobre las relaciones de trabajo en la administración pública, 1978, requieren un desarrollo legislativo para hacerlos

efectivos, y de esta forma se determinen las competencias y los procedimientos para adelantar una negociación colectiva con sindicatos de empleados públicos y tener unos mecanismos de solución de conflictos colectivos con esta clase de organizaciones. Mientras tal legislación no exista, no se puede tramitar ni negociar ningún pliego de peticiones como el presentado por las tres organizaciones sindicales mencionadas, el cual, como se aprecia por su contenido, va mucho más allá de establecer unas condiciones de empleo que es a lo que se refiere el citado convenio. De otra parte, como en la consulta se indaga acerca de si el Ministro de Salud y encargado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social está facultado para tramitar y negociar el aludido pliego de peticiones, es preciso señalar que, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 208 de la Constitución, 59 y 61 de la ley 489 de 1998, 4° y 7° del decreto 1152 de 1999 y 3° y 6° del decreto 1128 del mismo año, que se refieren a las funciones de los ministros los tres primeros, y los últimos, en su orden, a las de los ministros nombrados, no se observa que se le haya asignado tal función, razón por la cual se debe concluir que no se encuentra facultado para realizar dicha negociación. Y, conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de la Constitución Política, “ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley”. La extralimitación de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones los hace responsables, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6° ibídem.

4. LA SALA RESPONDE 4.1 El Ministro de Salud y encargado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no está facultado legalmente para tramitar y dar solución al documento llamado “pliego nacional de peticiones” presentado por las organizaciones sindicales Anthoc, Sindess y Fedesalud. 4.2 El Ministro de Salud y encargado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no está facultado legalmente para comprometer al Estado en la negociación colectiva de un pliego de peticiones del alcance y contenido del presentado por las mencionadas organizaciones sindicales.

Transcríbase al señor Ministro de Salud y encargado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

CÉSAR HOYOS SALAZAR SUSANA MONTES DE ECHEVERRI Presidente de la Sala

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES Secretaria de la Sala

ACLARACIÓN DE VOTO

Consejero: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE Radicación número: 1472

Actor: MINISTRO DE SALUD Referencia: SERVIDORES PUBLICOS DE LA SALUD. Pliego de peticiones de tres organizaciones sindicales sobre políticas económicas y presupuestales. ¿ Hay facultad ministerial para tramitarlo y negociarlo?

Aunque participo de la conclusión de la ponencia, en cuanto aparece necesario que se “adopten las medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos

acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones” - art. 7° del Convenio 151 -, considero que en nada contribuye al buen clima laboral del país que se suscriban por parte de funcionarios del gobierno nacional - para el caso el anterior - acuerdos para adelantar conversaciones sobre determinados temas, que posteriormente resultan frustradas. Por ello, sin perjuicio de la ausencia de facultad del actual Ministro de Salud para concretar los temas que se acordaron discutir con el anterior gobierno, considero que nada impide que los representantes de los trabajadores del sector que conocen suficientemente las dolamas del sistema de seguridad social, puedan sentarse a debatir lo que a su juicio mejor conviene a la salud en Colombia. Una cosa es la concreción de las peticiones, que deben sufrir los procedimientos constitucionales y legales y otra que aquellas puedan ser adoptados mediante la valoración conjunta del gobierno nacional con los sindicatos de la salud. Además, a términos del artículo 56 de la Carta existe una Comisión Permanente integrada por el gobierno, por representantes de los empleadores y de los trabajadores, cuya finalidad es fomentar las buenas relaciones laborales, contribuir a la solución de los conflictos de trabajo y concertar las políticas salariales y laborales. Este precepto reglamentado por la ley 278 de 1996, creó la “Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales”, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de cuyas funciones está la de preparar los proyectos de ley en materias sujetas a su competencia

para que el gobierno los presente al Congreso de la República. Considero que varias de las peticiones generales que aparecen en el acta de acuerdo están destinadas a ser consideradas y debatidas en este escenario y de ser posibles acordadas con el fin de implementar los procedimientos necesarios para convertirlas en leyes, si a ello hubiere lugar. Sin perjuicio de la representación sindical que ANTHOC ostenta, conforme al artículo 2° de la Constitución uno de los fines esenciales del Estado es el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecten y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Consejero

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