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CE-SC-RAD2003-N1464-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SC-RAD2003-N1464-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS - Alcance del artículo 49 de la ley 617 del 2000. Participación del gobernador como integrante de la junta directiva de la OCCRE / OCCRE - Participación del gobernador de San Andrés en la Junta Directiva Si bien la norma antedicha (artículo 49.1 de la ley 617 de 200) debe aplicarse en virtud de la declaratoria de exequibilidad de que fue objeto, su aplicación no desplaza, para el caso concreto del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el artículo 25 del decreto 2762 de 1991, que es norma especial sustentada en lo ordenado por el artículo 310 de la Constitución Política, en materia de densidad de población. La Sala considera que la ley 617 del 2000 no modificó el decreto 2762 de 1991 -decreto con fuerza de ley que establece un régimen especial, pero que tiene igual jerarquía que la ley 617por el cual se creó la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE como órgano de la administración del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, en consecuencia, tanto el Gobernador del mismo como el Alcalde del municipio de Providencia pueden hacer parte de la Junta Directiva de la OCCRE, tal como lo dispone el artículo 25 del referido decreto. La especialidad de las funciones de la OCCRE está dada por normas de carácter constitucional. Esas funciones de control, a su vez, se hallan determinadas en el decreto 2762 de 1991, cuyo único referente es el Departamento Archipiélago de

San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para el cual se dictó esta especial legislación. Por último, la presencia del gobernador de este departamento y del alcalde del municipio de Providencia, como integrantes de la OCCRE es entendida para este caso específico. En los demás casos operan las limitaciones fijadas en el artículo 49 de la ley 617 del 2000.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Menciona sentencias C-1105/01 y C-1258/01 de la Corte Constitucional, Concepto 1347 del 01/04/26, Sala de Consulta. Autorizada la publicación con oficio 3184 de 13 de enero de 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre del dos mil dos (2002) Radicación número: 1464

Actor: MINISTRO DEL INTERIOR Referencia: Alcance del artículo 49 de la ley 617 del 2000.

El anterior Ministro del Interior, por solicitud del Director Administrativo de la Oficina de Control de Circulación y Residencia –OCCRE, del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, consultó a la Sala sobre el alcance del artículo 49 de la ley 617 del 200, en los siguientes términos: “1. ¿ Debe entenderse que la ley 617 de 2000 introdujo una modificación sobre los lineamientos de la norma especial de control poblacional para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en este sentido, el Gobernador no podría hacer parte de la Junta Directiva de la

OCCRE y en consecuencia, deberá nombrar a su representante ante dicha Junta?. 2. ¿ El Alcalde del municipio de Providencia sí podría hacer parte de la Junta Directiva de la OCCRE por no ser un organismo del nivel municipal?”.

CONSIDERACIONES

1. Antecedentes normativos La Constitución Nacional dispuso, artículo 310, que el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, además de las normas previstas en la Carta y en las leyes para otros departamentos, en materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de cambios, financiera y de fomento económico se regirá por normas especiales que para tal fin establezca el legislador.

En el artículo 42 transitorio ibídem, señaló: “Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el artículo 310 de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones necesarias para controlar la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los fines expresados en el mismo artículo”. En virtud de las facultades otorgadas en este artículo, el gobierno nacional expidió el decreto 2762 de 1991, sobre densidad poblacional, y en él creó la Oficina de Control de Circulación y Residencia como órgano de la administración del Departamento, conformada por un Director y una Junta Directiva, la cual está integrada, entre otros, por : “a). El Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, quien la presidirá; (…) d). El Alcalde de cada municipio del Departamento Archipiélago

de San Andrés y Providencia, o su delegado; (…)”. (art. 25). La Corte Constitucional en Sentencia C-530 de 1993, al declarar la exequibilidad del mencionado decreto, expresó: “II. FUNDAMENTO JURÍDICO De la competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la constitucionalidad del Decreto 2762 de 1991, de conformidad con lo expuesto de manera reiterada por la Corporación a propósito de las normas que, como la que nos ocupa, fue expedida mediante el expediente excepcional de la Comisión Especial que creó el artículo 6o. transitorio de la Constitución. En efecto, la Corte sostuvo al respecto: ‘La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, por las siguientes razones: (…) Y tercero, la norma objeto de estudio es una norma con fuerza de ley expedida por la denominada Comisión Especial Legislativa y, como lo ha establecido ya esta Corporación, en tales casos la Corte Constitucional es competente para ejercer el control de constitucionalidad ’. A lo anterior habría que agregar las palabras del Procurador, cuando afirmó que ‘la Corte Constitucional en Sentencia No. C003 de 14 de enero de 1993, sostuvo la competencia de esa Alta Corporación cuando las materias que se regulan en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos transitorios de la Constitución, a otros órganos diferentes del Congreso, sean de naturaleza legislativa. Cuando las normas dictadas por el Gobierno sean de naturaleza administrativa el control lo tendría el Consejo de Estado…’.

En este sentido, es claro que la limitación a los derechos de circulación y residencia es ciertamente un tema de naturaleza legislativa no sólo en Colombia, sino en todos los países que hunden sus raíces en el pensamiento filosófico liberal. Si esto es así, es manifiesta la competencia de la Corte Constitucional en el asunto de la referencia. De la vigencia de la norma objeto de revisión El Decreto 2762 de 1991, objeto del proceso de la referencia, fue expedido con base en las facultades consagradas en el artículo 42 Transitorio de la Constitución, que dice: (…) Ahora bien, dicho decreto es una norma vigente. Si bien la Corporación ha sostenido que ella incluso es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas que ya han desaparecido del mundo jurídico pero que continúan produciendo sus efectos en el tiempo, en este caso tal hipótesis ni siquiera se presenta, toda vez que la norma estudiada está vigente. Las dudas surgieron a raíz de la expedición de la Ley 47 del 19 de febrero de 1993, expedida por el Congreso de la República para regular aspectos administrativos del Archipiélago, mas no se regula allí la materia del Decreto 2762, esto es, el control poblacional, de suerte que no ha habido derogación de éste por parte de aquélla. Como bien lo anota el Procurador, la propia Ley 47 de 1993 cita y remite al decreto que nos ocupa, en el sentido de señalar que se trata de normas coexistentes. (…) Segundo, el régimen especial consagrado en el Decreto 2762 de

1991 debe ser en lo posible un régimen temporal, es decir su vigencia se justificará sólo mientras se den las circunstancias especiales; se trata pues de una respuesta a un problema concreto, que al desaparecer éste debería desaparecer igualmente aquélla”. Entonces, el decreto 2762 de 1991 es un decreto con fuerza de ley que establece un régimen especial y, comoquiera que aún no se ha expedido ley que regule la densidad de población del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el mismo continúa vigente.

2. Ley 617 del 2000

Mediante esta ley se reformó parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adicionó la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993 y se dictaron normas tendientes a fortalecer la descentralización y racionalizar el gasto público nacional. Para una mayor comprensión del tema materia de estudio, a continuación se refieren los antecedentes legislativos de la ley 617, así como los pronunciamientos que sobre el artículo 49 de la misma han formulado tanto esta Sala como la Corte Constitucional. 2.1. Antecedentes Legislativos El proyecto de ley radicado en la Cámara de Representantes con el No. 046 de 1999, contenía en su artículo 45 el texto original correspondiente al artículo 49 de la ley 617 del 20001. Dicho texto era del siguiente tenor: “ARTICULO 45: Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito

Capital de Santa Fe de Bogotá, concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá. 1 GACETA DEL CONGRESO No. 257 del 17 de agosto de 1999, pág. 8. Los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. (Subraya la Sala). Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas.

Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, concejales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, y miembros de juntas administradoras locales municipales, distritales y del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de Juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento, distrito o municipio. Parágrafo 1º. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo 2º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 3º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personal a través de prestación de servicios”. En la exposición de motivos del proyecto de ley 046 de 19992, se presentaron como argumentos para sustentar el mismo, entre otros, los siguientes: 2 GACETA CITADA, pág. 15 “El proyecto de ley que se somete a consideración del H. Congreso presenta en el Capítulo V, reglas para la transparencia

de la gestión departamental y municipal, a través del fortalecimiento del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los gobernadores, alcaldes, diputados y concejales, la extensión en el tiempo de las incompatibilidades, la ampliación de las causales de pérdida de investidura para concejales y diputados. Igualmente se reglamentan las prohibiciones a los diputados y concejales y se establecen sus excepciones.. (. . .) El texto concentra en cuatro artículo las inhabilidades en razón del parentesco, por contratación o gestión de asuntos públicos, por existir tachas sobre el candidato por condenas, interdicción de funciones, pérdida de investidura, etc. En el caso de los gobernadores, el proyecto señala de manera precisa un régimen de inhabilidades que a la fecha no había sido desarrollado, tomando como referente mínimo el régimen previsto por el constituyente para el Presidente de la República. Otro aporte importante es el desarrollo del régimen de inhabilidades para los miembros de las asambleas departamentales, prácticamente inexistente hasta el momento. (. . .) Las modificaciones se presentan en los Cuadros 14 a 22, que permitirán apreciar en detalle las propuestas en materia de inhabilidades e incompatibilidades de diputados, concejales, gobernadores y alcaldes, que constituyen el aspecto medular del proyecto en lo atinente a la transparencia y eficacia en la gestión departamental y local”. En los cuadros 14 a 22 a que se refieren los ponentes, no aparece prohibición alguna a gobernadores y alcaldes para “ser miembros de juntas o consejos

directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio ni miembro de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento” (inciso 1o. art. 49 ley 617/2000). En el cuadro No. 143 figura un proyecto de norma en sentido similar al antes transcrito, pero como inhabilidad para ser gobernador o alcalde, que dice: “... quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo” departamento o municipio. El contenido de esta disposición quedó consagrado en el texto final de la ley 617, artículos 30 y 37, respectivamente. 3 GACETA CITADA, pág. 26, numerales 3. Para los diputados, aparece en el Cuadro No. 154, como incompatibilidad, un proyecto de artículo cuyo contenido es similar al del inciso primero del artículo 49 de la ley 617, disposición que quedó consignada, finalmente, en el artículo 34 de la citada ley. En cuanto hace a los concejales, en el mismo Cuadro No. 155 se presenta como proyecto de articulado de incompatibilidad el siguiente : “Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio”. Este texto se convirtió en el artículo 41 de la ley 617 del 2000.

En la ponencia para segundo debate en la Plenaria de la Cámara6, el articulado inicial (art. 45 proyecto de ley 046/99) corresponde al artículo 46 del proyecto y, sin explicación alguna, el inciso primero del mismo aparece con el texto modificado, tal como quedó en la ley bajo el artículo 49, como se señala a continuación: ARTÍCULO 45 PROYECTO DE LEY ARTÍCULO 49 LEY 617 DEL 2000 046 DE 1999 Prohibiciones relativas a cónyuges, Prohibiciones relativas a cónyuges, compañeros permanentes y compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, diputados, alcaldes municipales y distritales y del Distrito Capital de distritales; concejales municipales Santafé de Bogotá, concejales y distritales; y miembros de juntas municipales, distritales y del administradoras locales Distrito Capital de Santafé de municipales y distritales. Bogotá, y miembros de juntas Los gobernadores, diputados, administradoras locales alcaldes municipales y distritales; municipales, distritales y del concejales municipales y distritales; y Distrito Capital de Santafé de miembros de juntas administradoras Bogotá. locales municipales y distritales no Los gobernadores, diputados, podrán nombrar, ser miembros de alcaldes municipales, distritales y del juntas o concejos directivos de Distrito Capital de Santafé de Bogotá, entidades de sector central o concejales municipales, distritales y descentralizado del correspondiente del Distrito Capital de Santafé de departamento, distrito o municipio ni

4 Ibídem, pág. 27, numerales 3 y 5. 5 Ibídem, pag. 27 num.5 6 GACETA DEL CONGRESO No. 452 del 19 de noviembre de 1999, págs. 14 y 15. Bogotá, y miembros de juntas miembro de juntas directivas, administradoras locales municipales, representantes legales, revisores distritales y del Distrito Capital de fiscales, auditores o administradores Santafé de Bogotá no podrán de las entidades prestadoras de nombrar, elegir o designar como servicios públicos domiciliarios o de servidores públicos a personas con seguridad social en el respectivo las cuales tengan parentesco hasta el departamento o municipio. cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. 2.2. Consulta No. 1.347 de 26 de abril del 2001 La Sala en esta consulta, al resolver las inquietudes planteadas por el Ministerio del Interior en relación con las inhabilidades e incompatibilidades de diputados y concejales, y el alcance del inciso primero del artículo 49 de la ley 617 del 2000, dijo: “De la simple comparación de los textos transcritos7 la Sala estima que el inciso primero del artículo 49 –posiblemente producto de un error de transcripcióncarece de fuerza vinculante, de eficacia normativa, por cuanto:

1. Se aprecia que el inciso primero no corresponde al texto

presentado por el gobierno ni a la materia anunciada en su epígrafe. En efecto, la propuesta del proyecto y el título del artículo definitivo se refieren a la prohibición para los servidores allí mencionados de ‘nombrar, designar o elegir’ a personas con las cuales tengan parentesco o vínculos por matrimonio o unión permanente, o los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Por lo tanto, la norma no estaba destinada a establecer inhabilidades de los servidores de los entes territoriales elegidos popularmente, sino de sus parientes, cónyuges o compañeros permanentes.

2. Así, su redacción resulta incoherente y ajena a la prohibición mencionada, pues si bien la primera parte del precepto hasta la locución ‘no podrán’ es igual al articulado propuesto, en adelante introduce, sin justificación ni explicación, un texto que sin conexión alguna con su epígrafe, daría a entender que los servidores allí contemplados estarían impedidos para ‘ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de sector central (sic) o descentralizados del correspondiente

7Artículos 45 del proyecto de ley 046 de 1999 y 49 de la ley 617 de 1999. departamento, distrito o municipio’, así como para desempeñar otros cargos en las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad en el respectivo departamento o municipio.

3. El texto del inciso primero del artículo 49 a partir de la frase ‘ser miembros de las juntas administradoras locales . . . ’ con mínimas diferencias de redacción es en la práctica, idéntico a la parte final del inciso tercero del proyecto del gobierno y del

propio artículo en comento, coincidencia que permite suponer el yerro de transcripción.

4. De otra parte, si fuera factible reconocer poder normativo al inciso primero del artículo 49, tal interpretación sería de dudosa constitucionalidad pues cercenaría a los gobernadores la posibilidad de intervenir como miembros de las juntas o consejos directivos de las entidades del sector descentralizado de la administración departamental 8. (. . .)

5. Ahora bien, la carencia de poder normativo del inciso comentado no afecta los alcances de la prohibición propuesta por el gobierno, pues a términos del artículo 126 de la Carta los ‘servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente.

Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación’. (. . .)

7. Los restantes incisos del proyecto propuesto por el gobierno coinciden con los finalmente aprobados y que aparecen en el artículo 49, salvo al tercero al cual se agregó la prohibición de ser ‘contratistas de ninguna de las entidades mencionadas en este inciso directa o indirectamente’. El texto final aprobado eliminó el parágrafo 1o. del proyecto, referente a la nulidad de los nombramientos o designaciones hechos en contravención de lo dispuesto en el artículo propuesto.

8. Los gobernadores y alcaldes municipales tampoco ven afectada su participación en los consejos seccionales o locales de los establecimientos públicos a que se refiere el artículo 75

de la ley 489 de 1998, por tratarse de órganos directivos diferentes a los entes descentralizados del orden departamental”. En consecuencia, la Sala concluyó que el inciso primero del artículo 49 de la ley 617 del 2000 no tenía fuerza vinculante y por tanto no producía efecto jurídico alguno. Cabe señalar que a la fecha en que se tramitó la consulta 1.347, no existía pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la constitucionalidad del citado artículo 49. 8 Los gobernadores dirigen y coordinan los servicios nacionales en las condiciones de la delegación conferida por el Presidente de la República –arts. 298 y 305.3 y 14 de la C.P. 2.3. Sentencias C-1105 y 1258 del 2001 En Sentencia C-1105 del 2001, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad de la totalidad de la ley 617 del 2000 y en forma subisidiaria de algunos de sus artículos, entre ellos el 49 -inciso segundorespecto del cual manifestó: “9. La demanda D-3510 cuestiona el artículo 49 de la mencionada ley, pues considera que hace más flexible el régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 126 de la Carta. La Corte constata que la sentencia C-837 de 2001, declaró exequible ese artículo. Sin embargo, no ha operado la cosa juzgada constitucional, por cuanto en esa oportunidad la Corte señaló que esa declaración era únicamente ‘en relación con el cargo por violación del principio de unidad de materia’. Es pues necesario un examen del cargo del demandante contra ese artículo 49 de la

Ley 617 de 2000. (...) El ataque parcial contra el artículo 49, inhabilidades constitucionales y legales. (. . .) 23La expresión impugnada establece que no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, los ‘parientes dentro del segundo (2o.) grado de consanguinidad, primero (1o.) de afinidad o primero (1o.) civil’ de los Gobernadores, Diputados, Alcaldes municipales y distritales y Concejales municipales y distritales, y miembros de juntas locales municipales y distritales, y de sus cónyuges o compañeros permanentes. El actor considera que esa inhabilidad resta severidad al mandato del artículo 126 superior, según el cual, ‘los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación’. (...) Sin embargo, un examen más atento muestra que la conclusión del demandante y del Ministerio Público es equivocada, por la sencilla razón de que la norma legal acusada y el mandato constitucional regulan hipótesis distintas. En efecto, la inhabilidad constitucional recae sobre el servidor público, quien no puede nombrar a sus parientes dentro de ciertos grados de consanguinidad o afinidad. Para que esta prohibición opere se requiere entonces que el servidor público sea el nominador y su pariente el nominado, y por ello la norma constitucional utiliza,

desde el punto de vista gramatical, la forma verbal activa ‘los servidores públicos no podrán nombrar...’. En cambio, la inhabilidad de la norma demandada es diferente porque recae sobre los familiares del servidor público, sin que sea necesario que el servidor sea el nominador. Es más, ni siquiera importa quien sea el nominador, y por ello la norma legal utiliza gramaticalmente la forma verbal pasiva: los parientes ‘no podrán ser designados...’. Para que esta prohibición legal opere basta entonces que una persona sea pariente en los grados de consanguinidad y afinidad previstos de un gobernador, un alcalde, un concejal, un diputado o un miembro de una junta administradora local. Esta diferencia en la estructura gramatical y normativa entre la norma acusada y el artículo 126 constitucional no es una invención casual del Legislador, pues la propia Carta prevé también regulaciones diversas en materia de inhabilidades. En efecto, mientras que, como ya lo vimos, el artículo 126 superior recurre a la forma activa, pues señala que los ‘servidores públicos no podrán nombrar’, el inciso segundo del artículo 292 utiliza una forma pasiva muy similar a la empleada por la disposición acusada, pues establece que ‘no podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil’. 24Las situaciones reguladas por el artículo 126 de la Carta y el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 son entonces distintas, como lo muestra el siguiente ejemplo: supongamos que un hermano del

alcalde es nombrado empleado del concejo de ese municipio. Aunque se trata de un pariente de segundo grado de consanguinidad del alcalde, sin embargo ese nombramiento no se encuentra prohibido por el artículo 126 de la Constitución, por la sencilla razón de que el alcalde no es el nominador. Sin embargo, conforme al aparte acusado del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, ese nombramiento no es posible, pues no puede ser nombrado funcionario del municipio quien sea pariente, en el segundo grado de consanguinidad, del alcalde. Este ejemplo muestra entonces que, contrariamente a lo sostenido por el demandante y por la Vista Fiscal, el artículo 49 de la Ley 617 de 2000 establece inhabilidades que pueden llegar a ser más rigurosas que las previstas por el artículo 126 de la Carta. 25El anterior examen es suficiente para concluir que el cargo del actor se funda en un supuesto equivocado, pues no es cierto que el aparte acusado haga menos rigurosa la inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Carta. La expresión acusada será entonces declarada exequible, pero únicamente por ese cargo”. Como se observa en el texto transcrito, la inhabilidad prevista en el inciso segundo del artículo 49 de la ley 617 del 2000 se predica en relación con los familiares del servidor público, quien para efectos de la norma no es el mismo nominador, o como lo manifiesta la Corte “. . ., ni siquiera importa quien sea el nominador y por ello la norma legal utiliza gramaticalmente la forma verbal pasiva : los parientes ‘no podrán ser designados ’ ”. En la Sentencia C-1258 del 2001, la Corte al decidir la constitucionalidad del

inciso primero del artículo 49 de la ley 617 del 2000, sostuvo: “VI. La norma acusada.

12. Los apartes demandados del inciso primero del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 contienen dos reglas de derecho, a las cuales la Corte se referirá por separado: una, la prohibición a gobernadores y alcaldes para ejercer su potestad nominadora, y dos, la prohibición para que estos mandatarios sean miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado de la respectiva entidad territorial y de juntas directivas de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio.

La designación de representantes del departamento, distrito o municipio en juntas y consejos directivos de entidades descentralizadas.

13. La norma demandada establece la prohibición de ‘nombrar’ sin especificar los empleos o destinos involucrados en la restricción a la potestad nominadora que le asiste al gobernador o al alcalde. Sin embargo, una vez revisados los antecedentes y el contenido general de la Ley 617, entiende la Corte que tal prohibición se refiere a la designación de los representantes del departamento, distrito o municipio en ‘las juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado’ de la correspondiente entidad territorial. (. . .)

16. De acuerdo con las consideraciones expuestas, corresponde a los gobernadores y alcaldes designar a los representantes del departamento, distrito o municipio en las ‘juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizado del correspondiente departamento, distrito o municipio’. Esta facultad

de designación hace parte del reducto mínimo de la autonomía de las entidades te

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