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CE-SC-RAD2003-N1453-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1453-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS - Obligatoriedad: casos. Término. Procedimiento / CONTRATO ESTATAL - Término para hacer liquidación. Casos. Procedimiento. Término El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la ley 80 de 1993, establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y de aquellos que lo requieran, según su objeto, naturaleza y cuantía. La partes deben en esta etapa acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y en la correspondiente acta hacer constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder así declararse a paz y salvo. Esta ley prevé, así mismo, distintos procedimientos para tal liquidación, a saber: a) La liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes. b) Liquidación unilateral por la administración. c) Liquidación por vía judicial. e) En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el artículo 60 citado y transcurran los dos años “siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”, sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el C.C.A., artículo numeral 10, letra d), la administración pierde la competencia para proceder a la misma.” NOTA DE RELATORÍA: Conceptos 1230 de 1 de diciembre de 1999 y 1365 de 31 de octubre de 2001. Sala de Consulta.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Objeto / CONTRATO ESTATAL - Objeto de

la liquidación / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO POR VÍA JUDICIAL - Casos en que procede En esta oportunidad se hacen necesarias las siguientes precisiones: 1) El legislador regula la etapa indispensable de la liquidación de los contratos sometidos a este procedimiento, con el fin de realizar un balance de la ejecución prestacional del negocio jurídico y una definición de cuentas a favor o a cargo de los contratantes, lo que permite determinar el grado de cumplimiento definitivo de las obligaciones dentro de las condiciones estipuladas, entre ellas la de entrega definitiva de las obras, interventoría, estudios o cualquier objeto contractual, sujeta a las condiciones de espacio y tiempo acordadas, sin la cual resulta imposible efectuar el balance de la relación jurídica. 2) Los términos legales para efectuar la liquidación del contrato tienen el carácter de preclusivos, pues vencidos los previstos para hacerla de mutuo acuerdo - ella deberá llevarse a cabo “a más tardar” antes del vencimiento de los cuatro meses a que se refiere el artículo 60 de la ley 80 - o para practicarla unilateralmente, la administración pierde la competencia para liquidarlo y se abre paso tal procedimiento únicamente por vía judicial, en los términos señalados ( art. 44, numeral 10, ordinal d) ley 446 de 1998).

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 10608 de 10 de abril de 1997. Sección

Tercera. CONTRATO ESTATAL - Caducidad / CADUCIDAD - Contrato estatal. Ultraactividad en materia contractual / ULTRAACTIVIDAD DE LA LEYTérmino de caducidad en materia contractual / ACCIÓN CONTRACTUALTérmino de caducidad Dado que el artículo 55 de la ley 80 de 1993 fue sustituido por el artículo 44,

numeral 10 literal d) de la ley 446 de 1998, a partir de la vigencia de esta sólo existe, para el caso, un término de caducidad. No obstante, los contratos que se celebraron con anterioridad a la vigencia de la ley 446 de 1998, se regirán por las normas vigentes a la sazón y por lo mismo tendrán aplicación ultra-activa los preceptos pertinentes del Capítulo V de la ley 80 de 1993. CONTRATO ESTATAL - Cobro de saldos a favor de entidad estatal. Término. Procedimiento / ACTA DE LIQUIDACIÓN - Contrato estatal. Procedimiento para cobrar saldos a favor de entidad estatal / PROCESO EJECUTIVOCobro de saldos a favor de entidad estatal derivados de la liquidación del contrato. Competencia En relación con el interrogante planteado sobre la oportunidad para recuperar los saldos de contratos a favor de una entidad estatal, cuando existe acta de liquidación de mutuo acuerdo o resolución de liquidación unilateral, debe señalarse en primer término que la misma ley 80 de 1993 en su artículo 75 asigna a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de los procesos ejecutivos o de cumplimiento, precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C388 de 1996. El proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un título ejecutivo que, según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial y constituye prueba contra el deudor, presupuestos que reúne el acta de

liquidación o el acto administrativo de liquidación unilateral, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera. De lo anterior puede concluirse que el cobro por la entidad estatal, de saldos a su favor contenidos en actos de liquidación de contratos, para el cual es competente la jurisdicción contencioso administrativa, ha de realizarse mediante proceso ejecutivo, de conformidad con los artículos 75 de la ley 80 de 1993, 267 del Código Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, y dentro de la oportunidad allí señalada. Si no existe acta de liquidación, ello no obsta para que pueda intentarse la acción ejecutiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 16256 de 30 de agosto de 2001. Sección

Tercera. CONTRATO ESTATAL - Responsabilidad de contratistas, interventores, asesores y consultores Además de la responsabilidad meramente contractual que pueda caber al contratista por el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato, la ley 80 de 1993 establece que los contratistas responderán civil y penalmente por sus acciones y omisiones en la actuación contractual, en los términos de la ley, para cuyo efecto en materia penal los contratistas están sujetos a la responsabilidad que en esta materia se señala para los servidores públicos, al igual que los interventores, consultores y asesores.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-563 de 1998; C-06 de 2001, C-178 de 1996 y C-004 de 1996. Corte Constitucional. Concepto 1295 de 4 de septiembre de 2000. Sala de Consulta.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Conteo e iniciación del término. Acta de

recibo y entrega. Ilegalidad de la efectuada por fuera del término / ACTA DE RECIBO DE CONTRATO - Plazo para suscribirla. Conteo del término para liquidar contrato / FINALIZACIÓN DEL CONTRATO - Casos. Conteo del término para liquidar contrato Se tiene en cuenta como uno de los supuestos de hecho de la procedencia de la liquidación de común acuerdo cuando no hay previsión contractual del término, la de realizarla “a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato”, de lo cual infiere la Sala que la finalización del contrato es tratada por la ley como un presupuesto previo para la procedencia de esta primera etapa de la liquidación y, por contera, de las subsiguientes, de tal manera que mal podría empezar a correr el termino para dicha liquidación si no se ha producido la finalización del contrato, de acuerdo con los términos pactados, ya sea por concluir su ejecución, por el vencimiento del plazo fijado o por cualquier otra causa. La oportunidad de realizar la entrega y recibo es una materia fáctica acordada por las partes - y no de regulación por el legislador -, la cual ha de tener lugar en la oportunidad pactada en el contrato o dentro del plazo máximo previsto en él para el cumplimiento de las obligaciones principales. Aquí la finalización del contrato, prevista en la ley, no equivale a la extinción de la relación contractual, la cual sólo ocurre con la liquidación del contrato, pues precisamente con la finalización de éste empieza a correr el término para la liquidación. En consecuencia, el plazo para suscribir el acta de recibo no hace parte del término para liquidarlo, pues éste no empieza a correr sino después

de la finalización del mismo. Sin embargo, debe aclararse que si las partes establecen contractualmente la obligación de suscribir Acta de recibo definitivo o final de obra como condición para empezar a contabilizar el término de liquidación del contrato, tal acuerdo debe cumplirse. De esta manera, aún finalizado el contrato, la iniciación del plazo para liquidar se sujeta a dicha condición de procedibilidad. De no haberse hecho tal estipulación, el término de liquidación empezará a correr desde que acaezca la finalización del contrato. Adolecerá de vicios de ilegalidad todo trámite de liquidación que se realice por fuera de los términos legales para efectuarla voluntaria o unilateralmente, así como la petición de liquidación presentada por fuera de los términos previstos en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, por falta de competencia de la administración en los dos primeros casos y, en el último, por vencimiento del término de caducidad.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencia 12082 de 24 de agosto de 2000. Sección Tercera. 2) Salvamento de voto de la Dra. Susana Montes de Echeverri. 3) Autorizada la publicación con oficio 029895 de 23 de septiembre de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil tres (2003) Radicación número: 1453

Actor: MINISTRO DE TRANSPORTE

Referencia: LIQUIDACIÓN DE CONTRATOS. Término para hacerla. Saldos a

favor de la entidad contratante. El anterior Ministro de Transporte formula consulta en relación con la liquidación de contratos por el Instituto Nacional de VíasINVIAS, en los siguientes términos: “1. Cuál es el término máximo con que cuentan las partes para suscribir el Acta de Recibo de un contrato?

2. Este término para suscribir el Acta de Recibo hace parte del término administrativo de los seis (6) meses al que se refieren los pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en tratándose de la liquidación de contratos?

3. El término de los treinta (30) meses dentro del cual la Entidad del Estado puede liquidar un contrato de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin que pierda competencia, se debe contar a partir de la fecha en que finaliza el plazo pactado por las partes o desde la fecha en que se suscribe el Acta de

Recibo Definitivo de la Obra, Interventoría o Estudio?

4. Si una entidad del Estado contabiliza el término de los treinta (30) meses para liquidar un contrato, a los que se refiere la consulta anterior, a partir de la fecha en que se suscribe el Acta de Recibo Definitivo de la Obra, Interventoría o Estudio, no se estaría frente a una actuación viciada de nulidad por efectuarse por fuera del plazo otorgado por las leyes 80 de 1993 y 446 de 1998?

5. En materia contractual, en qué casos aplica la prescripción del derecho y en cuáles la caducidad de la acción?

6. Para que una Entidad del Estado pueda recuperar los saldos de contratos en su favor, con qué término cuenta cuando existe acta de liquidación de mutuo acuerdo o resolución de liquidación unilateral

debidamente ejecutoriada?

7. Qué procedimiento debe emplear una Entidad del Estado para recuperar los saldos de contratos en su favor, cuando NO existe acta de liquidación de mutuo acuerdo o resolución de liquidación unilateral?

8. De acuerdo con el artículo 50 y s.s. de la ley 80 de 1993, qué responsabilidad les es imputable a los contratistas que no han reintegrado los saldos de anticipos no amortizados o de pagos anticipados no legalizados, luego de la ejecución de un contrato con el Estado.” Se indica en la solicitud que el Instituto Nacional de Vías recibió del Ministerio de Obras Públicas y Transporte - Fondo Vial Nacional - e incluso algunos a cargo del Instituto Nacional de Vías, una serie de contratos que no se liquidaron dentro del término legal, perdiendo el Instituto competencia para surtir tal procedimiento, por lo que se procedió a su archivo. Un número mínimo de éstos presenta saldos a favor de la Entidad o de los contratistas, en los que no intervienen las mismas partes contratantes, por lo que no procede la compensación de obligaciones entre sí.

Respecto del trámite de esta consulta, cabe señalar que la ponencia fue registrada el día 12 de diciembre del 2002 y estudiada, por primera vez, en la reunión del día 30 de enero del 2003; sin embargo, dada la divergencia de opiniones que originó el tema, fue discutida y analizada en reiteradas sesiones, hasta que finalmente fue aprobada en la reunión del 6 de agosto de los cursantes, con salvamento de voto de la doctora Susana Montes de Echeverri. 1) CONSIDERACIONES El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, contenido en la

ley 80 de 1993, establece la obligación de liquidar los contratos de tracto sucesivo, de aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y de aquellos que lo requieran, según su objeto, naturaleza y cuantía. La partes deben en esta etapa acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y en la correspondiente acta hacer constar los acuerdos, conciliaciones y transacciones a que llegaren para poner fin a las divergencias presentadas y poder así declararse a paz y salvo (arts. 24.5.f) y 60). Esta ley prevé, así mismo, distintos procedimientos para tal liquidación, a saber: a. La liquidación voluntaria o de común acuerdo entre las partes contratantes, que ha de realizarse dentro del término fijado en el pliego de condicioneslicitación pública - o términos de referencia - concurso -, o el acordado en el contrato. A falta de esta estipulación, la ley establece de manera supletiva el deber de realizarla “a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga” (art. 60). b. Liquidación unilateral por la administración: tiene lugar cuando el contratista no concurre a la liquidación de común acuerdo o voluntaria o porque ésta no se intenta, o fracasa, en cuyo caso se realiza unilateralmente por la entidad contratante mediante acto administrativo motivado, susceptible del recurso de reposición, conforme lo prevé el artículo 61 de la ley 80. La entidad contratante dispone de dos (2) meses para proceder a esta liquidación unilateral, contados a

partir del vencimiento del plazo convenido por las partes para practicarla o, en su defecto, de los cuatro (4) meses siguientes previstos por la ley para efectuar la liquidación voluntaria o de común acuerdo, según lo dispuesto por la ley 446 de 1998, artículo 44 numeral 10, ordinal d), sustitutivo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. c. Liquidación por vía judicial. Esta Sala la ha descrito en los siguientes términos: “Si la administración no liquida el contrato durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes (art. 136 num. 10 letra d) del C.C.A.) o, en su defecto, del establecido por la ley (4 meses según lo previsto en el artículo 60 de la ley 80 de 1993), el interesado puede acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial, para lo cual cuenta con un término de caducidad de la acción de dos (2) años, siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar (C.C.A. art. 136 numeral 10 lit. d.). e. En el evento en que no se proceda a la liquidación dentro de los términos previstos por el artículo 60 citado y transcurran los dos años “siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”, sobre caducidad de la acción contractual a que se refiere el C.C.A., art. 136, numeral 10, letra d), la administración pierde la competencia para proceder a la misma.”1 1 Radicación No. 1.230 de 1.999. Y allí se agrega: “Dentro de una interpretación finalista del Estatuto de Contratación Administrativa, y de las normas del derecho común, no debe aceptarse a la luz de la lógica

jurídica que un contrato quede sin posibilidad de liquidarse y de conocerse la realidad económica de los extremos contratantes, por lo menos antes del vencimiento del término de caducidad de la acción contractual respectiva. El vencimiento de los términos indicados en la ley trae consecuencias de orden disciplinario, y aún de tipo penal, para los servidores públicos responsables, pero no lleva a la imposibilidad de lograr certeza de las obligaciones mutuas derivadas del contrato y que deben quedar precisadas en el acta de liquidación.” Esta conclusión se refuerza con el preciso mandato de la letra d), del numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, que trae un término de dos años siguientes “al incumplimiento de la obligación de liquidar”, para incoar la acción en sede judicial.” La Sala en la Consulta No 1.365 del 2001, había afirmado en cuanto a la limitación derivada del término de caducidad: “De este modo, la expiración del término de caducidad o la notificación del auto admisorio de la demanda del contratista que persigue la liquidación del contrato, hace perder competencia a la administración para estos efectos y, por lo tanto, sólo mientras esté en curso el término de caducidad es viable proceder a la liquidación del contrato. 2 De lo expuesto se concluye que vencido el término de caducidad de la acción contractual, o notificado el auto admisorio de la demanda en la forma dicha, deviene la incompetencia de la entidad estatal contratante para liquidar el contrato unilateralmente y, para el contratista, la imposibilidad de obtenerla en sede judicial3 o de común acuerdo y, por lo mismo, en tal supuesto, no es jurídicamente viable extender, unilateralmente o por mutuo

acuerdo con el contratista, “un documento de balance final o estado de cuenta para extinguir definitivamente la relación contractual”, dado que el término de caducidad es perentorio e improrrogable y porque ello equivaldría a revivir, convencionalmente, los términos de caducidad de la acción que, como es sabido, son indisponibles.” En esta oportunidad se hacen necesarias las siguientes precisiones: 1.) El legislador regula la etapa indispensable de la liquidación de los contratos sometidos a este procedimiento, con el fin de realizar un balance de la ejecución prestacional del negocio jurídico y una definición de cuentas a favor o a cargo de los contratantes4, lo que permite determinar el grado de cumplimiento definitivo de las obligaciones dentro de las condiciones estipuladas, entre ellas la de entrega definitiva de las obras, interventoría, estudios o cualquier objeto contractual, sujeta a las condiciones de espacio y tiempo acordadas, sin la cual resulta imposible efectuar el balance de la relación jurídica. 2) Los términos legales para efectuar la liquidación del contrato tienen el carácter de preclusivos, pues vencidos los previstos para hacerla de mutuo acuerdo - ella 2 Ver sentencias Sección Tercera: marzo 30/96, Rad. 11.759; junio 22/00, Rad. 12.723; febrero 22/01, Rad. 13682. 3 Vencido el término para ejercitar la acción se extingue el derecho para intentar cualquiera de las acciones a que alude el artículo 87 del C.C.A. Ver sentencia Sección Tercera, junio 8/95, exp. 10.634. 4La Sección Tercera de esta Corporación señala sobre el objeto de la liquidación: “La liquidación final del

contrato tiene como objetivo principal, que las partes definan sus cuentas, que decidan en qué estado quedan después de cumplida la ejecución de aquél; que allí se decidan todas las reclamaciones a que ha dado lugar la ejecución del contrato, y por esa razón es ese el momento en que se pueden formular las reclamaciones que se consideren pertinentes. La liquidación finiquita la relación entre las partes del negocio jurídico, por ende, no puede con posterioridad demandarse reclamaciones que no se hicieron en ese momento”. ( Sentencia de abril 10 de 1997, Exp. 10.608). deberá llevarse a cabo “a más tardar” antes del vencimiento de los cuatro meses a que se refiere el artículo 60 de la ley 80 - o para practicarla unilateralmente, la administración pierde la competencia para liquidarlo y se abre paso tal procedimiento únicamente por vía judicial, en los términos señalados ( art. 44, numeral 10, ordinal d) ley 446 de 1998). Liquidación y acta de recibo Se tiene en cuenta como uno de los supuestos de hecho de la procedencia de la liquidación de común acuerdo cuando no hay previsión contractual del término, la de realizarla “a más tardar antes del vencimiento de los cuatro (4) meses siguientes a la finalización del contrato” (art. 60), de lo cual infiere la Sala que la finalización del contrato es tratada por la ley como un presupuesto previo para la procedencia de esta primera etapa de la liquidación y, por contera, de las subsiguientes, de tal manera que mal podría empezar a correr el termino para dicha liquidación si no se ha producido la finalización del contrato, de acuerdo con los términos pactados, ya sea por concluir su ejecución, por el vencimiento del

plazo fijado o por cualquier otra causa. La oportunidad de realizar la entrega y recibo es una materia fáctica acordada por las partes - y no de regulación por el legislador -, la cual ha de tener lugar en la oportunidad pactada en el contrato o dentro del plazo máximo previsto en él para el cumplimiento de las obligaciones principales5. Aquí la finalización del contrato, 5 Sostiene la Sección Tercera sobre esta materia: “De esta forma, el vencimiento del plazo para el cumplimiento de las obligaciones sin que las partes hayan atendido oportunamente las prestaciones a su cargo, o lo hayan hecho en forma defectuosa o tardía, implica el incumplimiento de la obligación, con la consecuente sanción que se impondrá acorde con la gravedad de la falta y en los precisos términos de la ley y del contrato. Sin embargo, no siempre el vencimiento del término de duración del contrato coincide con la terminación física de las obras, ni con la finalización jurídica de aquel, toda vez que, aún cuando pueda presentarse la culminación de la obra, lo cierto es que todavía quedará pendiente la etapa de liquidación, donde se hará la valoración final del cumplimiento de las obligaciones contractuales principales, después de la cual sí podrá predicarse el final de la vinculación contractual, teniendo en cuenta que es en esta etapa cuando deben extinguirse todas las obligaciones principales.” Sentencia de agosto 24 de 2000. Expd. No. 12.082. prevista en la ley, no equivale a la extinción de la relación contractual, la cual sólo ocurre con la liquidación del contrato, pues precisamente con la finalización de éste empieza a correr el término para la liquidación. En consecuencia, el plazo

para suscribir el acta de recibo no hace parte del término para liquidarlo, pues éste no empieza a correr sino después de la finalización del mismo. Sin embargo, debe aclararse que si las partes establecen contractualmente la obligación de suscribir Acta de recibo definitivo o final de obra como condición para empezar a contabilizar el término de liquidación del contrato, tal acuerdo debe cumplirse. De esta manera, aún finalizado el contrato, la iniciación del plazo para liquidar se sujeta a dicha condición de procedibilidad. De no haberse hecho tal estipulación, el término de liquidación empezará a correr desde que acaezca la finalización del contrato. Frente a la hipótesis planteada en la consulta, según la cual si una entidad del Estado contabiliza el término de treinta meses para liquidar un contrato a partir de la fecha en que se suscribe el acta de recibo definitivo de obra, la Sala debe advertir que la acumulación de los tiempos previstos para las distintas modalidades de liquidación (de común acuerdo, unilateral y judicial), debe encuadrarse considerando si existe o no la condición de iniciar a contabilizar el término de liquidación una vez suscrita el acta de recibo definitivo de obra, pues a ello habrán de estar las partes; de lo contrario, los términos para la liquidación se contarán a partir de la finalización del contrato y, una vez en curso, la suscripción del acta de recibo final de obra no los interfiere ni los reinicia. En consecuencia, adolecerá de vicios de ilegalidad todo trámite de liquidación que se realice por fuera de los términos legales para efectuarla voluntaria o unilateralmente, así como la petición de liquidación presentada por fuera de los

términos previstos en el art. 136 del C.C.A., por falta de competencia de la administración en los dos primeros casos y, en el último, por vencimiento del término de caducidad. Caducidad y prescripción Dado que el artículo 55 de la ley 80 de 1993 fue sustituido por el artículo 44, numeral 10, literal d) de la ley 446 de 1998, a partir de la vigencia de esta sólo existe, para el caso, un término de caducidad así: ARTICULO 44. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 136. Caducidad de las acciones. (...)

10. En las relativas a contratos, el término de caducidad será de dos (2) años que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

En los siguientes contratos, el término de caducidad se contará así: (...) d) En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar; (...) No obstante, los contratos que se celebraron con anterioridad a la vigencia de la ley 446 de 1998, se regirán por las normas vigentes a la sazón y por lo mismo

tendrán aplicación ultra-activa los preceptos pertinentes del Capítulo V de la ley 80 de 1993. Cobros a favor de entidad estatal En relación con el interrogante planteado sobre la oportunidad para recuperar los saldos de contratos a favor de una entidad estatal, cuando existe acta de liquidación de mutuo acuerdo o resolución de liquidación unilateral, debe señalarse en primer término que la misma ley 80 de 1993 en su artículo 75 asigna a la jurisdicción contencioso administrativa competencia para conocer de los procesos ejecutivos o de cumplimiento, precepto que fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C388 de 1996, en la que hizo las siguientes precisiones: “Así las cosas, es entonces la jurisdicción contencioso administrativa la encargada de resolver las controversias de todo orden que surjan de la relación contractual en la que sea parte una entidad del Estado, como también de los "procesos de ejecución", terminología que, en criterio del actor, ha de entenderse referida a la "ejecución" misma de los contratos mas no a los procesos ejecutivos, interpretación que no comparte la Corte pues dentro de nuestro ordenamiento jurídico cada una de ellas tiene una connotación propia que las caracteriza y diferencia. Veamos: Los procesos de ejecución son aquellos que se adelantan con el fin de hacer efectivos coercitivamente derechos reconocidos, cuando su existencia es cierta e indiscutible, lo cual se realiza mediante la intervención de un juez que obliga al deudor a cumplir la prestación a su cargo o, en su defecto, a indemnizar los perjuicios patrimoniales que su incumplimiento ocasionó. Dicho

proceso se inicia sobre la base de un título ejecutivo, que según el Código de Procedimiento Civil (arts. 488 y ss) es aquél que contiene una obligación clara, expresa y exigible, que proviene del deudor o de su causante o de una providencia judicial y que constituye plena prueba contra el deudor. La mayoría de los doctrinantes define los procesos de ejecución como aquellos procedimientos regidos por la ley a través de los cuales se busca hacer efectivas obligaciones que se encuentran determinadas en un título ejecutivo. En esta clase de procesos no se discute un derecho dudoso o controvertido, sino se pretende hacer efectivo un derecho existente contenido en un título u otro instrumento eficaz amparado por la presunción de que el derecho del demandante es legítimo, como por ejemplo: una sentencia judicial, un contrato, un laudo arbitral. El Código de Procedimiento Civil regula esta clase de procesos en la sección segunda del libro tercero, que comprende los artículos 488 a 570. (...) Ahora, que el legislador no haya señalado el procedimiento que se debe seguir para el trámite de los mencionados procesos de ejecución, no es causal de inconstitucionalidad, pues la misma ley 80 de 1993, a la que pertenece la norma demandada, remite de manera expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, como se lee en el artículo 77, que prescribe: "En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil" (Destaca la Corte).

Y si ésto no es suficiente para el actor, el Código Contencioso Administrativo al reglamentar de manera especial los procedimientos que se adelantan ante la jurisdicción contencioso administrativa, también remite a las normas del Código de Procedimiento Civil, para colmar vacíos, como aparece en el artículo 267 al disponer: “En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. El proceso ejecutivo tiene como base la existencia de un título ejecutivo que, según el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que contien

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