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CE-SC-RAD2003-N1177-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1177-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

CONCORDATO - Diferencia con toma de posesión, liquidación forzosa administrativa y liquidación obligatoria / TOMA DE POSESIÓN - Diferencias frente a concordato y liquidación forzosa administrativa / LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA - Diferencias frente a concordato y toma de posesión / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Medidas para garantizar la adecuada prestación del servicio. Autoridad competente / PERSONA JURÍDICA - Causales de disolución: vía administrativa y vía judicial / LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA - Diferencia frente a liquidación forzosa / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Medidas para garantizar la adecuada prestación del servicio El concordato tiene como objeto la recuperación y conservación de la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo, así como para la protección adecuada de los acreedores. En cambio la toma de posesión o la liquidación forzosa por decisión administrativa, constituyen medidas extraordinarias de intervención derivadas de las facultades de control y vigilancia que el Estado aplica para garantizar la adecuada continuidad en la prestación de los servicios públicos con calidad; el objeto de tales medidas es de interés público, por la seguridad colectiva, la protección de los usuarios del servicio y de terceros encaminadas a la salvaguarda de la adecuada prestación del servicio público y el funcionamiento adecuado del Sistema de Seguridad Social en Salud. Debe distinguirse entre las causales de disolución de las personas jurídicas, la liquidación que se deriva de la decisión administrativa y las que son decisión judicial. La liquidación forzosa como mecanismo de extinción de la persona jurídica, consecuencia del proceso de intervención estatal, es una medida de

control cuando la autoridad administrativa, luego de aplicadas las medidas preventivas en la toma de posesión, concluye que no existe viabilidad para la continuidad de la prestación del servicio por la entidad vigilada y en consecuencia, lo conducente es su liquidación; la competencia está a cargo de la superintendencia o autoridad administrativa a la que el legislador le haya asignado tales funciones. La liquidación obligatoria como consecuencia del proceso concursal, es ajena a la prestación del servicio y su objeto es patrimonial en la medida que ordena realizar los bienes del deudor para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo; es además judicial porque dirime conflictos entre deudores y acreedores mediante la liquidación de los derechos que les corresponda a cada uno; se cumple por petición del deudor o por decisión oficiosa de la Superintendencia de Sociedades, de acuerdo con las competencias que le atribuyó la ley 222. Lo anterior se aplica siempre y cuando se trate de personas jurídicas, porque el proceso concursal de las personas naturales, no es de carácter administrativo, sino competencia de los jueces según el artículo 214 ibídem. En la actuación administrativa la liquidación forzosa está generada por el concurso de acreedores; en tanto, en la actuación jurisdiccional es el concurso de acreedores el que conduce a la liquidación. La liquidación forzosa administrativa es también un proceso concursal y universal, entre ella y la liquidación obligatoria, consecuencia del proceso de concurso de acreedores, no sólo existe diferencia por su carácter administrativo y judicial, sino por su origen, objetivos, autoridades competentes y régimen jurídico. LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA - Autoridad competente para

adelantarla en entidades prestadoras de servicios de salud / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Medidas para garantizar la prestación del servicio de salud La liquidación forzosa administrativa de entidades solidarias, mixtas y privadas, cualquiera sea su naturaleza, que actúen como E. P .S o I. P.S, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las competencias que el Presidente de la República le atribuyó mediante el decreto 788 de 1998 en concordancia con los parágrafos 1º y 2º del artículo 230 de la ley 100 de 1993; el procedimiento es el mismo señalado por el legislador a la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo 2º del artículo 233 ibídem, o sea el estatuto financiero o decreto 663/93 el cual lo ordena junto con las normas aplicables siendo las especiales allí previstas las que deben observarse sin perjuicio de las contenidas en el código contencioso administrativo cuando no exista otra específica en este estatuto al expedir los actos administrativos correspondientes en el evento de la intervención. La liquidación obligatoria derivada de procesos concursales de personas jurídicas autorizadas para prestar servicios de salud como EPS ó IPS es competencia jurisdiccional exclusiva de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las disposiciones de la ley 222 de 1995, sin perjuicio de las demás facultades sobre disolución de sociedades previstas en los artículos 138 y siguientes de la ley 446 de 1998. INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA O TÉCNICA - Finalidad. Entidades que

prestan servicios de salud La intervención administrativa o técnica sobre entidades que presten servicios de salud, “cualquiera que sea su naturaleza jurídica”, en forma transitoria, total o parcial se adopta para prevenir o corregir situaciones que atenten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud; se origina en razones de orden sanitario, que lesionan o ponen en peligro el bienestar de la población en general o a un grupo de ella y la intervención como medida preventiva o correctiva, cuyo fin es contrarrestar los hechos o circunstancias que pongan en peligro o “hayan lesionado el orden sanitario o la adecuada prestación de los servicios de salud en forma grave”. En estos casos la disposición distingue entre la situación generada por quienes tengan responsabilidad en la prestación del servicio y las causas provenientes de la fuerza mayor, el caso fortuito y las emergencias o desastres que a juicio del interventor presten mérito para esta actuación. El mismo decreto 1922 distingue los eventos de intervención de las entidades privadas, solidarias o mixtas para advertir que “sólo podrán ser intervenidas administrativamente para garantizar la prestación del servicio” en circunstancias como la del cierre o pérdida de autorización para su prestación que resulten inconvenientes para la comunidad o cuando por razones de orden público ocasionadas por fuerza mayor, caso fortuito, emergencia o desastre su intervención sea necesaria para la continuidad del servicio SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Intervención de entidades pertenecientes al sistema general de salud / SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Procedimiento aplicable para liquidación

de entidades En relación con las cajas de compensación, las administradoras de régimen subsidiado, las empresas de medicina prepagada y entidades transformadas o adaptadas, la Superintendencia Nacional de Salud tiene competencia para intervenir administrativamente respecto de la entidad bajo su control, inspección y vigilancia directas; respecto de las unidades, grupos funcionales o programas constituidos que dichas entidades organicen para tales fines, en éstos casos, la intervención únicamente procede en relación con la prestación del servicio de salud. La intervención técnica o administrativa, total o parcial que corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud se cumple de conformidad con las competencias determinadas por el decreto 1922 de 1994 en la misma forma como estuvieron previstas a cargo del Ministerio de Salud y de las direcciones territoriales de salud. Al Ministerio de Salud le corresponde cumplir únicamente las competencias a las que se refiere la ley 60 de 1993, artículos 14 y 28, numeral 7º reglamentado por el título III del decreto 1922 de 1994, relacionadas con la intervención administrativa y técnica y las funciones de coadministración en entidades no certificadas del orden territorial; también corresponde a esta Superintendencia disponer la liquidación forzosa por vía administrativa de las entidades solidarias, mixtas o privadas cualquiera sea su naturaleza jurídica, siempre y cuando actúen como EPS ó IPS. Es competencia de la Superintendencia de Sociedades ordenar la liquidación obligatoria derivada de procesos concursales de personas jurídicas autorizadas para prestar los servicios de salud como EPS ó IPS. En uno y otro caso, corresponde a la respectiva superintendencia designar el interventor y fijar sus honorarios.

NOTA DE RELATORIA: Levantada la reserva legal el 4 de septiembre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

Santafé de Bogotá, D. C, julio seis de mil novecientos noventa y nueve.

Radicación número: 1177

Actor: MINISTRO DE SALUD Referencia: Superintendencia Nacional de Salud. Ámbito de competencias frente a otras autoridades.

El señor Ministro de Salud formula a la Sala consulta que se concreta en las siguientes preguntas textuales: 1. ¿Cuál es el alcance de la competencia que tiene la Superintendencia Nacional de Salud para intervenir las entidades que sin estar constituidas exclusivamente como instituciones prestadoras del servicio de salud, empresas promotoras de salud o entidades de medicina prepagada, cumplen o desarrollan dichas funciones a través de unidades, grupos funcionales o programas constituidos para tales fines, como es el caso de las cajas de compensación, administradoras de régimen subsidiado, empresas de medicina prepagada, entidades transformadas y adaptadas y cuya función de inspección, vigilancia y control está asignada a la precitada superintendencia e igualmente a otros organismos de inspección, vigilancia y control tales como el Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria y la Superintendencia de Economía Solidaria, entre otros ?

2. Con base en lo anterior, definir igualmente cuál es el alcance de la intervención técnica o administrativa, total o parcial, que actualmente corresponde a la Superintendencia de Salud en virtud

de los decretos 1922 de 1994 y 788 de 1998 y cuáles corresponden al Ministerio de Salud o a las direcciones territoriales o seccionales de salud ?

3. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el título II, artículo 89 y ss. de la ley 222 de 1995, en concordancia con el artículo 23 del decreto 1080 del 19 de junio de 1996, e igualmente lo previsto en el capítulo I, artículos 28 al 32 del decreto 1291 de 1994, el trámite de la instancia concursal o de liquidación obligatoria de las entidades citadas, corresponde al Ministerio de Salud, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento Nacional de Economía Solidaria, a la Superintendencia de la Economía Solidaria o exclusivamente a la Superintendencia de Sociedades; qué entidad designa el interventor y fija sus honorarios ? 4. ¿Cuál es el procedimiento aplicable para la liquidación de las entidades pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y de aquellas que como las solidarias, mutuales y cooperativas, no se encuentran sujetas al procedimiento previsto en el Código de Comercio para su liquidación ?

5. La separación de los administradores y directores de la administración de la entidad y del revisor fiscal, implica facultad del interventor para dar por terminados sus contratos de trabajo ? Su relación legal y reglamentaria con la entidad ? Puede el interventor separar de sus cargos, de manera definitiva, personas que se

encuentran en carrera administrativa o en su defecto, cuando cese la intervención deben ser reintegrados a sus respectivos cargos ? De no ser así, cuál sería el alcance de la facultad del interventor

en esta materia y cuáles los efectos prestacionales respecto de dichas personas, deben serle reconocidos sus salarios y prestaciones económicas ? La Sala considera 1.Ambito constitucional La atención de la salud es servicio público a cargo del Estado; éste garantiza a todas las personas su acceso en las modalidades de promoción, protección y recuperación de la salud. Al Estado le corresponde dirigir, organizar y reglamentar su prestación conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En cumplimiento de sus responsabilidades determina las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas y ejerce la vigilancia y control, de acuerdo con el artículo 49 superior. La Carta Política otorga al legislador la facultad de crear superintendencias y reserva a la ley la atribución de expedir normas a las cuales debe sujetarse el gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que señala la Constitución (art. 150, numerales 7º y 8º). Corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos, sobre sociedades mercantiles, cooperativas e instituciones de utilidad común, según lo previsto en el artículo 189 superior, numerales 22, 24 y 26. Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar están destinadas exclusivamente a los servicios de salud y los recursos del situado fiscal se dirigen a financiar la educación y la salud “en los niveles que la ley señale”, con especial atención a los niños (arts. 336 inc. 4º y 356 inc. 3º de la C.P.). Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y están

sometidos al régimen jurídico que fije la ley, éstos pueden ser prestados por el mismo Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero él se reserva la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios, conforme lo establece el artículo 365 de la Carta. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades del Estado y la solución de las necesidades insatisfechas de salud es objetivo fundamental de la actividad estatal, para lo cual en los planes y presupuestos de la Nación y entidades territoriales el gasto público de salud, educación, saneamiento ambiental y de agua potable tienen prioridad sobre cualquier otra asignación (art. 366 de la C.P.).

2. Marco Legal 2.1. La ley 10 de 1990 reorganizó el “sistema nacional de salud”; estableció la competencia para la intervención estatal en este servicio, a cuyo efecto dispuso llevar el registro especial de personas que presten servicios de salud y para “efectuar su control, inspección y vigilancia” estableció un sistema de fijación de normas de calidad, los mecanismos para garantizar su cumplimiento y para regular los procedimientos a fin de autorizar a las entidades privadas su prestación ( art. 1º, literales f, h, i).

Las funciones de las direcciones seccionales y locales correspondientes al sistema de salud comprenden la coordinación y supervisión de la prestación de este servicio en el respectivo territorio (arts. 10 a 12). Respecto de las facultades sancionatorias las autoridades ejercen funciones de inspección y vigilancia, las cuales pueden ser la “intervención de la gestión administrativa y/o técnica de las entidades que prestan servicios de

salud” y la suspensión o pérdida de la autorización para la prestación de éstos. Para los servidores es causal de mala conducta el incumplimiento de las disposiciones legales y acarrea la sanción disciplinaria de destitución (arts. 49 y 50 ). 2.2. La ley 60 de 1993 comprende las normas orgánicas sobre distribución de competencias en desarrollo del artículo 356 superior que ordena con destino a las entidades territoriales la transferencia de recursos pertenecientes a la Nación, bajo la modalidad de situado fiscal para la prestación de los servicios de salud. En esta ley se otorga a los municipios la competencia para dirigir tales servicios en el sistema local, realizar las acciones de fomento, prevención de enfermedades, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel en atención de salud y en desarrollo del principio de la complementariedad para la prestación del mismo en segundo y tercer nivel, previo acuerdo con el respectivo departamento de salud. Además, ejercer las funciones establecidas en el artículo 12 de la ley 10 de 1990, ( art. 2º numeral 2º ). Las competencias de los departamentos, establecidas en la ley 10 de 1990, incluyen las de realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de enfermedades, financiar y garantizar la prestación en los servicios de tratamiento y rehabilitación correspondientes a los niveles segundo y tercero de atención, concurrir a la financiación de la prestación de los servicios a cargo de los municipios que no tengan capacidad de asumirlos y financiar inversiones para su infraestructura y dotación; garantizar la red de servicios en todos los niveles de atención; programar la distribución de recursos cedidos del situado fiscal para

que los municipios asuman la competencia en su administración; otorgar subsidios a la población de menores recursos; promover y fomentar la participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en la prestación de los servicios (arts. 3º. numeral 6º y 11, ley 60/93). A la Nación le corresponde formular las políticas; dictar las normas científico administrativas para la organización y prestación del servicio; impulsar, coordinar y financiar campañas y programas nacionales en salud; asesorar y prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales y a sus instituciones de prestación; distribuir el situado fiscal; vigilar el cumplimiento de las políticas, ejercer las labores de inspección y vigilancia de la salud y dictar criterios para su desarrollo en los departamentos, distritos y municipios (art. 5º, ibídem). Estas diferentes actividades y gestiones se cumplen con la aplicación de los principios de subsidiaridad, complementariedad y concurrencia y se ejecutan conforme a las determinaciones del Ministerio de Salud a fin de que la colaboración efectiva de la Nación, los departamentos, distritos y municipios asegure el servicio con cobertura y calidad a todos los habitantes. La Nación no puede reasumir las responsabilidades que pasaron a ser de competencia exclusiva de los departamentos, distritos y municipios, pero, transitoriamente en desarrollo del principio de la subsidiariedad “tomará medidas excepcionales de intervención técnica y administrativa para la prestación de los servicios de salud” en las entidades territoriales (art. 28 numeral 7º). El decreto 1152 del 29 de junio de 1999 reestructuró el Ministerio de Salud

como organismo de dirección del sistema general de seguridad social en salud al cual le corresponde formular las políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control dentro del mencionado sistema. 2.3. Ley 100 de 1993 Esta ley organiza la seguridad social integral para garantizar las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios que comprende, entre otros aspectos, la regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud donde desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento; normas administrativas, financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicación. El objeto del sistema descrito consiste en la regulación del servicio público esencial de salud y la creación de condiciones para su acceso a la población en todos los niveles de atención (art. 152). Los fundamentos rectores del mencionado sistema, entre otros son los siguientes: - el de autonomía, según el cual las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la misma ley; - el de calidad, consiste en que el sistema debe establecer mecanismos de control a los servicios para garantizar a los usuarios la atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y la práctica profesional. De acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno, las instituciones prestadoras deben estar acreditadas en las entidades de vigilancia (art. 153). El sistema general de seguridad social en salud está integrado por: -organismos de dirección, vigilancia y control : ministerios de salud y

trabajo, consejo nacional de seguridad social en salud, la Superintendencia Nacional de Salud; - organismos de administración y financiación: las entidades promotoras de salud - E P S -, las direcciones seccionales, distritales y locales de salud, el fondo de solidaridad y garantía; - instituciones prestadoras de servicios de salud - I P S -, públicas, mixtas y privadas; - demás entidades de salud que, al entrar en vigencia la ley 100 de 1993 estaban adscritas a los ministerios de salud y trabajo; -empleadores, trabajadores y sus organizaciones y trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los ya pensionados; - beneficiarios del sistema en todas sus modalidades - comités de participación comunitaria “COPACOS” creados por la ley 10 de 1990 y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud (art. 155). La dirección del sistema, está regulada por el artículo 170 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 119 del decreto ley 2150 de 1995, así : El sistema general de seguridad social en salud está bajo la orientación y regulación del Presidente de la República y del Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades del gobierno frente a la salud pública, en la lucha contra las enfermedades endémicas y epidémicas y el mantenimiento, educación, información y fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y social y los planes territoriales de que tratan los artículos 13 y 14 de la ley 60 de 1993. El Presidente de la República podrá delegar las funciones de inspección y vigilancia del sistema general de seguridad social en salud, en el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional

de Salud y en los jefes de las entidades territoriales. El Superintendente Nacional de Salud podrá celebrar convenios con las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud para facilitar el ejercicio de sus funciones y establecerá mecanismos de coordinación, cooperación y concertación con el fin de evitar la duplicación de información y procurar la racionalización de las actividades de inspección y vigilancia. Además fomentará el desarrollo de una red de controladores del sistema general de seguridad social en salud (la Sala destaca con negrilla). El artículo 173 de la ley 100, establece que son funciones del Ministerio de Salud, además de las previstas en la ley 10 de 1990, el decreto ley 2164 de 1992 y la ley 60 de 1993, ejercer la adecuada supervisión, vigilancia y control de todas las entidades comprendidas en los literales b) a h) del artículo 181, ley 100 de 1.993 y de las direcciones seccional, distrital y local en salud; exceptúa de las anteriores entidades a la Superintendencia Nacional de Salud. El sistema general de seguridad social en salud integra en todos los niveles territoriales las instituciones de dirección, las entidades de promoción y prestación de servicios correspondientes, así como el conjunto de acciones en materia de salud y control de los factores de riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia (art. 174 ibídem). Las funciones de las direcciones seccional, distrital y municipal de dicho sistema también están previstas en la ley 100 y son las siguientes : Artículo 176. Las direcciones seccional, distrital y municipal de salud, además de las funciones previstas en las leyes 10 de 1990 y 60 de 1993

tendrán las siguientes funciones: (. . .) 4.La inspección y vigilancia de la aplicación de las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia atribuidas a las demás autoridades competentes. Los tipos de entidades promotoras de salud están previstos en forma explícita por la ley 100, se determinan así: Artículo 181: La Superintendencia Nacional de Salud podrá autorizar como entidades promotoras de salud, siempre que para ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 180, a las siguientes entidades : a. El Instituto de Seguros Sociales. b. Las cajas, fondos entidades o empresas de previsión y seguridad social del sector público, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 236 de la presente ley. c. Las entidades que por efecto de la asociación o convenio entre las cajas de compensación familiar o la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por ellas se constituyan para tal fin. d. Las entidades que ofrezcan programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica. e. Las entidades promotoras de salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias públicas y privadas. f. Los organismos que hayan sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de salud a sus trabajadores con anterioridad a la vigencia de la presente ley, siempre que se constituyan como personas jurídicas independientes.

g. Las organizaciones no gubernamentales y del sector solidario que se organicen para tal fin, especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades indígenas, y h. Las entidades privadas, solidarias y públicas que se creen con el propósito específico de funcionar como entidad promotora de salud. El artículo 227 que hace parte del título IV “De la vigilancia y control del sistema”, establece que es facultad del gobierno nacional expedir las normas relativas a la organización de un sistema obligatorio de garantía de calidad para la atención en salud, incluso sobre auditoría médica, de obligatorio desarrollo por la entidades promotoras, las cuales cualquiera sea su naturaleza están obligadas a tener un revisor fiscal, quien se posesiona ante la Superintendencia Nacional de Salud (art. 228). El régimen sancionatorio se determina así : Artículo 230. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá imponer . . ., multa en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de solidaridad del fondo de solidaridad y garantía. El certificado de autorización que se le otorgue a las empresas promotoras de salud podrá ser revocado o suspendido por la superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos : (. . .) PARAGRAFO 1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición, liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de salud a

que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública en el sistema. PARAGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de inspección, control y vigilancia respecto de las entidades promotoras de salud, cualquiera que sea su naturaleza jurídica (destaca la Sala con negrilla). La Superintendencia Nacional de Salud tiene las siguientes funciones según el artículo 233: la facultad de interrogar bajo juramento a cualquier persona para el esclarecimiento de los hechos durante el desarrollo de sus competencias; imponer multas sucesivas a las instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y vigilancia, lo mismo a sus administradores, empleados o revisor fiscal; emitir las órdenes necesarias para suspender de inmediato prácticas ilegales o no autorizadas y adoptar las correspondientes medidas coercitivas y de saneamiento; velar porque las entidades vigiladas suministren a los usuarios la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; publicar u ordenar la publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas a su control; fijar las reglas generales que deben seguir los hospitales en su contabilidad; practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera del manejo de los negocios; velar porque se realicen adecuadamente las provisiones en materia previsional y prestacional de las instituciones prestadoras de servicios de salud y las instituciones de utilidad común que contraten con el Estado; finalmente, “inspeccionar y vigilar las entidades promotoras de salud en los términos previstos en la presente ley y en

las demás normas que regulan la estructura y funciones de la superintendencia”. En la misma disposición agrega el parágrafo el procedimiento que se aplica para el cumplimiento de las funciones por parte de la superintendencia, así: “PARAGRAFO 2. El procedimiento administrativo de la Superintendencia Nacional de Salud será el mismo que se consagra por las disposiciones legales para la Superintendencia Bancaria (…)” (destaca la Sala con negrilla). El estatuto orgánico del sistema financiero, o decreto 663 de 1993 tiene procedimientos específicos para la toma de posesión y la liquidación de las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria descritos en el artículo 290 ibídem en adelante; específicamente ordena aplicar las normas especiales allí señaladas y “en las cuestiones procesales no previstas en tales normas que correspondan a actuaciones orientadas a la expedición de actos administrativos se aplicarán las disposiciones de la parte primera del Código Contencioso Administrativo y los principios de los procedimientos administrativos”. En síntesis la ley 100 regula el sistema general de seguridad social en salud, establece los fundamentos de este servicio público, determina

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