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CE-SC-RAD2003-N1174-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1174-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONTRATO INTERADMINISTRATIVO ENTRE CARBOCOL y ECOCARBONValidez de la estipulación que permite a la primera entidad cobrar contraprestación a la segunda por cesión de aporte La estipulación pactada en el contrato interadministrativo celebrado entre Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL y la Empresa Colombiana de Carbón Ltda., ECOCARBON (hoy Empresa Nacional Minera Ltda., MINERCOL) respecto de la entrega en favor de la primera entidad del cincuenta por ciento (50%) de las contraprestaciones económicas que MINERCOL pacte a su favor en los contratos de exploración y explotación celebrados con terceros en relación al área del aporte 389 B, se presume válida por haberse celebrado de común acuerdo entre las partes con autorización previa y expresa de la Nación, estando jurídicamente habilitadas para obligarse y por no ser contraria dicha cláusula a la legislación aplicable en la materia. Debe entenderse que el porcentaje del 50% se pacta en relación con las compensaciones correspondientes a ECOCARBON (hoy MINERCOL), por cuanto el otro 50% tiene beneficiarios determinados en la ley de regalías: los departamentos productores, municipios y distritos productores o portuarios, el Fondo del Fomento del Carbón y demás entidades señaladas en el artículo 40 de la ley 141 de 1994.

NOTA DE RELATORÍA: Levantada la reserva legal mediante auto de 9 de junio de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D. C, abril quince (15) de mil novecientos noventa y

nueve (1999).

Radicación número: 1174

Actor: MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA Referencia: Contrato interadministrativo entre CARBOCOL y ECOCARBON Estipulación que permite a la primera entidad cobrar contraprestación a la segunda por la cesión del aporte 389B.

El señor Ministro de Minas y Energía, doctor Luis Carlos Valenzuela consulta sobre la validez jurídica de la estipulación pactada en el contrato interadministrativo celebrado entre las empresas Carbones de Colombia S.A., CARBOCOL S.A. y la Empresa Colombiana de Carbón Limitada, ECOCARBON (hoy Empresa Nacional Minera Limitada, MINERCOL) respecto de la entrega a CARBOCOL del cincuenta por ciento (50%) de las contraprestaciones económicas que ECOCARBON obtenga a su favor en los contratos de exploración y explotación suscritos con terceros en el área del aporte 389 B. Antecedentes 1.El Gobierno Nacional representado por el Ministerio de Minas y Energía, asignó a título de aporte, mediante resolución 2.118 de 1.975, un área minera en el departamento de la Guajira, a la Empresa Colombiana de Petróleos, ECOPETROL. Dicho aporte identificado con el número 389, a su vez, y previa autorización del citado ministerio según resolución 1.870 de 1.977 fué cedido a CARBOCOL “con todos los derechos derivados del mismo para la exploración y explotación del carbón en una zona,. . . del citado departamento”(de la Guajira); para la exploración y explotación de este aporte 389, CARBOCOL celebró con Intercor en 1.976 contrato de asociación en un área de 38.000 hectáreas, situada

en la zona norte. Con el propósito de contribuir al saneamiento de la situación financiera de CARBOCOL y también para lograr excluir a esta entidad de las funciones de apoyo a la minería en las demás partes distintas a la correspondiente al complejo zona norte de El Cerrejón, la Nación por conducto del Ministerio de Minas y Energía y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, representada por sus entonces titulares Guido Nule Amín y Rudolf Hommes Rodríguez, en conjunto con ECOPETROL y CARBOCOL, suscribieron un convenio interinstitucional de colaboración en el cual consta lo siguiente, en la parte de los considerandos: a) Que una vez evaluada por el Gobierno Nacional la situación financiera de CARBOCOL, se ha considerado necesario como requisito previo a la capitalización por parte de la Nación y ECOPETROL que las funciones derivadas del contrato de asociación CARBOCOL - INTERCOR para la zona norte de EL CERREJON y la de apoyo a la minería que la empresa ejerce actualmente, sean adelantadas en lo sucesivo por entidades distintas que respondan a criterios y lineamientos propios a su correspondiente naturaleza ( destaca la Sala con negrilla ) . Para la consecución de los objetivos las partes acordaron en el mismo documento, cumplir los siguientes compromisos: 2.2.Modificar los estatutos sociales de CARBOCOL en las partes pertinentes, en especial lo relativo al objeto social, en el sentido de eliminar de éste, toda actividad de apoyo a la minería con el fin de separar dicha función de la de atención al complejo de la zona norte de EL CERREJON, actualmente en cabeza de CARBOCOL, y poderla ubicar en cabeza de un ente que sea

jurídicamente apto para hacerlo. 2.3.Para lograr el objetivo propuesto en el numeral anterior y para la declaración primera del presente convenio, se propenderá por la creación de una sociedad entre entidades públicas que se denominaría ECOCARBON, de la cual harán parte principalmente IAN, INGEOMINAS y MINERALCO y se habilitará para ser titular de aportes mineros, cumplir funciones reguladoras de la industria del carbón, y administrar fondos como el Fondo de Fomento al Carbón. Así mismo, se propenderá porque los recursos para el funcionamiento de ECOCARBON provengan del Presupuesto Nacional (destaca la Sala con negrilla). Las partes del convenio se comprometieron respectivamente a adelantar las siguientes actividades: 3.1.POR PARTE DE CARBOCOL: 3.1.1.Mantener su actual naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado con estructura societaria. 3.1.2.Restringir su objeto social a la administración del contrato de asociación de la zona norte, con sus actividades complementarias y asociadas. 3.1.3.Desprenderse de la titularidad de los aportes mineros, incluyendo el del contrato de zona norte de El Cerrejón. Sobre el área de este contrato CARBOCOL celebrará un contrato especial con la entidad que quede como titular del aporte Guajira No. 389. 3.1.4.Mantenerse como contratante en el contrato de asociación de zona norte. 3.1.5.Ceder todos los demás contratos mineros a la entidad de capital público vinculada al sector de minas y energía, formada para el efecto. 3.1.6.Conservar únicamente los ingresos comerciales derivados de la venta de carbón de la zona norte de El Cerrejón. En consecuencia adelantará

los trámites necesarios para que los recursos correspondientes a las regalías que hoy recibe o las compensaciones contempladas en el proyecto de ley de regalías correspondientes a la empresa industrial y comercial, sean transferidos a la Nación. 3.1.7.Conservar únicamente los activos vinculados al contrato de asociación antes mencionado. 3.1.8.Continuar atendiendo la deuda externa actual en la parte no asumida por la NACION y/o por ECOPETROL (...). 3.2.EN RELACIÓN CON ECOCARBON. 3.2.1.Esta como nueva entidad recibirá por traspaso todos los aportes mineros que actualmente se encuentran en cabeza de CARBOCOL y los contratos distintos del de El Cerrejón zona norte. 3.2.2.La existencia de un marco legal que permita que sociedades entre entidades públicas y principalmente ECOCARBON, pueda ser titular de aportes mineros. 3.2.3.Dejar en manos de la nueva entidad la administración del Fondo de Fomento del Carbón. 3.2.4.El Ministerio de Hacienda y Crédito Público propenderá porque los recursos que requiera ECOCARBON para el ejercicio de su objeto social procedan del Presupuesto Nacional (destaca la Sala con negrilla). 2.Carbones de Colombia S.A. CARBOCOL, se constituyó bajo la modalidad de empresa industrial y comercial del Estado indirecta o de segundo grado, según consta en la escritura pública 6.350 de 1.976, ha tenido múltiples reformas en sus estatutos sociales, la última de las cuales se protocolizó por escritura pública 669 de 1.996 en la Notaría 11 del Círculo de Santafé de Bogotá; sus socios son

la Nación con el 63.17% de los aportes; Ecopetrol con el 33.58%; Proexpo con el 3.01%; el IFI con el 0.23% e Ingeominas y Mineralco con porcentajes menores. 3.Con fundamento en el artículo 1º de la ley 59 de 1.987 y el artículo 324 del Código de Minas el decreto 94 del 15 de enero de 1.993 determinó la organización de la Empresa de Carbones de Colombia Ltda, ECOCARBON como sociedad comercial, previó el grado de tutela administrativa y se fijaron las condiciones y participación de sus socios, así: INGEOMINAS, el Instituto de Ciencias Nucleares y Energías Alternativas, INEA, y de Minerales de Colombia

S.A., MINERALCO.

El 2 de abril de 1993 mediante la escritura pública 956, de la Notaría 33 del círculo de Santafé de Bogotá, D. C. se constituyó la mencionada sociedad sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. El 13 de mayo de 1.993 se publicó el decreto 871 por el cual se expidieron los estatutos básicos de ECOCARBON; su objeto social se estableció con el siguiente texto: Artículo 3: Dentro del marco que señale la política del Gobierno Nacional, la sociedad tendrá por objeto la promoción, el fomento y el desarrollo de la industria minera del carbón en sus ramas de exploración, explotación, transporte, comercialización y transformación, así como la investigación y el desarrollo tecnológico relacionado con dicho recurso

natural. Actividades que podrá desarrollar directamente o a través de contratos con terceros. Con excepción del proyecto del Cerrejón Zona Norte (destaca la Sala con negrilla ). 4.El decreto 1679 del 27 de junio de 1.997 expedido en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas en el artículo 30 de la ley 344 de 1.996, dispuso la fusión de las sociedades Minerales de Colombia S.A., MINERALCO y ECOCARBON , en la Empresa Nacional Minera Ltda, MINERCOL , según escritura pública 4.005, de la Notaría 9ª de Santafé de Bogotá con fecha 23 de diciembre de 1.998. MINERCOL en consecuencia, es una sociedad de responsabilidad limitada del orden nacional, con capital estatal, sometida al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Minas y Energía. Su objeto social consiste en la administración de los recursos minerales y carboníferos, el recaudo y distribución de las contraprestaciones económicas respectivas, con excepción del proyecto carbonífero de El Cerrejón zona norte, y en la promoción de la industria minera y carbonífera. 5.El 15 de septiembre de 1.993, se celebró el contrato interadministrativo 83/93 entre CARBOCOL y ECOCARBON , con el fin de establecer el marco dentro del cual se cumpliría la transferencia de funciones, aportes, contratos, ubicación de personal y demás aspectos de parte de CARBOCOL y a cargo de ECOCARBON. En el capítulo de aportes, se estableció: “CARBOCOL, devolverá al Ministerio de Minas y Energía el área del

aporte Guajira No. 389 que no esté vinculada al Contrato de Asociación con Intercor y su potencial ampliación al área de Patilla, previa división que haga CARBOCOL y apruebe el Ministerio de Minas y Energía. A su vez ECOCARBON solicitará a este Ministerio la adjudicación del área que CARBOCOL devuelva del aporte mencionado...”. “Por virtud de esta devolución y/o cesión, CARBOCOL, quedará liberada de todos los derechos y obligaciones que emanan de la titularidad de dichos aportes, los cuales una vez trasladados a ECOCARBON, serán asumidos en su totalidad por esta Empresa en las condiciones establecidas en el Código de Minas y en las normas que lo adicionen o reformen” (la Sala destaca con negrilla). 6.El 31 de enero de 1.994, el Ministerio de Minas mediante la resolución 600086 declaró divida el área del aporte 389, así: -la zona norte identificada como el aporte 389 A se otorgó a CARBOCOL, y -las zonas central y sur identificadas como aporte 389 B, con extensión superficiaria de 34874 hectáreas y 5545 metros cuadrados a cargo de

ECOCARBON.

La mencionada resolución autorizó a CARBOCOL para ceder a ECOCARBON los derechos y obligaciones que le correspondieran en el área del aporte 389 de la zona B. La resolución aludida concedió un término para que cedente y cesionaria, allegaran el documento donde constara la negociación celebrada, “de lo contrario carecerá de efecto jurídico dicha negociación” (art. 3º).

7.El 2 de febrero de 1.995 la resolución 80104 expedida por el Ministerio de Minas y Energía confirmó la resolución 600086; en su parte considerativa expresó que el convenio interadministrativo de septiembre 15 de 1.993 no podía tenerse como acto de cesión y otorgó nuevo plazo para que cedente y cesionaria allegaran el documento con la negociación de reemplazo que se celebraría. 8.El 20 de febrero de 1.995 CARBOCOL y ECOCARBON suscribieron el convenio 02/95 que contiene la cesión del aporte 389 B, cuyo objeto está estipulado en la cláusula segunda, así : La CEDENTE transfiere a título de cesión a la CESIONARIA, la cual los recibe al mismo título : a) Los derechos a explorar y explotar directamente o a través de contratos con terceros, el área del aporte 389 B para carbón de que es beneficiaria, el cual le fue otorgado por el Ministerio de Minas y Energía mediante la resolución 02.118 de fecha octubre 9 de 1.975, debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional con el número 90-975-00389-04-00000-00 el día 15 de agosto de 1990; área parcial que cubre una extensión superficiaria de 34.784 1ù (sic) hectáreas y 5.545 metros cuadrados, y se encuentra delimitada por el punto arcifinio, coordenadas y linderos que aparecen descritos en el concepto emitido el 21 de enero de 1994 por la Subdirección de Ingeniería del Ministerio de Minas y Energía. b) (...). Las partes estipularon en la cláusula 2ª transcrita un parágrafo de “no

competitividad comercial” (según la denominación de CARBOCOL), a cargo de ECOCARBON, con carácter temporal según el siguiente texto: PARAGRAFO. Hasta tanto no hayan culminado las negociaciones que el Gobierno Nacional adelantará con respecto a CARBOCOL, el área que por el presente documento se cede a la CESIONARIA no podrá ser objeto de contrato de exploración o explotación alguno, en favor de terceras personas. En la cláusula cuarta las partes, en cuanto a la cesión del aporte, convienen que a partir del perfeccionamiento del contrato, la CESIONARIA sustituye a la CEDENTE en todas las relaciones y actos en que ésta hubiere obrado en calidad de titular del aporte. Las cláusulas siguientes señalan: CLAUSULA QUINTA. Perfeccionamiento de la cesión. 5.1.- La cesión del aporte quedará perfeccionada con su inscripción en el Registro Minero Nacional, llevado por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con lo exigido por el artículo 22 del Código de Minas. 5.2 La cesión del contrato se perfeccionará con su inscripción en el Registro Minero Nacional y (...).CLAUSULA SEXTA. Valor del contrato. El presente contrato interadministrativo, carece de cuantía (destaca la Sala con negrilla). 9.El 3 de abril de 1.995 mediante la resolución 100322 expedida por la dirección general de minas, del Ministerio de Minas y Energía declaró perfeccionada la cesión de derechos del aporte 389 B además se hizo el registro mediante la anotación número 4 del 26 de abril de 1.995. Perfeccionada la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones en favor

de ECOCARBON, esta entidad en consecuencia se constituyó en única beneficiaria del citado título minero y responsable ante el Ministerio de todas las obligaciones que de él se deriven. 10.El 8 de mayo de 1.996 tuvo lugar una reunión de la junta directiva de CARBOCOL que consta en el acta 344 donde puede leerse lo siguiente: “Recordó el señor Ministro cómo uno de los bloques de Ecocarbón, lo constituye la parte sur del antiguo aporte 389 denominado “Guajira”; áreas que fueron cedidas con la aprobación del Ministerio a Ecocarbón pero en la cesión se condicionó cualquier negociación que hiciera esta empresa sobre ellas, a la culminación de la privatización de Carbocol y como tal proceso está aplazado es necesario levantar tal restricción para cuyo efecto los doctores Daza de Carbocol y Romero de Ecocarbón conjuntamente con el Señor Viceministro de Minas concretarán la forma de hacerlo y acordarán las contraprestaciones a que haya lugar a favor de Carbocol”. En el mismo sentido, el entonces Ministro de Minas y Energía doctor Rodrigo Villamizar Alvargonzález mediante el oficio 21.184 del 27 de agosto de 1.996 dirigido a los secretarios generales de las empresas contratantes, dice: Respecto a la cláusula segunda sobre contraprestaciones económicas en la cual se establece a cargo de ECOCARBON, la obligación de pagar a CARBOCOL el 50% de lo que recibe por concepto de compensación en el caso de contratar con terceros la explotación de toda o parte del área del aporte referido, tenemos que jurídicamente es viable por las siguientes razones : El artículo 360 de la Constitución Política, el cual señala que la

explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se pacte. En desarrollo de este principio constitucional, el Congreso de la República expidió la ley 141 de 1.994 “ley de regalías”, la cual prevé la distribución tanto de las regalías como de las compensaciones, así mismo la destinación de estos recursos por parte de las entidades territoriales como son los departamentos y municipios. Ahora bien, el término compensación no ha sido definido ni en el Código de Minas, ni en la ley de regalías; sin embargo, dentro del texto de la mencionada ley se hace referencia a compensaciones monetarias estipuladas en los contratos, lo que nos permite concluir que éstas son contraprestaciones económicas que se pactan en los contratos por la explotación de un recurso natural no renovable; en consecuencia son de origen eminentemente contractual. Como quiera que compensación es un claro ingreso contractual presunto a favor de ECOCARBON, esta está en capacidad de invertir este recurso con criterio comercial y autónomo enmarcado obviamente dentro de sus normas orgánicas y dentro del objeto social para el cual fue creado, toda vez que la ley de regalías no señaló la destinación que debe dar ECOCARBON a estos recursos denominados compensaciones. En el caso que nos ocupa CARBOCOL S.A., empresa industrial y comercial del Estado, al ceder parte del aporte 389 a ECOCARBON Ltda, sociedad entre entidades públicas, con el régimen de empresa industrial y comercial del Estado, es válido celebrar entre las dos entidades un negocio de carácter comercial, en virtud del cual la

primera recibe un derecho y la segunda una contraprestación económica por tal negocio. Es así que el trato comercial que se contempla en la cláusula referida no está prohibida en la ley, por el contrario se halla dentro del objeto que la ley y los estatutos le señala a cada una de ellas. Si bien, ECOCARBON como titular del aporte que le cedió CARBOCOL, le ingresan recursos por concepto de compensaciones, toda vez que la ley así lo estipuló, es válido que de estos recursos destine un valor para cubrir el negocio comercial al cual nos hemos referido y en consecuencia, la erogación en este sentido está soportada por el contrato de cesión. (...). 11.El 8 de octubre de 1.996 las partes acordaron modificar la cláusula segunda del contrato 02/95 suscrito el 20 de febrero de 1.995, de la siguiente manera : Contraprestaciones económicas a favor de CARBOCOL S.A. ECOCARBON en todos los contratos de exploración y explotación que celebre con terceros a partir de la fecha sobre el área del aporte trescientos ochenta y nueve B (389B) hoy aporte 19571 en los cuales pacte contraprestaciones económicas a su favor, en especie o monetarias al tenor del artículo 13 de la ley 141 de 1.994, reconocerá, pagará y entregará a favor de Carbones de Colombia S.A., CARBOCOL, el cincuenta por ciento (50%) de tales contraprestaciones. La obligación anterior se entiende sin perjuicio de las compensaciones monetarias consagradas en el artículo 40 de la ley 141 de 1.994 a favor de entidades beneficiarias de ingresos provenientes de explotaciones mineras distintas a ECOCARBON.

PARAGRAFO: La obligación estipulada en la presente cláusula a cargo de ECOCARBON cesará en el momento en que CARBOCOL por cualquier razón fuere privatizada, quedando en consecuencia ECOCARBON liberada del cumplimiento de la misma.

La modificación debía perfeccionarse con la suscripción del documento por las partes y la correspondiente inscripción en el Registro Nacional Minero ( Cláusula cuarta). En el registro minero consta, según la anotación número 8 del 24 de octubre de 1.996 que mediante otrosí del 8 de octubre de 1.996 al contrato interadministrativo, se eliminó el parágrafo de la cláusula segunda. Marco normativo La Constitución Política prevé que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar el desarrollo sostenible, mediante su conservación, restauración o sustitución (art.80); el territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación (art. 102); el Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables sin perjuicio de los derechos adquiridos “y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes” (art.332); también ordena la Carta Política que corresponde al legislador determinar las condiciones para la explotación de los recursos naturales no renovables, así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos; agrega además la norma superior: “la explotación de un recurso natural no renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se

pacte” (art. 360) (destaca la Sala con negrilla). En relación con la materia de la consulta, dispone la Carta Política lo siguiente: Artículo 361: “Con los ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos y municipios, se creará un fondo nacional de regalías cuyos recursos se destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley. Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades territoriales”. El Código de Minas. Por este estatuto el legislador regula las relaciones entre los diversos organismos y entidades estatales para la exploración, explotación, beneficio, aprovechamiento y comercialización de los recursos naturales no renovables; expedido el 23 de diciembre de 1.988 mediante el decreto ley 2655, en él se establece respecto de los asuntos bajo análisis, lo siguiente: -Derecho de Propiedad. Los recursos naturales no renovables del suelo y del subsuelo, pertenecen a la Nación en forma inalienable e imprescriptible; para el ejercicio de esta titularidad, podrá explorarlos y explotarlos con el concurso de entidades descentralizadas ( art. 3º). -Naturaleza y contenido de los derechos de exploración y explotación. El acto administrativo que otorga la facultad de explorar y explotar “el suelo o subsuelo minero de propiedad nacional”, confiere a su titular el derecho exclusivo y temporal a establecer la existencia de minerales aprovechables, a

la apropiación mediante su extracción (art. 13). Son titulares de aportes los establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales adscritos o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que tengan entre sus funciones la exploración y explotación minera (art. 19). -El aporte minero “es el acto por el cual el Ministerio de Minas y Energía otorga únicamente a las entidades estatales adscritas o vinculadas que tengan entre sus fines la actividad minera, la facultad temporal y exclusiva de explorar y explotar los minerales que puedan existir en un área determinada” (art.48). El carbón sólo puede explorarse y explotarse mediante el sistema de aporte (art. 49). -Directrices. “El Ministerio en el acto de otorgamiento del aporte señalará a la entidad titular, determinados criterios y directrices generales a los cuales debe ajustarse la exploración y explotación directa o contratada con terceros y establecerá un plazo máximo... para que la entidad beneficiaria inicie los trabajos de exploración y explotación” (art. 53). -Título minero. Es el acto administrativo escrito mediante el cual, se otorga el derecho a explorar y explotar el suelo y subsuelo mineros de propiedad nacional; este género incluye a los aportes perfeccionados conforme a las disposiciones del Código Minero (art. 16). -Derechos. El derecho a explorar y explotar es transferible (art. 13). Los derechos emanados de título minero, son cesibles y renunciables, de conformidad con el artículo 22 en el primer caso, requiere permiso previo del Ministerio y debe constar en el registro minero. La entidad pública

beneficiaria del aporte en ejercicio de los derechos emanados de él establece la oportunidad, duración y condiciones en que deban ejecutarse los trabajos de exploración, explotación, . . . Todo ello dentro del plazo y de las directrices y criterios generales señalados por el Ministerio del ramo (art. 54). En cuanto a la renuncia al título minero, ordena el artículo 23 que las edificaciones e instalaciones adheridas en forma permanente al suelo que no puedan retirarse “revertirán gratuitamente al Estado”, cuando se trata de proyectos de gran minería”. -Contratos. Los contratos que celebren las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objeto sea explorar y explotar áreas recibidas en aporte, son administrativos y sus cláusulas son las que se acuerden en cada caso (art. 79). -En cuanto a los contratos “de gran minería”, requerirá para su perfeccionamiento y ejecución únicamente la aprobación del Ministerio, previa a su inscripción en el registro minero. -El registro minero es un sistema de inscripción, autenticidad y publicidad de los actos de la administración y los particulares en relación con el derecho a explorar y explotar el suelo y el subsuelo mineros y se lleva por el Ministerio; la inscripción constituye la única prueba de los actos sometidos al registro y es obligatorio realizarlo respecto a los aportes (arts. 289, 290 y 292). Respecto de las contraprestaciones económicas el artículo 84 del Código de Minas las establece en los contratos de gran minería en favor de la entidad descentralizada y a cargo del contratista y deben reflejar en todo tiempo una

retribución equitativa al disfrute del derecho a aprovechar el recurso natural no renovable de propiedad nacional; por su parte, el artículo 212 señala que constituyen una retribución directa por el aprovechamiento económico de dichos bienes de propiedad nacional. Son de cuatro clases las contraprestaciones: canon superficiario, regalías, participaciones e impuestos específicos. Las participaciones fueron objeto de distribución por el Código Minero pero el artículo 69 de la ley 141 de 1.994 derogó el artículo 89 del Código que disponía dicha repartición por partes iguales entre entidades descentralizadas y la Nación; por su parte, el artículo 213 inciso 4º, también derogado por la misma disposición antes citada, definía el concepto de participación según el cual, debían entenderse como las contraprestaciones diferentes a los cánones y regalías, que fueran convenidas en los contratos de exploración y explotación celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado dentro de las áreas recibidas por éstas en aporte. Por tanto, las participaciones son una especie del género de contraprestaciones económicas, su origen es legal, el monto se determina por vía contractual y son recursos que no tienen destinación específica legal. El mismo Código Minero califica a las regalías de forma genérica como la contraprestación económica que percibe el Estado de las personas a quienes se otorga el derecho de explotar un recurso minero (art. 212); específicamente constituyen un porcentaje sobre el producto explotado que la Nación percibe directamente por conducto de las empresas industriales y comerciales del Estado titulares de los aportes donde se encuentran las minas en producción (art. 213),

según lo ha expresado esta corporación. 1ù Es entendido que a estas disposiciones deben ajustarse las actuaciones que dieron lugar a los convenios celebrados entre CARBOCOL y ECOCARBON y de su observancia se establece la fundamentación jurídica de los mismos. La ley de regalías. La ley 141 de 1.994 en su artículo 13 señala que toda explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado genera regalías a favor de éste, sin perjuicio de cualquiera otra contraprestación que se pacte por parte de los titulares de aportes mineros; pueden ser titulares de aportes mineros las empresas industriales y comerciales del Estado o las sometidas a este régimen, del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Minas y Energía. Se permite ejecutar dichas actividades y todas aquellas relacionadas, directamente o por medio de contratos con otras entidades públicas o con particulares en los términos, condiciones y con los requisitos que al respecto señalen las normas legales vigentes en materia de minas. Esta ley determina la regalía mínima por la explotación del carbón en un porcentaje del 10% cuando la explotación es mayor de 3 millones de toneladas anuales y de 5% cuando la explotación es inferior a dicha producción anual, sobre el valor en la boca de la mina (art. 16). El artículo 32 fija la distribución de las regalías derivadas del carbón y el artículo 40 regula la repartición de las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos de explotación del mismo y asigna el 50% a la empresa industrial y comercial del Estado - ECOCARBONo la que haga sus veces; el otro 50% lo

distribuye entre los departamentos productores, los municipios o distritos productores y los portuarios, el Fondo de Fomento del Carbón, el correspondie

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