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CE-SC-RAD2003-N1455-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1455-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ÁREAS METROPOLITANAS - Competencia supletiva en materia ambiental. Sobretasa ambiental y metropolitana / IMPUESTO PREDIAL - Supuestos necesarios para que áreas metropolitanas sean destinatarias de la sobretasa ambiental / SOBRETASA AMBIENTAL - Destinatarios. Áreas metropolitanas. Corporación Autónoma Regional / DOBLE TRIBUTACIÓN - Inexistencia. Impuesto predial y sobretasa ambiental Las sobretasas ambiental y metropolitana no constituyen gravámenes distintos al impuesto predial, de cuyo monto se deducen. Por tanto, éstas coexisten sin que se presente el fenómeno de la doble tributación. No es viable que un área metropolitana cuya población urbana fuere inferior a un millón de habitantes cobre la sobretasa metropolitana dejada de pagar antes de la expedición de la sentencia C-1096 de 2001. Si con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C1096 de 2001 se produjeron recaudos por concepto de sobretasa metropolitana sin que el área contara con una población igual o superior a un millón de habitantes, se está en presencia de una situación jurídica consolidada. Tales recursos deben destinarse a la finalidad prevista al momento del recaudo. A partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia no es factible hacer recaudos por tal concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Autorizada la publicación con oficio 0001-2-2 de 13 de enero de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 1455

Actor: MINISTRO DEL MEDIO AMBIENTE Referencia: Sobretasas ambiental y metropolitana. Competencias ambientales de las áreas metropolitanas.

El señor Ministro del Medio Ambiente consulta a la Sala acerca de las competencias de las áreas metropolitanas en materia ambiental y de la coexistencia de las sobretasas ambiental y metropolitana de que tratan los artículos 44 y 66 de la ley 99 de 1993 y 22.a) de la ley 128 de 1994, respectivamente. En concreto formula los siguientes interrogantes: “1.- ¿Teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 319 de la Constitución Política, es inconstitucional el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, mediante el cual se le asignan competencias ambientales a las Areas Metropolitanas de más de un millón de habitantes?. 2.-¿Existiendo en la jurisdicción de un Area Metropolitana, Corporaciones Autónomas Regionales, pueden válidamente coexistir dos gravámenes (sobretasa ambiental y sobretasa metropolitana) por el mismo motivo, argumentando que una ejerce competencias ambientales en el perímetro rural mientras que la otra las ejerce en el perímetro urbano?. 3.- ¿Es viable que un Area Metropolitana cobre la sobretasa metropolitana dejada de cancelar antes de la expedición de la sentencia C-1096 de 2001? 4.- ¿ En caso que el sujeto activo de la sobretasa a que hace referencia el artículo 317 de la C. P. no sea el Area Metropolitana, a qué entidad le corresponde percibir los valores recaudados o

que se vayan a recaudar con base en actos administrativos expedidos antes de la sentencia C-1096 de 2001, teniendo en cuenta que estos recaudos se hicieron con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 22 de la Ley 128 de 1994?” Al efecto se transcriben los artículos 317 de la Constitución Política, 23, 30, 44, 46 y 66 de la ley 99 de 1993, 1°, 2°, 3° y 22 de la ley 128 de 1994 y se hace referencia a algunos conceptos jurídicos rendidos por áreas metropolitanas, en relación con sus propias competencias y con la coexistencia o no de las sobretasas aludidas, así: Respecto de la concurrencia de las sobretasas ambiental y metropolitana y de los alcances del artículo 22.a) de la ley 128 de 1994, el Area Metropolitana del Valle de Aburrá, manifiesta lo siguiente: “Es diáfana entonces la conclusión: El Area Metropolitana del Valle de Aburrá puede contar dentro de su patrimonio y rentas con el producto de la sobretasa a que se refiere la ley 128 de 1994, es decir, la sobretasa metropolitana, equivalente al ‘...dos por mil (2x1000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana’ (Ley 128/94, a. 22ª) y ello obedece, fundamentalmente, al hecho de que tales entidades cumplen funciones de autoridad ambiental en parte del territorio de los municipios que la conforman, con fundamento en la Ley 99.”

De otra parte, la solicitud de consulta expone algunos argumentos que ponen en tela de juicio la constitucionalidad del artículo 66 de la ley 99 de 1993, en cuanto asigna competencias en materia ambiental a las áreas metropolitanas en leyes ordinarias, cuando -se afirmadebía serlo en orgánicas. Posteriormente el consultante se refiere a las sobretasas ambiental y metropolitana en orden a clarificar la “propiedad” de los recursos provenientes de la sobretasa a que hace alusión el artículo 317 constitucional y precisa la composición del Area Metropolitana del Valle de Aburra y de CORANTIOQUIA, para concluir que con fundamento en el artículo 66 de la ley 99 de 1993 el Area Metropolitana en mención ejerce las mismas competencias en materia ambiental que las Corporaciones en el perímetro urbano de los municipios que la conforman, mientras que CORANTIOQUIA lo hace en el perímetro rural de los mismos municipios. Y agrega: “De acuerdo a la regla de interpretación fijada por la H. Corte Constitucional, las Areas Metropolitanas tendrán derecho a la sobretasa metropolitana, cuando no existan Corporaciones Autónomas Regionales en la ‘totalidad de su jurisdicción’, lo cual significa que las corporaciones tienen competencia excluyente en materia de protección de recursos naturales y defensa del ambiente. En el presente caso, se observa que en la jurisdicción del Area Metropolitana del Valle de Aburrá esta CORANTIOQUIA, en consecuencia la citada Area no tendría derecho a recibir los recursos de que trata el literal a del artículo 22 de la Ley 128 de 1994 y las competencias ambientales sobre el perímetro urbano y

rural de los municipios que la conforman, le correspondería a

CORANTIOQUIA.

En otras palabras y de acuerdo a lo anterior, CORANTIOQUIA sería el sujeto activo de la sobretasa ambiental, la cual aplicarla (sic) a los objetivos previstos en el artículo 44 de la ley 99 de 1993” Por último, toca el tema de la justicia tributaria - para lo cual transcribe apartes de la sentencia C-1096 de 2001 de la Corte Constitucional -, pues, algunos alcaldes han expresado su preocupación con los inconvenientes presentados con el cobro de la sobretasa y la determinación del sujeto activo de la misma. La Sala considera El título IV de la ley 128 de 19941, “Patrimonio y rentas”, en el artículo 22 dispone: “ Patrimonio. El patrimonio y renta del Area Metropolitana2 estará constituido por: 1 Por la cual se expidió la ley orgánica de las Areas Metropolitanas 2 Las áreas metropolitanas fueron concebidas en la reforma de 1968. El decreto 3104 de 1979 desarrolló lo relativo a sus alcances, propósitos, condiciones de constitución y funcionamiento. La ley 128 de 1994, constituye la ley orgánica de las áreas metropolitanas a que se refiere el artículo 319 Constitucional. En la actualidad – según información suministrada por el Area Metropolitana del Valle de Aburrá - en Colombia existen cinco áreas metropolitanas, a saber: 1) del Valle de Aburrá (Medellín, Bello, Barbosa, Girardota, La Estrella, Caldas, Sabaneta, Itagui), con una población total de 2’948053 habitantes y una extensión de 63.000

kilómetros cuadrados; 2) de Barranquilla (Barranquilla, Galapa, Malambo, Puerto Colombia y Soledad), con una población de 1’783.456 habitantes y una extensión de 512 kilómetros cuadrados; 3) de Centro de Occidente (Pereira, Dos Quebradas y La Virginia), con una población de 704.138 habitantes y una extensión de 820 kilómetros cuadrados; 4) de Cúcuta (Cúcuta, El Zulia, Villa del Rosario y Los Patios), con una población de 827.799 habitantes y una extensión de 1.850 kilómetros cuadrados; y, 5) de Bucaramanga (Bucaramanga, Florida Blanca, Girón y Piedecuesta) con una población de 1’002.603 y una extensión de 1.417 kilómetros cuadrados. El gran total de la población de las áreas metropolitanas del país asciende a 7’266.051 habitantes y una extensión de 5.571 kilómetros cuadrados. (La población aludida incluye tanto la del área urbana como la de la rural). Señala el profesor español Joseph Sorribes Monrabal que “El área metropolitana, como fenómeno territorial propio de los países desarrollados, supera la ciudad misma y representa la culminación de un proceso de crecimiento urbano iniciado con la revolución industrial y de los transportes (...) puede considerarse como el producto estrella de una fase del proceso de desarrollo urbano de los países avanzados, donde en las áreas de mayor crecimiento económico se crean nuevas unidades urbanas que superar la ciudad moderna, la metrópoli, del mismo modo que ésta había superado tiempo atrás la ciudad tradicional amurallada.” ( “Las áreas

metropolitanas, análisis teórico y experiencia comparada”, citado en escrito emanado del Area Metropolitana del Valle de Aburrá). a) El producto de la sobretasa del dos por mil ( 2x1000) sobre el avalúo catastral de las propiedades situadas dentro de la jurisdicción de cada Area Metropolitana”. Mediante sentencia C1096 de 2000, la Corte Constitucional declaró exequible este precepto “en el entendido que el producto de la sobretasa a la cual hace referencia esta norma pertenecerá al área metropolitana siempre y cuando no existan Corporaciones Autónomas Regionales en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente área metropolitana” 3. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: - Conforme al artículo 317 de la Carta 4 es facultad exclusiva de los municipios gravar la propiedad inmueble, disposición que reconoce - por excepcióncompetencia al legislador para destinar un porcentaje del gravamen a favor de otras entidades, bajo tres condiciones: 1) que se destine a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables: 2) que el porcentaje no exceda del promedio de las sobretasas existentes y, 3) que las funciones se cumplan de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. - La norma en cita excluye la referencia a un tipo especial o único de entidad destinataria del porcentaje y señala que la Constitución confiere “funciones ambientales a los distintos niveles territoriales”. En la sentencia C1340 de 2000 se expresa que del inciso segundo del 317 no puede inferirse que a los municipios

o a las otras entidades territoriales les esté vedado cumplir funciones ambientales. - En este orden de ideas, las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial, con la condición de que “estén encargadas por la ley del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables” y que “en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas atribuciones”. - Al efecto, la Corte se remite a la competencia supletiva de las áreas metropolitanas contenida en el artículo 14 de la ley 128 de 1994, según el cual “la Junta Metropolitana tendrá las siguientes atribuciones (...) c) Recursos Naturales y manejo y conservación del ambiente. Adoptar, si no existen Corporaciones autónomas regionales en la totalidad de su jurisdicción un plan metropolitano para la protección de los recursos naturales y defensa del ambiente, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia”. - En atención a lo anterior las CARs tienen competencia excluyente en las materias aludidas sobre las atribuciones de las áreas metropolitanas. - De la interpretación sistemática de las normas citadas, la aplicación del literal a) del artículo 22 está supeditada a “la inexistencia de Corporaciones Autónomas Regionales - CARs - en la totalidad de la jurisdicción del área metropolitana. Cuando sea del caso, las áreas metropolitanas destinarán tales recursos al manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables”. Y concluye así la Corte: 3 Posteriormente, por medio de la sentencia C-093 de 2002 a través de la cual se resolvió otra demanda de

inconstitucionalidad contra el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1998, se dispuso estarse a lo resuelto en el numeral segundo de la sentencia C1096 de 2001 y declarar exequible la norma con relación a los demás cargos formulados. “En otras palabras, si existieren Corporaciones Autónomas Regionales - CARs en la totalidad de la jurisdicción de un área metropolitana, ésta no contará dentro de su patrimonio y rentas con el producto de la sobretasa a que hace referencia el literal a) del artículo 22 de la ley 128 de 1994” 5. ( Todas las negrillas son de la Sala ) En consideración a los lineamientos del fallo de la Corte Constitucional, dictado en ejercicio del control constitucional - art. 243 de la Carta -, esta conclusión debe armonizarse con el artículo 66 de la ley 99 de 1993, para extraer consecuencias acordes con ella, previas las siguientes precisiones: En principio las Corporaciones Autónomas Regionales CORANTIOQUIA, CRA, CARDER, CORPONOR, CDMB - artículo 33 de la ley 99 de 1993 - ejercen jurisdicción sobre la totalidad de los territorios de las áreas metropolitanas existentes: las del Valle de Aburrá, Barranquilla, Centro de Occidente, Cúcuta y Bucaramanga, respectivamente. Sin embargo, como se expresa claramente en la sentencia, las áreas metropolitanas pueden ser destinatarias del porcentaje sobre el impuesto predial , con la condición de que “estén encargadas por la ley del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables” y que “en la misma jurisdicción no actúen otras entidades encargadas de las mismas

atribuciones”, es preciso convenir que estos elementos aparecen claramente contenidos en el artículo 66 de la ley 99 de 1993, conforme al cual: “ARTICULO 66.- COMPETENCIAS DE GRANDES CENTROS URBANOS. Los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población urbana fuere igual o superior a un millón (1.000.000) de habitantes 6 ejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Además de las licencias ambientales, concesiones, permisos y autorizaciones que les corresponda otorgar para el ejercicio de actividades o la ejecución de obras dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades municipales, distritales o metropolitanas tendrán la responsabilidad de efectuar el control de vertimientos y emisiones contaminantes, disposición de desechos sólidos y de residuos tóxicos y peligrosos, dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación. (...)”7 Esta disposición implica que el porcentaje del dos por mil establecido en el artículo 22.a) de la ley 128 de 1994 hace parte del patrimonio de las áreas metropolitanas bajo los siguientes presupuestos: - que ejerzan funciones ambientales, lo cual se cumple en el perímetro urbano de los grandes centros - los que cuentan con una población igual o superior a un millón de habitantes. - que las Corporaciones Autónomas Regionales no ejerzan jurisdicción en la totalidad del territorio de las correspondientes áreas metropolitanas, aspecto que se verifica al cumplir éstas, en lugar de aquéllas, “las mismas funciones”.

En este orden de ideas, sólo las Areas Metropolitanas que acrediten la población exigida en los municipios que las integran, podrán ejercer las funciones propias de las CARs, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. Podría objetarse esta apreciación en cuanto el parágrafo segundo del artículo 44 de la ley 99 dispone: “ El 50% del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble, se destinará a la gestión ambiental dentro del perímetro urbano del municipio, distrito, o área metropolitana donde haya sido recaudado el impuesto, cuando la población municipal, distrital o 4 El proyecto inicial de esta disposición decía: “Sólo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble, lo anterior no obsta para que otras entidades impongan la contribución de valorización. Parágrafo transitorio: a partir de la vigencia fiscal de 1992, el Gobierno reducirá (sic) su eliminación total, en un término no mayor de tres años; las sobretasas nacionales, regionales y departamentales al impuesto predial, ordenadas por la ley, cualquiera que se su forma jurídica.” Al debatirse en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente tal norma, entre otras cuestiones se sostuvo: “Tiene razón, realmente se había tratado ese punto, y yo agregaría otro que también se mencionó, y es el de hasta ahora (las) áreas metropolitanas que se pueden volver distrito metropolitanos que viven precisamente de la sobretasa al impuesto predial, dos por mil sobre el avalúo catastral; no se si aquí como habla de sobretasas nacionales, regionales y departamentales, quedarían incluidas

las posibilidades de una sobretasa a nivel de distrito metropolitano (...) A mi me parece que el principio que se establecería a través de este artículo es fundamental para la autonomía económico-financiera de los municipios, porque ella no se va a lograr nunca a través del sistema de las transferencias, sino mediante el fortalecimiento de sus propios recursos, y es claro que la propiedad inmueble constituye una fuente muy grande para las entidades locales, no lo ha sido hasta hoy, porque la Nación, el Departamento y el Municipio, han decidido gravarla simultáneamente, entonces lo que se busca, es claro en el texto, no es nada distinto que reservarle la propiedad inmueble, urbana o rural a los Municipios como objeto de tributación, para que puedan proceder frente a ella con mayor libertad, sin la consideración de la cascada tributaria que hoy graba a esos precios (...) que los Consejos (sic) dentro de su autonomía, decreten las sobretasas que a bien tengan, pero que sean ellos los que lo hagan, los que decidan, que no sea la ley; si el Concejo Municipal de la respectiva ciudad o municipio, considera que una corporación regional, una entidad departamental n rea (sic) o distrito metropolitano, debe ser beneficiario de esa sobretasa, porque la entidad está cumpliendo y porque ha demostrado su eficacia, su conveniencia, su bondad, pues el Consejo (sic) lo hará; es una manera también de obligar a esas entidades a vender su propia supervivencia, a través de los servicios que preste (...) le convienen al municipio colombiano, fortalecer su economía económico-financiera; entonces si está bien el plazo razonable de tres años que se ha dado para esos efectos que busca la desaparición de las sobretasas

creadas por ley, pero es que los municipios pueden crear las sobretasas que a bien tengan, pero obviamente no lo van a hacer a favor de unas entidades parasitarias, pero no van a ser a favor de unas entidades burocratizadas (...) yo diría que el parágrafo debería señalar: a partir de la vigencia fiscal de 1992, el Gobierno reducirá hasta su eliminación total en un término no mayor de tres años, las sobretasas al impuesto predial, ordenas por la ley a favor de entidades nacionales, regionales y locales (...) en el caso de la CVC, la posición jurídica de la CVC durante veinte años, ha sido que no existe propiamente una sobretasa al impuesto predial, sino que existe una autorización legal que fuera respaldada por unos (...) entonces señor Presidente, dejaríamos como texto sustitutivo, en cuanto al parágrafo transitorio, le ruego a la doctora Secretaría tomar nota el (sic) siguiente: a partir de la vigencia fiscal de 1992, el Gobierno reducirá hasta su eliminación total, en un término no mayor de tres años, las sobretasas u otras formas de recargo al impuesto predial ordenas por la ley, a favor de entidades nacionales, regionales y locales, punto. // Otra interpelación.// Si.// Es sencillamente para aclarar, le estaríamos entonces negando a las áreas metropolitanas, su posibilidad de seguir cobrando dos por mil, porque esa es la preocupación del doctor Juan Gómez, y como no está aquí, pues no quisiera realmente que se tomara sobre ese punto específico de las áreas metropolitanas, una decisión sin que la pudiera haber sustentado su posición; las podrían cobrar durante los próximos tres años, en virtud de ley, al

vencimiento de esos tres años, en virtud de acuerdo de los respectivos Consejos (sic) municipales, dentro de la filosofía de la autonomía, el que la entidad es de carácter local, el gravamen es local, lo decide el consejo (sic) no lo tiene porque decidir la ley (...) yo más bien propondría no dejar un boquete abierto, para que se sigan metiendo por ahí todos, pero por lo menos, si, una norma transitoria que le diera por lo menos, la oportunidad de determinar la modalidad con la cual se adquirieron ciertos empréstitos a esas entidades que pignoran los ingresos de algunas sobretasas, más o menos podría ser algo parecido a esto: aquellas entidades territoriales que tengan pignorados sus ingresos, provenientes de sobretasas nacionales, regionales o departamentales, superior al término acordado, lo podrán seguir recaudando hasta la finalización de su obligación, esto porque yo veo muy difícil que las entidades bancarias, tanto nacionales se van a someter a que entonces no, como metropolitana, dentro del área urbana, fuere superior de 1.000.000 de habitantes. Estos recursos se destinarán exclusivamente a inversión” 8, de lo cual seguiría que las Corporaciones Autónomas Regionales, por razón de este precepto, terminarían ejerciendo funciones ambientales en las áreas metropolitanas cuya población sea igual o superior a un millón de habitantes. Tal reparo carece de sustento, pues según los términos de la sentencia C1096 de 2000 y del artículo 66, las áreas metropolitanas sólo ejercen funciones ambientales en los grandes centros urbanos - atribuidas de manera especial por el legislador en su libertad de configuración - y asumen las mismas funciones

ambientales de las CARs. De este modo, no existen competencias concurrentes entre tales organismos, sino una excluyente a favor de las áreas metropolitanas.9 Ahora bien, toda discusión acerca de la inconstitucionalidad del artículo 66 de la ley 99 de 1993 por razón de no estar contenido en una ley orgánica está superada, pues ante tal cuestionamiento fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1340 del 4 de octubre de 200010, en la cual sostuvo: “8Conforme a lo anterior, si en materia ambiental la propia Constitución señala un cierto reparto competencial entre los distintos niveles gubernamentales, entonces nada se opone a que una ley ordinaria proceda a desarrollar y precisar esas funciones de las distintas entidades territoriales conferidas directamente por la Carta. Por consiguiente, el mero hecho de que las disposiciones acusadas señalen competencias ambientales a los departamentos, municipios, distritos y grandes centros urbanos no implica obligatoriamente que esas normas hayan desconocido la reserva de ley orgánica y sean inconstitucionales, por cuanto, se repite, la Carta misma establece competencias territoriales en esta materia. Por consiguiente, el cargo general de los actores por violación de la reserva de ley orgánica carece de sustento.” 11( Negrillas y subrayas de la Sala ) Compatibilidad de las sobretasas. Ausencia de doble tributación.- cambiamos aquí la Constitución, vamos a reunir el Consejo (sic), a ver si el Consejo (sic) crea la sobretasa y dejar una obligación en el aire, máxime con las experiencias no muy gratas de buenas pagas que hay en

algunas entidades territoriales (...) yo no veo ningún inconveniente en que en adelante no se establezcan sobretasas, sino municipales, pero las que ya están establecidas como garantía de una obligación, de un préstamo con entidades internacionales o con bancos nacionales, me parece que sería ponerles una sancadilla y jugarles una mala pasada (...) Me gustaría saber en que forma se van a financiar los distritos metropolitanos o las provincias; ahora, podría quedar muy claro, como para la interpretación de este artículo, que los municipios podrán gravar con sobretasas sobre el impuesto predial, para los distritos metropolitanos o las provincias, porque de otra manera, no veo de donde podrán sacar recursos, como les digo ahora existen las áreas metropolitanas gracias a unas sobretasas, pero la interpretación puede ser que : la aplican los municipios y se la entregan a esos distritos o áreas metropolitanas en la actualidad, si eso es así, pues yo no tengo inconveniente en que desaparezcan todas esas otras sobretasas (...) me parece que es bueno prever un tiempo en el cual se pueda hacer un acomodamiento financiero, pero dejarlo totalmente abierto no me parece, porque de pronto encuentran argucias para extender plazos y demás, resultando que no se cumple con el objetivo que es el de fortalecer los fiscos municipales a través de los impuestos a la propiedad”(Sesión de la Comisión Segunda de Mayo 14). El proyecto inicial de articulado fue negado en sesión plenaria del 22 de junio. Sin embargo, el Delegatario Cornelio Reyes en esa misma fecha presentó el proyecto de artículo que hoy está contenido en el artículo 317 de la Carta, que fue aprobado con 40 votos afirmativos, tres negativos y una

abstención. Esta norma supralegal ha sido estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-275 de 1996. En cuanto a la coexistencia de las sobretasa ambiental prevista en el artículo 44 de la ley 99 12 con la establecida en el 22.a) de la ley 128 de 1994, la Sala debe partir de los planteamientos formulados por la Corte Constitucional respecto de la exequibilidad del primer precepto: "El porcentaje ambiental", ya se dijo, desarrolla un canon constitucional y los rubros (del 15% al 25.9%) no exceden del promedio de las sobretasas existentes según lo informa el Ministerio del Medio Ambiente en su escrito presentado a la Corporación, y, este aspecto (el de no exceder los referidos promedios) no fue argumentado por ninguno de los ciudadanos que presentaron las demandas. Tampoco puede decirse que se trata de un nuevo impuesto. El actor hace una lectura incompleta del artículo acusado al predicar los porcentajes "sobre el total del recaudo", cuando la frase es: "sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial", es decir que, de todo lo que se recaude por concepto de impuesto predial se destinará entre el 15% y el 25.9% a la protección del medio ambiente y los recursos naturales. Menos le asiste razón al afirmar que es un impuesto predial, es, se repite, un porcentaje del impuesto predial para protección del medio ambiente. 5.- Otro tema que motiva las demandas es que el artículo acusado da la posibilidad de OPTAR por una SOBRETASA, en vez del porcentaje ambiental. Los ciudadanos que acusan el

artículo 44 opinan que esta "sobretasa" no está contemplada en el artículo 317 C.P. y equivaldría a un recaudo municipal para una Entidad que no es el Municipio y sería una adición al tributo. Ambas cosas, en el sentir de ellos es violatorio de la Constitución. inquietud semejante ya fue estudiada por la Corporación La Corte, en la referida sentencia C-013 de 1994, dijo: ‘Alcance del inciso segundo del artículo 317 Constitucional. Este inciso permite, en forma amplia, que la ley destine recursos a las entidades encargadas del manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. La destinación de esos porcentajes debe sujetarse a los planes de desarrollo de los municipios. De acuerdo con los artículos 294 y 317, lo que la Constitución permite excepcionalmente es la existencia de participaciones o recargos en favor de las participaciones mencionadas, pero no de un impuesto nuevo, porque ello iría contra la justicia tributaria’. ‘Resulta importante señalar que la ley a que se remite la norma no crea un nuevo impuesto, sino que la expresión equivale a afirmar que el gravamen no se aumenta para el propietario del bien inmueble sino que un porcentaje de ese monto -que no puede exceder del promedio de las sobretasas existentesse destina a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, bajo la orientación trazada por los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Con ello se evita la descoordinación fiscal, al someterla al principio de planeación municipal, consagrado en la Carta política’...

‘Tampoco se trata de una disposición que viole el artículo 359 de la Carta, por cuanto no es una renta nacional de destinación específica, sino en estricto sentido, una sobretasa que favorece la protección del medio ambiente de los municipios’ (Subrayas fuera de texto ). El artículo 317 de la C. P. establece una vía de excepción, luego el artículo 317 hay que leerlo conjuntamente con el art. 294 C. P. que prohibe imponer recargos salvo lo dispuesto en el artículo 317 caso en el cual hay un recargo por reenvío. De manera que el inciso 2º del artículo acusado al permitir opcionalmente que se cobre una sobretasa en lugar del porcentaje, está dentro de la interpretación que ha dado la Corte.” Por su parte, la Sección Cuarta de esta Corporación, en pronunciamiento del 19 de marzo de 1999, expediente 9215, sostuvo en relación con la misma norma: “El inciso 2º del artículo 317 de la Carta fue reglamentado por el artículo 44 de la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, que señaló los porcentajes de participación del impuesto predial con destino a las entidades dedicadas a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables. El legislador dio la opción a los municipios para escoger entre dos modalidades: a título de sobretasa, una porción del monto del recaudo del impuesto predial que no podrá ser inferior al 1.5 por mil ni superior al 2.5 por mil, sobre el av

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