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CE-SC-RAD2002-N960-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2002-N960-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PENSIÓN - Régimen de transición. Ley 100 de 993: grupos de beneficiarios / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Grupos de beneficiarios y derechos Se establecieron en el artículo 36 de la ley 100, grupos de beneficiarios con derechos distintos así: El primer grupo está constituido por las personas que a la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 23 de diciembre de 1993, tenían cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a normas favorables anteriores. Tales beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión “ en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”, de acuerdo al régimen al cual estuvieren adscritos. En consecuencia, dichas personas gozan de los beneficios que el orden jurídico anterior aplicable a la vigencia de la ley 100 de 1993 les haya concedió. Un segundo grupo de personas a las cuales los requisitos de la edad pensional, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se rige por la normatividad anterior a la ley 100 de 1993. Está constituido por quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, el 1º de abril de 1994 (Art. 151), tenían cumplidos 35 años o más de edad, en el caso de las mujeres o cuarenta o más años de edad en el de los hombres, o por las que simplemente hayan completado 15 o más años de servicios cotizados sin ser determinante el factor de la edad. Para tales personas, la ley 100 de 1993, por razón del régimen de transición, remite excepcionalmente

a la normatividad que corresponde al “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, si es más favorable, en los siguientes aspectos: -edad para acceder a la pensión de vejez. -tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y -monto de la pensión. Las demás situaciones se regulan en los términos del inciso 2º, artículo 36, por las normas de la ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORIA: Levantada La reserva legal con auto de 5 de junio de 2002.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Régimen del sector de comunicaciones. Desarrollo legal / SECTOR DE COMUNICACIONES - Pensión de jubilación. Desarrollo legal / TELECOM - Pensión de jubilación / ADPOSTAL - Pensión de jubilación / INRAVISIÓN - Pensión de jubilación / CAPRECOM - Pensión de jubilación / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Pensión de jubilación A partir de la reforma administrativa de 1968, con la expedición del decreto 3135 del mismo año, empezó a regir el régimen general de pensiones para los servidores públicos del sector de comunicaciones, esto es, los pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, TELECOM, ADPOSTAL, INRAVISION y CAPRECOM; dicho régimen se modificó por disposiciones posteriores, entre ellas la ley 33 de 1985. Sin embargo, tanto en la reforma del 68 como en la ley 33/85 se conservó la vigencia de normas dictadas para los cargos relacionados con actividades de excepción, contemplados en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, así como en otras leyes que expresamente determinaron tareas o empleos

específicos de similar naturaleza. En consecuencia, solamente se excluyó del régimen general a quienes trabajaran en actividades que por su naturaleza justificara que el respectivo cargo fuera objeto de excepción determinada en la ley. Los aspectos de monto de la pensión, edad y tiempo de servicios aplicables en general a los servidores del sector de comunicaciones, beneficiarios del régimen de transición, están amparados por las normas vigentes a la fecha de expedición de la ley 100 de 1993 que regulaban el derecho de pensión de los empleados oficiales del orden nacional. Únicamente a los servidores del sector de las comunicaciones beneficiarios del régimen especial, correspondiente a cargos de excepción, determinados en las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, les son aplicables para el régimen de transición los aspectos de monto, edad y tiempo de servicios previstos en estas normas.

NOTA DE RELATORIA: Levantada La reserva legal con auto de 5 de junio de 2002.

PENSIÓN DE VEJEZ - Servidores del sector de comunicaciones. Ingreso base para liquidarla / SECTOR DE COMUNICACIONES - Ingreso base para liquidar pensión / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Principio de favorabilidad El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de servidores del sector de comunicaciones beneficiarios del régimen de transición a quienes sea aplicable el régimen general y les faltare menos de diez años para adquirir el derecho es “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”. A quienes les faltare más de diez años, el ingreso base será el “cotizado” durante todo el tiempo, actualizado año por año con base en la variación del índice de precios al

consumidor. En ambos casos se aplica el ingreso base ordenado por el mismo artículo 36 de la ley 100 de 1993. Las reglas anteriores también rigen para los beneficiarios del régimen de transición con legislación especial en los cargos de excepción previstos por las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945, porque los aspectos a los que se aplican estas disposiciones más favorables son únicamente: el monto de la pensión, la edad y el tiempo de servicios.

NOTA DE RELATORIA: Levantada La reserva legal con auto de 5 de junio de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santa fe de Bogotá, D.C, veinte de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Radicación número: 960

Actor: MINISTRO DE COMUNICACIONES Referencia: Sector de Comunicaciones. Pensión de jubilación. Régimen de transición. Ingreso base para la liquidación a servidores públicos del sector comunicaciones. Ampliación El señor Ministro de Comunicaciones solicita ampliación de la consulta 960 de junio 5 de 1997, en los términos siguientes : 1º. Como se expresa en su concepto, el sector de las telecomunicaciones ha gozado de un régimen especial aplicable a sus servidores afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, previsto en las diferentes leyes que han regulado la materia, desde su creación mediante la ley 82 de 1912 hasta la ley 314 de 1996 que transformó dicha entidad de

“establecimiento público” a “empresa industrial y comercial del Estado” del orden nacional, conservando en el tiempo sus fines para los que fue creada y la autonomía patrimonial y administrativa. Al expedirse la ley 33 de 1985, se dispuso en el inciso segundo del artículo primero : “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifique la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones”. Dada la anterior disposición, se pregunta : De conformidad con dicho aparte normativo, puede afirmarse que la ley 33 de 1985 no le es aplicable a los servidores públicos del sector de las comunicaciones y que por consiguiente la normatividad que ha regulado el régimen especial de pensiones de éstos (ley 2ª de 1932, 28 de 1943, 22 de 1945, decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960 ) permaneció incólume en el tiempo hasta la expedición de la ley 100 de 1993? 2º.En el evento de obtenerse una respuesta afirmativa al interrogante anterior, y teniendo en cuenta que la ley 100 de 1993, previó en su artículo 36 la permanencia de los regímenes pensionales anteriores en lo que concierne a edad, tiempo de servicio, monto de semanas cotizadas y monto de pensión, para quienes al momento de entrar en vigencia 1º de abril de 1994 cumplieran alguna de las condiciones para la transición, se pregunta : Estos aspectos que se conservan del régimen anterior, corresponden entonces a los señalados en las normas arriba citadas y que regulan

la materia para el sector de las comunicaciones ? Son aplicables en estos casos, los criterios interpretativos y doctrina de la H. Corte Constitucional que señalan que en el evento de personas bajo el régimen de transición, cuyo reconocimiento pensional se dé bajo la vigencia de la ley 100 de 1993, pueden acogerse a aquellas normas de la normatividad general que les sean mas favorables (Sentencia C-089 de febrero 26/97), sin que se requiera el acogimiento integral a las disposiciones generales? 3º.El artículo 36 de la ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994 reglamentario de éste, al tipificar el régimen de transición, establecen: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expida el Dane”. Conforme a lo anterior, se pregunta : El ingreso base de liquidación a que se refiere la norma invocada anteriormente, es el aplicable a los servidores públicos del sector de comunicaciones a quienes les permanece vigente su régimen pensional especial por reunir cualquiera de las condiciones señaladas para el régimen de transición ? Que debe entenderse por todo lo devengado ? Todos aquellos factores constitutivos de salario o todos aquellos factores sobre los cuales se ha cotizado? Cuál es el alcance del término “devengado” y su diferencia esencial con el término percibido, al igual que su diferencia respecto de

salario o rentas sobre las cuales se ha cotizado a que hace alusión el artículo 21 de la ley 100 de 1993?

La Sala considera: Es necesario determinar qué se entiende por sector de las comunicaciones y las normas aplicables a quienes en su carácter de servidores públicos del mismo, sean beneficiarios del régimen de transición, y si existió régimen pensional especial en dicho sector al entrar a regir el sistema de seguridad social integral.

Extensión del sector de comunicaciones. El decreto ley 3049 de 1968, artículo 2º, previó que el sector de comunicaciones comprendería a aquellas personas u organismos vinculados con el establecimiento y explotación de los servicios postales, de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión. En 1976, mediante el decreto extraordinario 129, se estableció que el sector de comunicaciones estaría constituido por el Ministerio de Comunicaciones y los establecimientos públicos adscritos: ADPOSTAL, CAPRECOM, TELECOM e INRAVISIÓN. El artículo 28 ibídem, señaló como obligaciones de los organismos adscritos además de las previstas en otras disposiciones, las de participar en la formulación y evaluación de los planes y proyectos de desarrollo del sector de comunicaciones y ser los ejecutores de ellas en los respectivos campos de acción; ejecutar los programas que les correspondan dentro de los planes y proyectos aprobados para dicho sector. La ley 72 de 1989, por la cual se definieron nuevos conceptos y principios sobre la organización de telecomunicaciones en Colombia, dispuso que el Gobierno Nacional, por medio del Ministerio de Comunicaciones, adoptaría la política general del sector de las comunicaciones y ejercería las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector,

comprendiendo entre otros : los servicios de telecomunicaciones, los servicios informáticos y de telemática, los servicios especializados de telecomunicaciones o servicios de valor agregado y los servicios postales. La mencionada ley 72 también definió las telecomunicaciones como, “toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos” (art. 2º ) y determinó que las telecomunicaciones son un servicio público que el Estado presta directamente o a través de concesiones (art 5º ). Agregó que correspondía al Ministerio de Comunicaciones coordinar los diferentes servicios, “que presten las entidades que participan en el sector de las comunicaciones”, según su respectivo ámbito de competencia y objeto social, con miras a garantizar el desarrollo armónico del mismo. El decreto 1900 de 1990 complementó lo que se entiende por “telecomunicaciones” con una descripción más genérica, así: “Toda emisión, transmisión o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio y otros sistemas ópticos o electromagnéticos”. El artículo 1º del decreto ley 1901 de 1990 determinó que el sector de comunicaciones estaría constituido por el Ministerio de Comunicaciones y las siguientes entidades : Administración Postal Nacional, ADPOSTAL. Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM. Empresa Nacional de Telecomunicaciones, TELECOM. Compañía de Fomento Cinematográfico, FOCINE (suprimida por el decreto 2125/92).

Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION. Compañía de Informaciones Audiovisuales, AUDIOVISUALES. La disposición agregó como parte del sector de comunicaciones, “las demás entidades que por ley, se adscriban o vinculen al Ministerio de Comunicaciones” y las personas habilitadas para prestar servicios de comunicaciones en virtud de autorización o concesión. El Ministerio de Comunicaciones, es el rector del sector de comunicaciones; le corresponde al Ministro de acuerdo con el Presidente de la República, formular y adoptar la política general del sector de obligatorio cumplimiento para todas las entidades públicas que pertenecen a él, según lo ordena el artículo 2º del decreto 1901 comentado; sin perjuicio de la autonomía constitucional de la Comisión Nacional de Televisión para cumplir sus atribuciones en materia de televisión y control del uso del espectro electromagnético y de la existencia de otras autoridades como la Comisión Reguladora de Telecomunicaciones. El legislador ha venido ampliando el concepto del denominado “sector de comunicaciones” para abarcar no sólo entidades sino también diversas personas y actividades en forma genérica. De lo anterior se observa que la expresión “ sector de comunicaciones”, está dirigido a señalar la unificación de la política general de las entidades que de él hacen parte y no se refiere a sus servidores ni define un régimen prestacional unificado de los distintos organismos incluido el propio Ministerio de Comunicaciones y sus entidades adscritas o vinculadas. En el pasado sí lo hizo, pero disposiciones posteriores fueron señalando derogatoria expresa de tales extensiones generalizadas, para determinar el régimen propio según su naturaleza jurídica en unos casos de establecimiento público y en otros de empresa industrial o comercial del Estado.

Además, es competencia del legislador determinar el ámbito de aplicación del régimen prestacional de los servidores públicos en forma expresa para definir su pertenencia al estatuto general o con el fin de establecer uno especial u otro de los denominados excepcionales o de los actualmente identificados como de alto riesgo. En consecuencia, no existe en la expresión “sector comunicaciones” una connotación jurídica respecto de un régimen prestacional generalizado y específico que comprenda a dicho sector; de ahí que el análisis se limitará a las funciones iniciales cumplidas por el denominado Ministerio de Correos y Telégrafos y de algunas de las entidades que posteriormente adquirieron naturaleza jurídica en forma descentralizada, cuyos servidores están afiliados a

CAPRECOM.

1. Régimen actual de pensiones.

La ley 100 de 1993 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, estableció que el régimen general de pensiones, se aplica a “todos los habitantes del territorio nacional”, respetando los derechos adquiridos de quienes en disposiciones legales o convencionales anteriores a la fecha de vigencia de esta ley, tuvieran cumplidos los requisitos para acceder a una pensión, estuvieran pensionados o con derecho a sustitución pensional o pensión de sobrevivientes (Art. 11). Excluyó del sistema anterior a las personas mencionadas en el artículo 279, entre las cuales no se encuentran los servidores del sector de comunicaciones, identificados en el aparte anterior pertenecientes al Ministerio de Comunicaciones, a las entidades adscritas o vinculadas como TELECOM, ADPOSTAL, INRAVISIÓN y CAPRECOM ni a ninguna de las demás que se

consideren parte del sector. Por tanto, a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, el régimen general de pensiones se aplica también a los servidores del sector de comunicaciones. 1.1. El régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. El legislador al crear un régimen unificado y general en materia de pensiones, dispuso lo siguiente: -garantizó los derechos adquiridos en favor de quienes los tenían consolidados, con aplicación de la normatividad anterior a la ley 100 de 1993, si les resultaba más favorable. -para quienes cumplieran requisitos de edad (35 años o más las mujeres o 40 o más los hombres) o número mínimo de cotizaciones determinadas por la ley (15 años), previó en tales casos, por razones de favorabilidad en beneficio de quienes tuviesen próxima la consolidación de su derecho la aplicación del régimen legal anterior, si fuere más ventajoso. Se establecieron entonces en el artículo 36 de la ley 100, grupos de beneficiarios con derechos distintos así: 1.1.1. El primer grupo está constituído por las personas que a la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, el 23 de diciembre de 1993, tenían cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez conforme a normas favorables anteriores. Tales beneficiarios tienen derecho a que se les reconozca y liquide la pensión “ en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos”, de acuerdo al régimen al cual estuvieren adscritos. En consecuencia, dichas personas gozan de los beneficios que el orden jurídico anterior aplicable a la vigencia de la ley 100 de 1993 les haya

concedido. 1.1.2. Un segundo grupo de personas a las cuales los requisitos de la edad pensional, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se rige por la normatividad anterior a la ley 100 de

1993. Está constituído por quienes al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, es decir, el 1º de abril de 1994 (art. 151), tenían cumplidos 35 años o más de edad, en el caso de las mujeres o cuarenta o más años de edad en el de los hombres, o por las que simplemente hayan completado 15 o más años de servicios cotizados sin ser determinante el factor de la edad.

Para tales personas, la ley 100 de 1993, por razón del régimen de transición, remite excepcionalmente a la normatividad que corresponde al “régimen anterior al cual se encuentren afiliados”, si es más favorable, en los siguientes aspectos: -edad para acceder a la pensión de vejez. -tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, y -monto de la pensión. Las demás situaciones se regulan en los términos del inciso 2º, artículo 36, por las normas de la ley 100 de 1993, según el siguiente texto: “Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. Como consecuencia de lo anterior, el ingreso base para liquidar la pensión es un factor que no está considerado entre los tres descritos y porque el mismo artículo 36, de manera especial y expresa determina el ingreso base aplicable a dichas personas, así :

-a quienes les falten menos de diez (10) años para adquirir el derecho: es el promedio de lo devengado en el tiempo que les haga falta para pensionarse. -a quienes les falten más de diez (10) años para adquirir el derecho: es lo cotizado durante todo el tiempo, actualizado anualmente con base en la variación IPC, según certificación del DANE. No se aplica lo anterior a las personas del régimen de transición que se acojan al régimen de ahorro individual o las que habiendo escogido éste decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 1.2.Régimen del sector de comunicaciones. La Sala en concepto 433 del 26 de marzo de 1992 (anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993), expresó el carácter excepcional de las prestaciones sociales de algunos empleados al servicio de las comunicaciones reguladas por las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945. En efecto, el régimen de pensiones de los servidores públicos del sector de comunicaciones estaba previsto, así : La ley 82 de 1912, por la cual se creó la caja de auxilios en los ramos postal y telegráfico, hoy, CAPRECOM, en su artículo 14 otorgó derecho a pensión de jubilación al empleado del ramo postal y telegráfico que no hubiere incurrido en causal de mala conducta y que comprobare treinta o más años de servicios. La mencionada ley fue derogada por la ley 2ª de 1932, en la cual se estableció el derecho a pensión de invalidez (art. 13) y en el artículo 16 previó que cuando el empleado comprobare 30 o mas años de servicios sin que en ninguna ocasión se le hubiera separado por causa de mala conducta, tendría

derecho a retirarse de su empleo con una pensión de jubilación equivalente a la mitad del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el año de servicio anterior a la solicitud. La ley 70 de 1937, “por la cual se modifica la ley 2ª de 1932 y se dictan otras disposiciones en los ramos de correos y telégrafos”, redujo el requisito del tiempo de servicio a 25 años en los ramos adscritos al Ministerio y respecto del requisito de la edad exigió que tuviera más de 50 años (art. 1º ). La disposición anterior fue derogada por la ley 28 de 1943, en la cual se redujo a veinte (20) años el tiempo de servicios en los ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos y que la edad no fuera inferior a 50 años. Igualmente dispuso que cuando el empleado hubiere servido veinticinco años tendría derecho a la jubilación, sin tener en cuenta la edad. Para los operadores de radio y de telégrafos, tendrían derecho a jubilación cuando cumplieran veinte años de servicio y cualquier edad, según el parágrafo del artículo 1º esta norma referida a actividades especiales constituye un régimen excepcional. La ley 22 de 1945 por medio de la cual se reformaron las leyes 2ª de 1932 y 28 de 1943, disponía lo siguiente : “Artículo 1º: La pensión vitalicia de jubilación a que tienen derecho los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos, de conformidad con la ley 28 de 1943, será del 75% del promedio mensual de sueldos o jornales devengados en el último año de servicio. En ningún caso la pensión

podrá exceder de 200.oo pesos en cada mes (...). Parágrafo 2º. Los operadores que pasen a ejercer los cargos de jefes de oficina telegráficas o jefes de líneas, no pierden el derecho consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943. Parágrafo 3º. El beneficio consagrado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943 se hace extensivo a los revisores, plegadores, clasificadores, oficiales mayores de la central telegráfica, a los mecánicos y a los trabajadores de la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones” (destaca la Sala con negrilla). Tales normas contemplaron las siguientes modalidades de pensión: Especial: - Para los servidores que cumplan 50 años de edad y 20 de servicios en los “ramos adscritos al Ministerio de Correos y Telégrafos” (arts. 16 de la ley 2ª de 1932, 1º de la ley 28 de 1943 y 1º de la ley 22 de 1945). -Para los servidores que cumplan 25 años de servicios en ramos adscritos al entonces Ministerio de Correos y Telégrafos y cualquier edad (art. 1º inciso 2º de la ley 28 de 1943). y, Excepcional : -al cumplir 20 años de servicios y cualquier edad en los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo (parágrafo del artículo 1º de la ley 28 de 1943) y los demás

mencionados expresamente por los parágrafos 2 y 3 del artículo 1º de la ley 22 de 1945. Debe advertirse que el primero de los eventos mencionado estableció los mismos requisitos de tiempo y edad del régimen general vigente en esa época para el resto de los servidores del Estado a nivel nacional (empleados y obreros entonces), según la ley 6ª de 1945, artículo 17.b. El decreto 1237 de 1946 destacó el régimen de “prestaciones especiales” a que tenían derecho “los trabajadores dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos”; reiteró el principio de favorabilidad frente al régimen general establecido en la ley 6ª de 1945, el que posteriormente fué incorporado en el Código Sustantivo del Trabajo (art. 21) y en la Constitución Política de 1991 (art. 53). En 1960, el decreto ley 1635 expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas por la ley 19 de 1958 reorganizó el Ministerio de Comunicaciones; además adscribió “la radiotelevisora” como división técnica de ese Ministerio; se dictaron normas especiales para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y para la entonces Caja de Auxilios de los ramos postal y telegráfico. En sus artículos 90 y 93 prescribió que el Gobierno elaboraría los estatutos que para lo sucesivo debían regir el servicio de giros y especies postales y los del funcionamiento de la mencionada caja de auxilios; en el artículo 94 determinó que los trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones gozarían según las leyes y reglamentos respectivos “de las prestaciones establecidas o que en el futuro se establezcan para

los empleados del Ministerio de Comunicaciones”. En desarrollo de las mencionadas disposiciones, se expidieron los estatutos de varias entidades como el contenido en el decreto 2519 de 1960 para el servicio de giros y especies postales, organizado como establecimiento público remitiendo en materia de prestaciones al régimen existente de los empleados del Ministerio de Comunicaciones. El decreto 2661 de 1960 contiene los estatutos de la que en adelante se denominaría Caja de Previsión Social de Comunicaciones, los cuales se dictaron con fundamento en lo previsto por el aludido decreto ley 1635 de 1960. En los mencionados estatutos, se estableció : “Art. 9º Habrá lugar a la pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a los cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de las asignaciones que hubiere devengado durante el último año de servicios. Art. 10. En caso de que el empleado u obrero haya servido veinticinco (25) años, tendrá derecho a la pensión vitalicia de jubilación sin consideración a su edad. Art. 11. Los operadores de radio y telégrafo, los jefes de oficina de radio y telégrafos, los jefes de líneas, los revisores, los plegadores, los clasificadores y mecánicos de oficina de radio y telégrafo, tendrán derecho a la pensión de jubilación cuando cumplan veinte (20) años de servicios cualquiera que sea su

edad”. Se observa que este artículo recogió las modalidades de pensiones especial y excepcional que fueron descritas al analizar el contenido de las leyes 2ª de 1932, 28 de 1943 y 22 de 1945. En 1963, mediante el decreto ley 3267 sobre organización y funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, se incorporó el personal del servicio de telégrafos a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y dispuso que este personal gozaría de todas las prestaciones legales y extralegales establecidas o que en el futuro se establecieran para los empleados al servicio de dicha empresa; ordenó computar el tiempo de servicio prestado en el Ministerio y convirtió en norma con fuerza de ley el contenido estatutario de conservar a su favor la prestación especial prevista en el artículo 11 del decreto 2661 de 1960 para los empleados indicados en dicha disposición o sea el régimen excepcional (art. 7º); sin embargo no mencionó, habiendo podido hacerlo, la aplicación favorable del régimen especial de pensiones de los dos artículos anteriores 9º y 10º de tales estatutos. El artículo 14 ibídem reguló la incorporación de los empleados del servicio de giros y especies postales a la Administración Postal Nacional, así : “El personal de empleados actualmente al servicio de los correos nacionales será incorporado, dentro del plazo de nueve (9) meses señalado en el artículo anterior, a la Administración Postal Nacional, con los cargos y asignaciones actuales o equivalentes a la nómina del Ministerio de Comunicaciones, sin que puedan ser desmejorados en los sueldos, prestaciones sociales, primas y bonificaciones que hoy gozan”. En el artículo 22 se reiteró: “Los trabajadores

de la Administración Postal Nacional son empleados o funcionarios públicos, y gozarán de las prestaciones sociales o que en el futuro se establezcan para los empleados del Ministerio de Comunicaciones”. INRAVISION, fue organizada como establecimiento público a partir del 1º de abril de 1964, según lo dispuso el artículo 30 ibídem. El artículo 41 decía: “Los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión son empleados o funcionarios públicos y gozarán, por lo menos, de las prestaciones sociales establecidas o que se establezcan en el futuro, para el Ministerio de Comunicaciones”. El decreto ley 3267 de 1963, entró a regir a partir del 1º de enero de 1964 y entre otros preceptos dispuso : Preservar para el personal de los telégrafos al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones la prestación especial consagrada por el artículo 11 del decreto 2661 de 1960 para los empleados indicados en dicha disposición (art. 7º). Para los empleados tanto de la Administración Postal Nacional (arts. 14 y 22) como del Instituto de Radio y Televisión (art 30) ordenó que no podían ser desmejorados en los sueldos y prestaciones sociales con respecto a los previstos “o que se establezcan en el futuro” para el Ministerio de Comunicaciones (estas disposiciones fueron derogadas por el artículo 43 del decreto 3049 de 1968). Debe destacarse por la

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