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CE-SC-RAD2003-N1208-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1208-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ENTIDAD ESTATAL - Indemnización por supresión del cargo o empleo / REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDAD ESTATAL - Derechos de los empleados inscritos en carrera y de los trabajadores oficiales / SUPRESIÓN DE CARGO

  • Derechos de empleados de carrera y de trabajadores oficiales / TRABAJADOR OFICIAL - Derechos por supresión del cargo Los empleados públicos escalafonados, desde la expedición del decreto 2400 de

1968 se estableció que, en caso de ser suprimido un cargo de carrera, si el funcionario que lo desempeñaba estaba inscrito en el escalafón tenía el derecho de ser vinculado a un cargo similar dentro de los seis meses siguientes a su desvinculación. Este régimen general fue modificado por la ley 27 del 27 de diciembre de 1992 que estableció la opción para el empleado público escalafonado de escoger entre una indemnización o el derecho de preferencia a ser incorporado a empleos equivalentes. Posteriormente la ley 443 de 1998, que derogó en su totalidad la citada ley 27, en el artículo 39 reguló lo relacionado con los Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. A diferencia de lo que sucede con los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, los trabajadores oficiales no cuentan con un régimen o legislación permanente que regule lo atinente a los efectos de la supresión de sus cargos, y sólo cuando en virtud de disposiciones como el artículo transitorio 20 superior o la ley 344 de 1996 -que ordenó la racionalización del gasto públicose produce la reestructuración o liquidación de una entidad y por ende la supresión de algunos o la totalidad de los cargos de trabajadores oficiales en ella

existentes, se ha consagrado en los decretos que regulan esos procesos la indemnización para los trabajadores oficiales cuyos cargos resulten afectados o eliminados. ENTIDAD ESTATAL - Liquidación. Reintegro y pago de prestaciones sociales: marco legal / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS - Imposibilidad jurídica de cumplir orden de reintegro de servidor. Trámite / SENTENCIA JUDICIAL - Imposibilidad jurídica de cumplir orden de reintegro. Liquidación definitiva de la entidad / REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDAD ESTATALImposibilidad jurídica de cumplir orden de reintegro por inexistencia de cargos / PROCESO EJECUTIVO - Improcedencia para obtener cumplimiento de sentencia judicial de reintegro cuando entidad ha sido liquidada / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - Liquidación. Imposibilidad jurídica de cumplir orden de reintegro / REINTEGRO DE SERVIDOR PÚBLICO - Ante imposibilidad jurídica de cumplir sentencia judicial procede indemnización de perjuicios La Junta Directiva del HIMAT suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales y dejó la planta de personal conformada exclusivamente con cargos de empleados públicos. En el IDEMA se produjo la liquidación definitiva de la entidad, lo que implicó la supresión total de la planta de personal, circunstancias éstas que llevan a la Sala a concluir que por sustracción de materia no es posible el reintegro de los trabajadores favorecidos con las sentencias judiciales, en las condiciones de equivalencia de cargos y que estas entidades se hallan en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento; el cumplimiento de la decisión judicial

siempre estará sujeto a que la misma sea posible de hacer, jurídica y físicamente, por parte de la entidad condenada. Esto es, que para que el Ministerio pueda efectuar los reintegros ordenados, se hace necesario que en su planta de personal existan cargos de trabajadores oficiales de características similares a los desempeñados por los demandantes al momento de su desvinculación. Según se desprende del contenido de la consulta, y de lo dispuesto por los decretos que regularon los procesos de reestructuración del HIMAT y de liquidación del IDEMA, la indemnización de perjuicios se produjo en el momento en que se desvinculó al trabajador como consecuencia de la supresión del cargo que desempeñaba. Esta situación fue tenida en cuenta por los funcionarios judiciales al proferir las respectivas sentencias en las cuales, se ordenó que del pago de los salarios y demás emolumentos se descontara la suma que por concepto de indemnización había recibido el trabajador. Otro aspecto que conviene precisar es que el trabajador no puede recurrir al proceso ejecutivo, para el cumplimiento de la obligación de hacer, cuando la entidad ha sido liquidada o en la planta de personal de la misma no existan cargos equivalentes a aquellos en que deba operarse el reintegro. En estas condiciones, en criterio de la Sala, las entidades afectadas con las decisiones judiciales deben proferir un acto administrativo en el cual expongan las causas que hacen imposible el reintegro, para el cumplimiento de las respectivas sentencias; a la vez, reconocer y ordenar el pago de los salarios y demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir,

desde el momento de su despido y hasta la fecha en que se le comunique al extrabajador la imposibilidad jurídica de reintegrarlo. La imposibilidad física y jurídica del reintegro impide que éste sea cumplido, como tal, en los términos de la sentencia judicial. Procede para su cumplimiento, entonces, el pago de la indemnización de perjuicios. REESTRUCTURACIÓN DE ENTIDAD ESTATAL - Conciliación laboral. Límites. Liquidación de entidad estatal / CONCILIACIÓN LABORALImposibilidad de conciliar orden de reintegro ante inexistencia de entidad La ley 446 de 1998, al referirse a la conciliación como mecanismo de resolución de conflictos, prescribió que la misma procedía en todos aquellos asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y en los que expresamente determine la ley, esto es, que es factible transigir y conciliar sobre derechos inciertos y renunciables. De conformidad con las normas que regulan la materia, la conciliación laboral procede antes del juicio, al iniciarse éste y dentro del mismo mientras no se haya dictado sentencia de primera o única instancia. Ello encuentra sustento en el hecho de que la conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracción de materia no se requiere cuando ya se tiene un pronunciamiento judicial del cual emana una obligación a cargo de éste. En el asunto que se analiza, como ya existen sentencias judiciales que decidieron los conflictos suscitados con ocasión de la supresión de cargos, no es posible conciliar ni el reintegro ni la liquidación de los salarios y demás emolumentos

adeudados. Pero en este caso puede acudirse al pago de la indemnización de perjuicios, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todo dentro de las directrices ya señaladas respecto de compensación o descuentos de valores pagados. Si se ha proferido sentencia ya no es posible la conciliación; sin embargo, la Sala advierte sobre la viabilidad para que, en futuros eventos, puedan las partes hacer uso del mecanismo de conciliación prejudicial o judicial.

NOTA DE RELATORIA: levantada la reserva legal con auto de 26 de noviembre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

Radicación número: 1208

Actor: MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Referencia: Trabajadores Oficiales. Entidades reestructuradas o liquidadas.

Reintegro. Los casos del INAT y del IDEMA. El anterior Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor Carlos Roberto Murgas Guerrero, formula a la Sala una serie de inquietudes de carácter laboral relacionadas con el cumplimiento de sentencias judiciales, que ordenan el reintegro de personas que se desempeñaban como trabajadores oficiales en entidades reestructuradas o liquidadas del sector agropecuario, cuyos cargos fueron suprimidos como consecuencia de estos procesos. Previas algunas consideraciones legales, consulta en los siguientes términos:

“Primero- ¿Cómo cumplir el reintegro del trabajador oficial, si su vinculación es contractual y el INAT, según disposiciones vigentes sólo puede proveer sus cargos mediante nombramientos provisionales o en su defecto abriendo concursos?. Segundo- ¿Cómo por vía presupuestal se cancelan honorarios derivados de contratos inexistentes y en qué momento por vía del reintegro se convierten en salarios de servidores públicos ?. Tercero- ¿ Le es factible al nominador crear una planta paralela de trabajadores oficiales, sin violar el artículo 6o. de la Constitución Nacional por abrogarse (sic) facultades del Congreso, ya que esta facultad le está dada por el artículo 150 numeral 7o. de la misma Carta? Cuarto- ¿ Qué razones jurídicas deben imponerse para el caso, aquellas que decretan la supresión y liquidaciones de estos institutos o sus plantas cuando las normas que así lo disponen no han sido suspendidas ni anuladas por los competentes o las decisiones judiciales? QuintoEn el evento de que el trabajador oficial a reintegrar cumpla con los requisitos de la nueva planta. ¿Es posible hacerle un nombramiento en período de prueba o provisional sin incurrir en un desmejoramiento de sus condiciones laborales anteriores y en desacato de las mismas sentencias. En caso de no acceder el trabajador, cómo proceder? Sexto- ¿ Frente a la imposibilidad física y jurídica de reintegro por no existir esta planta en el INAT y no haber vacantes en los pocos cargos públicos, es factible conciliar?. Aduce, así mismo, el señor Ministro “… que para el caso del IDEMA (liquidado)

surgen los mismos interrogantes que para el caso del INAT, con el agravante que el primero, desapareció de la vida material y jurídica”.

CONSIDERACIONES

1. Régimen de los empleados oficiales La Constitución de 1991, al clasificar a los servidores públicos incluyó a los miembros de las corporaciones públicas y conservó las dos categorías básicas que traía la normatividad antecedente, esto es, la de empleados públicos y trabajadores oficiales, previstas en los artículos 5o. del decreto ley 3135 de 1968; 1o., 2o. y 3o. del decreto reglamentario 1848 de 1969 y 2o. y 3o. del decreto ley 1950 de 1973, que establecen el principio según el cual las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales son empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas que son trabajadores oficiales, al igual que aquéllos que se vinculan al servicio en las empresas industriales y comerciales del Estado (con excepción de quienes desempeñan cargos directivos y de confianza) y en las sociedades de economía mixta.

El empleado público se vincula a la administración mediante una modalidad legal o reglamentaria y el acto se concreta en el nombramiento y la posesión. En esta modalidad el régimen del servicio está previamente determinado en la ley; por regla general el ingreso, la permanencia, el ascenso y el retiro se rigen por el sistema de carrera administrativa. El trabajador oficial se vincula mediante un contrato de trabajo que regula el

régimen del servicio que va a prestar, permitiendo la posibilidad de discutir las condiciones aplicables, las cuales están regidas por normas especiales que consagran un mínimo de derechos laborales. La relación laboral del trabajador oficial con la administración tiene implicaciones bilaterales, esto es, significa en principio un acuerdo de voluntades para fijar o modificar las condiciones de trabajo, la jornada laboral, los salarios, los términos de duración del contrato, que bien pueden hacerse realidad individualmente o mediante convenciones colectivas firmadas con los sindicatos de este tipo de servidores.

2. Liquidación y reestructuración de entidades El Constituyente de 1991, al procurar una forma rápida de transición en la organización y funcionamiento de la Administración Pública que permitiera ponerla en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional, y en especial con la redistribución de competencias y recursos en ella establecidos, otorgó al Gobierno Nacional un plazo no superior a dieciocho meses contados a partir de la vigencia de la nueva Carta, para suprimir, fusionar y reestructurar las entidades de la rama ejecutiva del orden nacional (art. trans. 20 ).

Este fue el origen de la reforma administrativa de 1992, la cual estuvo orientada, entre otros, por principios fundamentales del Estado Social de Derecho, es decir, la autonomía y mayor responsabilidad de las entidades territoriales y la prevalencia del interés general. También, se rigió por los principios de subordinación a los intereses generales, igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, a que debe sujetarse toda la función administrativa conforme al artículo 209 superior.

En desarrollo de las disposiciones constitucionales citadas, se expidieron los decretos 2135 de 1992 -con fuerza de ley - y 1675 de 1997 -de facultades extraordinarias-, por medio de los cuales se reestructuró el Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de Tierras HIMAT y se suprimió el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, respectivamente.

3. Indemnización por supresión del cargo o empleo En cumplimiento del mandato constitucional que ordenaba fusionar, suprimir y reestructurar las entidades de la Administración Pública del orden nacional, se estableció un régimen de desvinculación y de compensación para los empleados

públicos escalafonados en carrera administrativa y los trabajadores oficiales involucrados en el proceso de reforma administrativa. En efecto, en los decretos expedidos con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Carta, por regla general se previó que la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad, daría lugar a la terminación del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos y de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales; igualmente se contempló la posibilidad de que el empleado o trabajador afectado con el proceso de supresión podría ser trasladado a otro cargo en la misma sede o en una diferente y por último se consagró el pago de una indemnización para los trabajadores oficiales y empleados públicos escalafonados o en período de prueba cuyos cargos resultaran suprimidos. Respecto de los empleados públicos escalafonados, cabe recordar cómo desde la

expedición del decreto 2400 de 1968 se estableció que, en caso de ser suprimido un cargo de carrera, si el funcionario que lo desempeñaba estaba inscrito en el escalafón tenía el derecho de ser vinculado a un cargo similar dentro de los seis meses siguientes a su desvinculación. Este régimen general fue modificado por la ley 27 del 27 de diciembre de 1992 que estableció la opción para el empleado público escalafonado de escoger entre una indemnización o el derecho de preferencia a ser incorporado a empleos equivalentes. Posteriormente la ley 443 de 1998, que derogó en su totalidad la citada ley 27, en el artículo 39 dispuso : “Artículo 39. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera a quienes se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o de modificación de planta, podrán optar por ser incorporados a empleos equivalentes o a recibir indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Para la incorporación de que trata este artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1. La incorporación se efectuará, dentro de los seis meses

siguientes a la supresión de los cargos, en empleos de carrera equivalentes que estén vacantes o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal, en el siguiente orden: 1.1.En las entidades en las cuales venían prestando sus servicios, si no hubieran sido suprimidas. 1.2. En las entidades que asuman las funciones de los empleos

suprimidos. 1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecían las entidades, las dependencias, los empleos o las funciones suprimidos. 1.4. En cualquier entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso.

2. La incorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos mínimos para el desempeño de los respectivos empleos exigidos en la entidad obligada a efectuarla.

3. La persona así incorporada continuará con los derechos de

carrera que obstentaba al momento de la supresión de su empleo y le será actualizada su inscripción en la carrera.

4. De no ser posible la incorporación dentro del término señalado, el ex-empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. (…)”. (Resalta la Sala).

Al pronunciarse sobre la exequibilidad de la norma transcrita la Corte Constitucional, dijo: “Así las cosas, la indemnización que en la norma acusada se consagra no viola la Constitución, pues constituye un instrumento eficaz para resarcir el daño que el Estado le ocasiona al empleado público perteneciente a la carrera administrativa con ocasión de la supresión del cargo que venía desempeñando, sin interesar que esa decisión haya obedecido a claros fines de interés general o de mejoramiento del servicio”. 1 (Resalta la Sala). A diferencia de lo que sucede con los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, los trabajadores oficiales no cuentan con un régimen o legislación permanente que regule lo atinente a los efectos de la supresión de sus cargos, y sólo cuando en virtud de disposiciones como el artículo transitorio 20 superior o la

ley 344 de 1996 -que ordenó la racionalización del gasto públicose produce la reestructuración o liquidación de una entidad y por ende la supresión de algunos o la totalidad de los cargos de trabajadores oficiales en ella existentes, se ha consagrado en los decretos que regulan esos procesos la indemnización para los trabajadores oficiales cuyos cargos resulten afectados o eliminados.

4. Cumplimiento de sentencias judiciales 1 Sentencia C-370 del 27 de mayo de 1999.

La Sala precisa que las providencias judiciales ejecutoriadas son de obligatorio cumplimiento. Así lo preceptúan los artículos 334 del C. de P.C. y 176 del C.C.A., que señalan: C. de P. C. : “Artículo 334. Modificado D. 2282/89, art. 1., num. 156. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo”.

C.C.A. : “Artículo 176. Ejecución. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento”.

El artículo 4o. del decreto 818 de 1994, por el cual se modifica y adiciona el decreto 768 de 1993 reglamentario de los artículos 176 y 177 del C.C.A., prescribe :

“Artículo 4o. Cuando una decisión judicial disponga el reintegro de un servidor público, su incumplimiento conllevará la responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal correspondientes”. En relación con la procedencia de la acción de tutela para obtener el cumplimiento de fallos judiciales, la Corte Constitucional expresó : “El artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. Esta Corporación en el pasado se ha pronunciado acerca de la procedencia de la acción de tutela con el fin de obtener el cumplimiento de un fallo judicial, y ha ordenado que efectivamente se acate la decisión del juez, por cuanto el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, tiene su sustento en una norma de rango constitucional, de manera que su desconocimiento comporta la violación de la misma, en cuanto el incumplimiento de la providencia judicial que ordena el reintegro implica la violación del derecho al trabajo de una persona . . . ( . . . ) No puede olvidarse que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y ‘demás derechos’, y uno de esos derechos es precisamente el que emana de las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, a través de las cuales se ordena el reintegro al trabajo como derecho fundamental (artículo 25 C.P.), como una obligación que debe gozar en todas sus modalidades de la especial protección del Estado”2. (Resalta la Sala). Sin embargo, es pertinente considerar que la efectividad de estos derechos, por

medio de la acción de tutela, puede llegar a tener aplicación limitada cuando se trata de sentencias que sean física y jurídicamente de imposible cumplimiento, como se verá más adelante. 4.1. Instituto Colombiano de Hidrología, Meteorología y Adecuación de TierrasHIMAT El Gobierno Nacional, mediante decreto 2135 del 30 de diciembre de 1992, expedido en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo transitorio 20 de la Carta, dispuso la reestructuración del Himat. En el capítulo IV, sobre normas laborales transitorias, previó que la supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad daría lugar a la terminación tanto del vínculo legal y reglamentario de los empleados públicos como de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales, señaló el término de un año para ejecutar el proceso de supresión de cargos, contempló el derecho a bonificación para los empleados públicos con nombramiento provisional e indemnización para los trabajadores oficiales y los empleados públicos escalafonados o en período de prueba cuyos cargos fueren suprimidos, indemnización que estipuló como incompatible con la legal o convencional fijada 2 Sentencia T-067 del 22 de febrero de 1995. para los casos de terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. (arts. 13,15, 18,19,20 y 21). Mediante decreto 1616, del 18 de agosto de 1993, se aprobó el Acuerdo 53 del 9 de agosto del mismo año, por el cual la Junta Directiva del HIMAT al determinar la planta de personal de la entidad, suprimió la totalidad de los cargos de

trabajadores oficiales y dispuso que las funciones propias del Instituto serían cumplidas con la planta de personal de empleados públicos establecida en el citado Acuerdo (arts. 1o., parágrafo y 2o.). La ley 99 de 1993, por medio de la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, creó el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM, como establecimiento público de carácter nacional, adscrito al referido Ministerio, Instituto al que se trasladaron las funciones que en materia de hidrología y meteorología tenía asignadas el HIMAT, entidad esta última a la cual se cambió la denominación por Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT (art. 17, inc.1o. y parág. 2o.). En síntesis se tiene que el HIMAT fue reestructurado, los cargos de trabajadores oficiales fueron suprimidos en su totalidad, razón por la cual su planta de personal quedó conformada únicamente por empleados públicos, algunas de sus funciones fueron trasladadas al Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales IDEAM y su denominación fue cambiada por la de Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT. Las sentencias judiciales que condenaron al INAT ordenaron el reintegro de los demandantes (trabajadores oficiales) al cargo que ocupaban al momento de ser desvinculados, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarles los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta el reintegro, con los aumentos legales o convencionales causados en ese lapso; se advirtió que de los

pagos hechos deberían descontarse o compensarse los valores que los demandantes hubieran recibido a título de indemnización. 4.2. Instituto de Mercadeo AgropecuarioIDEMA El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la ley 344 de 1996 que adoptó medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público, profirió el decreto 1675 de 1997 por el cual dispuso la supresión y liquidación del IDEMA, proceso que debía concluir 3l de diciembre de 1997, al cabo del cual las obligaciones laborales, bienes no enajenados, derechos, funciones y archivos debían pasar a la Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En virtud del proceso liquidatorio quedaron suprimidos la totalidad de los cargos de su planta de personal, sus funciones fueron trasladadas al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se previó que las obligaciones laborales serían pagadas con el producto de la enajenación de los bienes y activos de la entidad y en caso de resultar éstos insuficientes aquéllas serían asumidas por la Nación, es decir, por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. En materia laboral se dispuso que los empleados públicos de carrera desvinculados de la entidad como consecuencia de la supresión de cargos, tendrían derecho a la indemnización consagrada en la ley 27 de 1992, vigente para la época; los trabajadores oficiales tendrían derecho a la indemnización y demás derechos prestacionales que se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convención Colectiva de

1996 -1998.

5. Condiciones para el reintegro Sobre la equivalencia de cargos para efectos de reintegro, el Consejo de Estado ha sostenido: “. . . ante todo conviene precisar que la equivalencia de los cargos no solamente surge de los deberes, atribuciones y responsabilidad específicas asignadas a éstos, sino también, y principalmente, del nivel que ocupen dentro de la estructura administrativa de la entidad u organismos, y de su denominación y grado del respectivo nivel”. 3 “La equivalencia de los cargos debe examinarse respecto de los deberes, atribuciones y responsabilidades que le hayan señalado la Constitución, la ley o el reglamento, según la clase de empleo, su nivel jerárquico, sus requisitos y grado salarial . . .”.4

De lo anterior se concluye que el reintegro dispuesto en los términos señalados implica no solo aspectos como el salarial, sino también todos aquellos elementos de correspondencia que aproximen el cargo que se tenía al momento de la desvinculación, con otro de similares características; ello significa que debe cumplirse en la misma entidad, en lo posible con idéntica ubicación y funciones similares a las que desempeñaba el trabajador reintegrado. En el asunto materia de consulta se tiene que, mediante Acuerdo 53 de 1993, la Junta Directiva del HIMAT suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales 3 Sección Segunda, Sentencia del 19 de noviembre de 1991, rad. 1481. 4 Sección Segunda, Sentencia del 7 de marzo de 1994, rad. 7464). y dejó la planta de personal conformada exclusivamente con cargos de empleados públicos. En el IDEMA se produjo la liquidación definitiva de la

entidad, lo que implicó la supresión total de la planta de personal, circunstancias éstas que llevan a la Sala a concluir que por sustracción de materia no es posible el reintegro de los trabajadores favorecidos con las sentencias judiciales, en las condiciones de equivalencia de cargos a que se aludió con anterioridad, y que estas entidades se hallan en presencia de una decisión judicial de imposible cumplimiento. Respecto del IDEMA puede darse la situación de que existan condenas en contra del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural pues, de conformidad con lo establecido en el decreto 1675 de 1997, éste asumió las obligaciones laborales del Instituto liquidado. Sin embargo, el cumplimiento de la decisión judicial siempre estará sujeto a que la misma sea posible de hacer, jurídica y físicamente, por parte de la entidad condenada. Esto es, que para que el citado Ministerio pueda efectuar los reintegros ordenados, se hace necesario que en su planta de personal existan cargos de trabajadores oficiales de características similares a los desempeñados por los demandantes al momento de su desvinculación. En relación con esta clase de decisiones judiciales, la Corte Suprema de Justicia ha manifestado: “El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un

hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo que jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios”. 5 (Resalta la Sala). A su vez la Corte Constitucional, en sentencia T-554 del 9 de octubre de 1992, expresó: “Si el cumplimiento de la obligación es imposible jurídicamente, v.gr. por haber perdido la autoridad competencia sobre la materia objeto de condena, resta únicamente la compensación dineraria por el sacrificio individual, no siendo posible pretender la protección de los derechos fundamentales por esta vía”. (Resalta la Sala). Según se desprende del contenido de la consulta, y de lo dispuesto por los decretos que regularon los procesos de rees

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